Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 3 julio, 2025
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 3 de julio de 2025, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el expediente de revisión de oficio de la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 13 de marzo de 2025, por la que concedió a la mercantil Taxidermia Madrid 1990 S.L. una subvención por importe de 5.625,00 € por la contratación de un trabajador, en el procedimiento 09-PIC1-00375.0/2025.

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Dictamen n.º:

355/25

Consulta:

Consejera de Economía, Hacienda y Empleo

Asunto:

Revisión de Oficio

Aprobación:

03.07.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 3 de julio de 2025, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el expediente de revisión de oficio de la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 13 de marzo de 2025, por la que concedió a la mercantil Taxidermia Madrid 1990 S.L. una subvención por importe de 5.625,00 € por la contratación de un trabajador, en el procedimiento 09-PIC1-00375.0/2025.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 18 de junio de 2025, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen referida al expediente de revisión de oficio aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 328/25, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, que formuló la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en la sesión celebrada el día indicado en el encabezamiento del dictamen.

SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para el dictamen, los que a continuación se relacionan:

1.- Mediante Acuerdo de 28 de diciembre de 2022, del Consejo de Gobierno, modificado por otro de 26 de diciembre de 2024, se aprobaron las normas reguladoras y el procedimiento de concesión directa de subvenciones del programa para el fomento de la contratación en el ámbito de la Comunidad de Madrid, dirigidas a mejorar la empleabilidad y facilitar la incorporación al mercado ordinario de trabajo de personas desempleadas pertenecientes a colectivos que requieren una especial atención o alta protección, así como de las personas con discapacidad y aquellas otras que se encuentren en una especial situación de vulnerabilidad.

Entre dichos colectivos, según especifican las bases reguladoras, se incluye a los “desempleados de larga o muy larga duración, personas mayores de 45 años, en especial los mayores de 55 años, así como personas desempleadas que desempeñen su labor en municipios rurales de la Comunidad de Madrid. Asimismo, serán destinatarias de estas ayudas las personas jóvenes inscritas en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual, víctimas del terrorismo, personas en situación o riesgo de exclusión social y personas que hayan participado en itinerarios de inserción”.

El artículo 5.8 de las bases, en la redacción dada tras el acuerdo de 26 de diciembre de 2024, indica que “en los supuestos de contrataciones subvencionables realizadas a tiempo parcial, los importes indicados en los apartados anteriores se reducirán proporcionalmente en función de la jornada establecida. En todo caso, la jornada no podrá resultar inferior al 75 por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. Esta exigencia de jornada mínima no será aplicable a las contrataciones realizadas en el marco de la línea 5 y en las inserciones de la línea 6”.

En su redacción primera, el precepto señalaba el límite cuantitativo mínimo de la jornada laboral contratada en el 50%, de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

El artículo 9.1, letra a) de las mismas bases indican:

“Exclusiones 1. Se excluyen de las subvenciones establecidas en este acuerdo: a) Contrataciones realizadas a personas que en los seis meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen tenido con la misma empresa, grupo de empresas o entidad sin ánimo de lucro, una relación laboral con el mismo tipo de contrato o modalidad contractual, con excepción de la contratación de personas con discapacidad y personas en riesgo o situación de exclusión social procedentes de centros especiales de empleo y empresas de inserción que sean contratadas en entidades del mismo grupo en el marco de la Línea 5. …”.

2. Según resulta de la documentación aportada, le empresa contrató a un trabajador de 69 años, sin discapacidad, el 11 de enero de 2025, mediante una contratación indefinida, a tiempo parcial, por 20 horas a la semana y, conforme a la vida laboral del trabajador, fue dado de baja el día 31 de enero y se le volvió a contratar el día 1 de febrero, de nuevo a tiempo parcial y por tiempo indefinido, pero esa vez por 30 horas a la semana.

3.- El 4 de febrero de 2025, TAXIDERMIA MADRID 1990, S.L. solicitó una subvención por importe de 3.750,00 €, por la contratación indefinida de un trabajador, al amparo del Programa para el fomento de la contratación en el ámbito de la Comunidad de Madrid, línea 1, de incentivos a la contratación indefinida de personas desempleadas de especial atención.

Mediante escrito de 28 de febrero de 2025, el interesado presentó escrito de subsanación de la solicitud presentada, modificando el importe solicitado por la cuantía de 5.625,00 €.

4.- Mediante Orden de 13 de marzo de 2025, de la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, que puso fin a la vía administrativa, y fue notificada el 17 de marzo de 2025, se concedió la subvención, por importe de 5.625,00€.

5.- Posteriormente, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 23.2 del Acuerdo de 28 de diciembre de 2022 del Consejo de Gobierno, relativo a la justificación y pago, el órgano gestor de la subvención comprueba que, conforme a la consulta autorizada de situaciones laborales incorporada al expediente, realizada en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, el trabajador cuya contratación determinó la concesión de la subvención fue dado de alta inicialmente en fecha 11 de enero de 2025, mediante un contrato indefinido inicial a jornada parcial (Clave 200), con una jornada del 50 % -contrato indefinido de 20 horas a la semana-, y que, con fecha 1 de febrero de 2025, se efectuó una ampliación de la jornada laboral de este mismo trabajador, hasta las 30 horas a la semana, alcanzado así el 75 % de la jornada de un trabajador a tiempo completo, en el sector.

Tales comprobaciones se plasmaron en un informe de 24 de abril de 2025, suscrito por el subdirector general de Programas de Apoyo al Empleo de la referida Dirección General del Servicio Público de Empleo, dependiente de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

En el mismo se refieren los antecedentes facticos previamente indicados, la normativa aplicable a la línea de subvención en que se ampara el acto cuya revisión de oficio se analiza y se destaca que el artículo 5.8 de las bases de la concesión de la subvención, antes citado, exige para que la contratación sea subvencionable, que la jornada inicial del contrato de trabajo fuera igual o superior al 75 %, a la de un trabajador a tiempo completo en el sector, considerando la unidad promotora que no resulta viable efectuar el incremento posterior de la jornada, para acomodarse a las previsiones de la norma, como ocurrió en el supuesto analizado, el día 1 de febrero de 2025.

6.- El 25 abril de 2025, se solicita por la Dirección General del Servicio Público de Empleo, el inicio del procedimiento de revisión de oficio, para la declaración de nulidad parcial de pleno derecho de la Orden de 13 de marzo de 2025, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se concedió una subvención de 5.625,00€, por la contratación de un trabajador, dando lugar al procedimiento de revisión RV 335/25.

TERCERO.- Con fecha 10 de mayo de 2025, la secretaria general técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo acuerda el inicio del procedimiento de revisión de oficio de la Orden de 13 de marzo de 2025, de la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se concedió a TAXIDERMIA MADRID 1990 SL una subvención de 5.625,00 euros, por la contratación indefinida de un trabajador (procedimiento 09-PIC1-00375.0/2025).

Se entiende que concurre la causa de nulidad prevista en el art. 47.1.f) de la LPAC, en relación con el art. 36.1.a de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. De igual modo, se concede a la entidad interesada un plazo de diez días para el ejercicio de su derecho al trámite de audiencia.

La citada resolución fue notificada el 12 de mayo de 2025 y la mercantil Taxidermia Madrid 1990, S.L. formuló escrito de alegaciones el día 20 de mayo de 2025.

En sus alegaciones indica que:

1º Efectivamente, el trabajador fue dado de alta en la Seguridad Social con fecha 11 de enero de 2025 con una jornada del 50%, cuando, conforme a las bases reguladoras de la convocatoria, la jornada mínima exigida es del 75%.

2. Que dicha circunstancia fue detectada por la entidad, procediéndose de forma inmediata a corregir el error, comunicando la ampliación de la jornada laboral a 30 horas semanales, equivalente al 75% de la jornada completa, con efectos desde el día 1 de febrero de 2025 ya que el sistema de la Seguridad Social no permitía retrotraer ese porcentaje de jornada a la fecha de inicio del contrato, que era el 11 de enero de 2025.

3. Que dicha modificación ha sido debidamente comunicada y registrada en la Seguridad Social, tal y como se acredita mediante la documentación adjunta.

4. Que la intención de esta entidad ha sido en todo momento cumplir con los requisitos establecidos en la convocatoria y mantener el compromiso de contratación indefinida de personas desempleadas, de conformidad con lo establecido por la normativa aplicable.

Por lo expuesto, la empresa acaba solicitando que, habiéndose subsanado el error por su parte, de forma diligente, se le mantenga la subvención concedida.

Se adjuntan al referido escrito:

- Resolución de alta del trabajador con fecha 11 de enero de 2025.

- Comunicación de ampliación de jornada a 30 horas semanales con efectos desde el 1 de febrero de 2025.

- Informe de datos de cotización a la Seguridad Social, actualizado, que refleja dicha modificación.

Consta en el expediente el borrador de orden por la que se acuerda “declarar la nulidad parcial de pleno derecho de la Orden de 13 de marzo de 2025, de la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se concedió a TAXIDERMIA MADRID 1990 SL una subvención de 5.625,00 euros, por la contratación indefinida de un trabajador (procedimiento 09-PIC1-00375.0/2025)”.

Finalmente, la consejera de Economía, Hacienda y Empleo firma el 16 de junio de 2025 la solicitud de dictamen a este órgano consultivo.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece que “deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”. A tenor de este precepto, la consejera de Economía, Hacienda y Empleo está legitimada para recabar dictamen, tal y como preceptúa el artículo 18.3.a) del ROFCJA.

El presente dictamen se emite dentro del plazo legal establecido.

Debe traerse a colación el artículo 106 de la LPAC, en el que se establece la posibilidad que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que este tenga sentido favorable.

Por tanto, la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante.

SEGUNDA.- Previamente al análisis material de la posible nulidad de pleno derecho de la resolución referida debe hacerse una referencia al procedimiento.

El artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida y que el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se hubiera iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio administrativo, ex artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a la Administración de resolver.

En este caso, el procedimiento se inició mediante Resolución de 10 de mayo de 2025, la secretaria general técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por lo que, a la fecha de emisión del presente dictamen, el procedimiento no ha caducado.

La competencia para iniciar y tramitar el procedimiento de revisión de oficio corresponde a la Secretaría General Técnica de la citada consejería, a tenor de lo dispuesto en el art 46.4 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en relación con el art.37.v. del Decreto 230/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sin perjuicio de que la competencia para resolver el procedimiento la ostente la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, conforme determinan los artículos 53.4.b) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y el artículo 106 de la LAPC, en relación con el artículo 1.1 del Decreto 230/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Las normas generales del procedimiento determinan que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras, pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79 de la LPAC.

En el expediente consta que se emitió un informe previo a la resolución del recurso de reposición por la Dirección General del Servicio Público de Empleo, el 24 de abril de 2025, interesando la declaración de oficio la nulidad de la Orden de 13 de marzo de 2025, de concesión de la subvención.

Si bien este acto es anterior al inicio del procedimiento de revisión de oficio, no consideramos que se haya causado indefensión a la mercantil interesada, ya que el contenido del informe se reproduce en el acto de inicio del procedimiento de revisión de oficio y hay constancia de su traslado a la interesada en el procedimiento.

Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la audiencia del o de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.

Se ha conferido dicho trámite a TAXIDERMIA MADRID 1990, S.L., que ha efectuado alegaciones finales, argumentando que incurrió en un error inicial, que subsanó con rapidez y que nunca actuó con mala fe.

Finalmente, se ha dictado el borrador de orden, en la que se analizan los hechos y, tras efectuar las correspondientes consideraciones jurídicas, se propone la revisión de oficio, al amparo de la causa establecida en el artículo 47.1.f) de la LPAC, esto es “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.

TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de las causas que establece el artículo 47.1 de la LPAC.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021(recurso 8075/2019):

“...por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 62.1º de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultados para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, debe desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad”.

Esta Comisión Jurídica Asesora (dictámenes 522/16, de 17 de noviembre; 88/17, de 23 de febrero; 97/18, de 1 de marzo y 232/19, de 6 de junio, entre otros) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva, tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 (recurso 1443/2019):

“... debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que el artículo 102 de la LRJ-PAC tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su intocabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia”.

CUARTA.- Una vez analizados los aspectos procedimentales y efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio, procede entrar a conocer el fondo del asunto, si bien, conviene precisar que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de dicha potestad de autotutela los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.

Con arreglo a dicho precepto, la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 13 de marzo de 2025, por la que concedió a la mercantil Taxidermia Madrid 1990 S.L. una subvención por importe de 5.625,00 € por la contratación de un trabajador, es susceptible de revisión de oficio, puesto que puso fin a la vía administrativa y no consta en el expediente que haya sido recurrida en vía contencioso administrativa.

Como es sabido, los vicios por los que se puede declarar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos se enumeran en el artículo 47.1 de la LPAC, entre los que se recoge en su apartado f) “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.

Por su parte, el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativo a la “invalidez de la resolución de concesión”, refiere, en su apartado primero, que “son causas de nulidad de la resolución de concesión: a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” (hoy artículo 47.1 de la PAC, según lo dicho). En su apartado tercero también dispone que “cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” (hoy artículos 106 y 107 de la LPAC).

La cuestión radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino que habrá de observarse de manera individual y de forma restrictiva para cada supuesto, limitándolos a aquellos casos en los que se aprecie en el sujeto de forma patente, la ausencia de las condiciones esenciales para la adquisición del derecho (así, el dictamen 167/17, de 27 de abril).

En aplicación de esta interpretación restrictiva, no concurrirá la causa de nulidad especificada en el art. 47.1.f) cuando el acto en cuestión incumpla cualquier requisito exigido por el ordenamiento jurídico aunque tal requisito se exija para la validez del acto que determine la adquisición de la facultad o derecho, porque para que opere la citada causa de nulidad, de un lado, el requisito exigido ha de calificarse como esencial -bien por referirse a las condiciones del sujeto o al objeto, de acuerdo con la norma concretamente aplicable-, y de otro, el acto viciado de nulidad ha de constituir el nacimiento de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho preexistente.

En este caso, de conformidad con el informe de 24 de abril de 2025, del subdirector general de Programas de Apoyo al Empleo de la Dirección General del Servicio Público de Empleo, dependiente de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo y también de acuerdo con las propias alegaciones finales del responsable de la empresa subvencionada, la contratación efectuada para sustentar la subvención, no cumplía ab initio la literalidad del artículo 5.8 del Acuerdo de 28 de diciembre de 2022, en la redacción dada tras el acuerdo de 26 de diciembre de 2024, en un aspecto objetivo, la duración de la jornada contratada.

De esa forma, la contratación efectuada el 11 de enero de 2025, no cumplía con la premisa contemplada por la norma reguladora de esta línea de subvención y, por tanto, la Orden de 13 de marzo de 2025, de concesión de la subvención es nula de pleno derecho, en aplicación del artículo 47.1.f) de la LPAC, al carecer la contratación invocada de un requisito esencial para la adquisición de ese derecho a percibir la subvención, cual es que el contrato celebrado inicialmente alcanzara el límite temporal mínimo del 75% de la jornada completa prevista para un trabajador a tiempo completo, en el sector; sin poder considerar la jornada establecida en el nuevo contrato suscrito con el mismo trabajador el día 1 de febrero de 2015, por aplicación del artículo 9.1, letra a) de las mismas bases.

Así las cosas, y sentada la conclusión favorable a la apreciación de la existencia de nulidad, en los términos que se han indicado, es preciso valorar si concurren las circunstancias previstas en el artículo 110 de la LPAC, consideradas como límite a la revisión de oficio: “las facultades de revisión establecidas en este capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.

En este sentido resulta aclaratoria y aplicable al caso la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2020, que efectúa el análisis teleológico de la institución de la revisión de oficio y de los limites legalmente previstos, explicando: «Como hemos expuesto en reiterada jurisprudencia de nuestra Sala, de la que cabe citar la sentencia 11 de mayo de 2017 (rec. cas. núm. 1824/2015), la finalidad que está llamada a cumplir la revisión de los actos nulos, prevista en el art. 102 de la LPAC, es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen algunos actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, por tanto, ampliar las posibilidades impugnatorias, en equilibrio con la seguridad jurídica, evitando que una situación afectada por el grado de invalidez más grave quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio tan relevante.

Partiendo de que la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, hay que tener en cuenta que el art. 106 de la Ley 30/1992 [actual artículo 110 de la LPAC] establece una cláusula de cierre que limita la posibilidad de revisión en supuestos excepcionales, al disponer que “las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.

En definitiva, si de un lado en el art. 106.2 de la Ley se establece la posibilidad de proceder a la revisión de oficio sin sujeción a plazo (en cualquier momento), en el art. 106 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en él se prevén, limitándose la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico un acto que incurre en un vicio de especial gravedad ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y los bienes jurídicos en juego.

Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto, cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el tráfico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o a la equidad, entre otros factores».

A continuación, la referida sentencia puntualiza que «la correcta aplicación del artículo 110 de la LPAC exige dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado, la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u “otras circunstancias”); por otro, el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes». Por ello para poder aplicar los límites de la revisión de oficio, han de concurrir acumulativamente los dos requisitos mencionados.

Trasladando lo expuesto al caso que nos ocupa, sí parece oportuno tomar en consideración las particulares circunstancias concurrentes dado que, el incremento de la jornada exigible para contrataciones subvencionadas a tiempo parcial, se había producido por una modificaron de las bases reguladoras de esta línea de subvención, operada 16 días antes de la contratación inicial del trabajador. Además, detectada la disconformidad con las bases por la propia empresa, procedió motu propio y con notoria rapidez a ampliar la jornada laboral del trabajador hasta las 30 horas semanales, equivalente al 75% de la jornada completa requerida por las bases, con efectos desde el día 1 de febrero de 2025, ya que el sistema de la Seguridad Social no permitía retrotraer ese porcentaje de jornada a la fecha de inicio del contrato, que era el 11 de enero de 2025.

A partir de lo indicado, en opinión de esta Comisión Jurídica Asesora, deberán aplicarse al presente supuesto los límites de la revisión, puesto que resulta evidente que la contratación analizada estuvo efectivamente propiciada por la medida de fomento en que la subvención consistía y que fue la propia empresa la que, tras haber constatado el endurecimiento del requisito aplicable, amplió la jornada del trabajador hasta el límite requerido por la norma, tan solo 19 días después de la contratación inicial.

Así las cosas, el ejercicio de la facultad revisora propuesta, sin tener en cuenta tan particulares circunstancias, resultaría desproporcionada, contraria a la buena fe y a la equidad, prevista en el artículo 3.2 del Código Civil, pues descansaría en una interpretación excesivamente rigorista de la regla de la exclusión del artículo 9.1, letra a) de las bases, que pretende excluir de la subvención a las contrataciones que se hubieran efectuado con anterioridad, sin venir impulsadas por la medida de fomento.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

De conformidad con lo argumentado, no procede la revisión de oficio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47.1 f) de la LPAC, de la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 13 de marzo de 2025, por la que concedió a la mercantil Taxidermia Madrid 1990 S.L. una subvención por importe de 5.625,00 € por la contratación de un trabajador.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 3 de julio de 2025

 

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 355/25

 

Excma. Sra. Consejera de Economía, Hacienda y Empleo

C/ Ramírez de Prado, 5 Bis – 28045 Madrid