DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 3 de julio de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el “proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se regula el régimen aplicable a los miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid tras su cese en el cargo”.
Dictamen n.º:
348/25
Consulta:
Consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local
Asunto:
Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación:
03.07.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 3 de julio de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el “proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se regula el régimen aplicable a los miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid tras su cese en el cargo”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 12 de junio de 2025, tuvo entrada en el registro de este órgano consultivo, una solicitud de dictamen preceptivo, formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local sobre el proyecto de decreto citado en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 314/25, comenzando el día señalado el cómputo del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el día 3 de julio de 2025.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
La norma proyectada tiene por objeto regular el tratamiento, medios y derechos de los miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, tras finalizar su mandato, al carecer la Comunidad de Madrid de una normativa en la materia, por lo que el proyecto de decreto viene a culminar una regulación pendiente en la Comunidad de Madrid.
El proyecto consta de una parte expositiva, una parte dispositiva, compuesta de nueve artículos distribuidos en tres capítulos, y una parte final, integrada por una disposición adicional única, una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales.
El capítulo I, se ocupa de las disposiciones generales, para determinar en el artículo 1, el objeto y el ámbito de aplicación de la norma.
El capítulo II, bajo la rúbrica “expresidentes de la Comunidad de Madrid”, comprende cinco artículos:
Artículo 2. Tratamiento protocolario y honores.
Artículo 3. Medios personales y materiales de asistencia.
Artículo 4. Actividad institucional y medidas de seguridad personal.
Artículo 5. Derechos Económicos.
Artículo 6. Funciones consultivas en la Comisión Jurídica Asesora.
El capítulo III, referido a los “exconsejeros del Gobierno de la Comunidad de Madrid”, contiene tres artículos.
Artículo 7. Tratamiento protocolario y honores.
Artículo 8. Servicio de seguridad.
Artículo 9. Derechos económicos.
En cuanto a la parte final del proyecto, la disposición adicional única recoge la regla de computo del tiempo ejercido en el cargo antes de la entrada en vigor del decreto.
La disposición derogatoria única viene a derogar cuantas disposiciones se opongan, contradigan o resulten incompatibles con el decreto.
La disposición final primera establece la habilitación normativa a favor del titular de la consejería competente en materia de Hacienda para formalizar las modificaciones presupuestarias necesarias y habilitar los créditos presupuestarios necesarios.
La disposición final segunda acoge la habilitación normativa a favor de las personas titulares de las consejerías competentes en materia de Presidencia y de Hacienda para el desarrollo del decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Por último, la disposición final ordena la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.
TERCERO.- Contenido del expediente remitido.
El expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos:
- Primera versión del proyecto de decreto (documento 1).
- Memoria del Análisis de Impacto Normativo firmada el 7 de abril de 2025 por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local (documento 2).
- Informe 18/2025, de 9 de abril, de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local (documento 3).
- Escritos de las secretarias generales técnicas de las distintas consejerías de la Comunidad de Madrid (documentos 4 a 11).
- Informe de la Dirección General de Presupuestos, de 8 de abril de 2025 (documento 12).
- Informe de la Dirección General de Recursos Humanos, de 9 de abril de 2025 (documento 13).
- Informe de impacto en materia de familia, infancia y adolescencia, de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de 9 de abril de 2025, (documento 14).
- Informe de impacto por razón de género, de la Dirección General de la Mujer de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de 9 de abril de 2025 (documento 15).
- Segunda versión del proyecto de decreto (documento 16).
- Memoria del Análisis de Impacto normativo de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, firmada el 9 de abril de 2025 (documento 17).
- Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, por la que se acuerda someter al trámite de información pública el proyecto de decreto, de 9 de abril de 2025 (documento 18).
- Tercera versión del proyecto de decreto (documento 19).
- Memoria del Análisis de Impacto Normativo firmada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, de 14 de mayo de 2025 (documento 20).
- Informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, fechado el 3 de junio de 2025, con la conformidad del abogado general de la Comunidad de Madrid (documento 21).
- Certificado de la secretaria general del Consejo de Gobierno sobre el acuerdo adoptado en la reunión de 11 de junio de 2025, relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid sobre el proyecto de decreto (documento 22).
- Cuarta versión del proyecto de decreto (documento 23).
- Memoria del Análisis de Impacto Normativo de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, de 3 de junio de 2025 (documento 24).
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.
La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”; y a solicitud del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del ROFCJA.
La norma proyectada que se somete a dictamen es un reglamento ejecutivo, que se dicta en desarrollo de lo dispuesto en la Ley/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 1/1986), tras la modificación operada en su artículo 20 por la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 16/2023) y que habilita al Consejo de Gobierno para regular el estatuto aplicable a los presidentes de la Comunidad de Madrid, y en su caso, a los demás miembros del Consejo de Gobierno, tras su cese.
Se trata por tanto de una disposición de carácter general dirigida a una pluralidad indeterminada de destinatarios, con vocación de permanencia y que innova el ordenamiento jurídico, puesto que la Comunidad de Madrid, a diferencia del Estado y de casi la totalidad de otras comunidades autónomas, carece de una normativa reguladora del régimen aplicable a los presidentes y el resto de miembros del Consejo de Gobierno, tras el cese.
La consideración de reglamento ejecutivo ya fue analizada por la STC 18/1982, de 4 de mayo, al indicar que tiene tal carácter: “aquéllos que están directa y concretamente ligados a una ley, a un artículo o artículos de una ley, o a un conjunto de leyes, de manera que dicha ley (o leyes) es completada, desarrollada, aplicada, pormenorizada y cumplimentada o ejecutada por el reglamento”. Son reglamentos que el Consejo de Estado ha caracterizado como aquéllos “cuyo cometido es desenvolver una ley preexistente o que tiene por finalidad establecer normas para el desarrollo, aplicación y ejecución de una ley”.
Sobre el concepto de reglamento ejecutivo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de abril de 2019 (recurso 1807/2016), recogiendo su doctrina anterior expuesta en las sentencias de 25 de junio de 2009, (recurso 992/2007), y de 19 de marzo de 2007 (recurso 1738/2002), afirma que: «para determinar si es o no exigible el informe del Consejo de Estado o, en su caso, del correspondiente Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma, resulta necesario distinguir los llamados "reglamentos ejecutivos" de los "reglamentos organizativos".
Así, son reglamentos ejecutivos los que la doctrina tradicional denominaba "Reglamentos de ley" y se caracterizan, en primer lugar, por dictarse como ejecución o consecuencia de una norma de rango legal que, sin abandonar el terreno a una norma inferior, mediante la técnica deslegalizadora, los acota al sentar los criterios, principios o elementos esenciales de la regulación pormenorizada que posteriormente ha de establecer el Reglamento en colaboración con la Ley, y, en segundo lugar, en que el Reglamento que se expida en ejecución de una norma legal innove, en su desarrollo, el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no deben ser considerados ejecutivos, a efectos del referido artículo 22.3 LOCE, los Reglamentos secundum legem o meramente interpretativos, entendiendo por tales los que se limitan a aclarar la Ley según su tenor literal, sin innovar lo que la misma dice; los Reglamentos que se limitan a seguir o desarrollar en forma inmediata otros Reglamentos y los Reglamentos independientes que -extra legem- establecen normas organizativas en el ámbito interno o doméstico de la propia Administración (SSTS de 13 de octubre de 2005 , Rec. 68/2003, de 11 de octubre de 2005, Rec. 63/2003 , y 9 de noviembre de 2003 , Rec. 61/2003).
Los denominados reglamentos organizativos se limitan a extraer consecuencias organizativas, especialmente en el ámbito de la distribución de competencias y organización de los servicios, de las potestades expresamente reconocidas en la Ley (STS de 6 de abril de 2004, Rec. 4004/2001), sin perjuicio de que pueda afectar a los derechos de los administrados en cuanto se integran de una u otra manera en la estructura administrativa (STS de 27 de mayo de 2002, Rec. 666/1996).
En este mismo sentido, la STS de 31 de mayo de 2011, Rec. 5345/2009, precisa lo siguiente: "sobre la condición de Reglamento ejecutivo a la que se vincula el carácter preceptivo del informe del Consejo de Estado se han observado algunas divergencias jurisprudenciales: mientras en unas ocasiones se atiende a una concepción material, comprendiendo en el concepto aquellos Reglamentos que de forma total o parcial completan, desarrollan, pormenorizan, aplican o complementan" una o varias leyes, entendidas éstas como normas con rango de ley, lo que presupone la existencia de un mínimo contenido legal regulador de la materia, en otras se da cabida también, en una perspectiva formal, a los Reglamentos que ejecutan habilitaciones legales, con independencia de cualquier desarrollo material. Resultarían, por tanto, excluidos del informe preceptivo del Consejo de Estado, únicamente, los proyectos ya informados que son objeto de alguna modificación no esencial, los Reglamentos independientes, autónomos o praeter legem, y, en especial, los Reglamentos derivados de la potestad doméstica de la Administración en su ámbito organizativo interno y los Reglamentos de necesidad».
En este caso, desde un plano formal, estamos ante una disposición que ejecuta una expresa habilitación legal contenida, como ya hemos mencionado, en el artículo 20.2. de la Ley 1/1983, sin perjuicio de que su contenido abunde en su carácter organizativo, puesto que el fundamento competencial del propio proyecto se encuentra en la potestad de la Comunidad de Madrid de organización de su propia Administración, que encuentra respaldo expreso en el artículo 26.1.1 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, cuando atribuye su competencia exclusiva para la “organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno”.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado, sobre la importancia del dictamen del Consejo de Estado, o del órgano consultivo autonómico que corresponda, en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de febrero de 2017 (recurso de casación nº 1397/2915), 22 de mayo de 2018 (recurso de casación nº 3805/2015) y la de 9 de abril de 2019 (recurso de casación nº 1807/2016). La última de la citadas dice: “conviene hacer hincapié en la singular relevancia de la intervención del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, mediante la emisión de dictamen preceptivo. Tal intervención constituye una garantía de naturaleza preventiva que tiene por objeto asegurar en lo posible el sometimiento de la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria a la ley y el Derecho que proclama el artículo 103.1 CE, introduciendo mecanismos de ponderación, freno y reflexión que son imprescindibles en dicho procedimiento de elaboración.
De hecho, su función consultiva se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, valorando los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exija la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante, así como la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines, como señala el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado (STS de 24 de marzo de 2009, Rec. 3563/2005).
Por consiguiente, la ausencia del dictamen preceptivo del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración de una disposición general debe reputarse un vicio sustancial que determina la nulidad de pleno derecho de la disposición general que lo padezca, tal y como ha reiterado nuestra jurisprudencia (SSTS de 17 de julio de 2009, Rec. 1031/2007, de 24 de noviembre de 2009, Rec. 11/2006, y de 1 de junio de 2010, Rec. 3701/2008, entre otras)”.
También el Consejo de Estado en su Dictamen 1282/2022, de 21 de julio, ha recordado la relevancia de su dictamen en la elaboración de las normas reglamentarias, destacando «su función preventiva de la potestad reglamentaria para conseguir su ajuste a la ley y al Derecho en la forma descrita, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 3992/2001) luego reiterada en otras posteriores (así 21 de abril de 2009 o 12 de diciembre de 2007): “La intervención del Consejo de Estado no se queda, por tanto, en un mero formalismo, sino que actúa como una garantía preventiva para asegurar en lo posible la adecuación a Derecho del ejercicio de la potestad reglamentaria”».
Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre la disposición reglamentaria proyectada.
El presente dictamen es evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.
La Constitución Española en su artículo 148.1.1ª señala como primera competencia que pueden asumir las comunidades autónomas la “organización de sus instituciones de autogobierno”.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional, ha reconocido la competencia relativa a la libre organización de la propia administración autonómica como “algo inherente a la autonomía” (STC 50/1999, de 6 de abril) y ha afirmado que la “potestad auto organizativa de las comunidades autónomas constituye una manifestación central del principio de autonomía” (STC 251/2006, de 25 de julio).
Por su parte, el artículo 26.1.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, refiere que la Comunidad de Madrid ostenta la competencia exclusiva en materia de “organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno”.
En el ejercicio de dichas competencias, la Comunidad de Madrid, aprobó la Ley 1/1983, modificada por la Ley 16/2023, que incorporó un apartado 2 al artículo 20, según el cual, “por Decreto del Consejo de Gobierno se regulará el estatuto que fuera aplicable a los Presidentes de la Comunidad de Madrid, y en su caso a los demás miembros del Consejo de Gobierno, tras su cese”, y adicionó un artículo 3 bis en la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo, con la siguiente redacción:
«Artículo 3 bis. Vocales electivos.
1. Son vocales electivos los nombrados por decreto del Consejo de Gobierno, en número no superior a cinco, entre personas de reconocida competencia y prestigio en el ámbito público o privado.
2. Los vocales electivos asistirán a las sesiones del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en calidad de expertos, actuando con voz pero sin voto.
Los vocales electivos únicamente tendrán derecho como retribución a los abonos que se fijen por la asistencia efectiva a las sesiones del Pleno».
Por su parte, el ROFCJA, tras la modificación introducida por el Decreto 100/2024, de 6 de noviembre, dedica su capítulo VII a los vocales electivos, artículos 15 bis a 15 quinquies.
De lo expuesto, cabe concluir que la Comunidad de Madrid dispone de título habilitante para la aprobación la norma proyectada y el rango normativo es el procedente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la citada Ley 1/1983.
En otro orden de cosas, la competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y originariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea” y a nivel ordinario, la Ley 1/1983, en su artículo 21 g), recoge dentro de las atribuciones del Consejo de Gobierno, la de “aprobar mediante Decreto, los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros”.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
En la Comunidad de Madrid, el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias se encuentra regulado en el Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 52/2021).
También habrá de tenerse en cuenta el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.
Asimismo, debe considerarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), si bien debe destacarse, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de la LPAC, y en particular, por lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado 4, son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 c) de la sentencia.
1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, el artículo 3 del Decreto 52/2021, en relación con la planificación normativa, prevé la aprobación durante el primer año de legislatura del Plan Normativo, que deberá publicarse en el Portal de Transparencia, con las iniciativas legislativas o reglamentarias que las consejerías prevean elevar durante la legislatura a la aprobación del Consejo de Gobierno. En el caso de propuestas normativas no incluidas en el Plan, su necesidad deberá justificarse adecuadamente en la MAIN.
El Plan Normativo de la Comunidad de Madrid para la XIII legislatura, aprobado por Acuerdo de 20 de diciembre de 2023, del Consejo de Gobierno, no contempla el proyecto de decreto que nos ocupa.
Conforme a lo establecido en el artículo 3.3 del Decreto 52/2021, “en el caso de tramitación de propuestas normativas no incluidas en el Plan Normativo, su necesidad deberá justificarse adecuadamente en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (en adelante, MAIN). Asimismo, la MAIN indicará si la norma debe someterse a evaluación ʺex postʺ por parte de la consejería promotora de la iniciativa normativa, así como los términos y plazos previstos para llevarla a cabo”.
Sobre este aspecto, la Memoria además de razonar la falta de inclusión del proyecto en el citado plan en el hecho de que la aprobación del Plan Normativo es anterior a la habilitación al Consejo de Gobierno para la elaboración del proyecto normativo, contemplada en la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, justifica la necesidad de la norma, como exige el citado artículo 3.3 del Decreto 52/2021, en la exigencia de dar cumplimiento al mandato legal y regular los medios y derechos de los que gozarán aquellas personas que han servido a la Comunidad de Madrid como sus máximos representantes, no solo por razones de seguridad jurídica, sino también con el objeto de garantizar que puedan desempeñar adecuadamente las funciones institucionales que les corresponden.
Respecto a la evaluación ex post la Memoria indica que “no se encuentra entre las normas susceptibles de evaluación posterior, de conformidad con los artículos 3.3, 3.4, 6.1.i) y 13 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, toda vez que de la presente propuesta normativa no se derivan impactos sobre la economía en general, la competencia, el mercado, impactos sociales ni cargas administrativas” y detalla que “se trata de una norma cuyos efectos se circunscriben al ámbito interno de la Administración de la Comunidad de Madrid, sin impacto en la economía o sobre los ciudadanos, lo que hace innecesaria su evaluación”. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que esta Comisión Jurídica Asesora ha venido insistiendo, entre otros, en su Dictamen 165/25, de 23 de marzo, sobre la importancia de la evaluación ex post de las normas jurídicas, ya que evaluar la eficacia y eficiencia de la norma, los efectos no previstos y los resultados de su aplicación puede suministrar una información muy relevante en el futuro.
2.- Igualmente, el artículo 60 de la LTPCM y el artículo 4.2 a) del Decreto 52/2021 establecen que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del espacio web habilitado para ello para recabar la opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma.
La Memoria explica que el proyecto normativo no ha sido sometido al trámite de consulta pública “porque la norma carece de impacto significativo sobre la actividad económica”, justificación amparada en el apartado c) del artículo 5.4. del Decreto 52/2021.
3.- La norma proyectada ha sido propuesta por la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, que ostenta las competencias en la materia conforme lo establecido en el Decreto 38/2023, de 23 de junio, de la presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las consejerías de la Comunidad de Madrid. En concreto, se ha promovido por la Secretaria General Técnica, conforme a las competencias que le atribuye el artículo 25.1.e) del Decreto 229/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se estable la estructura orgánica de la citada consejería.
4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo, se adecua a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 52/2021, en su versión de Memoria Ejecutiva.
Se observa que se han elaborado cuatro memorias a lo largo del procedimiento, firmadas por la Secretaría General Técnica, la última fechada el 3 de junio de 2025. De esta manera, como tiene señalado esta Comisión Jurídica Asesora, cabe considerar que la Memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación, en especial, la descripción de la tramitación y consultas (artículo 6.3 del Decreto 52/2021) hasta culminar con una versión definitiva.
Centrando nuestro análisis en la última Memoria que figura en el expediente remitido, se observa que contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta y los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También realiza un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma, así como su adecuación al orden de distribución de competencias.
Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, la Memoria contiene una referencia al impacto económico y presupuestario. En relación al primero, la Memoria refiere que “el proyecto no es de aplicación a ninguna actividad económica, por lo que no existe impacto alguno en dicha materia”. En cuanto al impacto presupuestario destaca la Memoria que “el proyecto no supone automáticamente un coste directo adicional para el ejercicio 2025”, si bien señala que “toda vez que los derechos que contempla para expresidentes y exconsejeros no existen en la actualidad y podrían llegar a ejercerse en un futuro, podría tener un impacto potencial en futuros presupuestos” y en este sentido, se valora en la Memoria el eventual coste que podría generarse, en cuanto a los medios personales y materiales, las medidas en materia de seguridad y los derechos de contenido económico.
La Memoria recoge que para los expresidentes se contempla la puesta a disposición de dos puestos de trabajo y un conductor, durante 2 o 4 años después del cese, siendo el nivel y retribuciones de los puestos el que se determine por la consejería competente en materia de Presidencia. Para el cálculo del coste máximo de los tres puestos, en la Memoria, se toma “como referencia la dotación asignada en el Gobierno Central (un puesto nivel 30, otro nivel 18 y un puesto de conductor, según el artículo 3 del Real Decreto 405/1992, de 24 de abril, por el que se regula el Estatuto de los Ex Presidentes del Gobierno)”, y ascendería aproximadamente a 150.000 euros anuales, más los costes sociales.
Además, los expresidentes se ubicarán en dependencias de la consejería competente en materia de Presidencia, el material de oficina se facilitará por la Secretaria General Técnica de dicha consejería, los medios informáticos se suministrarán por la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid y el vehículo se facilitará por la Secretaría General Técnica de la consejería competente en materia de Presidencia, de entre los adscritos a la misma, y según la Memoria, “todos estos medios se sufragaran con recursos propios de la Consejería competente en materia de Presidencia, por lo que no supondrán un coste adicional”.
La Memoria contiene una referencia a que transcurrido el plazo de 2 o 4 años tras el cese, los medios personales y materiales que se reconoce a los expresidentes pasarán a ser ocasionales, para el desarrollo de la actividad institucional correspondiente “y serán asumidos, igualmente, con los medios existentes en la consejería competente en materia de Presidencia, sin que suponga coste adicional”, asumiendo dicha consejería el importe correspondiente al resarcimiento de los gastos en los que los expresidentes hubiesen podido incurrir como consecuencia de los servicios específicos de representación que se les hayan encargado.
Respecto a las medidas en materia de seguridad, la Memoria señala que el Gobierno de la Comunidad facilitará los medios que considere necesarios para la seguridad de los expresidentes, sin perjuicio de aquellos que pueda acordar el ministerio competente en materia de Interior y solicitará de ese ministerio la adopción de las medidas precisas y adecuadas para preservar la seguridad de los exconsejeros, si bien estas medidas “no supondrán un coste económico adicional en materia de seguridad ni comportarán incremento de gasto en el presupuesto de la Comunidad de Madrid, debiendo cubrirse con el presupuesto ordinario de las consejerías competentes”.
Respecto a los derechos de contenido económico recogidos en el proyecto normativo, la Memoria analiza dos aspectos: en primer lugar, la compensación económica mensual prevista para los expresidentes y exconsejeros, y, en segundo lugar, la indemnización por razón del servicio como vocales electivos de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
En el primero de los aspectos señalados, contempla la Memoria que, el periodo máximo de percepción para expresidentes y exconsejeros será de 24 mensualidades, límite temporal que además de en la normativa estatal, se fija en Andalucía, Navarra o Galicia; que el porcentaje aplicable será del 80% de las retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor, porcentaje que se establece en el gobierno central, Andalucía, Cataluña o Navarra, y se cuantifica la previsión de coste de la compensación anual de expresidente en 82.472 euros, más costes sociales, y la previsión de coste de la compensación de exconsejero: en 88.054 euros, más costes sociales.
En cuanto a la indemnización por razón del servicio como vocales electivos de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, la Memoria contempla que el proyecto recoge el derecho de los expresidentes, que hayan ejercido la presidencia al menos durante dos años y hayan accedido a dicha responsabilidad al comienzo de la legislatura, a ser nombrados vocales electivos de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, que “no percibirán ninguna retribución por su condición de vocales electivos de la Comisión Jurídica Asesora. Únicamente tendrán derecho al abono de la indemnización que se fije por la asistencia efectiva a los plenos de la Comisión Jurídica Asesora”; su importe será el que se establezca por orden del titular de la consejería competente en materia de Hacienda y su percepción incompatible con la compensación económica prevista en el artículo 5.1 del proyecto de decreto y con el ejercicio de cualquier actividad retribuida de carácter público.
La Memoria también contempla los llamados impactos sociales [artículo 6.1 e) del Decreto 52/2021]. Incluye así la mención al impacto por razón de género y hace mención al informe emitido por la Dirección General de la Mujer de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de 9 de abril de 2025, donde se informa que el proyecto tiene un impacto neutro por razón de género y, por tanto, no se prevé que incida en la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.
En relación con el impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, la Memoria indica que el proyecto normativo no genera ningún impacto en dicha materia, como refleja el informe de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, de 9 de abril de 2025.
A continuación, la Memoria contempla la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma. Se observa que se recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo 6.1 f) del Decreto 52/2021.
5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto 52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.
En primer lugar, tal y como ya sido expuesto, han emitido informes la Dirección General de la Mujer y la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 241/23, de 20 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales.
De conformidad con el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 y el artículo 25.3.a) del Decreto 229/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, se ha emitido el Informe de Coordinación y Calidad Normativa de la Secretaría General Técnica de la citada consejería.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4.3 del Decreto 52/21, se ha recabado informe de las secretarías generales técnicas de las distintas consejerías que han remitido escritos en los que comunican que no se formulan observaciones al texto del proyecto de decreto.
También ha emitido informe favorable el director general de Presupuestos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
Igualmente, ha emitido informe favorable al proyecto normativo la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
Por otra parte, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos servicios emitan un informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por el Servicio Jurídico en la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, con la conformidad del Abogado General de la Comunidad de Madrid, informe de 3 de junio de 2025, formulando diversas observaciones, algunas de ellas de carácter esencial, que han sido tenidas en cuenta por el órgano proponente de la norma, tal y como recoge la última Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
El artículo 8.5 del Decreto 52/2021, señala que los proyectos normativos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica de la consejería proponente. En este caso, no se ha cumplimentado, al ser la propia Secretaría General Técnica la que promueve la aprobación de la norma, en cuyo caso, según el citado artículo “bastará con la actualización de la MAIN en la que se recogerá un pronunciamiento de la secretaría general técnica sobre la adecuación a la legalidad del proyecto de disposición”, pronunciamiento de adecuación a la legalidad que recoge la Memoria en su apartado XII.
6.- El artículo 9 del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, dispone que, se sustanciará “el trámite de audiencia e información públicas”. Esta obligación aparece recogida también en el artículo 16.b) de la LTPCM.
Consta en el expediente que, por Resolución de 9 de abril de 2025 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, se sometió el proyecto de decreto al trámite de información pública durante un plazo de quince días hábiles de acuerdo con el artículo 9 del Decreto 52/2021 y el artículo 60.2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril. No obstante, como consecuencia de la ampliación en dos días, de los plazos de todos los procedimientos administrativos, acordada por el Consejo de Gobierno en su reunión de 30 de abril de 2025, el proyecto ha sido sometido al trámite de información pública durante 17 días, desde el día 11 de abril al 9 de mayo de 2025. Según consta en la Memoria, no se ha recibido ninguna alegación dentro del plazo señalado.
CUARTA.- Cuestiones materiales.
El proyecto de decreto, según reza su título, regula el régimen aplicable a los miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, tras su cese en el cargo.
Entrando ya en el análisis de la norma proyectada y como referimos anteriormente, consta de una parte expositiva, una parte dispositiva dividida en tres capítulos, integrados por 9 artículos y una parte final integrada por una disposición adicional única, una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales.
La parte expositiva, cumple con el contenido que le es propio. De esta manera describe la finalidad de la norma, que consiste en dotar a la Comunidad de Madrid de una normativa específica reguladora del régimen aplicable a los miembros de su Consejo de Gobierno, al finalizar su mandato, normativa de la que carece, tal y como ya ha sido apuntado, a diferencia del Estado y de casi la totalidad de las comunidades autónomas. Recoge también la parte expositiva la necesidad de la norma por razones de seguridad jurídica y para garantizar el desempeño adecuado de las funciones institucionales que pudieran corresponderles regulando los medios y recursos que se asignan.
Contiene también la parte expositiva los antecedentes normativos, e incluye las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta, si bien, llama la atención que en la referencia al artículo 15 del derogado Decreto 26/2008, de 10 de abril, no se mencione la derogación de dicho decreto por la vigente Ley 7/2015, de 28 de diciembre.
Asimismo, la parte expositiva justifica, al amparo de lo previsto en el artículo 129 de la LPAC, la adecuación de la norma proyectada a los principios de necesidad, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia.
De igual modo, la parte expositiva del proyecto contempla la referencia a los trámites seguidos en la elaboración de la norma, si bien, se observa que a la hora de mencionar dichos trámites se hace una enumeración exhaustiva de todos ellos, cuando conforme a la directriz 13 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, que aprueba las Directrices de técnica normativa (en adelante, las directrices) se refiere a los aspectos más relevantes de la tramitación, entre los que se encuentran los de audiencia e información pública y el informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Por último, se recoge de manera adecuada la fórmula de promulgación, con referencia al dictamen de este órgano consultivo.
Por lo que respecta a la parte dispositiva, como ya hemos indicado, el decreto proyectado se estructura en tres capítulos. El capítulo I, contiene las disposiciones generales en el artículo 1 en el que se identifica el objeto y el ámbito de aplicación de la propuesta normativa.
Ninguna objeción cabe hacer a la determinación del objeto recogido en el apartado 1 que se concreta en “el tratamiento, medios y derechos” aplicable a los miembros del Consejo de Gobierno, tras su cese en el cargo, mientras que el apartado 2 exige manifestación de voluntad a quienes tengan reconocido alguno de los derechos contemplados en los artículos 3, 5 y 9 del proyecto, en el plazo de treinta días hábiles desde el cese en el cargo, ante la consejería competente en materia de Presidencia, lo que se entiende, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 para los expresidentes que soliciten su incorporación a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid como vocales electivos.
Por su parte, el apartado 3, dispone que, “los derechos contemplados en este decreto no serán de aplicación a los expresidentes o exconsejeros que hayan sido inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos por sentencia judicial firme”, sin embargo, en coherencia con el objeto descrito en el apartado 1, en el que además de derechos, se recoge el tratamiento y medios, hubiera sido deseable que en el apartado 3 se contemplara la inaplicación de dichos aspectos a los expresidentes o exconsejeros inhabilitados por sentencia firme para el ejercicio de cargos públicos.
Ya en el capítulo II dedicado a los expresidentes de la Comunidad de Madrid el artículo 2, determina en su apartado 1 que el tratamiento será de “excelencia”, tratamiento que actualmente se asigna al presidente y consejeros de la Comunidad de Madrid en los artículos 5 y 30, respectivamente, de la Ley 1/1983.
También recoge que gozarán de “los demás derechos, honores y precedencias protocolarias” que les correspondan, si bien, sería deseable un esfuerzo de concreción por razones de seguridad jurídica ya que la indeterminación puede contribuir a generar confusión, lo que no es deseable en una norma jurídica.
El apartado 2 contempla el lugar protocolario que ocuparán en los actos oficiales que organice la Comunidad de Madrid.
El artículo 3 del proyecto, dedicado a los medios personales y materiales de asistencia de los expresidentes, en primer lugar, precisa, que el derecho a disponer de los medios materiales y personales exige el desempeño del cargo durante un tiempo mínimo de dos años, previa petición expresa, y no se reconoce de forma vitalicia o sin límite temporal, como ocurre en el Estado, o en otras comunidades autónomas como Cataluña, Asturias, Castilla La Mancha y la Comunidad Valenciana, sino que el derecho a disponer de los medios es temporal, durante los dos años posteriores al cese, salvo que hubieran ejercido la presidencia durante un tiempo superior a cuatro años, en cuyo caso los medios personales y materiales se extenderán a los cuatro años posteriores al cese. Se posibilita la renuncia a los mismos en cualquier momento, y mientras dispongan de los medios personales y materiales, los expresidentes podrán realizar funciones de asesoramiento a requerimiento del Consejo de Gobierno.
En segundo lugar, en el precepto que nos ocupa se concretan los medios personales y materiales de asistencia de los que pueden disponer los expresidentes: un máximo de dos puestos de trabajo, con los correspondientes medios auxiliares y materiales necesarios, y un servicio de automóvil con conductor.
No puede dejarse de hacer una referencia a que el proyecto no contiene previsión alguna en cuanto a las características de dichos puestos de trabajo, como se ha puesto de manifiesto en el informe de la Abogacía General. Al respecto la Memoria explica, que “el nivel y retribuciones de ambos puestos se determinarán por la consejería competente en materia de Presidencia en función de las necesidades que se puedan plantear”. No obstante, se sugiere la concreción del nivel o al menos, la denominación de los puestos de trabajo, con el objetivo de dotar de eficacia inmediata el precepto y no quedar supeditado a una ulterior disposición subordinada.
Y respecto a las funciones de asesoramiento, la Abogacía General ha advertido que debía aclararse si esta función es gratuita, lo que se ha justificado en la Memoria, indicando que “el proyecto condiciona el ejercicio de las funciones de asesoramiento del artículo 3.3 a que los expresidentes dispongan de los medios personales y materiales de asistencia, que serán costeados por la consejería competente en materia de Presidencia, sin que se prevea ninguna contraprestación económica derivada de dicho asesoramiento, por lo que resulta clara la ausencia de retribución”.
El artículo 4 del proyecto contempla en el apartado 1, los derechos de los expresidentes relacionados con la actividad institucional que pueda corresponderles y en su apartado 2, las medias de seguridad personal.
Por lo que se refiere a los primeros, recoge el precepto el derecho a usar las dependencias que la Administración de la Comunidad de Madrid ponga puntualmente a su disposición para la realización de reuniones y actos de naturaleza institucional; el derecho a ser resarcidos de los gastos derivados de su actividad institucional que se vean obligados a realizar como consecuencia de los servicios específicos de representación encargados por las instituciones de la Comunidad de Madrid y el derecho a disponer de los medios que resulten necesarios, incluidos los servicios de atención protocolaria, con ocasión de su participación en actos o reuniones a los que fueran convocados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid o a los que acudan en su condición de expresidentes de la Comunidad de Madrid.
En cuanto a las medidas de seguridad, en el apartado 2 se observa imprecisión respecto a las “medidas que sean precisas para garantizar su seguridad”, que no se concretan, como tampoco, “los medios que se consideren necesarios”, lo que reiteramos puede ir en detrimento de la siempre deseable precisión de las normas jurídicas.
El artículo 5 del proyecto regula los derechos económicos de los expresidentes como consecuencia de la limitación al ejercicio de actividades privadas impuesta en la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid. En este sentido, se establece el derecho a percibir una compensación económica mensual, durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo, sin que puedan percibirse más de veinticuatro mensualidades “en idéntico porcentaje y condiciones que la establecida para los ministros en la normativa estatal tras el abandono de su cargo” por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.5.de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1981, será el 80 por 100 de las retribuciones asignadas al cargo de presidente de la Comunidad de Madrid en el presupuesto en vigor; la compensación económica mensual es renunciable en cualquier momento de su percepción y en todo caso, se considera implícita la renuncia cuando se opte por el desempeño de una actividad pública o privada retribuida o por la pensión de jubilación o retiro.
Asimismo, el precepto trata las incompatibilidades que conlleva el derecho a la percepción de la compensación económica mensual. En este sentido, los expresidentes no podrán ejercer ninguna función o actividad pública o privada retribuida, a excepción, una vez acogida la observación esencial formulada por la Abogacía General, de las actividades previstas en los apartados 2, 4 y 6 del artículo 7 de la Ley 14/1995, no podrán recibir pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos y tampoco podrán percibir dietas por asistencia o participación “en cualquier tipo de órganos colegiados y órganos de administración de organismos públicos o privados”.
El artículo 6 del proyecto, recoge el derecho de los expresidentes de la Comunidad de Madrid, que hayan ejercido la presidencia durante un mínimo de dos años y hayan accedido a la misma desde el comienzo de la legislatura, a ser nombrados vocales electivos de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid. Cuando cumplan dichos requisitos, en cualquier momento, podrán solicitar su incorporación a la Comisión Jurídica Asesora como vocales electivos y, a tenor de lo recogido en el apartado 2 serán nombrados por el Consejo de Gobierno, cuando lo hayan solicitado y “cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior y en la normativa reguladora de la Comisión Jurídica Asesora”.
La laxitud con la que el precepto se refiere a los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la Comisión Jurídica Asesora, puede menoscabar su correcta aplicación, lo que hace necesario un esfuerzo de concreción.
Según refiere al apartado 3, los expresidentes nombrados vocales electivos por el Consejo de Gobierno, podrán mantener dicha condición durante seis años, excepto los expresidentes que hayan ejercido la presidencia durante más de cuatro años, en cuyo caso, de forma motivada, podrá ampliarse, una vez finalizado el periodo inicial de seis años, hasta un máximo de doce años.
Por otro lado, como la regulación responde a la modificación introducida por la Ley 16/2023, en la Ley 7/2015, de 28 de diciembre y tras las modificación operada en el ROFCJA, por el Decreto 100/2024, de 6 de noviembre, cabe entender, aunque no se especifique en el proyecto normativo, que el número de vocales electivos no podrá ser superior a cinco y que asistirán a las sesiones del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en calidad de expertos, actuando con voz pero sin voto, tal y como se contempla en el artículo 3 bis de la Ley 7/2015 y los artículos 15 bis y 15ter.1 del ROFCJA.
En el apartado 4 se determina, acogiendo la consideración esencial formulada por la Abogacía General, que el abono de la indemnización que se fije por el titular de la consejería competente en materia de Hacienda, requiere la asistencia efectiva a los plenos de la Comisión Jurídica Asesora, tal y como exige el artículo 3 bis, adicionado en la Ley 7/2015 y artículo 15 quater del Decreto 5/2016.
Respecto a su percepción, el proyecto normativo dispone que la indemnización será incompatible con la compensación económica prevista en el artículo 5.1 de la propuesta normativa y con el ejercicio de cualquier actividad retribuida de carácter público, por lo que parece que se pretende establecer la diferencia con otros posibles vocales electivos a los que se refiere el artículo 15 bis del ROFCJA, respecto a los que el artículo 15 quater, a la hora de fijar la indemnización por razón de servicio, dispone que “estos abonos serán compatibles con el ejercicio de cualquier actividad retribuida de carácter público o privado”.
En cuanto a la pérdida por parte de los expresidentes de la Comunidad de Madrid de la condición de vocales electivos de la Comisión Jurídica Asesora, resulta difícilmente entendible el último inciso del apartado 5 “en caso de pérdida de los requisitos que se hubiesen tomado en consideración para su nombramiento” puesto que de no haber ejercido la presidencia durante dos años y haber accedido a dicha responsabilidad al comienzo de la legislatura, no tendrían derecho a ser nombrados vocales electivos, por lo que se sugiere su supresión.
El capítulo III de la norma proyectada aborda la regulación relativa a los exconsejeros del Gobierno de la Comunidad de Madrid.
El artículo 7 dispone el tratamiento protocolario de los exconsejeros que, al igual que los expresidentes, gozarán del tratamiento de “excelencia”, así como los honores y precedencias protocolarias que les corresponda, que no se determinan.
El artículo 8 recoge que los exconsejeros podrán recibir servicios de seguridad, pero supeditado a que el ministerio competente en materia de Interior lo estimen necesario a solicitud del Gobierno de la Comunidad de Madrid.
El artículo 9 contempla los derechos económicos de los exconsejeros del Gobierno de la Comunidad de Madrid, en idénticos términos a los recogidos en el artículo 5 para los expresidentes, a excepción del porcentaje y condiciones de la compensación económica mensual, que para los exconsejeros será la establecida para los secretarios de Estado en la normativa estatal y se aplicará sobre las retribuciones asignadas al cargo de consejero de la Comunidad de Madrid.
Por lo que se refiere a las disposiciones de la parte final, la disposición adicional única tiene por finalidad computar el tiempo ejercido en el cargo con anterioridad a la entrada en vigor del decreto; para disponer de los medios personales y materiales establecidos en el artículo 3, apartados 1 y 2; para solicitar los derechos económicos regulados en los artículos 5 y 9; y finalmente, para el nombramiento como vocales electivos de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 6.
La disposición derogatoria única contempla una formula genérica cuando menciona la derogación de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con el proyecto.
La disposición final primera, además de establecer que los gastos que genere la aplicación del proyecto serán atendidos con los créditos consignados al efecto en los presupuestos anuales de la Comunidad de Madrid, contiene la habilitación normativa al titular de la consejería competente en materia de Hacienda para realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para modificar la relación de puestos de trabajo y habilitar los créditos presupuestarios que requiera la aplicación del proyecto.
La disposición final segunda contiene la habilitación normativa a los titulares de las consejerías competentes en materia de Presidencia y de Hacienda para el desarrollo de la norma, disposición que es conforme a lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones.
La disposición final tercera regula la entrada en vigor del decreto el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, sin atender al plazo general de 20 días de vacatio legis previsto en los artículos 51.3 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y 2.1 del Código Civil.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
El proyecto de decreto se ajusta en general a las directrices aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2005.
Ello no obstante hemos de efectuar algunas observaciones.
Tratándose de una cuestión de técnica normativa, debemos señalar, que según la directriz 3: “En la medida de lo posible, en una misma disposición deberá regularse un único objeto, todo el contenido del objeto y, si procede, los aspectos que guarden directa relación con él. En este sentido, en los supuestos de reglamentos de ejecución de una ley, se procurará que sean completos y no parciales”, lo que contrasta con la imprecisión de algunos artículos (así, por ejemplo, el artículo 2 “demás derechos”, el artículo 4. 1.c) “medios que resulten necesarios “y artículo 4. 2 “medios que se consideren necesarios”).
Con carácter general, conforme a los criterios de uso de las mayúsculas en los textos legales y de acuerdo con las normas lingüísticas generales de la Real Academia Española, debe realizarse una revisión del proyecto, teniendo en cuenta, por ejemplo, que, los cargos como el de consejero que figura en la fórmula promulgatoria, debe escribirse con inicial minúscula o la referencia a las direcciones generales de la parte expositiva, que también debe escribirse con inicial minúscula.
Asimismo, en el apartado cuarto de la parte expositiva, cuando se mencionan “las comunidades”, deberá añadirse “autónomas”.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que, una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, ninguna de ellas de carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno el proyecto de decreto por el que se regula el régimen aplicable a los miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid tras su cese en el cargo
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado
Madrid, a 3 de julio de 2025
La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 348/25
Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local
Pza. de Pontejos, 3 - 28012 Madrid