DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 7 de junio de 2022, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Familia, Juventud y Política Social al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por Dña. ……, (en adelante, “la reclamante”), por los daños y perjuicios que atribuye al retraso en el reconocimiento de la condición de dependiente de su madre Dña. …….
Dictamen nº:
357/22
Consulta:
Consejera de Familia, Juventud y Política Social
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
07.06.22
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 7 de junio de 2022, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Familia, Juventud y Política Social al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por Dña. ……, (en adelante, “la reclamante”), por los daños y perjuicios que atribuye al retraso en el reconocimiento de la condición de dependiente de su madre Dña. …….
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado el 26 de julio de 2011 en el registro de la entonces Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, la reclamante formuló una solicitud de indemnización por las secuelas supuestamente derivadas del retraso en el reconocimiento de la condición de dependencia de su madre.
En su escrito afirmaba que el 26 de agosto de 2009 su madre solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (LPAPAPD).
El artículo 10 de la Orden 2176/2007, de 6 de noviembre, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, por la que se regula el procedimiento de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia y del acceso a las prestaciones y servicios del sistema, establecía que el procedimiento debería resolverse en un plazo máximo de seis meses teniendo en cuenta el dictamen al que se refería el artículo 9 de dicha Orden. Por ello la solicitud debería haberse resuelto antes del 26 de febrero de 2010.
Tras la obtención tardía del reconocimiento “que citamos anteriormente” (sic) la madre de la reclamante falleció el 21 de diciembre de 2010.
Entiende la reclamación que, al fallecer la solicitante del derecho sin obtener el reconocimiento del grado individual ni el programa individual de atención (PIA), carecen de los instrumentos necesarios para cuantificar el daño por lo que este se ha de limitar a los gastos generados por la dependiente desde el momento de la solicitud “y/o la valoración de la prestación económica desde dicha fecha”.
Considera que la actuación de la Administración fue negligente y por ello considera que debe responder por esa omisión de la misma forma que por sus actuaciones positivas.
Solicita el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial sin concretar la cuantía reclamada.
Aporta una serie de facturas de un centro geriátrico.
SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la consulta del expediente administrativo de reconocimiento de la situación de dependencia que ha sido incorporado a este procedimiento como documento nº 2 permite establecer los siguientes hechos.
La madre de la reclamante, nacida en 1918, formuló la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia el 26 de agosto de 2009 en un registro del Ayuntamiento de Madrid teniendo entrada en la entonces Consejería de Familia y Asuntos Sociales el 25 de septiembre de 2009.
Adjuntaba a la solicitud: volante de inscripción padronal, fotocopia de su DNI y del de la reclamante, informe médico de un centro geriátrico, informe social emitido por un trabajador social y diversa documentación médica.
El 27 de mayo de 2010 la reclamante presenta un escrito en el que indica que el 12 de mayo de 2010 recibió una llamada de la Comunidad de Madrid para evaluar a la solicitante del derecho y, al indicarles que se encontraba hospitalizada, le dijeron que ya le llamarían. Sin embargo, hasta esa fecha no había recibido ninguna llamada por lo que le comunicaron (sic) que presentara un escrito para que se agilizase el expediente aportando para ello copia del alta hospitalaria.
El 28 de septiembre de 2010 presenta otro escrito en el que adjunta copia del escrito presentado el 27 de mayo de 2010 solicitando que procedan a la evaluación en el menor tiempo posible.
El 13 de diciembre de 2010 presenta de nuevo un escrito en el que indica que la situación se ha hecho insostenible y han tenido que ingresar a la solicitante del derecho en un centro geriátrico por el que pagan 2.000 euros al mes, gasto que no pueden sostener de forma ilimitada. Necesitan la valoración lo antes posible pues reclaman atención residencial total y hasta que se produzca la prestación vinculada al servicio les está costando una cantidad que no pueden abonar.
El 23 de mayo de 2011 presenta un escrito en el que expone que su madre y solicitante del derecho ha fallecido el 21 de diciembre de 2010 indicando que no renuncia a la prestación que les corresponde como herederos pues la tardanza en la gestión del expediente es imputable a la Administración. Hasta que se produjo el fallecimiento estuvo ingresada en una residencia concertada aportando fotocopias de las facturas cuya cuantía reclaman.
Aportan certificado de defunción del Registro Civil y facturas.
El 31 de mayo de 2011 el director general de Coordinación de la Dependencia dicta resolución declarando concluido el procedimiento por fallecimiento de la solicitante que implica la imposibilidad material de su continuación procediendo al archivo de las actuaciones practicadas (sic).
Consta en el expediente un informe de 28 de diciembre de 2011 en el que la subdirectora general de Gestión y Tramitación del Procedimiento de Dependencia propone inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial al no cumplir los requisitos previstos en la normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El informe es remitido a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Asuntos Sociales en la que tiene entrada el 4 de mayo de 2012.
TERCERO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación se ha instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial y se han solicitado los informes que se consideraron pertinentes, de los que se destacan los siguientes particulares.
El 11 de enero de 2013 la jefa de Área de Recursos y Relaciones requiere a la reclamante para que acredite su condición de heredera respecto de la solicitante de la reclamación.
El 24 de enero de 2013 la reclamante presenta un escrito con el que acompaña una escritura notarial de aceptación, partición y adjudicación de herencia y solicita ampliación del plazo para presentar autorización del resto de los herederos.
Aporta igualmente solicitud de reconocimiento del derecho presentada en un registro del Ayuntamiento de Madrid el 26 de agosto de 2009, resolución por la que se reconocía a su madre un grado de minusvalía del 86 % y facturas de un centro geriátrico.
El 31 de enero de 2013 la reclamante presenta autorizaciones a su favor de los otros siete herederos.
El 19 de enero de 2015 la secretaria general técnica de la entonces consejería de Asuntos Sociales dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Consta en el expediente remitido a esta Comisión un escrito de la reclamante, presentado el 6 de mayo de 2015 en el cual formula alegaciones a un escrito de la Consejería que, según afirma, le ha sido notificado el 30 de marzo y en el cual se concede plazo para formular alegaciones sobre la posible inadmisión de la reclamación por no especificar el daño ocasionado, la relación de causalidad y la cuantía reclamada (dicho escrito no consta en el expediente).
Respecto al daño indica las gestiones que realizó ante la Consejería para que se evaluase la situación de su madre indicando que si no pudo ser evaluada fue por culpa de la Administración que pudo efectuar tal evaluación del 29 de agosto de 2009 al 21 de diciembre de 2010.
En cuanto a la relación de causalidad se remite a su escrito inicial en cuanto a la inactividad de la Administración y respecto a la cuantía la cuantifica en 29.626,48 euros, importe de las facturas del centro geriátrico.
Designa a un abogado colegiado a efectos de notificaciones el cual toma vista del expediente el 10 de abril de 2015.
El 3 de junio de 2015, la jefa del Área de Recursos y Relaciones Institucionales solicita informe a la Subdirección General de Gestión y Tramitación del Procedimiento de Dependencia de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP) si bien añade que en ese informe se concrete, a la vista de los informes médicos que se adjuntan, el grado y nivel de dependencia que hubiera correspondido a la madre de la reclamante.
Consta una nueva petición con el mismo contenido formulada el 20 de enero de 2016.
El subdirector general de Gestión y Tramitación del Procedimiento de Dependencia emite informe el 26 de enero de 2016 en el que expone que, de conformidad con la normativa aplicable [Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia (de aplicación este último dada la fecha de la petición)] resulta imprescindible el examen personal del solicitante del derecho sin que se pueda establecer su grado de dependencia a partir de informes médicos.
El 22 de enero de 2016 la jefa del Área de Recursos y Relaciones Institucionales solicita a la reclamante que aporte datos de renta (sic) de la madre de la reclamante, correspondientes al ejercicio fiscal 2008.
El 8 de febrero de ese año la reclamante presenta un certificado resumen de la declaración anual del impuesto sobre la renta de las personas físicas expedido por la Agencia Tributaria respecto del ejercicio 2008.
El secretario general técnico de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad formuló propuesta de resolución, de 21 de diciembre de 2020, en la que propone al órgano competente para resolver, desestimar la reclamación al carecer la reclamante de legitimación activa.
Con fecha 25 de enero de 2021 se remitió el expediente a esta Comisión Jurídica Asesora que emitió el Dictamen 80/21, de 16 de febrero, en el que concluía que era necesaria la retroacción del procedimiento para recabar un nuevo informe del servicio causante del daño que se pronunciase sobre las cuestiones planteadas en la reclamación y se diese cumplimiento a la obligación legalmente establecida de conceder trámite de audiencia a la reclamante, trámite que había sido omitido. Asimismo, en el dictamen se ponía de manifiesto el excesivo retraso en la tramitación del expediente (casi diez años) y se solicitaba a la Consejería una especial rapidez a la hora de subsanar las deficiencias procedimentales advertidas.
El 24 de febrero de 2021 la jefa de Área de Régimen Jurídico y Recursos solicita informe a la Subdirección General de Gestión y Tramitación del Procedimiento de Dependencia (Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia).
El 6 de julio de 2021 emite informe el director general de Atención al Mayor y a la Dependencia en el que expone que la solicitud de reconocimiento del derecho se presentó el 25 de septiembre de 2009.
El 27 de mayo de 2010 se presentó una solicitud de valoración de la situación de dependencia ya que no se había podido realizar el 12 de mayo de ese año al estar la interesada ingresada en un centro hospitalario.
El 13 de diciembre del mismo año se reiteró la solicitud de valoración indicando que, dado el deterioro físico de la interesada, había sido ingresada en un centro residencial por lo que se pedía la valoración lo antes posible para poder ingresar en una plaza pública y, entre tanto, obtener una prestación económica ligada a dicho servicio. Sin embargo, el 21 de diciembre de 2010 se produjo el fallecimiento de la interesada sin haber podido ser valorada por lo que el 31 de mayo de 2011 se declaró concluso el procedimiento.
Entiende el informe que el posible retraso en la tramitación de su expediente administrativo, en ningún momento fue consecuencia de una pasividad antijurídica por parte de ese centro directivo y que la valoración no pudo realizarse por cuanto la solicitante estaba ingresada en un centro hospitalario.
La normativa en materia de dependencia indica que la valoración no puede llevarse a cabo hasta que la persona solicitante se encuentre en una situación basal que permita comprobar su estado sin que un agravamiento puntual, producido por una enfermedad que necesite hospitalización, pueda alterar los resultados de la misma. Por tanto, en estos supuestos es prudente realizar las valoraciones un tiempo después de la hospitalización. De esta forma, aunque se hubiese citado a los interesados dentro del plazo correspondiente, no habría sido posible llevar a cabo la valoración de la situación de dependencia hasta pasado un tiempo prudencial para que su situación estuviera estable.
Pone de relieve que en su anterior informe ya se destacó que de acuerdo con los datos que obraban en su sistema de información, no fue posible contactar con los interesados, seguramente por el ingreso en el centro residencial. Dicha información no es posible corroborarla ya que se produjo una migración de datos entre la antigua aplicación informática que gestionaba las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia y la actual, constando únicamente en la actualidad un intento de contacto realizado el 17 de febrero de 2011 a las 16:18 horas que fue infructuoso ya que la comunicación del fallecimiento no se produjo hasta el 23 de mayo de 2011, cuando el mismo, como se ha indicado anteriormente, tuvo lugar el 21 de diciembre de 2010, es decir, cinco meses antes, sin que la Dirección General de Coordinación de la Dependencia tuviera conocimiento hasta entonces de dicha circunstancia.
Concluye considerando que, aunque hubiera una demora cierta sobre los plazos determinados en la legislación de dependencia entonces vigente, no se incumplieron las obligaciones impuestas por dicha legislación por lo que no concurren los presupuestos legales para entender que concurra una responsabilidad patrimonial por inactividad de la Administración.
El 6 de septiembre de 2021 se concede trámite de audiencia a la reclamante que presenta escrito de alegaciones el 19 de octubre.
En las mismas considera que procede la responsabilidad patrimonial solicitada toda vez que el procedimiento de reconocimiento de la dependencia debía haber sido tramitado en un plazo máximo de seis meses, por tanto antes de febrero de 2010 en tanto que la primera cita para la valoración se efectuó el 12 de mayo de 2010 (8 meses y 14 días) y desde el 27 de mayo de 2010 en que la Administración reconoce que recibió un escrito de la solicitante pidiendo la valoración al haber recibido el alta hasta que el 13 de diciembre se solicita nuevamente la valoración transcurrieron 6 meses y 17 días.
Por tanto desde que se presentó la solicitud hasta el fallecimiento de la solicitante transcurrió un año y más de 8 meses sin actuación de la Administración salvo el intento de valoración el 12 de mayo de 2010.
Niega que hubiese ninguna comunicación telefónica el 17 de febrero de 2011 y considera acreditada su legitimación en cuanto heredera de la solicitante.
Cuantifica el daño en 29.628,48 euros, coste de la residencia en la que estuvo ingresada su madre.
Finalmente, la secretaria general técnica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social formuló propuesta de resolución, de 21 de diciembre de 2020, en la que propone al órgano competente para resolver, desestimar la reclamación al carecer la reclamante de legitimación activa. Asimismo, considera que, aunque hubiera una cierta demora en la valoración de la solicitante, no la hubo en la resolución del Programa Individual de Atención que debía aprobarse en el plazo de un año, esto es, el 28 de septiembre de 2010. Dado que la solicitante falleció el 21 de diciembre de ese año no puede hablarse de un retraso desproporcionado.
CUARTO.- La consejera de Familia, Juventud y Política Social formula preceptiva consulta por trámite ordinario que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 17 de mayo de 2022, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Yáñez Díaz, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 7 de junio de 2022.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3 del Reglamento de Organización y funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
En el presente caso y dada la fecha de la interposición de la reclamación (26 de julio de 2011), la normativa aplicable es la recogida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP), normativa que ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
El presente dictamen se emite en plazo.
SEGUNDA.- Al constituir la legitimación activa el núcleo esencial de la presente reclamación procede analizar previamente otros requisitos procedimentales.
En concreto respecto a la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid viene dado por sus competencias en materia de promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación conforme el artículo 26.1.23 del Estatuto de Autonomía de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero y por cuanto es la competente para la tramitación del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y para la elaboración del PIA de acuerdo con el artículo 11 de la LPAPAPD.
Por lo que se refiere al requisito temporal, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen, a tenor del artículo 142.5 de la LRJ-PAC, un plazo de prescripción de un año desde que se produzca el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas
En este caso, el dies a quo viene determinado por el momento del fallecimiento de la madre de la reclamante puesto que en ese momento cuando finaliza el daño ocasionado por la falta de reconocimiento del derecho. Por ello, al producirse el fallecimiento el 21 de diciembre de 2010, la reclamación presentada el 26 de julio de 2011, ha de entenderse formulada dentro del plazo legal.
En cuanto a la tramitación del procedimiento tras el Dictamen 80/21 se recabó el informe del servicio al que se imputa la producción del daño conforme establece el artículo 10 del RPRP y se ha concedido el trámite de audiencia a la reclamante conforme el artículo 11 de dicha norma.
En cuanto a la duración del procedimiento, esta Comisión ya se pronunció en el Dictamen 80/21 y desde que se emitió el citado dictamen ha transcurrido un año y tres meses, dilaciones procedimentales que han llevado a que este procedimiento tenga ya una sorprendente duración de casi once años.
TERCERA.- Debe hacerse un especial análisis de la legitimación activa de la reclamante.
En nuestro Dictamen 80/21 se reconoció provisionalmente esa legitimación toda vez que se concluía en la necesidad de tramitar correctamente el procedimiento mediante la emisión de un nuevo informe del servicio al que se imputa la producción del daño y la concesión del trámite de audiencia a la reclamante que había sido omitido. Por ello indicamos que ese reconocimiento de legitimación quedaba condicionado a lo que se pudiera establecer en su día en el dictamen que entre en el fondo de la cuestión.
Acredita su condición de heredera mediante la presentación de escritura notarial de aceptación, partición y adjudicación de herencia.
La legitimación de los herederos para reclamar por los daños causados por el fallecimiento de sus causantes sin que se les hubiera reconocido su situación de dependencia conforme la LPAPAPD ha sido analizada por esta Comisión en el Dictamen 302/16, de 14 de julio, cuya argumentación es reproducida en la propuesta de resolución.
En el mismo indicábamos que, pese a alguna sentencia de un juzgado de lo contencioso administrativo que reconocía esa legitimación, diversas resoluciones de tribunales superiores han optado por el criterio contrario, tal y como manifestamos en un asunto similar en el Dictamen 57/16 de esta Comisión Jurídica Asesora.
Así pues, resulta reseñable que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 18 de junio de 2014 (rec. 1481/2012) se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“Hasta el momento en el que se aprueba el programa individual de atención, la persona afectada por una situación de dependencia únicamente dispone del grado y nivel que, en Derecho, le corresponde, pero no de la asignación del servicio y/o prestación que deriva de ese grado y nivel a partir de las condiciones personales, sociales y económicas del beneficiario, para lo cual es precisa la tramitación de un procedimiento administrativo posterior de acuerdo con el calendario de implantación de la DF 1º de la Ley 39/200 . (…) hasta que no se han fijado, por parte del órgano administrativo con competencia para ello, los servicios y/o prestaciones que ostenta la persona en situación de dependencia, ésta no ha consolidado derecho alguno que ingrese en su acervo personal y, consecutivamente, todavía no existe título patrimonial suficiente que pueda transmitirse a sus herederos en caso de fallecimiento de la persona física que ostenta el carácter de beneficiario del derecho, como aquí ha acontecido. Lo expuesto determina la desestimación del presente recurso tanto en su pretensión principal como en su pretensión subsidiaria puesto que, al no existir título patrimonial suficiente que pueda transmitirse el recurrente por el fallecimiento de su madre a los efectos pretendidos en su demanda, carece de legitimación ad causam para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los daños derivados del retraso en la aprobación del PIA para su madre, puesto que, como afirma la Administración demandada, es un tercero no afectado por la actuación administrativa combatida”.
También, en su sentencia de 27 de julio de 2012 (rec. 1234/2011) el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó que antes de la aprobación del PIA, se ostente un derecho patrimonial que pueda transmitirse por vía de herencia, ya que “dicho señor solamente tenía una expectativa jurídica de obtener dicha prestación, si así se acordaba en la referida resolución del PIA, y de otra que tal expectativa, teniendo en cuenta el carácter de la posible prestación, establecida exclusivamente en favor del beneficiario, tiene una consideración de intuitu personae, estrictamente personal, que no resulta transmisible, debiendo afirmarse que, conforme el artº 659 del Código Civil , no podría integrarse en el caudal hereditario, y se extinguió con la muerte de la causante”.
En el mismo sentido se ha vuelto a pronunciar el mismo Tribunal en varias sentencias, como, por citar solo algunas, la de 10 de julio 2013 (rec. 2000/2012) o la de 22 de mayo de 2013 (rec. 19/2012).
Asimismo, el Consejo Consultivo de Canarias en el Dictamen 67/2016 de 10 de marzo se ha pronunciado respecto de las prestaciones contempladas para atender a las situaciones de dependencia:
“Entre esas prestaciones se encuentran las económicas, que están vinculadas a la adquisición un servicio que requiere la particular situación de dependencia en que se encuentra el beneficiario, y no se pueden aplicar a finalidad distinta para la que se otorgan. El derecho a su obtención es un derecho intuitu personae porque se concede en atención a su situación personal y con la finalidad específica de subvenir a las necesidades dimanantes de esa situación. Esta naturaleza determina que sea un derecho que se extingue con la muerte del beneficiario y, en consecuencia, en virtud del art. 659 del Código Civil, no es transmisible a sus herederos, por lo cual estos no son titulares mortis causa y, por ende, carecen de legitimación para reclamar que se les abone la hipotética prestación económica para cuidados en el entorno familiar que hubiera podido establecer el PIA que se debió aprobar en ejecución de la Resolución de reconocimiento de la situación de dependencia”.
CUARTA.- A la vista de la documentación obrante en el expediente, se constata que en el momento de fallecimiento de la madre de la reclamante, (24 de septiembre de 2010), el Programa Individual de Atención no había sido aprobado lo que determina que no se haya llegado a constituir una auténtica relación con derechos consolidados entre ésta y la Administración, en tanto que hasta que no se establece a través del Programa Individual de Atención la concreta modalidad de servicios y/o prestaciones que mejor convengan, la eficacia de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia queda demorada.
A mayor abundamiento, interesa traer a colación el Acuerdo de 10 de julio de 2012 del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE n° 185, de 3 de agosto de 2012), que en su acuerdo segundo, propuesta octava, aprueba el establecimiento de criterios comunes en la asignación de prestaciones en casos de fallecimiento del dependiente:
“La efectividad del reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas del Sistema de la Dependencia, viene determinada por la Resolución donde se establece la prestación, en base al Programa Individual de Atención elaborado por los equipos de valoración, por ello los beneficiarios del Sistema de la Dependencia que fallecieren antes de la formalización de dicha Resolución, aunque tuvieran reconocido un grado de dependencia, no tienen la condición de beneficiarios de la prestación económica y, por tanto, al no haberse perfeccionado el derecho, no puede incorporarse a la herencia”.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad por cuanto la reclamante carece de legitimación ad causam para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los daños derivados del retraso en el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia de su madre.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 7 de junio de 2022
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 357/22
Excma. Sra. Consejera de Familia, Juventud y Política Social
C/ O’ Donnell, 50 – 28009 Madrid