DICTAMEN del Pleno del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 3 de septiembre de 2014, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Educación, Juventud y Deporte, por el que se somete a dictamen el proyecto de decreto “por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo, así como los planes de estudios de ciclos conducentes a la obtención del título profesional básico en la especialidad correspondiente en la Comunidad de Madrid”.
Dictamen nº 351/14Consulta: Consejera de Educación, Juventud y DeporteAsunto: Proyecto de Reglamento EjecutivoAprobación: 03.09.14
DICTAMEN del Pleno del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 3 de septiembre de 2014, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Educación, Juventud y Deporte, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, por el que se somete a dictamen el proyecto de decreto “por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo, así como los planes de estudios de ciclos conducentes a la obtención del título profesional básico en la especialidad correspondiente en la Comunidad de Madrid”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La consejera de Educación, Juventud y Deporte, por escrito de 24 de julio de 2014, que ha tenido entrada en este órgano el día 29 del mismo mes, formula preceptiva consulta, con carácter de urgencia, a este Consejo Consultivo y corresponde la ponencia a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva Santos, que firma la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en la reunión del Pleno, en su sesión de 3 de septiembre de 2014.SEGUNDO.- El proyecto de decreto regula los aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, así como los planes de estudios de ciclos conducentes a la obtención del título profesional básico en la especialidad correspondiente en la Comunidad de Madrid.El decreto proyectado consta de una parte expositiva y una parte dispositiva, integrada por ocho artículos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y veintiún anexos, con arreglo al siguiente esquema:Artículo 1.- Establece el objeto.Artículo 2.- Indica los referentes de la formación.Artículo 3.- Determina los módulos profesionales que constituyen cada ciclo de Formación Profesional Básica.Artículo 4.- Establece el currículo.Artículo 5.- Hace referencia a la organización y distribución horaria.Artículo 6.- Regula el acceso, admisión, evaluación y acreditación.Artículo 7.- Se refiere al profesorado.Artículo 8.- Determina la definición de espacios y equipamientos.Disposición adicional primera.- Vinculación con capacitaciones profesionales.Disposición adicional segunda.- Sobre otros programas formativos de Formación Profesional.Disposición adicional tercera.- Determina la efectividad de la autorización de centros que vinieran impartiendo Programas de Cualificación Profesional Inicial.Disposición adicional cuarta.- Hace referencia a la oferta para las personas que superen los 17 años.Disposición adicional quinta.- Relativa a alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.Disposición transitoria primera.- Sobre el profesorado de Educación Primaria que viniera impartiendo módulos formativos de carácter general de un Programa de Cualificación Profesional Inicial.Disposición transitoria segunda.- Hace referencia a la aplicabilidad de otras normas.Disposición derogatoria única.- Sobre derogación normativa.Disposición final primera.- Habilita al titular de consejería competente en materia de educación para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución del decreto.Disposición final segunda.- Sobre la implantación de los ciclos de Formación Profesional Básica.Disposición final tercera.- Relativa a la entrada en vigor de la norma.Anexo I.- Título Profesional Básico en Servicios Administrativos.Anexo II.- Título Profesional Básico en Electricidad y Electrónica.Anexo III.- Título Profesional Básico en Fabricación y Montaje.Anexo IV.- Título Profesional Básico en Informática y Comunicaciones.Anexo V.- Título Profesional Básico en Cocina y Restauración.Anexo VI.- Título Profesional Básico en Mantenimiento de Vehículos.Anexo VII.- Título Profesional Básico en Agro-jardinería y Composiciones Florales.Anexo VII.- Título Profesional Básico en Peluquería y Estética.Anexo IX.- Título Profesional Básico en Servicios Comerciales.Anexo X.- Título Profesional Básico en Carpintería y Mueble.Anexo XI.- Título Profesional Básico en Reforma y Mantenimiento de Edificios.Anexo XII.- Título Profesional Básico en Arreglo y Reparación de Artículos Textiles y de Piel.Anexo XIII.- Título Profesional Básico en Tapicería y Cortinaje.Anexo XIV.- Título Profesional Básico en Vidriera y Alfarería.Anexo XV.- Título Profesional Básico en Actividades Agropecuarias.Anexo XVI.- Título Profesional Básico en Aprovechamientos Forestales.Anexo XVII.- Título Profesional Básico en Artes Gráficas.Anexo XVIII.- Título Profesional Básico en Alojamiento y Lavandería.Anexo XIX.- Título Profesional Básico en Industrias Alimentarias.Anexo XX.- Título Profesional Básico en Informática de Oficina.TERCERO.- Además del texto de la norma proyectada, el expediente remitido a este Consejo Consultivo consta de los siguientes documentos:1. Texto del proyecto de decreto (páginas 1-182) (Documento 1).2. Memoria de análisis de impacto normativo emitida el 24 de julio de 2014 (páginas 183-193) (Documento 2).3. Informe sobre la necesidad de tramitar y aprobar con carácter urgente el proyecto de decreto fechado el 16 de julio de 2014 (páginas 194-195) (Documento 3).4. Informe del secretario general técnico de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, sin fechar (páginas 196-201) (Documento 4).5. Informe de 16 de julio de 2014 de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid (páginas 202-207) (Documento 5).6. Informe de la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial con fecha de 16 de julio de 2014 sobre la incorporación de las observaciones formuladas por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid (páginas 228-229) (Documento 6).7. Informe de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos, de 2 de julio de 2014 (páginas 230-231) (Documento 7).8. Dictamen 19/2014, de 24 de junio, del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid (páginas 232-239) (Documento 8).9. Informe de la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial sobre la incorporación de las observaciones formuladas en el dictamen 19/2014 del Consejo Escolar con fecha de 1 de julio de 2014 (página 240) (Documento 9).10. Votos particulares de CC.OO y FAPA Giner de los Ríos al dictamen 19/2014 del Consejo Escolar (páginas 241-268) (Documento 10).11. Dictamen 15/2014, 6 de mayo, del Consejo Escolar (páginas 269-284) (Documento 11).12. Informe de la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial sobre la incorporación de las observaciones formuladas en el dictamen 15/2014 del Consejo Escolar y otras modificaciones con fecha 19 de mayo de 2014 (páginas 285-287) (Documento 12).13. Votos particulares de UGT, FAPA Giner de los Ríos y CC.OO al dictamen 15/2014 del Consejo Escolar (páginas 288-329) (Documento 13).14. Observaciones formuladas al proyecto de decreto por las Consejerías de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio; Sanidad y Empleo, Turismo y Cultura (páginas 330-334) (Documento 14).15. Informe de 11 de julio de 2014, de la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, sobre la incorporación de las observaciones formuladas por la Consejería de Sanidad (página 335) (Documento 15).16. Observaciones formuladas por las Consejerías (páginas 334-336) (Documento 16).- Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, de 27 de mayo de 2014, sin observaciones.- Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, de 26 de mayo de 2014, sin observaciones.- Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de 23 de mayo de 2014, sin observaciones.- Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura (con registro de salida 3 de junio de 2014), que aparece incompleto (folio 339).- Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, de 26 de mayo de 2014, que no formula observaciones.- Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda de 4 de junio de 2014.- Secretaría General Técnica de la Consejería de Asuntos Sociales, de 28 de mayo de 2014, en el que se formulan ciertas observaciones.17. Informe del 5 de junio de 2014 de la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial sobre la incorporación de las observaciones formuladas por la Consejería de Asuntos Sociales (páginas 345-346) (Documento 17).18. Certificado del Consejo de Gobierno acerca del informe relativo a la solicitud del dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (página 347) (Documento 18).A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.b) de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de diciembre (en adelante LRCC), que dispone: “el Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”, y a solicitud de la consejera de Educación, Juventud y Deporte, órgano legitimado de conformidad con el artículo 14.1 de la LRCC.SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.La educación es una materia sobre la que el Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.30ª de la Constitución Española, ostenta competencias exclusivas de legislación básica, pudiendo las Comunidades Autónomas, dentro del marco de dicha legislación, dictar su normativa de ejecución y desarrollo.Por su parte, el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en redacción dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia en materia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en desarrollo del artículo 27 de la Constitución y de las distintas leyes orgánicas que lo desarrollen.En el ejercicio de su competencia exclusiva legislativa en la materia, el Estado aprobó:- La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Su artículo 10, en sus apartados 1 y 2 dispone:“La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30.ª y 7.ª de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.Los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad podrán incluir formaciones complementarias no asociadas al Catálogo para cumplir con otros objetivos específicos de estas enseñanzas o las recomendaciones de la Unión Europea.2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de formación profesional”.- La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante, LOE), que en su artículo 3.2.e) contempla la Formación Profesional como una de las que oferta el sistema educativo y que desarrolla el Capítulo VI del Título I de la citada ley, artículos 39 a 44 (la mayoría de ellos modificados por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa: LOMCE). En concreto, el artículo 39.6 de la LOE establece que “el Gobierno previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de Formación Profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas”.Según el artículo 6 bis 4 de la citada ley, relativo a la distribución de competencias:“En relación con la Formación Profesional, el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos, resultados de aprendizaje y criterios de evaluación del currículo básico. Los contenidos del currículo básico requerirán el 55 por 100 de los horarios para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para aquellas que no la tengan”.- El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la Ordenación General de la Formación Profesional del Sistema Educativo, establece en su artículo 8.1 que “corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto, establecer los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas de los ciclos formativos y de los cursos de especialización de las enseñanzas de formación profesional que, en todo caso, se ajustarán a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional”.Asimismo, el apartado 2 del citado precepto, declara:“Las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes respetando lo dispuesto en el presente Real Decreto y en las normas que regulen las diferentes enseñanzas de formación profesional. En todo caso, la ampliación y desarrollo de los contenidos incluidos en los aspectos básicos del currículo, establecido por el Gobierno, se referirán a las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en las correspondientes enseñanzas, así como a la formación no asociada a dicho catálogo, respetando el perfil profesional establecido”.- El Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante, R.D. 127/2014, de 28 de febrero), en su artículo 5.2 establece:“Las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los anexos del presente real decreto y en las normas que regulen las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo. Además de lo establecido con carácter general para la Formación Profesional, se atenderá a las características de los alumnos y las alumnas y a sus necesidades para incorporarse a la vida activa con responsabilidad y autonomía, y se respetará el perfil profesional establecido”.- El Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo, por el que se establecen siete títulos de Formación Profesional Básica de las enseñanzas de Formación Profesional Básica del catálogo de títulos de las enseñanzas de Formación Profesional que amplía los títulos de formación profesional básica establecidos en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.La interpretación sistemática de los artículos 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, 10.2 de la Ley Orgánica de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y 2.2. del Real Decreto 127/14 permite afirmar que el proyecto de decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarlo.El proyecto de decreto pretende el desarrollo de la Ley Orgánica de Educación y, en consecuencia, nos encontramos ante un reglamento ejecutivo, de acuerdo con lo indicado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de mayo de 2013 (recurso contencioso-administrativo 171/2012):“Se entiende por reglamentos dictados en ejecución de Ley no solo aquellos que desarrollan una Ley determinada sino también los que den lugar a cualquier desarrollo reglamentario de preceptos de una Ley”.La naturaleza de reglamento ejecutivo de las disposiciones reguladoras de los currículos y organización de enseñanzas no ha resultado pacífica, como ya tuvimos ocasión de expresar en nuestros dictámenes 573/13, de 27 de noviembre o 254/14, de 11 de junio, en los que, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2010 (recurso 3980/2008), concluíamos que no cabe sino considerar que los proyectos de decreto que versen sobre esta materia son reglamentos ejecutivos, lo que determina que es preceptivo el dictamen de este órgano consultivo.La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, y adoptará la forma de Decreto del Consejo de Gobierno, al tratarse de una disposición de carácter general emanada del Consejo de Gobierno ex artículo 50.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.En el ordenamiento jurídico de la Comunidad de Madrid no se encuentra regulado de una manera completa y cerrada el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias.Ha de acudirse, por tanto, al amparo del artículo 149.3 de la Constitución y del artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno, en adelante “Ley del Gobierno”, que contempla en su artículo 24 el procedimiento de elaboración de los reglamentos y al Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo.Según lo previsto, en el artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno “la iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar”.En el proyecto objeto de dictamen, la norma es propuesta por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, que ostenta competencias en materia de formación profesional, según lo dispuesto en el Decreto 23/2012, de 27 de septiembre, del Presidente de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y en el Decreto 126/2012, de 25 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte. La Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y enseñanzas de Régimen Especial (artículo 7.1 del Decreto 126/2012) es, más concretamente, el centro directivo que propone al consejero las resoluciones que procedan en materia de formación profesional.Por lo que se refiere a la memoria del análisis de impacto normativo, prevista en el citado artículo 24.1.a) y desarrollado por el R.D. 1083/2009, de 3 de julio, se observa que se ha incorporado al procedimiento una única memoria fechada el día 24 de julio de 2014, que debe ser considerada la memoria final a que hace referencia el artículo 2.3 de la citada norma, que dispone:“En especial, la versión definitiva de la Memoria incluirá la referencia a las consultas realizadas en el trámite de audiencia, en particular a las comunidades autónomas, y otros informes o dictámenes exigidos por el ordenamiento jurídico evacuados durante la tramitación con objeto de que quede reflejado el modo en que las observaciones contenidas en estos, así como el resultado del trámite de audiencia, hayan sido tenidas en consideración por el órgano proponente de la norma”.Se observa, en el presente caso, que el apartado relativo al procedimiento de la memoria final no se ha desarrollado y que los aspectos procedimentales “quedan pendientes de que los órganos a los que se remite el proyecto de norma emitan el informe o las observaciones que estimen pertinentes para su estudio y consideración por este centro directivo”.No se alcanza a comprender por qué razón, si el único trámite procedimental que falta es la solicitud de Dictamen al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, no se han reflejado en la memoria todos los trámites anteriores que se recogen, en cambio, en el informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte.También se observa que la memoria no incluye el listado pormenorizado de las normas que quedarán derogadas como consecuencia de su entrada en vigor, como exige el artículo 2.1 del R.D. 1083/2009.Por lo expuesto, la memoria de impacto normativo debería ser completada en los aspectos expuestos, antes de ser elevado el proyecto de decreto al Consejo de Gobierno para su aprobación.Sí contiene la memoria del análisis de impacto normativo, de 24 de julio de 2014, el objeto y contenido del proyecto de decreto a los efectos de acreditar su necesidad y oportunidad. Incluye, además, una referencia al impacto económico y presupuestario, en el sentido de que “la implantación de estas enseñanzas no supone ningún impacto, sobre la situación actual, en los sectores, colectivos o agentes afectados, ni tendrá ninguna incidencia sobre competencia”.De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, después de la reforma operada por la Ley 30/2003, de 13 de octubre, “en todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo”.Hemos tenido ocasión de exponer que, a la hora de determinar el órgano competente para la redacción de la memoria de impacto por razón de género, ésta corresponde a la Dirección General de la Mujer integrada en la Consejería de Asuntos Sociales, tal y como se deriva de la normativa autonómica frente a lo que pueda recoger la estatal. No obstante, puede considerarse cumplido el trámite de informe si la Secretaria General Técnica de la Consejería de Asuntos Sociales, consejería en la que se integra la Dirección General de la Mujer, que ha efectuado observaciones, no realiza objeción al respecto. Así ha acontecido en el presente caso.También cabe mencionar, como ya hemos expuesto en anteriores ocasiones, que el informe de impacto por razón de género ha de entenderse, no sólo desde un punto de vista pasivo, en cuanto que la norma que se propone no genere discriminación, sino desde una perspectiva positiva, es decir, que se ha de valorar en qué medida contribuya a generar igualdad.En el presente caso, la Secretaría General Técnica de la Consejería de Asuntos Sociales propuso en sus observaciones al proyecto de Decreto la incorporación de un párrafo en el artículo 4, en el marco de la Estrategia Nacional para la Erradicación de la Violencia contra la Mujer 2013-2016, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.Esa observación se incorporó al texto del proyecto.De acuerdo con el artículo 24.1.b), a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previos preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.Así, al amparo del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, se ha solicitado el dictamen de dicho Consejo, dictamen que se ha emitido con fecha 6 de mayo de 2014 y, ante el nuevo la elaboración de un nuevo proyecto, el día 24 de junio de 2014. En estos dictámenes se formulan algunas observaciones, la mayor parte de ellas de estilo y redacciones alternativas a efectos de claridad, que se han incorporado al proyecto en su mayoría. Al dictamen de 6 de mayo de 2014 han emitido voto particular el consejero representante de UGT, los consejeros representantes de la FAPA Francisco Giner de los Ríos, y los consejeros representantes de CC.OO. Al dictamen del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid de 24 de junio de 2014, han presentado voto particular la consejera representante de CC.OO, así como los consejeros representantes de la FAPA Francisco Gíner de los Ríos.El apartado c) del artículo 24.1 de la Ley del Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución, dispone que:“elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometido a información pública durante el plazo indicado”.En el presente caso, el requisito puede entenderse debidamente cumplimentado al haberse dado audiencia al Consejo Escolar, en cuanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 12/1999, en el Consejo Escolar están representados todos los sectores implicados en el ámbito educativo (profesores, padres de alumnos, alumnos, personal de administración y servicios, organizaciones sindicales, titulares de centros privados, entre otros), a los que pudiera afectar la norma proyectada. Como ya se ha señalado, consta la emisión de votos particulares a los Dictámenes del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid de 6 de mayo y 24 de junio de 2014 por los consejeros representantes de UGT, la FAPA Francisco Giner de los Ríos, y CC.OO.Asimismo, se ha sometido a informe de las Secretarías Generales Técnicas de todas las Consejerías, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Decreto 210/2003, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones.Se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid al emitir informe el letrado-jefe en el Servicio Jurídico en la Consejería de Educación, Juventud y Deporte con el visto bueno de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, el día 16 de julio de 2014. Dicho informe formula tres observaciones esenciales.CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.La parte dispositiva de la norma está integrada por ocho artículos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y veintiún anexos.El proyecto de decreto, según su título, pretende regular los aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, así como los planes de estudios de ciclos conducentes a la obtención del Título Profesional Básico en la especialidad correspondiente en la Comunidad de Madrid.De acuerdo con el artículo 39.1 de la LOE, la formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores así como las orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales. Formación Profesional cuya regulación se encuentra contenida en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, que establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.La Ley Orgánica 8/2013 modificó los ciclos de la formación profesional. Así, el artículo 39.4 LOE establece que la formación profesional en el sistema educativo comprende los ciclos de Formación Profesional Básica (antes, Programas de Cualificación Profesional Inicial –PCPI-); formativos de grado medio y formativos de grado superior, con una organización modular, de duración variable, que incluirá una fase de formación práctica en los centros de trabajo. Los ciclos de Formación Profesional Básica se crean como medida para facilitar la permanencia del alumnado en el sistema educativo y ofrecerles mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional. Según el artículo 40.2 LOE, estos ciclos “contribuirán, además, a que el alumnado adquiera o complete las competencias del aprendizaje permanente”.Las enseñanzas de la Formación Profesional Básica garantizarán la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente mediante la impartición de módulos profesionales asociados a los bloques comunes de “Comunicación y Ciencias Sociales” y “Ciencias Aplicadas”. Además, también garantizarán la formación necesaria para obtener una cualificación, como mínimo, del nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales.Ante la creación por la LOMCE de un nuevo ciclo formativo, la Formación Profesional Básica, su desarrollo reglamentario, en vez de efectuarse en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, se regula en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, decisión criticada por el Consejo de Estado en su Dictamen 131/2014, de 20 de febrero que declara:«…, el Proyecto que es objeto de examen viene a desarrollar uno de los ciclos de formación profesional en el sistema educativo, la Formación Profesional Básica pero, según se refleja en su propio título, tan solo una serie de “aspectos específicos” de este ciclo de la formación profesional (además, aprueba catorce títulos profesionales básicos y fija sus respectivos currículos básicos).A juicio del Consejo de Estado hubiera sido recomendable atender a los distintos aspectos de la formación profesional en el sistema educativo de forma más conjunta en lugar de que el Proyecto aborde únicamente algunos aspectos específicos de uno de los ciclos de la formación profesional, la Formación Profesional Básica, lo que obliga a que, como reconoce el propio Consejo General de Formación Profesional, “el resto de aspectos de la formación profesional se regulan por sus reales decretos de referencia que tendrán que ser lógicamente modificados para adaptarlos a lo previsto en la LOMCE”.Es cierto que la disposición final quinta, apartado 4, de la Ley Orgánica 8/2013 regula el calendario de aplicación de la Ley y en la misma se establece la implantación del primer año académico de los ciclos de Formación Profesional Básica en el curso 2014/2015 (motivo principal que puede explicar la cercanía en el tiempo entre el Proyecto objeto de examen y la publicación de la citada Ley Orgánica en el BOE de 9 de diciembre); en el apartado 6 de la misma disposición final quinta de la LOMCE se prevé que las modificaciones introducidas por la Ley en cuanto acceso y admisión a las enseñanzas reguladas en la misma serán de aplicación en el curso escolar 2016/2017.Sin embargo, el calendario establecido en dicha disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013 no justifica el desarrollo parcial y precipitado que ahora se establece en el proyecto de Real Decreto examinado que va a exigir futuras modificaciones y adaptaciones de nuestro ordenamiento jurídico a la citada Ley Orgánica, en particular del propio Real Decreto 1147/2011 que es el que regula la ordenación general de la formación profesional en el sistema educativo. Téngase en cuenta además que varios de los preceptos ahora proyectados ya están previstos en el citado Real Decreto 1147/2011 en los mismos términos (por ejemplo, todo lo relativo a los aspectos generales de la organización de las enseñanzas o la definición de módulos profesionales, artículos 3 y 4 del Proyecto y artículos 6, 9 y 10 del Real Decreto 1147/2011). O, en otras ocasiones, como el capítulo III del Proyecto, se hace una mera remisión a la estructura general de los títulos profesionales básicos y de los módulos profesionales, estructura que viene determinada en el citado Real Decreto 1147/2011».Por tanto, las titulaciones correspondientes a los estudios de Formación Profesional Básica, así como las aspectos básicos del currículo de cada una de ellas se regulan, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.6 LOE, por el R.D. 127/2014, de 28 de febrero y 356/14, de 16 de mayo.La duración de estos ciclos formativos de Formación Profesional Básica será de 2.000 horas, equivalentes a dos cursos académicos a tiempo completo (artículo 6. R.D. 127/2014, de 28 de febrero).Expuestos, en síntesis, los rasgos fundamentales de la normativa estatal de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica procede realizar un examen de la norma proyectada.El título de la norma proyectada, en su primera parte, “por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo” es una reproducción literal de la normativa estatal, que puede inducir a confusión.No hace falta recordar que la normativa estatal tiene carácter básico y que la norma proyectada reproduce o, en su caso, desarrolla estos aspectos específicos de la Formación Profesional Básica. Por ello, sería más acertado la utilización de un título más breve que se limite a señalar que la norma proyectada regula la Formación Profesional Básica en la Comunidad de Madrid y aprueba el plan de estudios de veinte títulos profesionales básicos.La parte expositiva, como hemos detallado en los antecedentes de hecho de este dictamen, cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la Directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005. De esta manera describe la finalidad de la norma, contiene los antecedentes normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Además, recoge de manera adecuada la fórmula promulgatoria con la necesaria referencia al dictamen de este órgano consultivo.Artículo 1El artículo 1 del proyecto de decreto determina el objeto de la norma, esto es, regular los aspectos específicos de la Formación Profesional Básica en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y establecer el currículo de las enseñanzas correspondientes a los títulos profesionales básicos relacionados en el precepto y que se desarrollan en sus veinte anexos. En congruencia con lo dicho anteriormente, se considera más adecuado señalar como objeto de la norma la regulación de la Formación Profesional Básica en la Comunidad de Madrid y la aprobación del currículo de las enseñanzas correspondientes a los títulos profesionales básicos relacionados en el precepto.Artículo 2Como es sabido, el artículo 6 de la LOE entiende por currículo “la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas”. Currículo que estará integrado por los siguientes elementos:“a) Los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa.b) Las competencias, o capacidades para aplicar de forma integrada los contenidos propios de cada enseñanza y etapa educativa, con el fin de lograr la realización adecuada de actividades y la resolución eficaz de problemas complejos.c) Los contenidos, o conjuntos de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen al logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa y a la adquisición de competencias.Los contenidos se ordenan en asignaturas, que se clasifican en materias, ámbitos, áreas y módulos en función de las enseñanzas, las etapas educativas o los programas en que participen los alumnos y alumnas.d) La metodología didáctica, que comprende tanto la descripción de las prácticas docentes como la organización del trabajo de los docentes.e) Los estándares y resultados de aprendizaje evaluables.f) Los criterios de evaluación del grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa”.El artículo 5 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero establece que “las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los anexos del presente real decreto y en las normas que regulen las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo”. Todos los anexos de los reales decretos estatales que establecen los títulos profesionales básicos se sistematizan en los siete apartados siguientes:1. Identificación del título.2. Perfil profesional.3. Enseñanzas del ciclo formativo. Donde se distinguen los objetivos generales del título; los módulos profesionales; el desarrollo de los módulos con sus resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, duración y contenidos básicos.4. Requisitos mínimos de calidad del contexto formativo, referido a los espacios y equipamientos mínimos.5. Profesorado.6. Correspondencia entre módulos profesionales y unidades de competencia para su acreditación o convalidación.7. Ciclos formativos de grado medio a los que el correspondiente título permita la aplicación de criterios de preferencia para la admisión en caso de concurrencia competitiva.El artículo 2 de la norma proyectada, bajo la rúbrica, “referentes de la formación” contiene una remisión a los dos reales decretos estatales por los que se aprueban los currículos básicos para todos los aspectos relativos a la identificación de cada título, el perfil profesional, los objetivos generales, la correspondencia de módulos profesionales con las unidades de competencia incluidas en el título, así como criterios de preferencia para la admisión en caso de concurrencia competitiva. Todas estas cuestiones están reguladas en los puntos 1, 2, 3.1, 6 y 7 del anexo correspondiente a cada uno de los títulos profesionales básicos regulados, bien en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, bien en el Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo.Artículo 3De acuerdo con el artículo 4 del R.D. 127/2014, de 28 de febrero, los módulos profesionales de las enseñanzas de Formación Profesional Básica estarán constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas cuyo objeto es la adquisición de las competencias profesionales, personales y sociales y de las competencias de aprendizaje permanente a lo largo de la vida. Bajo la rúbrica “módulos profesionales”, el artículo 3 del proyecto de decreto fija, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.4 de la LOE y el artículo 9 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, los tipos de módulos que constituyen cada ciclo de Formación Profesional Básica.Así, para garantizar el aprendizaje permanente, como rasgo distintivo de la Formación Profesional Básica, se incluyen los módulos asociados a los bloques comunes de Comunicación y Ciencias Sociales que incluyen las materias de Lengua Castellana, Lengua extranjera y Ciencias Sociales y de Ciencias Aplicadas donde se estudian las materias de “Matemáticas Aplicadas al Contexto Personal y de Aprendizaje de un Campo Profesional” y “Ciencias aplicadas al Contexto Personal y de Aprendizaje de un Campo Profesional”.Además, como módulos específicos de cada ciclo se distinguen los módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y el módulo de formación en centro de trabajo.A diferencia de la normativa estatal, en la que el módulo de formación en centros de trabajo se contempla como un tercer tipo de módulo profesional, en el proyecto de decreto se califica como un subtipo de los módulos específicos. Parece más correcta, sin embargo, la clasificación realizada por el R.D. 127/2014, de 28 de febrero, toda vez que el artículo 25 del R.D.1147/2011, de 29 de julio, que fija las finalidades de este módulo no sólo contempla la adquisición de competencias profesionales propias de cada título, sino también, “adquirir una identidad y madurez profesional motivadoras para el aprendizaje a lo largo de la vida y para las adaptaciones a los cambios que generen nuevas necesidades de cualificación profesional”.Artículo 4En el artículo 4 del proyecto de decreto se regulan, con el título “currículo”, los contenidos de las titulaciones profesionales básicas, la organización académica y la distribución horaria semanal, remitiéndose en el resto de los elementos curriculares (objetivos, competencias profesionales, personales y sociales, resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y orientaciones pedagógicas) al currículo de cada título.A diferencia de la normativa estatal, que sistematiza el currículo de cada uno de los títulos profesionales básicos regulando en todos y cada uno de ellos, los módulos profesionales asociados a los bloques comunes (módulo “Comunicación y Sociedad I”, “Comunicación y Sociedad II”, “Ciencias Aplicadas I” y “Ciencias Aplicadas”), la norma proyectada opta por regular en el anexo I los contenidos y duración de estos módulos asociados a los bloques comunes y en los anexos II a XXI los contenidos y duración de los módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para cada ciclo.De conformidad con el artículo 9.4 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, que permite la oferta de los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II en unidades formativas diferenciadas en función de la acreditación de la competencia lingüística del profesorado que imparta el ciclo, el artículo 4.2 permite organizar los citados módulos en dos unidades formativas, una que incluye las competencias vinculadas a materias de Lengua Castellana y Ciencias Sociales y la otra que desarrollará las competencias referidas a la Lengua Inglesa.El artículo 9.5 del Real Decreto 127/2014 establece como límite, en relación con los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad y Ciencias Aplicadas que “la carga horaria del conjunto de los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad y Ciencias Aplicadas será, con carácter general, entre el 35% y el 40% de la duración total del ciclo, incluida una hora de tutoría semanal. No obstante, para determinados grupos específicos, las Administraciones educativas podrán reducir el mínimo hasta el 22% de dicha duración, garantizando, en cualquier caso, la adquisición de todos los resultados de aprendizaje de los citados módulos profesionales”En la norma proyectada, la duración de tales módulos, prevista en el Anexo I -un total de 640 horas-, junto con las horas de tutoría semanal señaladas en cada uno de los anexos correspondiente a cada título -un total de 60 horas- permite concluir que se cumple con el límite fijado en la normativa estatal que exige la concurrencia de una carga horaria del 35% de la duración total del ciclo -2000 horas-.En relación con los contenidos y duración de los módulos profesionales específicos desarrollados en veinte anexos -desde el Anexo II hasta el Anexo XXI-, la norma proyectada se ajusta adecuadamente con los contenidos mínimos y duración derivados de la normativa básica. Se aprecia, en general, un aumento de los contenidos y, en consecuencia, un incremento de su duración.Ahora bien, muchos de los contenidos relativos a aspectos relacionados con riesgos laborales no se recogen, a diferencia de la normativa básica del Estado, en los distintos anexos. Así lo considera el informe del Servicio Jurídico en la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, que realiza una observación esencial en la que pone de manifiesto la falta en muchos de los módulos de los contenidos relativos a prevención de riesgos laborales, normas de seguridad y salud y protección ambiental y concluye que “estas omisiones sólo serían viables bajo la premisa de que tales contenidos se entiendan comprendidos en la Unidad Formativa • UF05: Prevención de Riesgos Laborales” al que se dedica el Anexo XXII del Proyecto”.Observación que, según el informe de la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, de 16 de julio de 2014, se acoge y así, en la Unidad Formativa UF05 “Prevención de Riesgos Laborales” dentro del bloque de contenidos “Riesgos Específicos y su prevención en el sector correspondientes a la actividad de la empresa”, se desglosan los siguientes contenidos:“- Riesgos en la manipulación de sistemas e instalaciones. Normas de seguridad y salud específicas.- Sistemas de seguridad de los equipos.- Equipos de Protección Individual.- Planes de emergencia y actuación en caso de accidente.- Prevención de riesgos laborales y medioambientales aplicables. Riesgos específicos y factores implicados.- Herramientas en la gestión ambiental: normas ISO, medidas de prevención y protección ambiental”.En el apartado 4 del artículo 4 se regula el módulo profesional de formación en centros de trabajo que se divide en tres unidades formativas: “UF05: Prevención de Riesgos Laborales”, unidad formativa correspondiente al primer período de formación en el entorno productivo y unidad formativa correspondiente al segundo período de formación en el entorno productivo, de manera que el módulo se dividirá en los dos cursos del ciclo, en concreto, en el último mes de cada curso. Tal distribución es conforme a la normativa estatal, que prevé que las Administraciones educativas “determinarán el momento en el que debe cursarse el módulo profesional de formación en centros de trabajo, en función de las características del programa y de la disponibilidad de puestos formativos en las empresas”.La duración asignada a este módulo, 380 horas, cumple con el mínimo fijado por el artículo 10.6 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.El precepto incluye una nueva remisión a la normativa estatal contenida en cada uno de los anexos para las distintas titulaciones contenidas en los Reales Decretos 127/2014 y 356/2014, en lo referente a la determinación de la contribución a la competencia general y a las competencias profesionales, personales y sociales, los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación y las orientaciones pedagógicas de este módulo de Formación en centros de trabajo. Ahora bien, para la unidad formativa “Prevención de Riesgos Laborales”, además de la normativa estatal, habrá que tener en cuenta el anexo XXII del proyecto de decreto, que determina los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, duración y contenidos de esta unidad formativa y orientaciones pedagógicas.Finalmente, el apartado 5 del artículo 4, de conformidad con la obligación prevista en el artículo 11.4 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, relativa a las competencias y contenidos de carácter transversal, establece que todos los ciclos de Formación Profesional Básica procurarán, de forma transversal en el conjunto de módulos profesionales del ciclo, “el desarrollo de los valores que fomenten la igualdad efectiva entre hombres y mujeres y la prevención de la violencia de género y de los valores inherentes al principio de igualdad de trato y no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social, especialmente en relación con los derechos de las personas con discapacidad”. Ahora bien, este artículo 5.4 no recoge completo el texto del artículo 11.4 que, continúa: “así como el aprendizaje de los valores que sustente la libertad, la justicia, la igualdad, el pluralismo político, la paz y el respecto a los derechos humanos y frente a la violencia terrorista, la pluralidad, el respeto al Estado de derecho, el respeto y consideración a las víctimas del terrorismo y la prevención del terrorismo y de cualquier tipo de violencia”.Como la primera parte del apartado 5 del artículo 4 es reproducción literal del artículo 11.4, lo más correcto es que reproduzca completo este precepto y no parcialmente, porque podría parecer que no se comparten el resto de los valores mencionados en el mismo. Artículo 5Bajo la rúbrica “organización y distribución horaria”, el artículo 5 determina, de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, la organización de los módulos profesionales que configuran cada uno de los planes de estudios objeto del decreto, en dos cursos académicos. La distribución horaria se desarrolla en el apartado 2 del anexo correspondiente a cada ciclo.Artículo 6Este precepto se refiere, según su rótulo, al “acceso, admisión, evaluación y acreditación”. Ahora bien, su contenido es más amplio que el rótulo, como se pone de manifiesto en el apartado 2 del artículo, donde se hace referencia al número de alumnos por grupo de cada ciclo de Formación Profesional Básica, materia que no es, propiamente, regulación del acceso, admisión, evaluación o acreditación y que se regula en el artículo 22 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, relativo a los centros, dentro del capítulo VI sobre la “implantación de las enseñanzas”.El apartado 1 del artículo 6 remite a lo dispuesto en los capítulos V y VI del Real Decreto 127/2014 que regulan, respectivamente, el “acceso, admisión y efectos de los títulos profesionales básicos” y la “implantación de las enseñanzas”. Además de la remisión al Real Decreto 127/2014, sería conveniente incluir la cita del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, pues es preciso recordar que, como se ha expuesto anteriormente, esta última norma establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, norma que no ha sido derogada y a la que se remite en numerosas ocasiones el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero. En este sentido, el artículo 5.2 de la precitada norma dispone que “las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los anexos del presente real decreto y en las normas que regulen las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo”. Por su parte, el artículo 19 de esta misma norma establece que “se aplicará la normativa vigente en materia de convalidación y exención de módulos profesionales incluidos en los títulos profesionales básicos en las condiciones y mediante los procedimientos establecidos con carácter general para las enseñanzas de Formación Profesional”. Esta normativa vigente es la contenida, principalmente, en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, que establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.El precepto contiene, además, una habilitación a la Consejería competente en materia de educación para regular el acceso, la admisión, el proceso de evaluación y la acreditación académica de los alumnos que cursen las enseñanzas objeto del decreto en la Comunidad de Madrid. Aunque, de conformidad con el artículo 16 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, podría parecer que esta habilitación debe limitarse a la admisión a los ciclos formativos de Formación Profesional Básica y así formula una observación esencial el informe del Servicio Jurídico en la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, hay que tener en cuenta la normativa contenida en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio. En este sentido, el artículo 51 de la citada norma contempla la posibilidad de que las administraciones educativas puedan establecer, con carácter excepcional, convocatorias extraordinarias o determinar las condiciones de renuncia a la convocatoria y matrícula de todos o de algunos módulos profesionales. De igual modo, el artículo 13.2 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio establece que las administraciones educativas, “previa solicitud de los interesados, y a través del procedimiento que establezcan, solicitarán a la Administración laboral correspondiente los certificados de profesionalidad del alumnado que haya superado los módulos profesionales de los Programas de Cualificación Profesional Inicial para su entrega a los interesados”.Por tanto, para que la habilitación realizada en el artículo 6 a la consejería competente en materia de educación sea correcta, además de la cita del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, debe añadirse la mención del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio.Artículo 7El Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, en su capítulo VI, relativo a la “implantación de las enseñanzas”, dedica el artículo 20 a regular el profesorado y a determinar las condiciones de titulación necesarias para poder impartir los módulos ya sea asociados a los bloques comunes, ya sea para el resto de los módulos. En el caso de los primeros, se remite al artículo 20 del tantas veces citado Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero. Para los módulos asociados a unidades de Competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, habrá que estar al apartado 5 del anexo correspondiente de los reales decretos 127/2014, de 28 de febrero y 356/2014, de 16 de mayo, que determina las especialidades del profesorado del sector público a las que se atribuye la impartición de los módulos profesionales correspondientes; la titulación requerida para la impartición de módulos profesionales asociados a cada perfil profesional para los centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas y, en su caso, la titulación habilitante a efectos de docencia para la impartición de módulos profesionales asociados a cada perfil profesional para los centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas.Artículo 8Los anexos del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, y del Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo, determinan en su apartado 4, los espacios y el equipamiento mínimo necesarios para el desarrollo de las enseñanzas de los ciclos de Formación Profesional Básica, como exige el artículo 21 de la primera de las normas citadas, dentro del capítulo VI relativo a la “impartición de las enseñanzas”. El precepto, junto con la remisión a la normativa estatal, contempla la posibilidad de que la Consejería competente en materia de educación establezca otros requisitos sobre los espacios y equipamientos, “en la normativa de desarrollo del presente decreto”. Esta habilitación responde a la previsión contenida en el artículo 21.5 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, que dispone que “las Administraciones competentes velarán para que los espacios y el equipamiento sean los adecuados en cantidad y características para el desarrollo de los procesos de enseñanza y aprendizaje que se derivan de los resultados de aprendizaje de los módulos correspondientes, con el fin de garantizar la calidad de estas enseñanzas”.Disposición adicional primeraDe conformidad con la disposición adicional segunda del Real Decreto 127/2014, que exige que la formación conducente a la obtención de los títulos profesionales básicos capacitará para llevar a cabo las funciones del nivel básico previstas en el artículo 35 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, la disposición adicional primera del proyecto de decreto determina que la formación establecida en el artículo 4.4.a, relativo a la unidad formativa “UF05: Prevención de Riesgos Laborales capacitar para prestar dichas actividades. Nos parece innecesaria e inconveniente la mención del V Convenio colectivo del sector de la construcción, en cuanto que, si bien es cierto que desarrolla minuciosamente el contenido formativo para el nivel básico de prevención en la construcción, éste no difiere, en términos generales, del determinado en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, citado. Tratándose de un convenio colectivo cuya vigencia está prevista hasta el 31 de diciembre de 2016, parece más adecuado evitar su cita, que puede quedar obsoleta.Disposición adicional segundaSe trata de una reproducción, más o menos literal, de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.Disposición adicional terceraAl igual que la anterior, esta disposición adicional reproduce el contenido de la disposición adicional quinta del real decreto estatal.Disposición adicional cuartaEsta disposición copia el contenido del artículo 18 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, ubicado en el capítulo VI relativo a la “implantación de las enseñanzas”. Debe entenderse que se introduce como una disposición adicional porque la norma proyectada no contiene ningún precepto referido a la oferta obligatoria de las enseñanzas de Formación Profesional Básica, como es el artículo 15 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, en relación con el acceso a los ciclos formativos de Formación Profesional dispone:“Podrán acceder a estas enseñanzas los alumnos y las alumnas que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso, y no superar los diecisiete años de edad en el momento del acceso ni durante el año natural en curso.b) Haber cursado el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria.c) Haber sido propuesto por el equipo docente a los padres, madres o tutores legales para la incorporación a un ciclo de Formación Profesional Básica”. Se trata, por tanto, de una excepción a la regla general de que no podrán acceder a estas enseñanzas los mayores de 17 años y en la que las Administraciones educativas determinarán las condiciones de acceso. Condiciones en las que habrá de tener en cuenta la norma sobre convalidaciones prevista en el artículo 19 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.Disposición adicional quintaEn aplicación del principio de accesibilidad universal, esta disposición permite a la Consejería competente en materia de educación, facilitar las condiciones de acceso al currículo de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo y dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de esta disposición.Disposición transitoria primeraEsta disposición, relativa al profesorado de educación primaria que viniera impartiendo módulos formativos de carácter general de un Programa de Cualificación Profesional Inicial, recoge una redacción similar a la de la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, con excepción del apartado c) en el que, frente a la sencillez de la normativa estatal: “quienes estuvieren en posesión de un contrato en vigor de carácter indefinido o temporal durante el curso 2013-2014, podrán impartir los módulos a que hace referencia esta disposición transitoria hasta el momento en que se extinga dicho contrato”, añade el supuesto de “los profesores sin relación laboral con la titularidad del centro”, a que hace referencia el artículo 117.8 LOE. Ahora bien, la introducción de este casuismo dificulta la comprensión de la disposición porque atribuye a todos ellos la posibilidad de “impartir los módulos a que hace referencia esta disposición transitoria hasta el momento en que se extinga dicha relación”. Si, como se acaba de mencionar, puede haber profesores sin relación laboral con la titularidad del centro, el dies ad quem no puede venir determinado por la extinción de “dicha relación”, porque ésta no existe. Por la importancia de la cuestión, se hace necesaria, por tanto, una redacción más clara.Esta observación tiene carácter esencial.Disposición transitoria segundaComo el proyecto de decreto ha de ser implantado progresivamente, esta disposición prevé la aplicación de lo dispuesto en la Orden 1797/2008, de 7 de abril, de la Consejería de Educación, por la que se regulan la ordenación académica y la organización de los programas de cualificación profesional inicial que se impartan en centros educativos de la Comunidad de Madrid y en la Orden 3118/2008, de 19 de junio, de la Consejería de Educación, por la que se regulan en la Comunidad de Madrid las modalidades de Aulas Profesionales y Transición al Empleo de los programas de cualificación profesional, establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.Disposición derogatoriaEsta disposición deroga la anterior normativa de la Consejería de Educación y que acaba de ser citada, al preverse su aplicación transitoria hasta el curso 2015-2016.Disposición final primeraEsta disposición habilita al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollo y ejecución del proyecto de decreto, disposición que es conforme a lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones.Disposición final segundaContempla el calendario de implantación de los ciclos de Formación Profesional Básica, de acuerdo con la disposición final tercera del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.Disposición final terceraEstablece la entrada en vigor de la norma proyectada objeto de dictamen el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de técnica normativa aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, que resultan de aplicación ante la ausencia de normativa autonómica en la materia.Ello no obstante hemos de efectuar las siguientes observaciones:De acuerdo con la Directriz 80 del Acuerdo precitado, la primera cita de una disposición debe realizarse completa pero puede abreviarse en las demás ocasiones, señalando únicamente tipo de norma, número y año, en su caso, y fecha. En el artículo 1 se reproduce el título del Real Decreto 12/2014, de 28 de febrero y 356/2014, de 16 de mayo, títulos que ya han sido citados en la parte expositiva, por lo que nada impide que pueda ya emplearse la cita corta. La Directriz 28 establece que los artículos deberán llevar un título que indique el contenido o materia a la que se refieren. Como ha quedado expuesto, el contenido del artículo 6 excede de su título.Conforme a la Directriz 30, los artículos no deben ser excesivamente largos y no es conveniente que los artículos tengan más de cuatro apartados. En el presente caso, el artículo 4, con cinco apartados, supera en extensión al resto del articulado.Atendiendo a la Directriz 43 incorporada en el citado Acuerdo, la referencia al “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” contenida en la disposición final segunda debe ir entrecomillada.En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto “por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo, así como los planes de estudios de ciclos conducentes a la obtención del título profesional básico en la especialidad correspondiente en la Comunidad de Madrid” , para que se apruebe con la fórmula “de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid” o con la fórmula “oído” este Consejo, según se atienda, o no, a las consideraciones esenciales formuladas en el presente dictamen.
Madrid, 3 de septiembre de 2014