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Fecha aprobación: 
miércoles, 3 septiembre, 2014
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 3 de septiembre de 2014, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid, en el asunto promovido por D.G.R., en nombre y representación de M.C.P.L., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid, por los daños ocasionados por el deficiente estado de la vía pública.

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Dictamen nº 357/14Consulta: Alcaldesa de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialAprobación: 03.09.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 3 de septiembre de 2014, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 10 de mayo de 2013), a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por D.G.R., en nombre y representación de M.C.P.L., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid, por los daños ocasionados por el deficiente estado de la vía pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado en el Servicio de Correos el 25 de julio de 2012, la interesada, mediante representación letrada, formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños personales que le ocasionó una caída ocurrida el 25 de noviembre de 2010 en la avenida de Canillejas a Vicálvaro nº 43, “por hallarse rota la acera a esa altura de la Avenida, existiendo un importante agujero que provocó la caída”.La accidentada, de 57 años, fue atendida por varios testigos que avisaron al SAMUR, cuyo equipo médico valoró traumatismo de rodilla izquierda, posteriormente fue trasladada al Hospital Ramón y Cajal donde le diagnosticaron fractura transversa de rótula izquierda que precisó intervención quirúrgica el 30 de noviembre practicando reducción y fijación con agujas y cerclaje de alambre. Recibió el alta hospitalaria el 22 de diciembre de 2010, se pautan pruebas, revisiones, tratamiento y se le indica que “Puede caminar”. Acudió a rehabilitación donde fue dada de alta el 30 de mayo de 2011.Expone que la caída le ocasionó también un daño en el tobillo pero que este fue diagnosticado “a posteriori”. Consta en el expediente que el 14 de junio se le realizó TAC informado de “mínima irregularidad en la zona de osteopenia”, el 31 de agosto de 2011 se realiza RMN de tobillo que muestra “mínimo edema óseo” y el 10 de noviembre de 2011 gammagrafía ósea que muestra “lesión ósea foca” en el tercer metatarsiano y cabeza de pie izquierdo.Solicita en concepto de indemnización 26.531,56 euros que justifica con la aportación de informe pericial emitido por un médico magíster en valoración del daño corporal.Propone como medios de prueba: el testimonio de dos testigos que presenciaron los hechos y a los que identifica correctamente e informe del servicio municipal competente sobre el estado y la reparación de la acera donde tuvo lugar el percance. Acompaña a la reclamación diversas fotografías.SEGUNDO.- Ante la reclamación se ha incoado expediente de responsabilidad patrimonial. Mediante notificación cuya recepción consta en el expediente, realizada el 31 de agosto de 2012, se practica requerimiento para que se complete la solicitud. Mediante escrito presentado en el Servicio de Correos, la representación de la reclamante cumple el requerimiento, aportando poder notarial de representación procesal, informes médicos y más fotografías de un pavimento. En fase de instrucción se ha recabado informes:- De la Policía Municipal, emitido el 5 de febrero de 2013.- Del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas, emitido el 11 de junio de 2013.- De la Subdirección General de Zonas Verdes y Arbolado Urbano, emitido el 14 de abril de 2013.Para la práctica de la prueba se requiere a la representación de la reclamante, por escrito de 22 de marzo de 2013, para que aporte declaraciones escritas de las personas que presenciaron los hechos. Las manifestaciones de las testigos, con idéntico contenido, tienen entrada en dependencias municipales el 19 de abril de 2013.Visto lo manifestado por escrito, se cita a las testigos para que precisen el contenido de su declaración en comparecencia personal. De los testimonios de ambas ha de concluirse que la reclamante sufrió lesiones y que existía un desperfecto en la calle, así como que los hechos ocurrieron sobre las 14:00 horas en un día en el que no había llovido y existía luz natural. Confirman que el desperfecto que habría provocado la caída son las baldosas que están levantadas del modo que se ve en la imagen aportada. Una vez instruido el procedimiento, se ha procedido a dar trámite de audiencia y vista del expediente a la representación de la reclamante, que el 7 de octubre de 2013 presenta escrito de alegaciones a través del Servicio de Correos en el que expone que aunque los informes no certifican el estado del pavimento el día de los hechos, con los documentos recabados y la declaración de las testigos queda suficientemente acreditada la existencia del desperfecto que ocasionó la lesión y por tanto el nexo causal.El 19 de mayo de 2014, la adjunta de Departamento del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, formula propuesta de resolución desestimatoria, por ruptura del nexo causal por culpa de la víctima.TERCERO.- En este estado del procedimiento se formula consulta con fecha 4 de junio de 2014 por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 10 de mayo de 2013), a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, mediante escrito de 26 de junio siguiente, registrado de salida en la Consejería el 14 de julio de 2014, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el día 15 y ha recibido el número de expediente 324/14, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 3 de septiembre de 2014.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación, que en soporte CD, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f)1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC.El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC, cuyo término se fijó el 6 de septiembre de 2014.SEGUNDA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la citada LRJ-PAC, por cuanto que es la persona que sufrió el daño supuestamente ocasionado por la deficiencia en el pavimento. El representante ha acreditado la representación mediante aportación de poder notarial.Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto que titular de la competencia de conservación y pavimentación de las vías públicas ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según la redacción vigente en el momento de los hechos, o de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, según la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.El artículo 142.5 de la LRJ-PAC dispone que “el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas”. En el presente caso es preciso distinguir entre los dos daños alegados por la reclamante, así, respecto de la fractura de rodilla consta que la paciente recibió el alta de rehabilitación el 30 de mayo de 2011, por lo que la reclamación presentada el 25 de julio de 2012 debe considerarse prescrita en relación con este daño, por lo que no será objeto de examen en el presente Dictamen. No cabe decir lo mismo respecto de la lesión ósea del tobillo, cuyo diagnóstico tuvo lugar el 10 de noviembre de 2011, respecto de la cual hemos de considerar que la reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido al efecto.El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos. Sin embargo, se ha excedido ampliamente el plazo de 6 meses para reclamar previsto en el artículo 13 RPRP.TERCERA.- Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.Aplicando lo anterior al caso objeto del presente Dictamen, procede considerar acreditada la realidad del daño físico, mediante informes médicos en los que se constata que la interesada presentaba lesión ósea en el tobillo izquierdo, daño que es evaluable económicamente e individualizado en su persona.Procede, por lo tanto, analizar si el daño físico acreditado es imputable al funcionamiento de los servicios públicos municipales.No puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 -recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 -recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 -recurso 4067/2000- entre otras).Alega la perjudicada que la lesión de tobillo se debe a la caída que sufrió y que atribuye a una deficiencia consistente en el levantamiento de unas baldosas en la acera. Pero lo único acreditado es que la caída se produjo el 25 de noviembre de 2010 y que, en un primer momento, en la atención del SAMUR y en el Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal la reclamante solo manifestó dolor en la rodilla, asimismo las pruebas diagnósticas realizadas solo muestran la fractura de rótula (folio 52).No es hasta el 7 de enero de 2011, más de un mes después de la caída, cuando la reclamante se queja de dolor en el tobillo izquierdo, que también atribuye a la caída, lo que no había hecho con anterioridad.El transcurso de tiempo transcurrido entre la caída y la lesión de tobillo, unido al hecho de que la reclamante no hubiera manifestado antes del 7 de enero de 2011 queja alguna de dolor en el tobillo y a que las pruebas diagnósticas iniciales tampoco mostraran lesión alguna en el tobillo impiden tener por probada la relación de causalidad ya que la lesión en el tobillo, que sí ha quedado probada pudo deberse a cualquier incidente sufrido por la reclamante con posterioridad a la caída, máxime teniendo en cuenta su movilidad reducida a causa de la fractura de rodilla.Por lo tanto, no habiendo acreditado la interesada, a quien corresponde la carga de la prueba, que la lesión ósea del tobillo tiene relación causal directa con la caída, no procede considerar la procedencia de responsabilidad patrimonial al no cumplirse uno de los requisitos exigidos para su apreciación.En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓNProcede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración al no haber quedado acreditada la relación de causalidad entre el daño y servicio público municipal.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 3 de septiembre de 2014