DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 6 de julio de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Fuenlabrada, a través del entonces consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la comunidad de propietarios de la calle ……, por daños materiales sufridos en los locales de la comunidad, que considera originados por la rotura de una tubería de dicho ayuntamiento.
Dictamen nº:
359/23
Consulta:
Alcalde de Fuenlabrada
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
06.07.23
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 6 de julio de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Fuenlabrada, a través del entonces consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la comunidad de propietarios de la calle ……, por daños materiales sufridos en los locales de la comunidad, que considera originados por la rotura de una tubería de dicho ayuntamiento.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- Con fecha 15 de junio de 2021, el presidente de la comunidad de propietarios mencionada en el encabezamiento presenta escrito de reclamación en el registro general del Ayuntamiento de Fuenlabrada, en el que señala que el día 30 de marzo de 2021, “se rompió una tubería propiedad del ayuntamiento, inundando los locales de la Comunidad de Propietarios …… produciendo bastantes daños a la comunidad”. Añade que se personó una patrulla, se cortó el agua y “pasados unos días nos dijeron que ya estaba arreglado”.
Con el escrito aporta un presupuesto por importe de 29.830 euros “para que puedan valorar todos los daños”; unas fotografías con las que pretende acreditar los daños sufridos en los locales; Acta de la Junta General de Propietarios de fecha 19 de febrero de 2020, así como un número de cuenta para que pudiera procederse al abono de la indemnización (folios 1 a 45 del expediente).
2.- La comunidad de propietarios reclamante presenta el 29 de junio de 2021 un nuevo escrito en el que indica que “según conversación telefónica con ustedes les detallamos los hechos de nuevo:
El día 30 de marzo, se da aviso al Canal de Isabel II, aviso con referencia 100956/21, porque al local …… de la calle ……, le está entrando agua por la fachada en la zona que da con la acera. Se personan los técnicos del Canal Isabel II y después de revisarlo, me dicen que esa tubería pertenece al Ayuntamiento de Fuenlabrada. Seguidamente, se da aviso al Ayuntamiento de Fuenlabrada acudiendo una cuadrilla que, al cortar una llave, deja de salir agua en el local. A los pocos días, el Ayuntamiento abre la acera, repara la tubería y se observa que, aunque muy lentamente, la humedad va reduciendo. En las conversaciones con el Ayuntamiento en las que solicitamos un peritaje o revisión de los daños a lo que nos decís que enviemos presupuesto de reparación por parte de una empresa. El presidente y propietario del local afectado, se encarga de quedar con empresas y nos facilita el presupuesto que os hemos adjuntado”.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación, se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
Consta en el expediente el informe, sin fecha, del jefe accidental de la Policía Local de Fuenlabrada, en el que indica que, realizada consulta en la base de datos de la Policía Local sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por la comunidad de propietarios de la calle ……, por los daños sufridos en los locales, a consecuencia de una inundación provocada el día 30 de marzo de 2021, consta una llamada recepcionada en la Unidad CECOM, informando de una avería de fontanería en c/ A, nº a. Señala que se pasó aviso al Canal de Isabel ll, quien informó que la avería provenía de una boca de riego, pasando aviso al Servicio de Urgencias (fontanero de guardia), sin que se personase en el lugar patrulla de Policía Local, para su conocimiento y efectos oportunos.
De igual modo, se ha incorporado el informe de 13 de julio de 2021 del Departamento de Infraestructuras en el que se detalla que, una vez revisados los partes de trabajo y llamadas telefónicas en su registro, se constata que el día 6 de abril se notificó a ese departamento la rotura de una tubería de la red de riego municipal, procediendo a su localización, apertura de acera y reparación de la misma en los días posteriores, dándose por finalizados los trabajos el 14 de mayo de 2021. Añade que, según conversación telefónica con el responsable de la red de riego municipal, fueron informados de que se había producido la rotura de un manguito de enlace en la red, no pudiéndose asegurar cual fue la causa de dicha rotura. En cuanto al presupuesto aportado por la reclamante, destaca que incluye la reparación de los daños producidos, así como una serie de mejoras al inmueble que no serían objeto de la reparación. Subraya que el paramento afectado por la rotura de la tubería carecía y carece de impermeabilización, de lo contrario la rotura de la red de riego no les hubiera afectado, por tanto, si los propietarios o la comunidad de vecinos quisieran mejorar su inmueble con dicha actuación deberían correr con los gastos derivados de esta. Detalla las partidas que quedarían excluidas.
El 15 de marzo de 2022, se notificó el trámite de audiencia a la comunidad de propietarios reclamante, sin que conste la formulación de alegaciones.
Consta que el 24 de octubre de 2022 se requirió a la interesada para que, en un plazo de diez días, aportase copia de la factura de las reparaciones efectuadas en relación a la reclamación, para determinar el alcance de las mismas.
El 10 de noviembre de 2022, la comunidad de propietarios reclamante presentó un escrito en el que indicaba que los daños no habían podido ser reparados al no disponer de los fondos necesarios para ello, por lo que adjuntaban una factura proforma por importe de 29.830 euros, que rogaban fuera atendida para no incurrir en mayores perjuicios.
Consta que el Departamento de Infraestructuras formuló un nuevo informe el 9 de diciembre de 2022 en el que el técnico municipal que suscribe el citado informe dice haber comprobado la veracidad de la rotura en la red de riego municipal, aunque en ningún momento ha podido comprobar los daños en la comunidad de propietarios.
A continuación, pasa a desglosar el presupuesto que adjunta la comunidad de vecinos con el fin de subsanar los daños causados y concluye indicando que el presupuesto aportado incluye una serie de mejoras a la edificación que no tienen que ver con la rotura de la red de riego y los posibles daños causados a la edificación. Por tanto, considera que dichas partidas deben de ser excluidas de dicho presupuesto, quedándose activas las partidas 01.01, 01.04 y 04.04 con un importe de 776,70 euros, 128,73 euros, y 590,71 euros (IVA excluido). La suma de dichas partidas daría como resultado 1.496,14 euros como base imponible a lo que habría que añadir 149,61 euros de IVA, dando un resultado de 1.645,75 euros.
El 6 de marzo de 2023, emite informe la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Fuenlabrada, indicando que, según la información remitida, se confirmaría la responsabilidad del ayuntamiento asegurado por los daños que reclama el afectado como consecuencia de la acción del agua y que valoran en 1.645,75 euros. Destaca que la póliza tiene una franquicia de 240 euros por lo que la aseguradora tendría que abonar el exceso por 1.405 euros.
Consta que el 11 de marzo de 2023 se notificó un nuevo trámite de audiencia a la comunidad de propietarios reclamante. No consta que la interesada formulara alegaciones dentro del trámite conferido al efecto.
Figura en el procedimiento un informe emitido por los servicios jurídicos municipales el 2 de junio de 2023 en el que se propone desestimar la reclamación al encontrarse el origen de las filtraciones en la falta de impermeabilización de los locales, según lo informado por los servicios técnicos municipales; pedirse una cantidad desorbitada, que no se corresponde con el incidente y no ser las administraciones aseguradoras universales de todos los riesgos.
Finalmente, en la misma fecha 2 de junio de 2023, se dicta propuesta de resolución, en la que propone desestimar la reclamación, en los términos indicados en el informe jurídico.
TERCERO.- El alcalde de Fuenlabrada formula preceptiva consulta por trámite ordinario, a través del entonces consejero de Administración Local y Digitalización, que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 6 de junio de 2023, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal doña Ana Sofía Sánchez San Millán, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada en el Pleno de la Comisión en su sesión de 6 de julio de 2023.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La comunidad de propietarios de la calle ……, que inició el procedimiento de responsabilidad patrimonial presentando una reclamación por medio de su presidente, ostenta legitimación activa para formular la pretensión indemnizatoria que en dicho escrito se sustenta, al amparo del artículo 4 de LPAC en relación con el artículo 32.1 de la LRJSP, al relacionarse con una serie de desperfectos producidos en dicha propiedad. La reclamación ha sido presentada, como decimos, por el presidente, a quien corresponde la representación legal de la comunidad de propietarios, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH).
En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Fuenlabrada, deriva de sus competencias en materia de medio ambiente urbano y abastecimiento domiciliario de agua potable y evacuación y tratamiento de aguas residuales establecidas en el artículo 25.1 b) y c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.
En el caso analizado, la interesada se refiere a unos daños producidos por la rotura de una tubería de agua, el 30 de marzo de 2021, por lo que la reclamación presentada el 15 de junio de 2021, debe entenderse formulada en plazo legal.
Respecto a la tramitación del procedimiento ha de estarse a lo establecido en la LPAC.
En concreto, se ha solicitado el informe del Departamento de Infraestructuras, conforme el artículo 81 de la LPAC, también se ha emitido el informe de la Policía Local, se ha evacuado el trámite de audiencia con la reclamante, y tras ello, se ha emitido el informe de la asesoría jurídica municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LPAC (“La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma…”). Finalmente, se ha redactado la propuesta de resolución, remitida junto con el resto del expediente a esta Comisión Jurídica Asesora para su dictamen preceptivo.
En suma, de lo anterior cabe concluir que el procedimiento se ha tramitado de forma completa sin que se haya omitido ningún trámite que resulte esencial para resolver.
Se observa, no obstante, el dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación, muy por encima del plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta.
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como en la LRJSP, exige, que concurran los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 443/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el caso examinado, los daños alegados por la comunidad reclamante se han pretendido acreditar con las fotografías incorporadas al procedimiento y un presupuesto de reparación, si bien la reclamante ha ofrecido a los técnicos municipales la posibilidad de peritar los daños, lo que no ha tenido contestación en el expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77.3 de la LPAC (“el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”), ni el departamento responsable ha procedido a dicha peritación, limitándose a requerir a la comunidad de propietarios interesada la aportación de la factura de reparación de los daños, lo que le puede haber generado cierta confusión en relación con la acreditación del daño y no se le puede hacer pechar con ese improcedente actuar de la Administración, lo que le generaría indefensión. En cualquier caso, por los técnicos municipales se han reconocido ciertos daños y a esa consideración debemos estar, sin perjuicio de su concreta valoración.
En cuanto a la relación de causalidad de tales daños con el funcionamiento del servicio público, cuya acreditación corresponde a la reclamante, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según jurisprudencia y doctrina consultiva -cuya reiteración hace ociosa su cita-, dado el carácter técnico de la cuestión planteada, se hace necesario atender al contenido de los informes incorporados al procedimiento.
En este caso, no resulta controvertido, según resulta del informe de la Policía Local y del Departamento de Infraestructuras que, el día 30 de marzo de 2021, se produjo la rotura de una tubería municipal y que el día 6 de abril se notificó a dicho Departamento de Infraestructuras dicha rotura procediendo a su localización, apertura de acera y reparación de la misma en los días posteriores, dándose por finalizados los trabajos el 14 de mayo de 2021.
La propuesta de resolución, en base al informe jurídico emitido en el procedimiento propone la desestimación de la reclamación en base a atribuir a la reclamante la responsabilidad de los daños sufridos por falta de impermeabilidad del inmueble, lo que resulta del informe de los servicios técnicos municipales que señalan que “el paramento afectado por la rotura de la tubería carecía y carece de impermeabilización, de lo contrario la rotura de la red de riego no les hubiera afectado” y se ve corroborado por el presupuesto de reparación aportado por la interesada que precisamente recoge como una de las partidas la de impermeabilización exterior del muro.
En este sentido, cabe señalar que el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, dentro de la exigencias básicas de salubridad de los edificios, alude en su artículo 13.1 a la “Protección frente a la humedad” estableciendo que “se limitará el riesgo previsible de presencia inadecuada de agua o humedad en el interior de los edificios y en sus cerramientos como consecuencia del agua procedente de precipitaciones atmosféricas, de escorrentías, del terreno o de condensaciones, disponiendo medios que impidan su penetración o, en su caso permitan su evacuación sin producción de daños”.
En consecuencia, resulta claro que no serían indemnizables los daños causados por dicha falta de impermeabilización, asunto este de la exclusiva responsabilidad de sus propietarios, de conformidad con la normativa urbanística aludida y tal y como refleja el informe del servicio municipal afectado. Ahora bien, de dicho informe se infiere también que existen ciertas partidas del presupuesto aportado por la reclamante que no parecen traer causa de la falta de impermeabilización aludida y sí serían indemnizables, pues resulta evidente que un particular no tiene el deber jurídico de soportar los daños provocados a raíz de una avería (funcionamiento anormal) de un servicio público.
Según el citado informe municipal, que no ha sido contradicho por la reclamante, serían indemnizables las partidas 01.01, secado de muro, 01.04, demolición de alicatados y 04.04, alicatados, con un importe de 776,70 euros, 128,73 euros, y 590,71 euros (IVA excluido). La suma de dichas partidas daría como resultado 1.496,14 euros como base imponible a lo que habría que añadir 149,61 euros de IVA, ya que la comunidad de propietarios no puede deducirse ni repercutir dicho impuesto, como hemos fundamentado, entre otros en nuestro Dictamen 40/22, de 25 de enero, dando un resultado de 1.645,75 euros. Dicha cantidad deberá actualizarse a la fecha que se ponga fin al procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y reconocer a la comunidad de propietarios interesada una indemnización de 1.645,75 euros, cantidad que deberá actualizarse a la fecha que se ponga fin al procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 6 de julio de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 359/23
Sr. Alcalde de Fuenlabrada
Pza. de la Constitución, 1 – 28943 Fuenlabrada