Año: 
Fecha aprobación: 
martes, 31 mayo, 2022
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 31 de mayo de 2022, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, Dña. …… y Dña. ……, (en adelante “los reclamantes”), como copropietarios de la finca ......, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por vertidos tóxicos en la misma, que atribuyen al mal funcionamiento del colector E-5, “colector de emisarios de San Lorenzo del Escorial a la E.D.A.R. de Los Escoriales”, (en adelante “el colector”), que atraviesa la finca.

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Dictamen nº:

346/22

Consulta:

Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

31.05.22

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 31 de mayo de 2022, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, Dña. …… y Dña. ……, (en adelante “los reclamantes”), como copropietarios de la finca ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por vertidos tóxicos en la misma, que atribuyen al mal funcionamiento del colector E-5, “colector de emisarios de San Lorenzo del Escorial a la E.D.A.R. de Los Escoriales”, (en adelante “el colector”), que atraviesa la finca.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 6 de abril de 2021, mediante escrito dirigido a la presidenta de la Comunidad de Madrid y al presidente del Canal de Isabel II, uno de los copropietarios de la finca arriba señalada, actuando en su propio nombre y en el de sus hermanos, presentó en una oficina de correos una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Canal de Isabel II, en la que exponía que habían sufrido diferentes vertidos de aguas residuales procedentes del colector, en la finca arriba identificada, prácticamente desde su construcción en el año 2004 y que tal situación se mantenía en el momento de la reclamación.

Manifestaba que, por ese motivo habían interpuesto diversos recursos contencioso-administrativos anteriores, que concluyeron por sentencias condenatorias, adquirieron firmeza y se ejecutaron, en referencia a los recaídos en el P.O. 663/2008 y P.O.803/2012, dictados por la Sección Novena y Décima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Se explicaba que, en el año 2012, el Canal de Isabel II les anunció que había realizado obras para solucionar definitivamente el problema, aunque desde el 2013 se volvieron a producir nuevos vertidos tóxicos.

La reclamación actual particularmente refiere un derrame producido los días 21 y 22 de febrero de 2021, que había sido comunicado al Canal por correo electrónico, mostrando su disposición a buscar una solución transaccional al problema e interesando que se les exhibiera el proyecto de las obras realizadas en el 2012.

La petición final del escrito de reclamación plantea que, “bien por ejecución de sentencia o por vía de terminación convencional y, en todo caso atendiendo finalmente la presente reclamación, se acuerde indemnizar por terceras partes iguales a quienes presentan este documento, D…, Dña… y D…, por los daños y perjuicios, materiales y morales, causados por derrames desde el colector, en el periodo comprendido entre el 2013, hasta la presentación del presente expediente de reclamación y su ejecución definitiva, con arreglo a los criterios fijados en la sentencia del TSJ de Madrid, en la sentencia aportada e identificada en el Fundamento 2.2 del presente escrito, actualizados los valores por la variación del IPC en el periodo considerado…”.

En posterior escrito presentado por correo y dirigido al Canal de Isabel II, el día 9 de junio de 2021, se exponía que el 3 de junio de 2021 habían sufrido un nuevo vertido tóxico procedente del colector, desde el registro 57 de la tubería de desagüe que atraviesa longitudinalmente toda la propiedad, según resultaba de un acta emitida al efecto por los agentes forestales de la Comunidad de Madrid, que acompañaban y señalaba como causa posible del vertido un “colapso del colector”, en referencia a un probable desbordamiento del pozo nº 57, sufrido por las lluvias de la noche del día 31 de mayo de 2021.

El escrito añadía que, dado que ya se habían ocasionado otros vertidos similares anteriores, existía una situación de “permanente riesgo en la finca”, que se había traducido en precedentes derrames acreditados de aguas contaminantes, que arrastraban agentes sólidos nocivos, procedentes de un colector de desagües urbanos, industriales y hospitalarios, con graves daños en la propiedad, dedicada a la explotación ganadera y que todo ello se habrían determinado en el apartado de los “hechos probados” de las sentencias firmes, dictadas con ocasión de esos anteriores vertidos, procedentes del mismo colector.

Mediante nuevo escrito presentado por correo, en fecha 23 de junio de 2021, los propietarios de la finca reiteraron su reclamación al Canal de Isabel II.

 En ese nuevo escrito manifestaron que la contaminación afectaba a un elemento esencial de la explotación, la laguna/abrevadero del ganado y añadieron que, la zona afectada ya habría sido fijada en las precedentes sentencias firmes: “50 metros a cada lado del trazado de la E.5 y hasta la laguna”. Además, exponían que el daño moral producido en ese momento era superior al existente en la fecha de tales resoluciones judiciales, ante la “permanente y fundada inseguridad, sobre la insalubridad de las aguas de consumo animal” que afecta a la totalidad de la finca; estimando que debería valorarse en un 50% del valor de los daños materiales producidos y así lo solicitaban, con expresa reserva de acciones legales.

Consta nuevo escrito de impulso procesal presentado el 12 de julio de 2021, en el registro electrónico del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. En el mismo se alude a otros vertidos producidos los días 13 y 15 de junio, esta vez desde otro pozo de registro, el número 61 que, según se afirma, llegó a desplazar la tapa del registro, por las carencias del indicado colector. En ese escrito los reclamantes reiteraban su reclamación inicial y anunciaban el eventual ejercicio de acciones penales, por delitos medioambientales y otros.

Se adjuntaba acta de inspección ocular de fecha 17 de junio de 2021, suscrita por dos agentes forestales, realizada a requerimiento de los propietarios de la finca, en la que se inspeccionaron los pozos 57, 61, 62, 63 y 64 de conducción de aguas residuales constatando que, pudieran haberse producido fugas al colector que hubieran desbordado en la finca, adjuntando diversas fotografías de restos sólidos dispersos en las inmediaciones de varios de esos pozos, en la explotación.

Mediante nuevo escrito de 8 de septiembre de 2021, los reclamantes afirmaban que el 31 de agosto y el 1 de septiembre de 2021 se habrían producido nuevos derrames desde el colector, adjuntando acta suscrita al efecto por dos agentes forestales (folios 17 y 18).

En otro escrito de fecha 11 de octubre de 2021, manifestaban los reclamantes que tuvo lugar otro vertido el 28 de septiembre de 2021, según reflejaba el acta de esa misma fecha, suscrita por dos agentes forestales y diversas fotografías (folio 160).

Finalmente, constan escritos de impulso del procedimiento, de fechas 11 y 23 de noviembre de 2021, reiterando las peticiones principales de los reclamantes.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

Según consta, el día 22 de julio de 2021, se remitió la reclamación al Área de Recursos e Informes del Canal de Isabel II, a los efectos de comenzar la instrucción del procedimiento.

Consta en el expediente un informe técnico, de fecha 2 de agosto de 2021, en el que el responsable del Área de Conservación del Sistema Valmayor-Majadahonda, explicaba: “Con número de incidencia 201036/21 se procedió a limpiar el vertido que se produjo en el pozo P57 del Emisario E5 del Sistema Los Escoriales, en la Finca… Es necesario resaltar que el día 21 de febrero de 2021 tuvieron lugar unas lluvias intensas de cierta duración, provocando una intensidad de lluvia acumulada considerable. En la resolución de dicha incidencia se pudo comprobar que no hubo ni rotura, ni atranco en el colector, según se confirmó con la inspección posterior mediante sistema de pértiga.

Las obras de renovación de 2009 en el tramo aguas abajo del P57 y la ejecución de un nuevo aliviadero en 2012 en el pozo 73 han mejorado mucho el funcionamiento del emisario, reduciéndose los episodios de vertido en la finca, salvo en alguna situación de lluvia intensa como la ocurrida. No obstante, durante los meses de junio y julio de 2021 se han realizado labores de inspección con CCTV y limpieza interior con camión impulsor-succionador, en todo el ramal que atraviesa la finca…con objeto de mejorar al máximo su funcionamiento.

Asimismo, por parte de este servicio se va a solicitar al Área Proyectos de Saneamiento el comienzo de la tramitación de la actuación SIS-ESC-P1_03 del ‘Estudio de Diagnosis y Plan Director del Sistema de Saneamiento de Los Escoriales’, que aportará mejoras en el funcionamiento del emisario a su paso por…, aparte de otro tipo de actuaciones de mantenimiento que se puedan ir realizando desde esta área.

Por otra parte, en la reclamación se solicita documentación relativa a la obra de 2012, en la que se ejecutó un aliviadero situado aguas arriba de la finca en cuestión. Desde este servicio no podemos facilitar esa documentación, que debe ser solicitada, en su caso, al Área Construcción Redes de Saneamiento, ya que es el servicio que ejecutó tales obras”.

La jefa de Área de Recursos de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura dirigió oficio a los reclamantes, de fecha 6 de agosto de 2021, indicando el órgano competente para resolver el procedimiento y que la instrucción correspondía al Canal de Isabel II. De igual modo, puso en su conocimiento el plazo de resolución del procedimiento y el sentido desestimatorio del eventual silencio administrativo, de conformidad con el artículo 91.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, en adelante LPAC, además de acordar la incorporación al expediente de los diversos escritos de los reclamantes relativos al mismo procedimiento, a los que anteriormente se hizo referencia.

Mediante resolución de 16 de septiembre de 2021, se comunicó a los reclamantes el instructor designado para el procedimiento (folio 92) y el comienzo de la fase de instrucción. Además, se les indicó la necesidad de aclarar si los vertidos por los que reclamaban se habían producido ininterrumpidamente desde el 2013, o únicamente en las fechas referenciadas en sus escritos, en concreto los días 21-22 de febrero, 3, 13 y 15 de junio, 31 de agosto, 1 y 28 de septiembre de 2021. Además, se les requería la aportación de cierta documentación que citaban y no habían acompañado a su precedente escrito de 6 de abril.

En la misma diligencia de instrucción se acordaba incorporar al procedimiento el informe técnico, de fecha 2 de agosto de 2021, antes reproducido y librar oficio al Área de Contencioso del Canal de Isabel II, para que incorporaran las reclamaciones que determinaron las sentencias del Tribunal Superior de Justicia dictadas en los procedimientos PO 663/08 y PO 823/12.

También se informaba de que el Instructor había acordado oficiar al Área de Construcción Redes de Saneamiento de Canal de Isabel II, S.A., a fin de que informase sobre las obras ejecutadas para corregir las deficiencias del colector.

Mediante posterior escrito de 28 de septiembre de 2021, los reclamantes reiteraron la exposición de los concretos vertidos por los que reclamaban, remitiéndose en cuanto a los datos sobre su causa a los hechos acreditados en las precedentes sentencias, argumentando que los presupuestos de la reclamación debían tenerse por acreditados a partir de tales pronunciamientos judiciales, a los que atribuyen valor de “cosa juzgada”, al referirse a la misma situación fáctica, que nunca fue solucionada y que consideran que la administración no cuestiona [“fijados por hechos idénticos a los actuales, en el mismo colector, afectando a la misma explotación, y con la mayor gravedad derivada de la reiteración de la contaminación de terrenos y laguna y de la incertidumbre de futuro creada por unas obras de reparación del colector que, o no se han realizado o se han realizado mal, con o sin irregularidades en los expedientes de contratación de obras y en su ejecución” (sic)].

Sobre la documentación que les había sido requerida, manifestaron que consideraban que no tenían la obligación de aportar documentación que ya obrara en poder de la Administración, sin perjuicio de lo cual aportaban copia de la misma.

De esa forma se adjuntó la documentación que en octubre de 2004 les había sido remitida por el jefe de Servicio de Inspección Ambiental dependiente de la Dirección General de Calidad y Evaluación ambiental, del Canal de Isabel II, sobre las inspecciones que con ocasión de los vertidos en la finca constaba realizados hasta esa fecha, incluyendo fotografías, denuncias en la Guardia Civil, actas de agentes forestales, comunicaciones de incidencias previas al Canal de Isabel II, informe elaborado a instancias del SEPRONA e informe técnico-sanitario del Instituto de Salud pública sobre la afectación del agua del arroyo/ abrevadero, que atravesaba la finca.

Además, se incorporaron diversas comunicaciones vía fax o correo electrónico entre el abogado de los reclamantes y los responsables del Canal de Isabel II sobre anteriores trabajos de limpieza y reparación de daños en la finca; documentación atinente al expediente de expropiación forzosa de parte de la finca para la construcción de las infraestructuras que dieron soporte al colector de emisarios de San Lorenzo del Escorial que comunica con la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de Los Escoriales, que fue tramitada con la oposición de los propietarios de la finca.

También se aportaron informes periciales de 2 de febrero de 2006 y el complementario de 19 de noviembre de 2007, sobre valoración de los daños sufridos en la finca, elaborados a instancias del Canal de Isabel II, en el contexto de un previo expediente de responsabilidad patrimonial por los vertidos producidos hasta el 2006. Dichos informes fueron elaborados para servir de complemento al Dictamen del Consejo de Estado de fecha 17 de mayo de 2007 integrado en el procedimiento, que había determinado cómo debía calcularse la indemnización a los reclamantes, si bien necesitaba precisar la superficie afectada por el vertido. Los informes periciales incluían determinados cálculos según los cuales se indicaba que procedía abonar una indemnización de 5.784,67€ –folios 1492 al 1496 del expediente-, determinando alegaciones posteriores de oposición de los propietarios, cuya copia también se aportaba, como también una primera la propuesta de orden de estimación parcial de la reclamación de responsabilidad patrimonial, acordando la indemnización en la cuantía peritada (folios 1503 a 1515) y la Orden de 15 de octubre de 2008, del vicepresidente primero y portavoz del gobierno de la Comunidad de Madrid, que estimó parcialmente la reclamación, estableciendo finalmente una indemnización de 6.210,07 €.

Entre la amplísima documentación aportada por los reclamantes, también se incluye copia de diversos trámites desarrollados por los propietarios de la finca, para impugnar judicialmente el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa que acordaba la ocupación temporal de la finca para la realización de las obras del colector, por considerar que la construcción del colector determinaba afecciones superiores a las reconocidas en la propiedad afectada, de la que conoció la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el P.O. 833/2005, determinando de la procedencia de una indemnización de cuantía superior a la inicialmente establecida.

Consta igualmente incorporada documentación del contrato de ejecución de las obras del “proyecto aliviadero emisario E-5 (‘Sistema de los Escoriales”) al Arroyo “Barrancón”, en el término municipal de El Escorial, integrado en el correspondiente Plan Especial de Infraestructuras del mismo nombre, promovido por la División de Obras-Saneamiento Norte, del Canal de Isabel II; así como su adjudicación a la empresa ELECNOR, S.A. (folio 1768).

El Área de Proyectos de Saneamiento del Canal de Isabel II, emitió un informe de fecha 29 de noviembre de 2021, que consta incorporado al procedimiento (folios 2097-2101), pronunciándose sobre las incidencias en la finca registradas. En el mismos e indica: “(...) Desde abril de 2014, solo consta un aviso registrado en la aplicación GAITA, con número de incidencia 201036/21, de 24 de febrero de 2021, por vertido en el P.43EF-5 (P57) del emisario. Ha habido otra serie de vertidos que no han sido comunicados en el momento, sino que se ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad a través de terceros o bien mediante las labores de mantenimiento preventivo que Canal de Isabel II, S.A. realiza en el Sistema de Colectores y Emisarios:

(...) Se tiene constancia de restos de vertido en las inmediaciones de los pozos indicados por las labores de mantenimiento llevadas a cabo.

La primavera/verano de 2021 ha tenido varios episodios de lluvias fuertes e intensas, que han podido ser la causa más probable de los vertidos. Según la AEMET, las lluvias especialmente intensas han sido las siguientes: Semana del 5 al 9 de febrero de 2021: más de 60 l/m2 acumulados, 21 de febrero de 2021: 23 l/m2, 17 de junio de 2021: 57 l/m2, 1 de septiembre de 2021: 28 l/m2, 24 de septiembre de 2021: 23 l/m2.

(...) Finalmente, se han realizado recientemente algunas mejoras y ajustes en el aliviadero ALV.43EE-39, con objeto de evitar nuevos vertidos por los pozos del emisario situados en la finca …….

(...) La ficha ALC_SIS_ESC_Pf _03 propone actuar únicamente en el aliviadero ALV.43EE-39 (ALV_24247), a base de sustituir el actual tubo de alivio 0600 mm por un marco de lxl m, así como la ejecución de un pequeño laminador de 128 m3, situado justo aguas abajo del aliviadero, con regulación de salida, para limitar el caudal circulante a un máximo de 125 litros…

(...) En el presente caso de ……, la realidad es que desde la ejecución del aliviadero ALV.43EE-39 en 2012, junto con los mantenimientos de todo tipo llevados a cabo en el emisario, no ha habido constancia de entidad como para tener que solicitar con urgencia el inicio del proyecto al área correspondiente. No obstante, se continuará en observación a partir de las mejoras llevadas a cabo recientemente en el aliviadero, especialmente en episodios de lluvias intensas. En caso de ser necesario, se actuaría en consecuencia con el Área de Proyectos de Saneamiento...

(...) Se han realizado unas mejoras en el ALV.43EE-39 con intención de regular el paso de caudal y de arenas hacia aguas abajo, pretendiendo realizar en ese punto la mayor cantidad de sedimentos en vez de tener que acceder a la finca.

Está pendiente de subsanar pequeñas deficiencias que no son, a priori, causantes de los vertidos”.

En cuanto a las sentencias recaídas a consecuencia de la impugnación judicial por parte de los propietarios de la finca, de las decisiones administrativas recaídas en los anteriores procedimientos de reclamación patrimonial interpuestos por los vertidos, consta un informe suscrito el 27 de mayo de 2013 por el responsable del Departamento de Contencioso de la Subdirección de la Asesoría Jurídica de Canal de Isabel II (folios 1979- 1982), así como la Sentencia condenatoria firme dictada por la Sección 10.ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de abril de 2015, recaída en el PO 823/2012 (folios 1986 al 1997), correspondiente al segundo procedimiento de responsabilidad patrimonial y un acuerdo de valoración, adoptado en ejecución de sentencia, estableciendo el abono de 106.107,99€ a los propietarios de la finca, que daban así por satisfechos los daños y perjuicios causados entre el 1 de noviembre de 2009 y el mes de abril de 2014 (folios 2012 y 2013). Posteriormente también se incorporó la primera de las sentencias, de fecha 1 de diciembre de 2011, dictada por la Sección 9º del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 663/2008, en la que se condenaba al abono de 202.006,74€, sin costas (folios 1700-1711 y 2238 al 2255).

Constan igualmente los resguardados de los ingresos correspondientes a la ejecución de las dos sentencias (folios 2259 al 2261).

De la Sentencia nº 981, de 1 de diciembre de 2011 interesa destacar: “(...) En definitiva, resulta acreditado el vertido de aguas residuales y de residuos de diversa naturaleza desde la práctica mayoría de los pozos de registro existentes en la traza del colector que atraviesa la finca y por ello no puede entenderse como superficie afectada aquella a que se refiere la demandada, que se expone en el informe pericial de la entidad RTS de 19 de noviembre de 2007 con referencia a anteriores informes del año 2004, en relación con el informe del SEPRONA de 28 de julio de 2004, pues los mismos se refieren exclusivamente al vertido que inicialmente tuvo lugar desde el pozo nº 50 afectando a una superficie calculada de 8.000 m2 en función de los datos recabados y comprobado en dicho momento, sin tomarse por ello en consideración todos los vertidos producidos en los diferentes pozos y en los años posteriores...

(...) Por otra parte ha de considerarse acreditado que los vertidos afectan al arroyo Ladrón y a la charca existente en la finca que sirven de abrevadero de las reses bravas asentadas en la finca y así se entendió en el Dictamen del Consejo de Estado ya referido, en atención al informe del SEPRONA de 28 de julio de 2004, (…) Ha de entenderse, en definitiva, como ya se ha expuesto, que la afinca como explotación ganadera única se ve afectada claramente en su funcionalidad...

(...) OCTAVO.- Para determinar, por último, el quantum indemnizatorio, concreto por el que deba ser indemnizada la actora, procede tener en cuenta el método establecido por el Consejo de Estado en su dictamen de 17 de mayo de 2007, al que se remite la parte actora y no se discute por la demandada. Establece dicho dictamen, textualmente: ‘Respecto al importe de la indemnización, el Consejo considera que, una vez determinada la superficie de la finca afectada, puede fijarse en el pago de una cantidad equivalente a la rentabilidad anual bruta del valor de los bienes afectados; es decir, en el interés legal del valor de los terrenos anegados. El valor de las fincas aledañas ha sido fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid en el año 2005, en 2,12 euros por metro cuadrado. Por consiguiente, la indemnización deberá determinarse en atención a esos criterios, debiendo actualizarse su importe al momento del reconocimiento de la indemnización. Además, dado que la inundación ha afectado a los recursos hídricos de la finca y de manera esencial a su funcionalidad, la cantidad obtenida deberá incrementarse en un cincuenta por ciento para resarcir dicha pérdida de funcionalidad del precio.

(...) Sí procede, por el contrario, y por el motivo expuesto, apreciar la petición alternativa formulada por la actora y que razona en el hecho séptimo de su demanda de considerar afectada por los vertidos una franja de 50 m a todo lo largo del colector en ambos lados, esto es, una franja de anchura total de 100 m, que razonablemente ha de verse afectada si se tienen en cuenta tanto los razonamientos formulados en el citado informe pericial, como el discurrir de los derrames de forma irregular por la propia naturaleza de los terrenos y el hecho de la existencia de los residuos sólidos que cualquier dirección a partir de los pozos...

En lo referente al valor del m2 de la finca ha de estarse al de 3,34 euros/m2 establecido en la Sentencia de éste Tribunal (Sección 2 nº 1680 de 17-09-09, recurso nº 1110/05), a que se refiere la actora, referente al expediente de expropiación forzosa en la construcción del emisario...

En lo que atañe al periodo temporal que debe abarcar la indemnización ha de estarse al comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 1 de noviembre de 2009, en el que se han ido sucediendo los vertidos...”.

De la segunda de las sentencias referidas, de 22 de abril de 2015, dictada por la Sección Décima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 823/2012, recogemos por su interés: “(...) La entidad … ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo... para la indemnización de los daños causados en 146.400 m2 de la finca de su propiedad dedicada a explotación ganadera, a consecuencia de los derrames, desbordamientos y vertidos producidos en el colector de emisarios del San Lorenzo de El Escorial a la E.D.A.R. de los Escoriales desde el mes de noviembre de 2009 hasta la reparación efectiva y eficaz del colector causante de los daños y, en todo caso, hasta el 19 de diciembre de 2012...

(...) Habiendo quedado firme la sentencia dictada por la Sección Novena, resulta que en el presente recurso contencioso administrativo se afirma que los vertidos de aguas residuales se han seguido produciendo con posterioridad a aquélla y hasta el día de la presentación de la demanda, e incluso después, por lo que, aplicando las mismas bases de la sentencia de 1 de diciembre de 2011, en este proceso se ha solicitado la indemnización de los daños causados durante el período comprendido entre el día 1 de noviembre de 2009 hasta que se reparen con garantías técnicas objetivas, las causas que los producen, y en todo caso hasta el día 19 de diciembre de 2012...

(...) En el escrito de contestación a la demanda se acepta la realidad de los vertidos, su relación causal con el daño y el sistema de cálculo utilizado en la sentencia de la Sección Novena, pero se discute la cuantificación concreta de la indemnización solicitada... Las demandadas efectúan el cálculo acogiéndose a las bases señaladas en la sentencia de 1 de diciembre de 2011, a excepción de la superficie afectada, alegando que del propio informe pericial aportado por la recurrente al Procedimiento Ordinario tramitado con el número 663/2008 del registro de la Sección Novena resulta que determinados pozos-registro -los numerados como 61 a 67, ambos inclusive y el tramo comprendido entre los números 47 y 48- se ubican a una distancia inferior a 50 metros de las lindes norte y este de la finca; asimismo excluyen el período comprendido entre el 30 de noviembre de 2010 y el 18 de abril de 2012, en que no se produjo vertido alguno, así como otros posteriores, por igual razón...

De lo anterior se sigue que podamos llegar a conclusiones distintas, primeramente, en lo que interesa a la extensión de la superficie afectada..., no cabe dar por válido el cálculo de la superficie afectada...pues no tiene un fundamento científico que lo respalde, por lo que en su caso, la franja de terreno afectada entre dichos pozos y las respectivas paredes linderas deberá medirse en sede de ejecución de sentencia utilizando métodos topográficos. La extensión de la franja de terreno afectado opuesta a la anterior desde el eje del trazado de los pozos, así como la existencia de daños en dicha franja a causa de los vertidos, no ha sido discutida en este proceso por las demandadas, por lo que habrá de estarse a la existencia de daños en una superficie de 50 metros de anchura hacia el interior de la finca y en una longitud de 1.464 metros, siguiendo el trazado del colector-emisario a lo largo de aquella.

(...) La sentencia de 1 de diciembre de 2011 abarcó un período indemnizatorio comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el I de noviembre de 2009... (...) del expediente administrativo y de los autos resulta que, a partir de este último día se han producido los siguientes vertidos -comprobados mediante actas de inspección de la Dirección General de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, o admitidos en el escrito de contestación a la demanda-.

(...) Sin embargo, no procede acoger la pretensión de las demandadas de descontar la cantidad correspondiente al periodo de tiempo transcurrido entre... porque el daño causado por los vertidos de aguas residuales no puede considerarse instantáneo, sino que prolonga sus efectos a lo largo del tiempo, no habiéndose practicado prueba alguna que haya venido a determinar en qué momentos concretos de la secuencia de los vertidos han cesado los resultados de los mismos.

(...) Así las cosas, las demandadas deberán indemnizar solidariamente a la recurrente en la cantidad resultante de las siguientes bases, que se determinará en ejecución de sentencia: La superficie que ha de entenderse afectada habrá de determinarse por medios topográficos y estará integrada por una franja de 50 metros a cada lado de los 1.464 metros de la longitud del colector, salvo en los puntos en que sea menor la distancia entre los pozos registros 61 a 67, ambos inclusive, y la pared lindera norte, y entre los pozos 47 y 48 y la pared lindera este. La superficie resultante se valorará a razón de 3.34 euros/m2. A dicha cantidad se aplicará el interés legal vigente entre el 1 de noviembre de 2009 y el 27 de marzo de 2013. La cifra resultante se incrementará en un 50%, por pérdida de funcionalidad del predio, siendo su importe total la cantidad con que deberá ser indemnizada la recurrente, y que se entiende actualizada a la fecha de la presente resolución...”.

Además, resulta también destacable que el fundamento duodécimo de la sentencia señaló, en referencia a la adopción de medidas para evitar futuros vertidos: “No procede acceder a lo solicitado por la recurrente en relación a la adopción de medidas para la reparación de las deficiencias del emisario al haberse ya adoptado tal previsión en la resolución impugnada de fecha 16 de octubre de 2008, que textualmente dice: ...aun así, de producirse nuevos daños en la finca, el Canal de Isabel II se vería obligado a indemnizar a la afectada con arreglo a los criterios expresados en el Dictamen del Consejo de Estado. No obstante, con el objeto de evitar que nuevos daños se sigan produciendo, el Canal de Isabel II ejecutará las infraestructuras necesarias o reformas de las existentes para solucionar los problemas...”.

A requerimiento del instructor del procedimiento de ha incorporado al presente expediente un informe en el que se detallan las fechas y tareas de mantenimiento en los pozos causantes de los vertidos, junto con las explicaciones ofrecidas por la empresa contratista PACSA, en referencia al servicio de explotación y mantenimiento de las redes de saneamiento del Área de Conservación “Sistema Valmayor-Majadahonda” que consta en los folios 2103 a 2129.

En las conclusiones de dicho informe se indica: “Con la información disponible en el sistema de alertas GAYTA por avisos e incidencias, sólo se puede confirmar el vertido del día 23 de febrero de 2021. De otras incidencias por vertido no se pueden determinar con exactitud la fecha, pero existe constancia a partir de los restos de vertido que fueron detectados y retirados en inspecciones ordinarias.

A partir de las inspecciones realizadas en los tramos de colector accesibles, no se han observado anomalías significativas que justifiquen los vertidos ocurridos durante los últimos meses. A partir de la primera incidencia detectada con fecha 23 de febrero de 2021, se procedió a la limpieza y revisión de todo el tramo de colector, accesible para los equipos de trabajo, sin embargo, con fechas posteriores, se han seguido produciendo vertidos.

Como se indicó en el punto anterior. Se sigue trabajando en el tramo comprendido entre los pozos P.43FF-7 y P.43GF-3, con objeto de comprobar si existe alguna anomalía en la red que justifique los vertidos”.

Con posterioridad a la incorporación de toda esa documentación e informes, se tuvo por finalizada la instrucción del procedimiento y se concedió trámite de audiencia a los interesados mediante diligencia de 24 de febrero de 2022.

Consta la recepción por el reclamante el día 28 de febrero de 2022, por la aseguradora Zurich Insurance PLC, sucursal en España, el mismo día y por la mercantil QBE Europe SA/NV Sucursal en España, el día 1 de marzo de 2022.

El mismo día en que se le notificó el trámite de audiencia, la aseguradora QBE Europe S.A, solicitó copia de determinada documentación del expediente administrativo (folio 2280) y el 9 de marzo, formuló escrito considerando que los hechos a los que se refiere la reclamación carecen de cobertura en la póliza con ellos contratada, pues se refieren a daños continuados que comenzaron antes del 2017, momento en el que comienza la cobertura temporal de la póliza suscrita con el Canal de Isabel II.

El 9 de marzo de 2022 y con la intención de acreditar su copropiedad sobre la finca, los reclamantes adjuntaron al procedimiento cierto documento privado suscrito por ellos en febrero de 2015, junto con otra hermana, acordando cambiar la composición y cargos de una mercantil en la que participaban, por partes iguales, dedicada a actividades cinegéticas y forestales; además de la declaración de actividades de la explotación a que se refiere la reclamación, dedicada principalmente a la cría de ganado bovino, a los efectos de la solicitud de las ayudas de la Política Agraria Común, en la que se refleja su condición de copropietarios. Además, solicitaron copia del conjunto de la documentación que obraba en el expediente.

El 14 de marzo de 2022 se adjuntó el escrito de personación en el procedimiento la aseguradora Zurich Insurance PLC, sucursal en España, junto con el poder de su representante. La mercantil solicitó la suspensión del plazo concedido para practicar alegaciones finales, por problema en la obtención de las copias del procedimiento (folios 2321 y 2322). El 23 de marzo de 2022, mediante diligencia de instrucción se denegó la petición de suspensión, ex artículo 32.3 de la LPAC, pues se había efectuado esa solicitud cuando el correspondiente plazo ya había finalizado.

El 25 de marzo de 2022, la representación de los reclamantes también solicitó la ampliación del plazo para efectuar sus alegaciones finales, aduciendo el retraso en remitirles la copia de un documento del expediente y por considerar equívoco el escrito del 24 de febrero de 2022. También solicitaron la remisión de copia de ciertos documentos (folio 2344), que se remitieron el 29 de marzo de 2022.

El 12 de abril de 2022, se efectuaron las alegaciones finales de la aseguradora Zurich. En las mismas, se indicaba la falta de cobertura temporal de la póliza, aduciendo que su aseguramiento finalizó en el 2006 y que la presente reclamación se había producido el 2021. Subsidiariamente consideran que no se habría acreditado el nexo causal entre los daños y el servicio público prestado por Canal de Isabel II y que tampoco se habrían acreditado los daños reclamados. El escrito se acompañó de copia de la póliza suscrita, determinante de su relación con Canal de Isabel II.

El día 13 de abril de 2022, los reclamantes presentaron escrito en el que insistían en la falta de claridad de la diligencia del 24 de febrero de 2022, que les comunicaba el plazo de alegaciones finales, así como el retraso en la remisión de copia de parte de la documentación por ellos requerida, solicitando que por ese motivo se les concediera un nuevo plazo para esas alegaciones finales y, en su defecto, se consideraran como tales las que efectuaba en ese momento, insistiendo en todos los argumentos de sus escritos precedentes, en el efecto de cosa juzgada de las sentencias dictadas por vertidos anteriores y, finalmente, considerando que en la propia documentación obrante en el expediente el Canal admitía y reconocía los presupuestos jurídicos de la existencia de la responsabilidad que venían reclamando.

Se tuvieron las últimamente referidas como alegaciones finales de los reclamantes.

Por último, con fecha 24 de marzo de 2022, se formuló propuesta de resolución por el instructor, en la que se propuso estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en la finca como consecuencia del vertido de la tubería de desagüe que atraviesa la propiedad, cifrando la indemnización a sus propietarios en la cuantía de 10.668,99 €.

TERCERO.- La consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura ha solicitado el dictamen por medio de escrito que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 27 de abril de 2022, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en el Pleno de la Comisión en su sesión de 31 de mayo de 2022.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas (en adelante, LPAC).

Los reclamantes ostentan legitimación activa, al amparo del artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), a partir de su condición de copropietarios de la finca afectada por los vertidos que motivan la reclamación. Pese a lo indicado, tal condición no ha resultado acreditada formalmente en el procedimiento.

No obstante, no consta en el expediente que se haya recabado la subsanación del defecto advertido y puesto que no se puede hacer pechar a los firmantes del escrito de reclamación con el improcedente actuar de la Administración al no recabar dicha subsanación, procede entrar a conocer del fondo del asunto, sin perjuicio de que se les requiera la oportuna acreditación de su condición de propietarios, en cualquier forma válida en derecho.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Canal de Isabel II, en cuanto entidad titular de la citada de red de suministro y distribución de aguas, consecuentemente del servicio público que presta de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, estando en la actualidad adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, conforme a los decretos 88/2021, de 30 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica básica de las consejerías de la Comunidad de Madrid y 237/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el caso que nos ocupa, la reclamación interpuesta el 6 de abril de 2021 habría sido formulada en plazo, considerando indemnizables los vertidos producidos entre los días 21 de febrero y 28 de septiembre de 2021, que son los que se han documentado, pudiendo caracterizar todos los producidos en ese periodo como daños de carácter continuado. No se admite, por el contrario que esa continuidad se produzca desde fechas anteriores, pues resulta que a consecuencia de las obras de 2012 se construyó un nuevo aliviadero y se realizaron otras reparaciones que descargaron sensiblemente el colector, según resulta –entre otros documentos- de la información recogida en el informe técnico, de fecha 2 de agosto de 2021, emitido por el responsable del Área de Conservación del Sistema Valmayor-Majadahonda y, en prueba de esa circunstancia, no constan avisos por derrames desde el 2014 hasta el 2021.

Respecto a la tramitación del procedimiento, se observa que se ha emitido el informe del departamento supuestamente causante del daño, como exige el artículo 81 de la LPAC, pudiendo considerarse por tal el últimamente aludido. Además, también consta informe suscrito el 27 de mayo de 2013 por el responsable del Departamento de Contencioso de la Subdirección de la Asesoría Jurídica de Canal de Isabel II y otro informe en el que se detallan las fechas y tareas de mantenimiento en los pozos causantes de los vertidos, junto con las explicaciones ofrecidas por la empresa contratista PACSA de servicio de explotación y mantenimiento de las redes de saneamiento del Área de Conservación “Sistema Valmayor-Majadahonda”.

Se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC y pese a las solicitudes de ampliación de plazos a tal fin de la aseguradora del Canal de Isabel II y de los reclamantes, finalmente se han recogido sus escritos de valoración conjunta del expediente, sin que por tanto hayan sufrido merma de sus derechos procedimentales ni indefensión. Por último, se ha redactado la propuesta de resolución en el sentido de estimar parcialmente la reclamación formulada.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:

“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

CUARTA.- En este caso no resulta controvertido que los reclamantes sufrieron daños en la finca de su propiedad, sita en el término municipal de El Escorial, en la que desarrollan una actividad ganadera y que los daños estuvieron motivados por diversos vertidos de aguas residuales, con restos de materiales sólidos contaminantes, producidos por causa de irregularidades en el funcionamiento del colector E-5, “colector de emisarios de San Lorenzo del Escorial a la E.D.A.R. de Los Escoriales”, dependiente del Canal de Isabel II, que atraviesa la indicada finca, que se han venido produciendo desde finales del mes de febrero de 2021.

Sobre el particular, debemos recordar que todos los vertidos aludidos en los escritos de los reclamantes integrados en este expediente, correspondientes a los días 21 y 22 febrero, 3, 13 y 15 de junio, 31 de agosto, 1 y 28 de septiembre de 20021, se encuentran oportunamente respaldados por las correspondientes actas suscritas por miembros del cuerpo de Agentes Forestales, que son funcionarios que ostentan la condición de agentes de la autoridad pertenecientes a las Administraciones Públicas -ex. artículo 6 de la Ley 1/2002, de 27 de marzo por la que se crea el Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid- y que, de acuerdo con su propia normativa, tienen encomendadas, entre otras funciones, las de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico, tal como establece el artículo 283.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, actuando de forma auxiliar de los jueces, tribunales y del Ministerio Fiscal y, de manera coordinada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con respeto a las facultades de su legislación orgánica reguladora.

Recalcando la importancia probatoria de las actas que suscriban estos agentes de la autoridad, en el ámbito de los procedimientos administrativos, el artículo 100.3 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, dispone que a los efectos de los correspondientes procedimientos para la imposición de sanciones, los hechos constatados por este personal que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados.

La relación causal entre tales vertidos dañosos y el funcionamiento deficiente del colector se encuentra establecida en las precedentes sentencias que analizaron las anteriores reclamaciones de responsabilidad patrimonial por derrames precedentes y se admite por la propia Administración que, en el informe en el que detallan las fechas y tareas de mantenimiento en las redes de saneamiento del Área de Conservación “Sistema Valmayor-Majadahonda” reconoce los vertidos reseñados y considera que el funcionamiento del colector en su tránsito por la finca ha mejorado sensiblemente, desde la construcción de un nuevo aliviadero en 2012 en el pozo 73, reduciéndose los episodios de vertidos en la finca; aunque en el 2021 se han acreditado diversos episodios contaminantes, por cuya razón se están desarrollando diversas labores, con el fin de solventar el problema [“A partir de las inspecciones realizadas en los tramos de colector accesibles, no se han observado anomalías significativas que justifiquen los vertidos ocurridos durante los últimos meses. A partir de la primera incidencia detectada con fecha 23 de febrero de 2021, se procedió a la limpieza y revisión de todo el tramo de colector, accesible para los equipos de trabajo, sin embargo, con fechas posteriores, se han seguido produciendo vertidos. (...) Como se indicó en el punto anterior. Se sigue trabajando en el tramo comprendido entre los pozos P.43FF-7 y P.43GF-3, con objeto de comprobar si existe alguna anomalía en la red que justifique los vertidos”].

Estando acreditados los datos precedentes, ha de entenderse que concurren en este caso los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, que hemos expuesto en la consideración anterior. Así pues, a la vista del expediente examinado, existen daños en la finca, relación de causalidad entre estos y las deficiencias del mencionado elemento integrante de la red pública de saneamiento, propiedad del Canal de Isabel II y también que, dichos daños deben reputarse antijurídicos, pues los propietarios no tienen el deber jurídico de soportar las consecuencias lesivas provocadas por el deficiente funcionamiento del colector que atraviesa la finca, pues tampoco ha quedado acreditado que los vertidos contaminantes se hayan producido excepcionalmente, concurriendo fuerza mayor o caso fortuito.

QUINTA.- Sentado lo anterior, procede valorar los daños a efectos de su cuantificación.

Como hemos visto en los antecedentes de este dictamen, los reclamantes plantean que los vertidos se han producido regular y permanentemente, aun después de las obras realizadas en el año 2012, considerándolos daños continuados y afirman que nunca han cesado; mientras que el Canal de Isabel II ha documentado que realizó unas obras de importancia en el referido año 2012, con el fin de solventar el problema del colector a su paso por la finca. De ese modo explica que, entre el 2003 y hasta la finalización de esas obras, efectivamente se habían producido multitud de vertidos intermitentes, pero que la situación ha cambiado desde tales obras y por eso no constan documentados avisos ni quejas de los propietarios de la finca desde el 2014, hasta el mes de febrero de 2021, momento a partir del cual sí se habrían sucedido con cierta frecuencia vertidos contaminantes, que son los que determinan la presente reclamación y se encuentran oportunamente documentados por actas suscritas por agentes forestales.

Hay pues un planteamiento radicalmente diferente en cuanto a la caracterización temporal del daño, con consecuencias en cuanto a su valoración, pues el presente Dictamen, a la vista de las diligencias de prueba desarrolladas en el procedimiento, considera que únicamente se ha acreditado el funcionamiento irregular del colector, desde el episodio de febrero de 2021. Desde ese momento, entendemos que sí debe considerarse que vuelve a darse un daño continuado -como ya ocurrió entre el 2003 y el 2014 y así lo establecieron las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid-, pues desde febrero de 2021 la finca como explotación ganadera única se ha visto afectada en su total funcionalidad y el potencial contaminante de los repetidos vertidos producidos desde entonces conduce a tal caracterización.

A efectos de la valoración del daño en este supuesto, debemos atenernos a las pautas que se establecieron en el Dictamen del Consejo de Estado y se acogieron judicialmente pues, la propia Sentencia de 22 de abril de 2015 indicó, en su fundamento duodécimo que “de producirse nuevos daños en la finca, el Canal de Isabel II se vería obligado a indemnizar a la afectada con arreglo a los criterios expresados en el Dictamen del Consejo de Estado. No obstante, con el objeto de evitar que nuevos daños se sigan produciendo, el Canal de Isabel II ejecutará las infraestructuras necesarias o reformas de las existentes para solucionar los problemas...”.

Así pues, aplicando tales criterios tenemos que el Consejo de Estado consideró que, una vez determinada la superficie de la finca afectada, debía fijarse a efectos indemnizatorios el pago de una cantidad equivalente a la rentabilidad anual bruta del valor de los bienes afectados; es decir, del interés legal del valor de los terrenos anegados y que, además, dado que la inundación había afectado a los recursos híbridos de la finca y de manera esencial a su funcionalidad, la cantidad obtenida debería incrementarse en un cincuenta por ciento para resarcir dicha pérdida de funcionalidad del predio.

En lo referente al valor del m2 de la finca, habrá de estarse al de 3,34 euros/m2 establecido en la Sentencia de la Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 1680 de 17 de septiembre de 2009, recurso nº 1110/05, recaída en el expediente de expropiación forzosa en la construcción del colector emisario.

En lo que atañe al periodo temporal a que debe abarcar la indemnización, en este procedimiento debemos estar al comprendido entre el 21 de febrero de 2021 y el último de los vertidos acreditado, producido el 28 de septiembre de 2021.

Además, tomando el resto de los datos de la Sentencia n º 981, de 1 de diciembre de 2011, tenemos que la longitud total de la traza del colector que discurre por la finca es de 1.464 m, la superficie que ha de entenderse afectada, computando la franja de 100 m a lo largo del colector es la de 146.400 m2 y el valor que ha de atribuirse a dicha superficie, a tenor de 3,34 €/m2 es de 488.976 €.

La rentabilidad bruta de la finca en el periodo afectado, se calcularía aplicando a su valoración el interés legal del dinero en el periodo de referencia, que fue del 3%, según determinó la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2021. La cifra obtenida (8.841,75 €), incrementada en un 50% (4.420,87 €), determina un total de 13.262,62 €, cantidad que deberá actualizarse al momento de su reconocimiento efectivo.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer a los copropietarios de la finca, previa su acreditación formal de tal condición, una indemnización por importe total de 13.262,62 €, cantidad que deberá actualizarse al momento de su reconocimiento efectivo.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 31 de mayo de 2022

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 346/22

 

Excma. Sra. Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura

C/ Alcalá nº 16 - 28014 Madrid