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miércoles, 3 septiembre, 2014
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 3 de septiembre de 2014, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, en el asunto promovido por L.M.R.N., en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del mini polígono de la calle A nº aaa del polígono B y de la mercantil C por los daños ocasionados como consecuencia de una inundación provocada por la rotura de un colector de aguas de Canal de Isabel II.

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Dictamen nº: 353/14Consulta: Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del GobiernoAsunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 03.09.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 3 de septiembre de 2014, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por L.M.R.N., en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del mini polígono de la calle A nº aaa del polígono B y de la mercantil C por los daños ocasionados como consecuencia de una inundación provocada por la rotura de un colector de aguas de Canal de Isabel II.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las reclamantes, mediante sendos escritos presentados en el registro del Canal de Isabel II el 23 de mayo de 2012, formulan una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en los elementos comunes de la citada comunidad de propietarios así como en la finca D, propiedad de C, derivados de la inundación ocasionada como consecuencia de la rotura de un colector de aguas el 17 de octubre de 2006.Los escritos se limitan a formular esa pretensión y a describir y cuantificar cada uno de los concretos daños reclamados.Solicitan una indemnización por importe de 10.545,56 euros, por los daños ocasionados a la comunidad de propietarios del mini polígono de la calle A nº. aaa y 153.819,92 euros correspondientes a los daños ocasionados a C.Adjuntan sendos informes periciales de tasación de los daños ocasionados en los que se apunta a la empresa E como responsable de la rotura del colector.SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los siguientes hechos.Colindante con el Polígono Industrial B, de Pinto discurre un colector municipal de recogida de aguas pluviales y fecales de las poblaciones de Pinto, Valdemoro y Parla cuyo mantenimiento corresponde al Canal de Isabel II.Dicho colector está enterrado y, en las proximidades al citado polígono, discurre paralelo a un pequeño arroyo denominado Arroyo de los Prados que desagua en el Arroyo Culebro.El citado polígono B está situado en el margen izquierdo de la Nacional IV (dirección Andalucía). En el margen derecho de la citada vía se estaba realizando la obra de urbanización del Sector 8 del PGOU de Pinto (F) por la empresa constructora E por encargo de la Junta de Compensación del citado sector correspondiendo la dirección facultativa a otra sociedad.Dentro de este proyecto se estaba ejecutando, a su vez, otro denominado “Acondicionamiento del cauce del arroyo de los prados” que llevaban a cabo los mismos intervinientes para dar salida a las aguas pluviales de dicha urbanización.En esta última obra se estaba construyendo un colector para la recogida y posterior vertido de las aguas pluviales del Sector 8 al Arroyo de los Prados, actuando para ello en el cauce del citado arroyo.La noche del 16 al 17 de octubre de 2006 se produjo la rotura de un tramo del colector municipal en las proximidades del Polígono B.La rotura coincidió con fuertes precipitaciones, que provocaron el desagüe de las aguas pluviales de la urbanización Sector 8 al Arroyo de los Prados. El arroyo se desbordó al unirse la fuga de aguas fecales del colector roto del Ayuntamiento, la recogida de aguas pluviales y las provenientes del colector recién construido de recogida de aguas de F. La inundación afectó, entre otros, tanto a la comunidad de propietarios del mini polígono de la calle A nº. aaa como a la finca denominada D, propiedad de C.De acuerdo con la Sentencia de 3 de noviembre de 2011, dictada por la Sección 9ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una compañía de seguros contra el Canal de Isabel II, la inundación fue causada por la rotura de un colector de aguas pluviales a raíz de las obras de urbanización del Sector 8 del PGOU de Pinto, “F” siendo la causa de la rotura los defectos del proyecto de ejecución de las obras a lo que se unió la prematura puesta en servicio del colector de aguas. Por ello la citada sentencia concluye que no existe responsabilidad del Canal al intervenir un tercero que rompió el nexo causal.A su vez, las reclamantes interpusieron un recurso contencioso-administrativo por los daños ocasionados, frente al Canal de Isabel II, la aseguradora G, la Junta de Compensación de F y la empresa E.La sentencia de 31 de marzo de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 19 de Madrid (recurso 55/2008), declaró la inadmisibilidad del recurso al no existir actividad administrativa impugnable puesto que no se había presentado la necesaria reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa. Las reclamantes interpusieron recurso de apelación, resultando la sentencia del Juzgado íntegramente confirmada por la sentencia de 23 de enero de 2012 de la Sección 10ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación 449/2011).TERCERO.- A causa de las referidas reclamaciones se instruyó un único procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:Con fecha 21 de diciembre de 2012, las reclamantes presentan escritos en respuesta a la notificación efectuada el 11 de diciembre que les requirió para acreditar la representación con la que actuaba la persona que firmaba los escritos así como declaración de no haber sido indemnizadas por los mismos hechos.Mediante escrito del instructor del procedimiento, de 10 de enero de 2013, se otorga trámite de audiencia a las reclamantes advirtiendo del contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid así como de la posibilidad de desistir de las reclamaciones.Consta que las reclamantes fueron notificadas el 17 de enero y el 12 de junio de 2013 y si bien su representante tomó vista del expediente el 2 de julio de dicho año no llegó a presentar alegaciones.Finalmente, por el instructor del procedimiento con fecha 2 de junio de 2014, se dicta propuesta de resolución por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por considerar inexistente el nexo causal entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos de Canal de Isabel II.CUARTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 15 de julio de 2014, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección I, presidida por el Excmo. Sr. D. Mariano Zabía Lasala, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 3 de septiembre de 2014.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser una de las reclamaciones de cuantía superior a 15.000 euros y se efectúa por el consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la citada Ley, siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su tramitación se encuentra regulada, en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), desarrollados por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).Ha de advertirse que se han tramitado de forma conjunta ambas reclamaciones si bien una de ellas no alcanza la cuantía necesaria para la emisión de dictamen de este Consejo.Las dos entidades reclamantes ostentan legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al haber sufrido determinados daños. La mercantil C actúa representada por uno de sus dos administradores solidarios aportando la escritura de nombramiento inscrita en el Registro Mercantil. Esa persona es, asimismo, presidente de la Comunidad de Propietarios y ha sido autorizada por la Junta General de la Comunidad para la interposición de la reclamación.Por otra parte, la legitimación pasiva del Canal de Isabel II deriva, en principio, de haber sido la causa del daño la rotura de una tubería de su red de saneamiento actuando en el ejercicio de sus competencias conforme la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid.En la tramitación del procedimiento se aprecia que no se ha aportado informe del servicio causante del daño sino que tan solo se han aportado determinados documentos judiciales y el expediente administrativo remitido a las actuaciones judiciales previas.No obstante, esa irregularidad procedimental no tiene consecuencias, toda vez que este Consejo considera que no es imprescindible retrotraer las actuaciones si existen, como es el caso, suficientes elementos de juicio para resolver sobre el fondo del asunto (dictámenes 610/11, de 2 de noviembre y 750/11, de 28 de diciembre).En todo caso se ha evacuado el trámite de audiencia, conforme los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP.Debe hacerse un especial análisis del plazo para reclamar toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC, prescribe al año de producirse los hechos que hayan ocasionado los daños. En este caso los daños ocurrieron el 17 de octubre de 2006 en tanto que las reclamaciones, como hemos indicado, se plantean el 23 de mayo de 2012.Es cierto que se interpuso un recurso contencioso administrativo en el año 2008 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid pero fue inadmitido por sentencia de 31 de marzo de 2011 confirmada en apelación por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2012, al considerar que no había existido previa reclamación en vía administrativa. Las sentencias consideran que los burofaxes remitidos en noviembre de 2006 no reúnen los requisitos mínimos de una reclamación de responsabilidad patrimonial. La jurisprudencia viene entendiendo que las actuaciones judiciales interrumpen el plazo de prescripción de la responsabilidad patrimonial salvo que la vía utilizada sea manifiestamente inadecuada.En este sentido el recurso contencioso administrativo fue interpuesto de forma manifiestamente incorrecta como lo demuestra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que alude a que los requisitos de acceso a la jurisdicción fueron “manifiestamente omitidos por el recurrente, debiéndose su incumplimiento, de forma exclusiva, a su pasividad” (folio 159).Así pues, no puede considerarse que un recurso contencioso inadmitido por un incumplimiento tan notorio de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, pueda interrumpir el plazo de prescripción. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 8 de abril de 2008 (recurso 15/2008) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) en un caso muy similar.Lo anterior bastaría para desestimar la reclamación pero procede destacar, siquiera sea de forma somera, que los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración conforme los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC interpretados por una constante y reiterada jurisprudencia, consisten en la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que dicho daño sea imputable a la actuación de la Administración y que sea antijurídico en cuanto que el particular no tenga el deber de soportarlo.En este caso, no solo no se acredita por las reclamantes que el daño fuera causado por el Canal de Isabel II como les corresponde conforme el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que del expediente se deduce y así lo confirmó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 30 de noviembre de 2011 (recurso 405/2008) que la rotura del colector fue ocasionada por terceros ajenos al Canal, rompiéndose así el necesario nexo causal y excluyendo la responsabilidad de la Administración (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1996 (recurso 1080/1993)).Por todo lo expuesto, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación al haber prescrito el derecho a reclamar y no existir relación causal entre los daños y la actuación de la Administración.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 3 de septiembre de 2014