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miércoles, 20 octubre, 2010
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 20 de octubre de 2010, emitido ante la sobre consulta formulada por el Alcalde de Madrid, sobre resolución del contrato “Arrendamiento de vehículos con destino al Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos (4 lotes)” Lote 1. Conclusión: El procedimiento está caducado. De haberse acordado la suspensión y su notificación, concurriría la causa de desistimiento unilateral del contrato.

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Dictamen nº: 350/10Consulta: Alcalde de MadridAsunto: Contratación AdministrativaSección: IVPonente: Excma. Sra. Dña. Cristina Alberdi AlonsoAprobación: 20.10.10DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 20 de octubre de 2010, sobre consulta formulada por el Alcalde de Madrid, al amparo del artículo 13.1.f), apartado cuarto, de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre resolución del contrato “Arrendamiento de vehículos con destino al Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos (4 lotes)” Lote 1, suscrito con la entidad A.
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- En fecha 7 de octubre de 2010 tuvo entrada en el Registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid petición de dictamen formulada por el Vicealcalde de Madrid, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en relación al expediente de resolución del contrato de servicios denominado “Arrendamiento de vehículos con destino al Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos (4 lotes)”, adjudicado por Decreto del Delegado del Área de Hacienda y Administración Pública de fecha 1 de junio de 2009.Los hechos deducidos del expediente administrativo son los siguientes:En fecha 23 de febrero de 2009 el Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid acordó incoar el expediente de contratación administrativa para el contrato de suministro titulado “Arrendamiento de vehículos con destino al Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos (4 lotes)”. Finalmente, en fecha 1 de junio de 2009, el contrato fue adjudicado por Decreto del Delegado del Área de Hacienda y Administración Pública, en uso de las atribuciones delegadas por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de 18 de junio de 2007, de delegación de competencias específicas en los órganos superiores y directivos de las Áreas de Gobierno y de los distritos. La empresa adjudicataria del lote 1 (21 vehículos de representación de autoridades) fue la contratista, adjudicándose en la cantidad de 535.368,96 euros, al que le corresponde por IVA, la cuantía de 66.417,12 euros, totalizándose el precio en 601.786,08 euros.El arrendamiento de los vehículos se acordó con una duración de 48 meses desde la entrega de los vehículos, que se produjo el 1 de junio de 2009, siendo 21 vehículos marca Citroën C5 1.8 16 v s 127 CV color Gris Thorium.Los citados vehículos prestan servicio a los Concejales de 18 Distritos y a tres Concejales Delegados, estando prevista la fecha fin del contrato para el 31 de mayo de 2013.Con fecha 10 de junio de 2010, la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid adoptó Acuerdo por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público en relación con los gastos en bienes corrientes y servicios del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, como consecuencia, entre otros motivos, del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, cuyo capítulo VI establece las medidas con el fin de garantizar la contribución de las entidades locales al esfuerzo de consolidación fiscal y de mejora del control de la gestión económico-financiera de las citadas entidades.Mediante memoria justificativa del expediente de resolución de la Directora General de Contratación y Servicios, de fecha 14 de julio 2010, se informa que “(...) El contrato se está ejecutando de conformidad con las obligaciones establecidas, tanto en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, como en el pliego de prescripciones técnicas.El presente ejercicio presupuestario se está viendo seriamente afectado por la evolución real de la economía en relación con las previsiones económico-presupuestarias existentes en el momento en el que fueron elaborados los Pliegos del Prescripciones Técnicas y de Cláusulas Administrativas que rigen el contrato (...).Ante la singularidad de estas circunstancias, desde el principio de solidaridad, y atendiendo a la exigencia de reducción del gasto impuesto a las entidades locales por el citado Real Decreto-ley, el pasado 26 de mayo, el Alcalde anunció en el Debate sobre el Estado de la Ciudad, una serie de propuestas que permitirán al Ayuntamiento y sus Organismos y empresas públicas ahorrar más de mil millones de euros.La Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid adoptó en su Acuerdo de 10 de junio de 2010 por la que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público en relación con los gastos en bienes corrientes y servicios del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.En el marco de este nuevo escenario de ejecución presupuestaria se ha llevado a cabo por los responsables de los diferentes programas de gasto del Ayuntamiento de Madrid la revisión de las prestaciones objeto de los contratos, con el fin de alcanzar un decremento del precio del mismo.En concreto, en el análisis de la flota de vehículos del Ayuntamiento de Madrid se ha hecho un estudio de todos los expedientes de renting, y de las unidades existentes, analizando los ahorros que se derivan de una reorganización de su uso, en el nuevo escenario manifestado por el Alcalde el miércoles 26 de mayo en el discurso del Debate del Estado de la Ciudad de 2010. (...)Del resultado de dicho estudio y de reorganización de la flota municipal, se ha valorado prescindir de los 21 vehículos de este Lote 1, del expediente aaa, consiguiendo de ese modo el equilibrio adecuado entre la ineludible y urgente reducción del gasto público, y a garantía de la adecuada prestación de los servicios, proporcionándole a las autoridades que los venía utilizando, vehículos de una gama inferior a la que están utilizando en la actualidad. Con esta medida extraordinaria, se contribuye al objetivo marcado por el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de reducir el déficit público, en relación con los gastos en bienes corrientes y servicios del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos. (...)En este marco, por Decreto del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública, de 15 de julio de 2010 se acuerda el inicio del procedimiento para la resolución del contrato de suministro denominado “Arrendamiento de vehículos con destino al Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos (4 lotes)” Lote 1.Se ha dado trámite de audiencia al contratista de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el día 23 de julio de 2010.En uso de dicho trámite, el contratista ha presentado en fecha 5 de agosto de 2010, escrito de alegaciones, en el que manifiesta su oposición a la resolución y alega que el desistimiento como causa resolutoria del contrato ha de sustentarse en una rigurosa valoración del interés público o de las circunstancias excepcionales que pudieran concurrir y considera insuficiente la indemnización fijada por el Ayuntamiento, porque deben tenerse en cuenta en la citada indemnización, además del beneficio industrial, la depreciación de este tipo de bienes y las obligaciones asumidas por el contratista de mantenimiento de los vehículos y el aseguramiento de los mismos. Por ello, considera que la indemnización procedente sería de 6.695,43 euros por vehículo, lo que resultaría un total de 140.604,03 euros.La Directora General de Contratación y Servicios ha emitido propuesta de resolución el 6 de septiembre de 2010, por el que se decreta:“1º.- Resolver el contrato aaa por desistimiento de la Administración por la concurrencia de las circunstancias excepcionales y las razones de interés público expuestas en el expediente.2º.- Proceder a la devolución de la garantía definitiva en la cuantía de 26.768,45 euros.3º.- Proceder al pago de una indemnización en la cuantía de 24.784,58 euros, correspondiente a 6% de las cuotas mensuales pendientes hasta la fecha de finalización del contrato, sin perjuicio de su adecuación a la fecha real de la adopción del Acuerdo de Resolución contractual, y devolución del vehículo”.El servicio jurídico ha emitido, en fecha 13 de septiembre de 2010, informe favorable a la resolución por desistimiento de la Administración del contrato de conformidad con el artículo 275.b) de la LCSP.Con fecha 13 de septiembre de 2010, por el Servicio de Contratación de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública, se propone a la Junta de Gobierno, propuesta de acuerdo de resolución del contrato por desistimiento de la Administración.Con fecha 24 de septiembre de 2010 se emite informe por la Intervención Delegada de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid.En este estado del procedimiento se formula consulta a este Consejo Consultivo por el Vicealcalde de Madrid, con fecha 30 de septiembre de 2010. No consta en el expediente remitido que esta solicitud de Dictamen haya sido comunicada a la empresa contratista, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.5.c) LRJ-PAC.A la vista de los hechos anteriores cabe hacer las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- La petición de dictamen se realiza al amparo de lo dispuesto en el artículo 13.1.f) apartado cuarto de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, a cuyo tenor el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid en los supuestos de “aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de Contratos de las Administraciones públicas”. El artículo 195.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), se refiere a la necesidad de dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas cuando, en los supuestos manifestados, se formule oposición por el contratista.La petición de dictamen ha sido formulada por el Vicealcalde del Ayuntamiento de Madrid, por delegación del Alcalde en virtud de Decreto de 1 de septiembre de 2008), a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre.El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo urgencia establecido en el artículo 16.2 LRCC.SEGUNDA.- En materia de procedimiento, la resolución de contratos administrativos exige atenerse a lo previsto en el artículo 194 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, a cuyo tenor “dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, (…) acordar su resolución y determinar los efectos de ésta”. El artículo 195.1 requiere que en el correspondiente expediente se de audiencia al contratista. El apartado tercero de dicho artículo dispone que será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.Por su parte, el artículo 207 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, dispone en su apartado primero que “la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca”.El artículo 114 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueban las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, se remite en su apartado primero a lo dispuesto en la legislación específica respecto a la resolución de los contratos. Si bien el apartado tercero requiere la emisión de informe de la Secretaría e Intervención de la corporación con carácter previo a la adopción del acuerdo. Ahora bien, en el ámbito del Ayuntamiento de Madrid las funciones de asesoramiento jurídico corresponden a la Asesoría Jurídica ex artículo 28 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de capitalidad y régimen especial del Ayuntamiento de Madrid. El 13 de septiembre de 2010 la Asesoría Jurídica ha emitido informe favorable a la resolución del contrato, y la Intervención en fecha 24 de septiembre de 2010.El artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGCAP), regula el procedimiento, estableciendo:“La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, previa autorización, en el caso previsto en el último párrafo del artículo 12.2 de la Ley, del Consejo de Ministros, y cumplimiento de los requisitos siguientes:a) Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta de oficio.b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la incautación de la garantía.c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 41 y 96 de la Ley.d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule oposición por parte del contratista”.De la meritada normativa resulta, aparte de la necesidad de emisión de dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, la ineludible necesidad de dar audiencia al contratista (cfr. artículos 195.1 de la Ley) y al avalista si se propone la incautación de la garantía (artículo 109.1.b) del RGCAP). En nuestro caso, se ha observado dicho trámite, al haberse concedido trámite de audiencia a la empresa contratista, y formulando ésta sus alegaciones el 2 de agosto siguiente, en el que si bien no se opone a la causa de resolución propuesta por el Ayuntamiento, solicita el abono de una indemnización mayor de la propuesta por la Administración. Al proponerse la devolución de la garantía definitiva, resulta innecesaria la notificación del procedimiento a la entidad avalista.Sobre el plazo para resolver el expediente, el Consejo viene observando, con reiterada frecuencia, que en determinados asuntos de resolución contractual que son sometidos a su dictamen, cuando hay oposición del contratista, se produce la caducidad del expediente por el transcurso del plazo de tres meses en su tramitación.Esta circunstancia obliga, en el caso de que el órgano consultante opte por seguir el sentido del dictamen, a reiniciar la tramitación del procedimiento, con los consiguientes costes y demoras o, en caso de ignorarlo, a asumir el riesgo próximo de una impugnación basada en aspectos procedimentales de más que probable éxito.El juego del instituto de la caducidad, en el plazo de tres meses, en estos asuntos es especialmente delicado porque, si bien su aplicación en otros supuestos, tales como las revisiones de oficio, es expresa, no sucede lo mismo en los procedimientos de resolución de contratos, en que se ha impuesto como consecuencia de una interpretación jurisprudencial.Ni la Ley 30/2007, de 30 de octubre, ni su predecesora, ni el RGCAP establecen nada sobre la duración de estos procedimientos, por lo que se ha venido discutiendo por amplios sectores doctrinales, incluido dictámenes del Consejo de Estado, si en estos casos eran de aplicación las reglas de la caducidad de la LRJ-PAC o, por el contrario, por ser la materia de contratación legislación especial, no debían aplicarse, por ser un procedimiento especial en materia de contratación en donde no se ejercitan potestades administrativas, ni de intervención, como de forma expresa se recoge en el artículo 44.2 de la LRJ-PAC.En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2007 (RJ 2007/7035) y de 13 de marzo de 2008 (RJ 2008/1379), Sala 3ª, Sección 4ª, se inclinaron por la aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y aplicaban la caducidad (nótese que en la actualidad la Disposición final octava de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, establece en su apartado primero que “los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y normas complementarias”). Por el contrario, el Consejo de Estado, en sus Dictámenes 68/2008, 23/2009, 38/2009, así como en su Memoria del año 2008, consideraba el procedimiento de resolución contractual como autónomo, no diferente de la ejecución del contrato, pero de carácter específico, lo que le llevaba a concluir que la aplicación de la citada norma sobre la caducidad vulneraba, entre otras cosas, el espíritu de la ley de contratos que impone, en defensa del interés general, el principio de celeridad y, por tanto, no era de aplicación.Esta discrepancia de criterio, por muy razonable que pueda parecer y no carente de argumentos, debe considerarse definitivamente liquidada al haberse consolidado la doctrina del Supremo en la Sentencia de 9 de septiembre de 2009 (RJ 2009/7196), Sección 6ª, por lo que habría de considerarse, por aplicación del artículo 1.6 del Código Civil, como definitiva, con independencia de cualquier otra opinión. Tampoco puede olvidarse que, por rigurosas que puedan resultar las reglas de la caducidad, se trata, en definitiva, de una institución que pretende garantizar los derechos de los administrados ante una actuación de la Administración, en este caso contraria a sus intereses, que podría prolongarse en el tiempo más de lo aconsejable o prudente.Ante este estado de cosas el tratamiento de la LRJ-PAC sobre la caducidad no deja lugar a dudas. El artículo 44.2 de la LRJ-PAC establece la caducidad en los expedientes que, iniciados de oficio, “impongan medidas sancionadoras o, en general de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen”, caducidad que, salvo que se diga otra cosa, será de tres meses (artículo 42.2, letra a). Supuesto que se produce, inexorablemente según la interpretación jurisprudencial que hemos visto, en todos aquellos casos en que la Administración ejerce las prerrogativas, que la ley le reconoce, en materia de contratación administrativa.Como ya se ha puesto de manifiesto en la Circular de 7 de octubre de 2010 del presente Consejo, en este breve plazo de tres meses, no se oculta que resulta muy difícil llevar a feliz término una tramitación compleja y complicada, como suelen ser los procedimientos de resolución, máxime cuando el dies a quo para el cómputo del plazo en los procedimientos que se inician de oficio es desde la fecha del acuerdo de iniciación, ex artículo 42.3 a) de la LRJ-PAC. En idéntico sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008, en unificación de doctrina, señala que la fecha de inicio es la fecha del acuerdo de inicio y no de su notificación.Pero debe recordarse que este rigor temporal, en éste como en otros supuestos, puede verse atemperado y, es preciso y conveniente que se tenga muy presente por los órganos responsables de la tramitación que, con reiterada frecuencia, tienden a desconocer la posibilidad de interrumpir el plazo ante la preceptiva consulta al Consejo Consultivo.Efectivamente, tanto en el caso que analizamos, como en cualquier otro, el cómputo del plazo puede ser interrumpido ante la solicitud de informe preceptivo al Consejo, tal y como expresamente establece el artículo 42.5 c) de la LRJ-PAC, pero para que esto suceda resulta imprescindible que se comunique a los interesados la suspensión del procedimiento para la petición de dictamen como la recepción del mismo.Aplicada la anterior doctrina al presente caso, se observa que, acordada la iniciación del procedimiento de resolución el 15 de julio de 2010, el expediente caducaría el 15 de octubre de 2010. La solicitud de dictamen al Consejo Consultivo se registró el 7 de octubre de 2010. Ahora bien, en la propuesta de resolución, en el fundamento de derecho tercero, se pone de manifiesto la necesidad de acordar la suspensión del procedimiento para la emisión de dictamen por parte de esta institución y la notificación al contratista. A pesar de dicha claridad no se ha incorporado al expediente el justificante de haberse acordado la suspensión y de su notificación al contratista. Por lo que, en defecto de justificación, el procedimiento se encontraría caducado.Sin embargo, ello no impide la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento de resolución.TERCERA.- Por último, analizaremos la causa de resolución propuesta por la Administración. La propuesta de resolución del contrato de suministro de “Arrendamiento de vehículos con destino al Ayuntamiento de Madrid” se fundamenta en el desistimiento de la Administración, con los efectos previstos en el artículo 276.3 de la LCSP.Las causas de resolución de los contratos se contemplan, con carácter general en el artículo 206 de la LCSP, cuyas letras h) e i) se remiten a las establecidas en los pliegos de los contratos y a las causas típicas de cada figura contractual, respectivamente. En efecto, la cláusula décimo quinta del pliego de cláusulas administrativas regula las causas de resolución del contrato, remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 206 y 275 de la LCSP. Este artículo 275 regula las causas de resolución de los contratos de suministro, cuya letra b) admite el desistimiento de la Administración. Los efectos del mismo son, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276.3 de la LCSP, la indemnización al contratista del 6 por 100 del precio de las entregas dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial.Respecto de la facultad de desistimiento, no establece la ley los supuestos en que procede la misma, ni regula la forma de su ejercicio, siendo tanto la doctrina como la jurisprudencia la que se ha encargado de señalar las condiciones que deben revestir su ejercicio, que vienen impuestas por razón del interés público.Así, el Consejo de Estado de manera inalterable desde su Memoria de 1986 hasta el momento actual recoge los límites y el ámbito del ejercicio de tal facultad. El dictamen 1208/2008, resume la doctrina señalando que “el desistimiento unilateral de la Administración ha sido en muchas ocasiones admitido como causa resolutoria de los contratos, sin perjuicio de cualquier posible pacto de mutuo disenso y siempre y cuando el contratista haya cumplido sus obligaciones de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de contratos públicos” (dictamen del Consejo de Estado núm. 4.350/97, de 6 de noviembre). Ahora bien, también se ha insistido en que «“el desistimiento de la Administración constituye un remedio excepcional ante una situación que, en la medida de lo posible, deberá evitarse que se produzca”. Y, en todo caso, la Administración sólo podrá desistir del contrato cuando razones de interés público así lo aconsejen. No se configura como una opción de libre utilización por la misma, sino como una solución a la que únicamente podrá acudirse cuando la prosecución de las actuaciones o de la ejecución del contrato perjudique el interés público o sea incompatible con él. De ahí que la justificación de la decisión de la Administración de resolver el contrato haya de constar en el expediente administrativo y de ella deberá tener oportuno conocimiento el contratista a los efectos pertinentes, incluida la posibilidad de alegar contra la decisión de desistir y de impugnar la realidad misma de sus fundamentos en relación con las exigencias del interés público (dictamen del Consejo de Estado núm. 1.336/2005, de 17 de noviembre)».Efectivamente esta facultad está limitada por la norma general imperativa por la cual debe cumplir los fines que le son propios, al servicio del bien común y del ordenamiento jurídico, y siempre basándose en los principios de racionalidad y proporcionalidad. Así lo ha puesto de manifiesto en su jurisprudencia el Tribunal Supremo en reiteradísimas ocasiones (Sentencias de 16 abril 1999, RJ 19994362 de 23 de junio de 2003, RJ 4413, o Sentencia de 21 septiembre 2006 RJ 20066437, entre otras muchas).Resta pues determinar, a la luz de tales principios, si la resolución del presente contrato obedece a los parámetros indicados, esto es, si está debidamente justificado que la prosecución del contrato suponga perjuicio para el interés general.De acuerdo con la memoria justificativa de la resolución del contrato, la causa de resolución se fundamenta en la necesidad de disminuir el gasto público, en efecto dispone:«El presente ejercicio presupuestario se está viendo seriamente afectado por la evolución real de la economía en relación con las previsiones económico-presupuestarias existentes en el momento en el que fueron elaborados los Pliegos del Prescripciones Técnicas y de Cláusulas Administrativas que rigen el contrato.En efecto, la reciente e inesperada evolución de la coyuntura económica durante la primavera de 2010, ha convertido en prioridad absoluta en toda Europa, la reducción acelerada del déficit público, lo que conlleva necesariamente una urgente reducción del gasto de las diferentes Administraciones Públicas.En este sentido, con fecha 24 de mayo se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Debido a la gravedad y profundidad de la crisis que afecta a la economía española, el citado Real Decreto-ley contempla medidas extraordinarias de contención y reducción del déficit público previsto para los ejercicios 2010 y 2011. Así, prevé una serie de medidas destinadas a la reducción y contención del gasto público en determinados ámbitos: costes de personal, revalorización de pensiones, prestaciones por nacimiento, ley de dependencia y gasto farmacéutico.Además, en el capítulo VI se adoptan medidas con el fin de garantizar la contribución de las entidades locales al esfuerzo de consolidación fiscal y de mejora del control de la gestión económico-financiera de las citadas entidades. En concreto, la exposición de motivos establece que “Con el fin de garantizar la contribución de las entidades locales al esfuerzo de consolidación fiscal que las medidas adoptadas en este Real Decreto-ley persiguen, es necesario declarar la afectación de los ahorros derivados de la reducción de los gastos de personal al saneamiento de remanentes negativos, a la reducción del endeudamiento o en su caso a la financiación de inversiones. Por otra parte, y con idéntica finalidad, se aplaza hasta el ejercicio 2012 la concertación de operaciones de endeudamiento a largo plazo”.Las medidas de reducción del gasto y limitaciones del endeudamiento impuestas por el Real Decreto-ley, junto con la insuficiencia crónica de financiación, han exigido a las entidades locales la adopción de importantes restricciones presupuestarias para los ejercicios 2010 y 2011.Ante la singularidad de estas circunstancias, desde el principio de solidaridad, y atendiendo a la exigencia de reducción del gasto impuesto a las entidades locales por el citado Real Decreto-ley, el pasado 26 de mayo, el Alcalde anunció en el Debate sobre el Estado de la Ciudad, una serie de propuestas que permitirán al Ayuntamiento y sus Organismos y empresas públicas ahorrar más de mil millones de euros».Continúa señalando que la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid adoptó en su Acuerdo de 10 de junio de 2010 medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en relación con los gastos en bienes corrientes y servicios del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.En el marco de este nuevo escenario de ejecución presupuestaria, según se declara, los responsables de los diferentes programas de gasto del Ayuntamiento de Madrid han llevado a cabo la revisión de las prestaciones objeto de los contratos, con el fin de alcanzar un decremento del precio del mismo.En concreto, en el análisis de la flota de vehículos del Ayuntamiento de Madrid se ha hecho un estudio de todos los expedientes de renting, y de las unidades existentes, analizando los ahorros que se derivan de una reorganización de su uso, en el nuevo escenario manifestado por el Alcalde el miércoles 26 de mayo en el discurso del Debate del Estado de la Ciudad de 2010.En efecto, en dicho discurso, se puso de manifiesto lo siguiente“Por desgracia, no sólo para este Ayuntamiento, sino también para nuestra democracia, existen razones que exigen que los Concejales tengan un servicio de seguridad, lo que hace necesario que dispongan además de un coche. Consecuentemente, en las circunstancias actuales no podemos prescindir de la flota de vehículos oficiales. Pero lo que sí estamos en condiciones de abordar es la sustitución de los actuales por otros que sean de gama más baja y además de bajas emisiones. Cumplimos así un objetivo no sólo de ahorro económico, sino también de mayor respeto medioambiental”.Del resultado de dicho estudio y de reorganización de la flota municipal, se ha valorado prescindir de los 21 vehículos de este Lote 1, consiguiendo de ese modo el equilibrio adecuado entre la ineludible y urgente reducción del gasto público, y a garantía de la adecuada prestación de los servicios, proporcionándole a las autoridades que los venía utilizando, vehículos de una gama inferior a la que están utilizando en la actualidad. En el informe jurídico se cuantifica el importe del ahorro para el erario público en 413.076,30 euros, a fecha de 15 de septiembre de 2010, porque no se realiza ninguna contratación nueva.Ahora bien, los efectos de dicha resolución suponen el abono al contratista de una indemnización del 6% de las entregas dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial, como requiere el artículo 276.3 de la LCSP. Este beneficio industrial se cuantifica en 24.784,58 euros, que- una vez abonado- supone para la Administración municipal un ahorro, todavía, de 388.291,72 euros. Todo ello sin perjuicio de la devolución de la garantía al contratista ex artículos 90.1 y 208.5 de la LCSP.Por último y respecto al importe de la indemnización fijada parece suficiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 276.3 LCSP. La empresa contratista no acredita en modo alguno que la resolución del contrato le suponga un perjuicio mayor que exija complementar el mínimo del 6 % de las entregas dejadas de realizar.En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 5179/2005) declara, a propósito del beneficio industrial: «El concepto de “beneficio industrial” ha sido y está reconocido en nuestra normativa contractual como acabamos de exponer. Abarca por tanto el beneficio dejado de obtener no el importe total del contrato o su precio.Y tal beneficio no puede ser distinto en lo que se refiere al licitador que habiendo sido reconocido como adjudicatario de un contrato no puede ejecutarlo por haber agotado aquel su eficacia en contraposición al contratista que había sido adjudicatario de un contrato sufre el desistimiento de la administración. Los efectos han de ser iguales en ambos supuestos con amparo en los preceptos citados en el fundamento anterior aplicables en función de la normativa vigente en cada momento. Cuestión distinta es que, como afirma la jurisprudencia, si se alegan y, por ende se justifican, unos daños realmente causados hubiere, además, derecho a su cuantificación”.Además, como señala la propuesta de resolución el valor residual de los vehículos, al procederse a la devolución a los quince meses y no a los cuatro años, como estaba previsto en el contrato, es superior al estimado en los cálculos realizados por el contratista en su oferta, cálculos que fueron repercutidos en la misma a lo largo de los cuarenta y ocho meses del contrato. Igualmente, en cuanto a los contratos de mantenimiento y seguros concertados por el contratista, estos conceptos estaban incluidos en el pago mensual que comprendía los conceptos de arrendamiento, mantenimiento y seguro. En consecuencia, están incluidos en el concepto de la indemnización.En mérito a lo expuesto el Consejo Consultivo formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- El procedimiento iniciado el 15 de julio de 2010 se ha de estimar caducado, con fecha 15 de octubre de 2010, al no constar en el expediente remitido a este Consejo, que se haya acordado la suspensión del procedimiento y su notificación al contratista en los términos exigidos por el artículo 42.5 c) de la LRJ PAC, para la solicitud del presente dictamen.SEGUNDA.- De haberse acordado la suspensión y su notificación, este Consejo estima que concurre la causa de desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento de vehículos para el uso del Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos, debiéndose indemnizar al contratista con el 6% de las entregas dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial.
Madrid, 20 de octubre de 2010