DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 3 de septiembre de 2014, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la alcaldía de Madrid, en el asunto promovido por la compañía de seguros A, sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid, por los daños causados en un local propiedad de una entidad mercantil asegurada.
Dictamen nº: 354/14Consulta: Alcaldesa de MadridAsunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 03.09.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 3 de septiembre de 2014, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la alcaldía, por delegación mediante decreto de la alcaldesa de Madrid de 10 de mayo de 2013, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por la compañía de seguros A, sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid, por los daños causados en un local propiedad de una entidad mercantil asegurada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 15 de julio de 2014 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo, cursada a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, mediante escrito de 26 de junio de 2014, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial procedente del Ayuntamiento de Madrid.El citado expediente se registró con el número 328/14, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I, cuyo presidente, el Excmo. Sr. D. Mariano Zabía, firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 3 de septiembre de 2014.SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae causa del escrito presentado por J.L.B., en nombre y representación de la compañía aseguradora A, fechado el día 29 de enero de 2013 y dirigido al Ayuntamiento de Madrid (Junta de Distrito de Moncloa Aravaca), aunque no consta el registro de entrada (folio 1 del expediente).En el citado escrito, la compañía aseguradora dice reclamar por los daños ocasionados el 12 de junio de 2012 a una entidad mercantil asegurada, con domicilio en la Plaza B nº aaa de Madrid.En el mencionado escrito no se indican ni los daños sufridos, ni la posible causa de los mismos, ni la cuantía de la indemnización solicitada.La compañía aseguradora manifiesta su intención de solucionar el asunto “por vía amistosa”, concediendo para ello al Ayuntamiento de Madrid 15 días desde la recepción del escrito, transcurrido el cual, se dice, se procederá al ejercicio de acciones judiciales.TERCERO.- Consta en el expediente que mediante nota, de 11 de febrero de 2013, del Servicio Interior del Departamento de Servicios Técnicos de la Junta de Distrito de Moncloa-Aravaca dirigida al jefe de Departamento Jurídico del Distrito se informa que puestos en contacto con el número de teléfonos indicado en el escrito presentado no se ha facilitado ninguna información precisa sobre la reclamación salvo que “se trata de una salida de aguas fecales” y que, realizada visita de inspección al lugar indicado en la reclamación, no se pudo apreciar ninguna irregularidad o anomalía. Al informe se adjuntan las fotografías tomadas durante la inspección.Obra en el folio 7 del expediente un escrito fechado el 19 de febrero de 2013 (sin registro de entrada) presentado por la compañía aseguradora A en análogos términos al anterior del mes de enero.Mediante comunicación notificada el día 21 de marzo de 2013, se practica requerimiento a la entidad reclamante para que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), completase la solicitud y, en los términos del art. 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP), aportase la siguiente documentación: fotocopia del DNI del firmante de los escritos y documentación acreditativa de la representación que ostentaba de la compañía aseguradora así como la autorización del asegurado para reclamar en su nombre; evaluación económica de la indemnización solicitada; copia simple del documento que acredite el título del asegurado para ocupar la propiedad afectada; declaración de no haber sido indemnizado ni ir a serlo en el futuro por los hechos objeto de reclamación. En el caso de reclamar por subrogación en los derechos del asegurado, se requiere que aporte: las cláusulas de la póliza del seguro que autoricen la subrogación; justificación de la subrogación; descripción detallada de los hechos que motivan la reclamación; justificantes que acrediten la realidad y certeza del accidente así como copia del informe pericial en su caso (folios 9 a 13).Con fecha 22 de marzo de 2013 tiene entrada en el Ayuntamiento de Madrid un nuevo escrito de la compañía aseguradora en términos idénticos a los anteriormente presentados (folio 14 del expediente).Consta en el expediente que mediante escrito notificado el 16 de mayo de 2013, se procedió a dar trámite de audiencia a la entidad aseguradora A (folios 17 a 21). No consta que la compañía formulara alegaciones en el trámite conferido al efecto.Con fecha 29 de mayo de 2014, se dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no se ha acreditado la legitimación activa de la compañía aseguradora reclamante (folios 22 a 26).A los hechos anteriores les son de aplicación las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el cual: “1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (…) f) Expedientes tramitados por (…) las entidades locales (…) sobre: 1º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”. En el caso que nos ocupa, la compañía aseguradora no ha cifrado la indemnización solicitada, por lo que al ser de cuantía indeterminada resulta preceptivo el dictamen de este órgano consultivo.La solicitud de dictamen se ha cursado a través del consejero de Presidencia y Justicia y portavoz del Gobierno, que es el órgano legitimado para ello, de conformidad con el artículo 14.3 de la Ley 6/2007, conforme al cual “Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local”.Es el Ayuntamiento de Madrid el legitimado, pues, para recabar dictamen del Consejo Consultivo, habiéndose, en el caso presente, hecho llegar la solicitud al consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno mediante oficio de 9 de junio de 2014 del coordinador general de la Alcaldía por delegación mediante Decreto de 10 de mayo de 2013 de la alcaldesa de Madrid.SEGUNDA.- En este caso, la compañía aseguradora A manifiesta en los escritos presentados que reclama por los daños ocasionados a una entidad mercantil asegurada. La propuesta de resolución pretende desestimar la reclamación formulada por falta de acreditación de la legitimación activa, por lo que debemos detenernos en el análisis de esta cuestión. Como es sabido, la entidad aseguradora puede ostentar la condición de interesada y legitimada para promover el procedimiento, al amparo del artículo 139 de LRJ-PAC, de acuerdo con los artículos 31 y 139 de la citada Ley y el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en cuya virtud “El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización”. La legitimación activa de la entidad aseguradora reclamante en relación con la petición de resarcimiento traería causa de la subrogación de ésta en la posición jurídica de su asegurado, auténtico perjudicado, por haberle satisfecho la indemnización con anterioridad, lo cual se convierte en un requisito sine qua non para que pueda operar válidamente la subrogación.También cabría la posibilidad de que la reclamación se interpusiera en representación de la entidad mercantil asegurada (como podría ser el caso de que la póliza del seguro lo contemplase, y contase con autorización expresa del asegurado en tal sentido), para lo que es necesario aportar, junto con la reclamación, dicha autorización, y hacer constar expresamente que se ejerce la reclamación en su representación.Resulta del expediente examinado que ninguno de esos extremos fue acreditado en el escrito inicial de 29 de enero de 2013, del que incluso resultaba imposible deducir si la aseguradora actuaba por subrogación o en calidad de representante del perjudicado. Así las cosas, la Administración local requiere a la compañía aseguradora para que en plazo de diez días hábiles, subsane su reclamación, mediante la acreditación, en otros extremos, de la legitimación activa. Dicho requerimiento lo efectúa al amparo de los artículos 70 y 71 de la LRJ-PAC, en relación con el artículo 6 del RPRP. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la LRJ-PAC, “si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos, que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación especifica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos prevenidos en el artículo 42”. Por su parte el artículo 6 del RPRP dispone que “En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante”.Como hemos tenido ocasión de indicar en anteriores dictámenes de este Consejo, la posibilidad de subsanación se configura como un trámite establecido en beneficio del administrado, por lo que debe entenderse vedado el recurso a este trámite para requerir cualquier documentación no indispensable para la resolución del procedimiento y aplicar, en caso de no ser atendido por el interesado, los efectos previstos en el artículo 71.1, es decir, teniendo al interesado por desistido en su petición.En este punto hemos considerado como datos preceptivos para tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, verbigracia, la descripción de los daños y la presunta relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos, extremos requeridos imperativamente por el párrafo segundo del artículo 6.1 del RPRP –lo que supone para los procedimientos de responsabilidad patrimonial una concreción del genérico requisito establecido en el artículo 70.1.b) de la LRJ-PAC para cualquier solicitud-, pues la ausencia de todo dato fáctico sobre estas cuestiones en el escrito de reclamación impide considerar el fondo de la reclamación y valorar si concurren o no los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.También hemos considerado que la constatación de si el reclamante actúa en nombre propio, por subrogación en la posición del asegurado, o en representación de éste, con acreditación en este último caso de la relación representativa, resulta preceptiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 32.4 de la LRJ-PAC (así, el Dictamen 34/09, de 14 de enero, entre otros).En el caso que nos ocupa resulta del expediente que el requerimiento de subsanación no fue atendido por la compañía aseguradora, quien a lo largo del procedimiento se ha limitado a reiterar unos escritos de todo punto insuficientes para acreditar no solo la legitimación activa, sino también el daño o la causa del mismo.La consecuencia de no atender el requerimiento ha de ser tener por desistido al reclamante, lo que significa poner fin al procedimiento sin necesidad de entrar sobre el fondo del asunto. Así nos pronunciamos en nuestro Dictamen 252/14, de 4 de junio, en el que aclaramos lo siguiente:“no estamos ante una presunción de desistimiento, susceptible de ser destruida por la prueba de una voluntad de no desistir. Lo que dispone el artículo 71 LRJ-PAC es que el procedimiento se dé por finalizado sin necesidad de analizar el fondo de la reclamación. Así, el interesado puede formularla de nuevo, aunque sujeto al plazo anual de la denominada prescripción del derecho a reclamar, plazo que, obviamente, no se interrumpe con una reclamación defectuosa”.En este caso, se debió tener a la compañía aseguradora por desistida al no atender al requerimiento de subsanación, pero al no haberlo hecho así la Administración consultante en el momento procedimental adecuado, lo que procede ahora es la desestimación de la reclamación al no haber acreditado la compañía aseguradora su legitimación activa. En un sentido análogo nos hemos pronunciado en anteriores dictámenes de este Consejo Consultivo como el 29/13, de 30 de enero o en el citado Dictamen 252/14, de 4 de junio.En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación por no haber acreditado la compañía aseguradora A su legitimación activa en cuanto presupuesto de su derecho a ser indemnizada.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 3 de septiembre de 2014