DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 10 de junio de 2009, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por V.F.S., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la inundación de los puestos de mercado y almacenes de los que es titular y que atribuye a la rotura de las bocas de riego municipales.
Dictamen nº: 354/09Consulta: Alcalde de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VPonente: Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa JordáAprobación: 10.06.09DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 10 dejunio de 2009, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (pordelegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), através del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo delartículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, enel asunto antes referido y promovido por V.F.S., sobre responsabilidadpatrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuiciosocasionados como consecuencia de la inundación de los puestos de mercadoy almacenes de los que es titular y que atribuye a la rotura de las bocas deriego municipales.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por escrito dirigido al Ayuntamiento de Madridpresentado mediante burofax con fecha 5 de enero de 2006, se formulareclamación de responsabilidad patrimonial por los daños producidos en lospuestos y almacenes de los que es titular el reclamante en el Mercado A,sito en la calle B de Madrid, como consecuencia de la rotura y consiguientefuga de agua de las bocas de riego, ocurrida del 10 al 11 de agosto de2004, que dañó las instalaciones eléctricas del establecimiento, así como los2aparatos electrónicos e informáticos, papel y parte de los géneros ymercaderías que allí se encontraban.Se cifra la cuantía indemnizatoria en veintidós mil cuatrocientos veinteeuros con ochenta y seis céntimos (22.420,86 €) correspondiente aaparatos que se dañaron, reparación de las instalaciones, existencias ypérdidas por el cierre del negocio durante diez días para realizar lasreparaciones oportunas (folio 3).Con fecha 29 de julio de 2005 el interesado formuló por estos mismoshechos reclamación dirigida al Canal de Isabel II. Por escrito de 25 denoviembre de 2005 es contestado por éste indicando que las bocas de riegoson de titularidad municipal.SEGUNDO.- Ante la reclamación se incoa procedimiento deresponsabilidad patrimonial de la Administración. Mediante escritofechado el 17 de febrero de 2006, se practica requerimiento para que, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/92, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC) completela solicitud y, en los términos del artículo 6 del Real Decreto 429/93, de26 de marzo, se acrediten los extremos que se indican en el anexo a dichorequerimiento: declaración suscrita por el afectado en la que se manifiesteexpresamente, que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por compañía oMutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privadacomo consecuencia del accidente sufrido o, en su caso, indicación de lascantidades recibidas; justificación de la representación con que se actúa;descripción detallada de los hechos, así como justificantes que acrediten larealidad y certeza del accidente sobrevenido y su relación con la obra oservicio público; fecha en que ocurrieron los hechos y evaluacióneconómica de la indemnización solicitada, aportando cualquier justificacióndocumental.3Con fecha 13 de marzo de 2006, el reclamante, por medio derepresentante cumplimenta el requerimiento declarando no haber sidoindemnizado; asimismo presenta autorización a favor de dos letradosrepresentantes; en cuanto a la valoración de los daños alegados, presentadiversas facturas y presupuestos; en cuanto a la fecha en la que ocurrieronlos hechos concreta que tuvieron lugar del 10 al 11 de agosto de 2004. Enel mismo escrito manifiesta el reclamante que, como consecuencia defiltraciones de agua, se han producido nuevos daños, estando pendiente derecibir el respectivo presupuesto de reparación. Aporta escrito del Canal deIsabel II donde indica que las bocas de riego a que atribuye la causa de losdaños alegados son propiedad del Ayuntamiento de Madrid.De conformidad con lo prevenido en el artículo 10.1 del Reglamento delos Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia deresponsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993 de 26de marzo (RPRP), se ha incorporado al expediente Informe delDepartamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas de 5 defebrero de 2008, en el que se indica que la boca de riego es de conservaciónmunicipal, que la rotura accidental se produjo en el lugar y fecha indicadospor el reclamante y que el citado Departamento tuvo conocimiento de ladeficiencia una vez se produjo la misma, siendo el daño imputable a laAdministración (folio 28).A la vista de dicho informe, se da traslado de la reclamación a lacompañía aseguradora C, con la que el Ayuntamiento tiene suscrita larespectiva póliza de seguros. La citada aseguradora con fecha 25 deseptiembre de 2008 informa que “con respecto al siniestro de referencia,tras hablar con el letrado del reclamante (…), y ofrecerle una cantidadindemnizatoria de 7.570,05 euros no acepta la propuesta por lo quequedamos pendientes de la interposición de contencioso por su parte” (folio33).4Una vez instruido el procedimiento, se ha procedido a dar trámite deaudiencia y vista del expediente al reclamante por escrito de 8 de octubrede 2008, cuya recepción se acredita mediante el correspondiente acuse derecibo debidamente firmado. En uso de dicho trámite, la representación delreclamante comparece y toma vista del expediente, retirando fotocopias dediversos documentos obrantes en el mismo, tras lo cual firma la oportunacomparecencia.Con fecha 30 de octubre presenta escrito de alegaciones, en el que, ensíntesis, se reitera lo expuesto en su escrito de reclamación inicial,considerando probados los hechos y la relación de causalidad con elfuncionamiento de un servicio municipal. Manifiesta que no consta en elexpediente documento, informe pericial o técnico de la compañía C quejustifique el quantum indemnizatorio ofrecido ni las partidas que el mismocubre, lo que, a su juicio genera indefensión a la parte reclamante.A la vista de las alegaciones formuladas, se incorpora al expedienteinforme de la compañía aseguradora en el que se justifica el importe de laindemnización ofertada (folios 42 a 44). Se concede nuevo trámite deaudiencia al interesado, quien, mediante persona autorizada al efecto,comparece para tomar vista del expediente.Con fecha 20 de enero de 2009 presenta nuevas alegaciones,reiterándose en las manifestaciones realizadas en sus escritos anteriores,señalando su disconformidad con la valoración de los daños efectuada por lacompañía aseguradora.El 13 de febrero de 2009 se dicta por la Jefa Adjunta del Departamentode Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales de laSecretaría General Técnica de Obras y Espacios Públicos delAyuntamiento de Madrid, propuesta de resolución estimatoria parcial de lareclamación, en la cuantía de 7.570,05 euros. La propuesta de resoluciónes informada por la Asesoría Jurídica poniendo de relieve la prescripción5de la acción deducida frente al Ayuntamiento de Madrid y, en cuanto alfondo del asunto se corrobora la valoración de los daños efectuada por lacompañía aseguradora. A la vista del referido Informe jurídico se elabora,con fecha de 27 de abril de 2009, nueva propuesta de resolución en la que,en síntesis, se llega a la misma conclusión que en la anterior.TERCERO.- En este estado del procedimiento se formula consulta porel Vicealcalde de Madrid, a través del Consejero de Presidencia, Justicia eInterior, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 21 de mayode 2009, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto deasuntos, a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. Consejero D. IsmaelBardisa Jordá, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendodeliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de esteConsejo Consultivo, en su sesión de 10 de junio de 2009.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentaciónque, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dadocuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivoresulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º dela Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo dela Comunidad de Madrid (LCC) por ser la cuantía de la reclamaciónsuperior a quince mil euros, y se efectúa por el Vicealcalde de Madrid, pordelegación efectuada por el Alcalde, órgano legitimado para ello, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo6preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo3.3 LCC).El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinarioestablecido en el artículo 16.1 LCC.SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento deresponsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y sutramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de laLRJ-PAC, desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de lasAdministraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.Ostenta el reclamante legitimación activa para promover elprocedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139LRJ-PAC, por cuanto que es la persona que sufre el daño causado por laavería que ha ocasionado los daños en los locales y negocio de su propiedad,pudiendo considerarse que el Ayuntamiento tiene debida constancia de latitularidad de los puestos por tratarse de un mercado municipal.Por otra parte, se plantea la duda de si la reclamación interpuesta por elrepresentante del reclamante resulta válida ya que no acredita debidamentela representación con la que actúa. Únicamente presenta, con posterioridada la reclamación, una autorización escrita, de fecha 8 de marzo de 2006,en la que designa como representantes en el expediente instruido en elAyuntamiento a los letrados que en el escrito indica (folio 12).De conformidad con el artículo 32.3 de la LRJ-PAC para “formularsolicitudes deberá acreditarse la representación por cualquier medio válidoen derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración encomparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de merotrámite se presumirá aquella representación”. La reclamación deresponsabilidad patrimonial de la Administración es una solicitud de inicio7de un procedimiento de acuerdo con la definición de solicitud del artículo70 de la LRJ-PAC, razón por la cual si una persona actúa en nombre yrepresentación de otra debe aportar poder suficiente para ello, sin quepueda considerarse como tal, a pesar de que la Administración actuanteparece haberlo dado por válido, la mera autorización escrita que no es nipoder notarial ni comparecencia apud acta.Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento deMadrid en cuanto que titular de la competencia en materia demantenimiento de la boca de riego supuestamente causante del daño.Por lo que al plazo para el ejercicio de la acción de reclamación deresponsabilidad patrimonial se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 142.5 LRJ-PAC el derecho a reclamar prescribe al año deproducido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarsesu efecto lesivo.La rotura de la boca de riego se produjo del 10 al 11 de agosto de 2004y la reclamación se ha presentado ante el Ayuntamiento de Madrid el 5 deenero de 2006, lo que permitiría prima facie considerar la acciónejercitada como extemporánea. Empero, esta conclusión se desvanece si setiene en cuenta que consta en el expediente que inicialmente el reclamantededujo acción de reclamación mediante escrito de 29 de julio de 2005 anteel Canal de Isabel II. Dicha reclamación se interpuso en el plazo de un añodesde la producción de la inundación por la rotura de la boca de riego ypuede considerarse que interrumpe el plazo de prescripción legalmenteprevisto, como así se hace en la propuesta de resolución.Sobre este extremo la jurisprudencia del Tribunal Supremo vieneentendiendo que “como señala la sentencia de 21 de marzo de 2000 ( RJ2000, 4049), "la prescripción se interrumpe en virtud de cualquierreclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea oimprocedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio8frente a la Administración responsable, siempre que comporte unamanifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidadpatrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles paraello". El mismo criterio se recoge en la sentencia de 4 de julio de 2002(RJ 2002, 6489) que cita la de 26 de mayo de 1998 (RJ 1998,4975)” -Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008 (recurso1545/2004).Es indudable que la reclamación ejercitada ante el Canal de Isabel IIrevela la voluntad del reclamante de exigir el resarcimiento de los dañossufridos, sin que del hecho de que la hubiera deducido incorrectamentefrente al Canal de Isabel II pueda derivarse un perjuicio para el interesadoen cuanto a la extemporaneidad de la acción, por cuanto que el origen deldaño bien hubiera podido estar en la boca de riego, como es el caso, o bienen otro elemento de la red de saneamiento o de abastecimiento de aguacuya competencia fuera del Canal de Isabel II y sin que pueda hacerserecaer sobre el reclamante la determinación exacta del origen del daño y lacompetencia sobre el elemento dañino.Así pues, puede considerarse presentada en plazo la reclamación deresponsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, pues una vez comunicadopor el Canal de Isabel II, mediante escrito de 25 de noviembre de 2005 –cuya fecha de recepción por el interesado no consta en el expediente-, quelas bocas de riego son de titularidad municipal, el 5 de enero de 2006,presentó la reclamación ante el Ayuntamiento de Madrid.TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámitespreceptivos previstos en la legislación mencionada en la anteriorconsideración. Especialmente, se ha recabado la prueba precisa, solicitadoinforme del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado eldaño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigido en los artículos 9, 109y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y en los artículos 82 y84 LRJ-PAC.CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de las AdministracionesPúblicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en lostérminos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados portoda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos defuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamientode los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad estácontenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrolloanteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen areproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley deExpropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y el artículo 40 de laLey de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de juliode 1957. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados1 y 2, lo siguiente:"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por lasAdministraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran encualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal oanormal de los servicios públicos.2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluableeconómicamente e individualizado con relación a una persona o grupo depersonas".Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado dela cuestión en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración-Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- para apreciar laexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos10los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio,evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona ogrupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por elreclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -esindiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directae inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementosextraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia defuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar eldaño.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, demanera que lo relevante no es el proceder antijurídico de laAdministración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque esimprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal oanormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.QUINTA.- Aplicando lo anterior al caso objeto del presente Dictamen,procede en primer término analizar la realidad del daño alegado. Alrespecto, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonialla carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer laresponsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpade la víctima que corresponde probar a la Administración, recae en quienla reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000- entre otras).En el presente caso se invocan diversos daños, a saber: daños en elinmueble y sus instalaciones (pintar y arreglar el almacén, reparación delcuadro de luces, sustitución de focos), daños en aparatos (balanzaselectrónicas, concentrador, datáfono, sierras de disco), pérdidas deexistencias (marisco, sal marina y papel impreso) y pérdidas por cierre delnegocio.11En relación a la acreditación de los daños alegados debe resaltarse losiguiente. En cuanto a las existencias supuestamente perdidas no hay en elexpediente soporte probatorio que permita dar por acreditado que elreclamante poseía dichas existencias en el momento en el que se produjo larotura de la boca de riego. En efecto, ninguna factura se presenta relativa alpapel impreso y la sal marina cuyo valor se reclama. Tan solo se presentauna factura de diverso tipo de marisco a la que no puede darse valorprobatorio, pues carece de los requisitos mínimos que una factura debeposeer, tales como número de factura, fecha, nombre, domicilio y N.I.F. dela persona en cuyo favor se expide.Por lo que se refiere al lucro cesante como consecuencia de tener quepermanecer diez días cerrado el negocio, según alega el perjudicado, pararealizar las reparaciones oportunas, se reclama un importe de 7.000 eurosen concepto de ganancias dejadas de percibir durante ese periodo. Para elcálculo de las ganancias dejadas de percibir se indica que corresponde a laestimación de las ventas del año anterior, si bien no se aporta pruebadocumental de las ganancias obtenidas en el año anterior que permita hacertal estimación, sin que pueda conferirse valor probatorio a la meraalegación del perjudicado. Asimismo, se reclaman 754,62 euroscorrespondientes a la parte proporcional de los seguros sociales y sueldo delos dependientes del establecimiento comercial durante los diez días quepermaneció cerrado, cuantía que sí ha quedado acreditada mediante laaportación de las nóminas de los trabajadores y el documento TC2 decotización a la Seguridad Social.Igualmente se reclaman los costes de reparación o sustitución de algunosaparatos tales como cinco balanzas electrónicas, un concentrador, dossierras de disco, datáfono, y otros que no han quedado acreditados, pues tansolo presenta como sustento probatorio un presupuesto, sin que conste quese haya producido efectivamente la reparación o sustitucióncorrespondiente.12Por último en lo que al daño se refiere, se alegan daños en lasinstalaciones, mas no todos los daños alegados han quedado probados en elexpediente. Sí lo están, mediante la aportación de la correspondientefactura, los daños ocasionados en el cuadro eléctrico, por importe de1.138,27 euros, pero no los derivados de la sustitución de cincuenta focos,ni la pintura y arreglo de almacenes que el interesado reclama.SEXTA.- Concretado en estos términos el alcance del dañoefectivamente acreditado, procede ahora examinar si el daño padecido seencuentra en una relación de causa a efecto con el funcionamiento de losservicios públicos.Sobre este extremo el Informe del Departamento de Conservación yRenovación de Vías Públicas obrante al folio 28 del expediente reconoceque en el lugar y fecha indicado por el interesado se produjo una roturaaccidental de la red de riego, que es de titularidad y conservaciónmunicipal y se reputa imputable al Ayuntamiento el daño producido.Así pues, reconocida la relación de causalidad entre el daño y la roturade la boca de riego, daño que resulta antijurídico, pues el interesado notiene el deber jurídico de soportar, debe afirmarse la responsabilidadpatrimonial del Ayuntamiento de Madrid.SÉPTIMA.- Sentado lo anterior, queda, al amparo del artículo 12.2 delReal Decreto 429/1993, valorar los daños a efectos de su cuantificación,lo que debe hacerse, por expresa indicación del artículo 141.3 LRJ-PAC,con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo.Como ya se ha indicado en la consideración jurídica quinta no todos losdaños alegados por el reclamante se hallan debidamente acreditados, por loque sólo son susceptibles de indemnización los que han quedado probados,que son los siguientes, tal y como se argumenta en la mencionadaconsideración jurídica: 754,62 euros correspondientes al salario y seguros13sociales de los dependientes del establecimiento durante diez días; y1.138,27 euros de la reparación del cuadro eléctrico, lo que asciende a untotal de mil ochocientos noventa y dos euros con ochenta y nueve céntimos(1.892,89 €).Todo ello sin perjuicio de que, a tenor a lo dispuesto en el mencionadoartículo 141.3, la cuantía debe actualizarse a la fecha en que se ponga fin alprocedimiento de responsabilidad, con arreglo al Índice de Precios alConsumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los interesesque procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cualesse exigirán de acuerdo con la Ley General Presupuestaria.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNProcede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de laAdministración en la cuantía establecida en la consideración jurídicaséptima.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según surecto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quincedías, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 delDecreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el ReglamentoOrgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 10 de junio de 2009