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miércoles, 20 octubre, 2010
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 20 de octubre de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por F.A.M. por los daños y perjuicios sufridos a raíz de caída en la C/ Ramón Areces 12, de Madrid y por los que pide ser indemnizado en la cantidad de 37.065,48 euros.

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Dictamen nº: 346/10Consulta: Alcalde de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IPonente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera SanzAprobación: 20.10.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 20 de octubre de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde según Decreto de 1 de septiembre de 2008), a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por F.A.M. por los daños y perjuicios sufridos a raíz de caída en la C/ Ramón Areces 12, de Madrid y por los que pide ser indemnizado en la cantidad de 37.065,48 euros
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 22 de septiembre de 2010 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, respecto de cinco expedientes de responsabilidad patrimonial procedentes del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid, remitidos por el Vicealcalde –por delegación del Alcalde-, entre los cuales se encuentra el aludido en el encabezamiento.
Admitida a trámite dicha solicitud, se le procedió a registrar de entrada con el número 345/10, iniciándose en la fecha señalada el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de conformidad con el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno, venciendo dicho plazo el próximo 28 de octubre.
La ponencia del asunto ha correspondido a la Sección I, cuyo Presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna propuesta de dictamen, el cual fue deliberado y aprobado por unanimidad por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo en sesión ordinaria celebrada el 20 de octubre de 2010.
SEGUNDO.- El expediente remitido tiene su origen en la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el interesado en fecha 6 de julio de 2009 en la oficina del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid. En su escrito, el reclamante narra cómo acontecieron los hechos de los que, a su juicio, se desprende la responsabilidad patrimonial del Consistorio.
Según su narración, el interesado –de 32 años en el momento de los hechos- sufrió una caída que él atribuye “al mal estado de la acera pública”, el día 26 de septiembre de 2008, en la C/ Ramón Areces nº 12 de la capital. A resultas de la caída, dado que en ese momento portaba unas botellas de cristal, se produjo unos cortes en el brazo, que le hicieron perder abundante sangre. En el momento, fue auxiliado por unos vecinos de las inmediaciones que llamaron al 112, personándose igualmente agentes de la Policía Municipal. Una vez llegados al lugar los efectivos del SAMUR, le llevaron en ambulancia hasta el Hospital General Universitario Gregorio Marañón.
Una vez en el Hospital, fue intervenido quirúrgicamente ese mismo día para curar de la herida, objetivándose en la intervención “sección de los
flexores del 4º y 5 dedo, sección de ramas del nervio cubital y dos nervios comisurales, así como subluxación del hueso grande (sic)” de la mano derecha. En la exploración de la herida quirúrgica realizada el 30 de septiembre de 2008, se observa una dehiscencia de la sutura tendinosa, decidiéndose reintervenir el día 7 de octubre siguiente. El paciente es dado de alta el día 9 de ese mes, con una férula inmovilizadora; ésta sería retirada el día 23 de octubre, en que el interesado no presenta movilidad alguna en el 4º y 5º dedo. El paciente inició tratamiento rehabilitador en el mes de noviembre, comprobándose más tarde, en enero de 2009, que la evolución no es la esperada, lo que hace probable una nueva intervención quirúrgica. Ésta finalmente, pese a que el paciente sería derivado a la Fundación A desde la lista de espera para cirugía del Hospital Gregorio Marañón, no se llevaría a cabo, dado que el médico que le operó las dos veces anteriores opinaba que, dada la mala situación flexora de los dos dedos, una operación en esos momentos sería perjudicial.
Entre tanto, el 30 de junio de 2009, el reclamante es despedido de la empresa donde trabaja, B. De todo ello, el interesado alega que ha permanecido nueve meses de baja laboral, durante los cuales se ha visto obligado a dejar a su hija pequeña de 4 meses de edad en la guardería – dado que su esposa trabaja ocho horas, y no puede ocuparse de ella-, no puede realizar actividades domésticas ni deporte, y se ha quedado, pese a las dos intervenciones quirúrgicas a las que se ha sometido, sin movilidad en el 4º y 5º dedos porque el nervio cubital –aunque se volviese a operar otra vez- no se va a regenerar.
Por los hechos que se han expuesto, el interesado reclama ser indemnizado en la cantidad de 37.065,48 euros.
TERCERO.- 1.- Interpuesta la reclamación anterior, el día 7 de julio de 2009, se incoa expediente de responsabilidad patrimonial por el Ayuntamiento de Madrid, mediante la remisión de la reclamación a C, de
conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Pliego de Prescripciones Técnicas que rige la póliza del seguro que cubre los riesgos de responsabilidad civil que el Ayuntamiento de Madrid tiene suscrita con la compañía aseguradora D.
2.- En fecha 31 de julio de 2009, el instructor se dirige al reclamante a fin de que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), en relación con el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP), aporte declaración suscrita en que manifieste que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por los mismos hechos por compañía o mutualidad de seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada, así como partes de baja y alta médicas.
Esta petición es cumplimentada por el interesado en fecha 19 de agosto de 2009, manifestando en declaración firmada por él, no haber sido indemnizado por razón del accidente, así como aportando los partes médicos, de los que se aprecia que el mismo permaneció de baja entre el 29 de septiembre de 2008 y el 2 de julio de 2009.
3.- El instructor del expediente, en la fecha indicada, recaba igualmente informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas, así como del Cuerpo de Policía Municipal y del Cuerpo de Bomberos y del SAMUR-Protección Civil, acerca del accidente sufrido por el reclamante.
El Mando del Área de Coordinación Operativa del Cuerpo de Policía Municipal informa el 12 de agosto de 2009, de que el día de autos se registró una incidencia por auxilio a una persona por caída en la vía pública a las 15:45 horas, en la C/ Ramón Areces, esquina con la C/ Lituania. Se
acompaña el informe firmado por el Policía Municipal nº aaa, en el que se refiere que se auxilió a F.A.M., el cual se encontraba caído en el suelo sangrando abundantemente. Según el informe “el interesado nos manifiesta que el corte se ha producido al caerse y romperse unas botellas que llevaba en una bolsa, no indicándonos que el motivo de la caída fuera el mal estado de la acera, si bien es cierto que próximo al lugar donde se encontraba caído hay un levantamiento de losetas en la acera”.
Por el SAMUR-Protección Civil se informa el 11 de agosto de 2009, que se atendió al interesado el 26 de septiembre de 2008 de una caída en la vía pública en la C/ Ramón Areces esquina con la C/ Lituania, trasladándole posteriormente al Hospital Gregorio Marañón.
Por su parte, el Departamento de Conservación de las Vías Públicas evacua el informe solicitado el 18 de enero de 2009, manifestando que no tenía conocimiento con anterioridad del desperfecto en la vía pública, señalando que el mismo, en su caso, sería imputable a la empresa contratista del Ayuntamiento según el pliego que rige el contrato de mantenimiento, así como que el desperfecto podría tratarse de un levantamiento de la acera provocado por las raíces del árbol.
A la vista del informe anterior, se recaba nuevo informe de la Dirección General de Patrimonio Verde del Ayuntamiento el 20 de abril de 2010, emitiéndose el mismo el 7 de mayo siguiente. En dicho informe se recoge que el árbol en cuestión presenta 1,10 m de perímetro, encontrándose en buen estado de conservación, “si bien presenta parte del pavimento circundante ligeramente levantado y algunas de baldosas perimetrales del alcorque se encuentran desaparecidas en el lateral que linda con la calzada, desconociéndose si el deterioro de la acera se debe al crecimiento de las raíces”. Asimismo, “se informa que, revisados los archivos de la unidad de Arbolado Urbano, se ha comprobado que no existen antecedentes de orden de actuación sobre dicho alcorque a la empresa adjudicataria anterior a la
fecha de los hechos”. Por último, como dato de interés se deja constancia de que “el alcorque de referencia se encuentra en una acera de 3,25 m. de ancho, quedando un ancho disponible para el tránsito de peatones entre la valla de la edificación y el alcorque de 1,90 m, lo que supone un espacio suficiente para el paso de peatones por la acera. Asimismo se informa que el levantamiento de la acera se encuentra entre un bordillo lateral del alcorque y una señal de tráfico y las baldosas desaparecidas se encuentran lindando con la calzada, por lo que no se considera que el deterioro de la acera afecte al itinerario peatonal por ese tramo de acera. Asimismo, se informa que el alcorque no se encuentra dentro del rebaje de acera de pasos de peatones, paradas de autobús u otras zonas en las que pueda suponer un obstáculo para el tránsito de personas, por lo que se considera que su ubicación es correcta”.
4.- Concluida la instrucción del expediente, se otorga trámite de audiencia al interesado mediante escrito de 2 de julio de 2010, por plazo de diez días, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 de la LRJAP-PAC y 11 del RPRP. Por éste se cumplimenta el referido trámite, reiterándose en las alegaciones recogidas en su escrito inicial.
En la misma fecha, se confiere trámite de audiencia a la empresa E, entidad adjudicataria del servicio de mantenimiento del arbolado urbano en la zona donde tuvo lugar el accidente del interesado. No consta en el expediente que la empresa contratista haya hecho uso de su derecho al mencionado trámite.
CUARTO.- El 8 de septiembre de 2010 se formula por el instructor del expediente propuesta de resolución de la reclamación patrimonial presentada, desestimándose ésta por no aparecer acreditado el nexo de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, según el cual: “1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (…) f) Expedientes tramitados por (…) las entidades locales (…) sobre: 1º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”.
En el caso que nos ocupa, el interesado ha cifrado el importe de su reclamación en 37.065,48 euros, por lo que resulta preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo.
Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el artículo 14.3 de la LCC (“Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local”), en relación con el artículo 32.2 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.
Es el Ayuntamiento de Madrid el legitimado, pues, para recabar dictamen del Consejo Consultivo, habiéndose en el caso presente hecho llegar la solicitud al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, mediante oficio del Vicealcalde de 15 de septiembre de 2010, adoptado por delegación en virtud de Decreto del Alcalde de 1 de septiembre de 2008.
SEGUNDA.- F.A.M. formula su pretensión indemnizatoria por los daños sufridos a raíz de la caída que tuvo en una calle madrileña, concurriendo en él la condición de interesado, conforme a los artículos 31 y 139.1 de la LRJAP-PAC.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, en cuanto que Corporación municipal titular de la vía pública donde supuestamente tuvo lugar el accidente, y a quien compete su cuidado y mantenimiento. Es indiscutible, pues, que la reclamación patrimonial está correctamente deducida contra el Ayuntamiento. En efecto, el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, conceptúa como materia encomendada a la competencia de las Entidades Locales la pavimentación y conservación de las vías públicas urbanas.
El plazo para la interposición de la reclamación es de un año, contado desde que ocurrió el hecho o el acto que motiva la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJAP-PAC). En el caso que nos ocupa, dado que el reclamante refiere haber permanecido de baja médica a causa de las lesiones impeditivas sufridas tras la caída hasta el2 de julio de 2009, en que se le dio el alta por mejoría, y que la reclamación se interpone el 6 de julio de 2009, por lo que es palmario que se presentó dentro de plazo.
Debe llamarse la atención, como viene siendo habitual, sobre el constante incumplimiento de los plazos que marca la legislación vigente para la resolución de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial. Aun no negando que dicho retraso puede haberse debido, en este concreto caso, a la tardanza en evacuar los informes solicitados por los distintos servicios municipales implicados, y no al Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos –cuyo interés en que todos esos informes se incorporen al expediente, reiterando en varias ocasiones su petición, es digno de elogio- no podemos soslayar la realidad del comentado incumplimiento. Así, el
procedimiento se incoa el 7 de julio de 2009. Luego el mismo debía haber concluido a los seis meses de su inicio (7 de enero de 2010), al no constar haberse acordado periodo extraordinario de prueba, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.2 del RPRP. Sin embargo, la propuesta de resolución es de fecha 8 de septiembre de 2010, y el dictamen al Consejo Consultivo se recabó por el Ayuntamiento de Madrid el 16 de septiembre siguiente (en que la solicitud tuvo su entrada en el registro de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior).
Por tanto, al haber transcurrido el plazo máximo legal sin haberse notificado resolución expresa, la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el interesado debe entenderse desestimada en virtud de silencio negativo, en aplicación de los artículos 43.1 en relación con el 142.7 de la LRJAP-PAC; sin perjuicio de que subsiste la obligación de la Administración de resolver expresamente, tal y como le impone el artículo 42 de la misma Ley, no estando vinculada en modo alguno al sentido del silencio (cfr. artículo 43.4.b) de la LRJAP-PAC). Lo mismo cabe predicar, lógicamente, respecto de la obligación de emitir dictamen por este Órgano Consultivo.
TERCERA.- En el presente supuesto, se han observado los trámites marcados en la LRJAP-PAC y en el RPRP.
Así, se ha requerido al interesado para que mejorase o ampliase su solicitud, a los efectos prevenidos en el artículo 71 de la LRJAP-PAC, de tenerle por desistido de la misma, tal y como se apuntaba en el antecedente de hecho segundo del presente dictamen, sin perjuicio de que tal declaración de desistimiento no se haya producido, y la propuesta de resolución desestime en cuanto al fondo la reclamación. Se ha recabado informe de los servicios técnicos municipales sobre la veracidad de lo manifestado por el reclamante en su escrito, acerca de la realidad del daño causado y su supuesta relación de causalidad con el servicio público, tal y
como exige el artículo 10.1 del RPRP. Y, por último, se ha conferido trámite de audiencia al interesado, así como a la empresa contratista encargada del mantenimiento del arbolado urbano en la zona, tal y como preceptúan los artículos 84 de la LRJAP-PAC y 11 del RPRP.
En suma, la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que pueda alegarse que se haya producido indefensión al interesado.
CUARTA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que formula la reclamante, debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP-PAC, como bien se razona en la propuesta de resolución, supone la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia: 1°) La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003, 12 de julio de 2005 y 31 de octubre de 2007, entre otras); 2°) Que entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio público medie una relación directa de causa a efecto, con exclusión de los supuestos en que el daño se haya producido por fuerza mayor (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003, 9 de mayo de 2005 y 16 de octubre de 2007, entre otras); y 3º) Que la reclamación se formule en el plazo de un año desde que se produjo el evento lesivo o, en su caso, desde la curación o estabilización de las secuelas, si se trata de daños físicos o psíquicos (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003, 25 de enero de 2005 y 21 de mayo de 2007, entre otras).
Dichas notas han de completarse con la consideración de que la responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o de
resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 5 de junio de 1998, se pronunció al respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la Administración a responder de cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del funcionamiento de un servicio público o de la utilización por los ciudadanos de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha responsabilidad. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba en los siguientes aclaratorios términos:
“La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”.
QUINTA.- En el caso que nos ocupa, el reclamante acredita haber sufrido unos daños, cuya realidad resulta incuestionable, dado que presentan importante apoyo documental: el informe de Urgencias evacuado cuando fue asistido por vez primera en el Hospital Gregorio Marañón, los informes de alta de las dos ocasiones en que hubo de ser intervenido quirúrgicamente para curar de las heridas de su mano derecha, y los partes
de baja y alta médicas, que demuestran que el mismo permaneció de baja durante nueve meses a causa del accidente sufrido y las complicaciones que surgieron después.
La relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios municipales cuenta, sin embargo, con un sustrato probatorio más endeble. Como es sabido, rige en el procedimiento administrativo el principio general, inferido del derogado artículo 1214 del Código Civil – hoy sustituido por el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil-, de que la carga de la prueba corresponde a aquél que sostiene el hecho.
En este caso, de los informes recabados por el instructor del expediente se desprende que el reclamante fue asistido el 26 de septiembre de 2008 de caída en la vía pública a la altura del nº 12 de la C/ Ramón Areces de Madrid, por agentes de la Policía Municipal, y más tarde por efectivos del SAMUR-Protección Civil, a los que se dio aviso para acudir al lugar de los hechos. Sin embargo, tanto unos como otros manifiestan en sus respectivos informes no haber presenciado la caída.
Según venimos diciendo en otros dictámenes de este Consejo Consultivo, los partes de asistencia del SAMUR-Protección Civil (pudiendo hacerse esta consideración también de los informes de la Policía Municipal) no servirían más que para acreditar que el interesado se cayó en la vía pública, pero nunca que la caída se debió al mal estado del pavimento ni tampoco el modo en que la caída tuvo lugar. Así se reconoce también por la jurisprudencia, sirviendo como exponente de esta postura la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 511/2005, de 14 de abril: “En cuanto al parte de intervención del Samur sólo acredita el lugar de recogida, pero no la mecánica de la caída, en especial la influencia del elemento peligroso con el que tropezó la recurrente”.
En cualquier caso, esta postura es matizable en función de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, y no impide en el seno del procedimiento administrativo alcanzar razonablemente la convicción de que la caída tuvo lugar influida causalmente por el estado del pavimento (vid. por todas las Sentencias también del TSJ de Madrid número 1621/2008, de 18 de septiembre, así como la del TSJ de Murcia número 431/2004, de 16 de julio, la cual, para entender acreditado el nexo de causalidad, acude a la prueba de presunciones).
Todo este razonamiento nos sirve para fundamentar el por qué damos por buena la versión del reclamante, en el sentido de que la caída que sufrió aconteció del modo y en el lugar que él refiere en su escrito de reclamación, por venir corroborada dicha afirmación en el informe de los facultativos del SAMUR, según el cual recogieron al peatón cuando éste se encontraba tendido en el suelo sangrando abundantemente por su mano derecha. También apoya dicha conclusión el agente municipal que le prestó auxilio, el cual afirma que, aunque el interesado no le dijo cómo se había caído, sí se encontraba tendido en el suelo junto al desperfecto que aparece en las fotografías adjuntadas al escrito de reclamación. Por ello, no se puede razonablemente dudar de que la caída se produjo coincidiendo con la versión dada por el reclamante.
Sin embargo, lo que este Consejo Consultivo no puede compartir es la influencia que el supuesto desperfecto de la vía pública tuvo en relación con el accidente sufrido. Como es sabido, para que surja la obligación de indemnizar para las Administraciones Públicas, merced al instituto de la responsabilidad patrimonial, es necesario que el nexo de causalidad aparezca con relación a los daños sufridos con carácter de exclusividad o, al menos, de eficiencia, de tal modo que se excluye la obligación de indemnizar cuando tales daños obedezcan a la culpa exclusiva de la víctima, o a un evento constitutivo de fuerza mayor. Y aquí es donde cobra particular importancia el informe emitido por la Dirección General de
Patrimonio Verde del Ayuntamiento, según el cual, el desperfecto en cuestión se encontraba junto al alcorque de un árbol, tal y como muestran las fotografías adjuntadas por el propio reclamante. En dicho informe se lee que: “el árbol en cuestión presenta 1,10 m de perímetro, encontrándose en buen estado de conservación, si bien presenta parte del pavimento circundante ligeramente levantado y algunas de baldosas perimetrales del alcorque se encuentran desaparecidas en el lateral que linda con la calzada, desconociéndose si el deterioro de la acera se debe al crecimiento de las raíces”. Asimismo, se refleja en el informe que “el alcorque de referencia se encuentra en una acera de 3,25 m. de ancho, quedando un ancho disponible para el tránsito de peatones entre la valla de la edificación y el alcorque de 1,90 m, lo que supone un espacio suficiente para el paso de peatones por la acera. Asimismo se informa que el levantamiento de la acera se encuentra entre un bordillo lateral del alcorque y una señal de tráfico y las baldosas desaparecidas se encuentran lindando con la calzada, por lo que no se considera que el deterioro de la acera afecte al itinerario peatonal por ese tramo de acera. Asimismo, se informa que el alcorque no se encuentra dentro del rebaje de acera de pasos de peatones, paradas de autobús u otras zonas en las que pueda suponer un obstáculo para el tránsito de personas, por lo que se considera que su ubicación es correcta”.
De la lectura de este informe, así como de las fotografías que acompañan al escrito de reclamación, se desprende sin ningún género de dudas que el viandante sufrió su caída en un punto en el que la acera se encontraba ligeramente levantada probablemente debido a las raíces de los árboles, así como que faltaba alguna baldosa de las que circundaban el alcorque, dicha circunstancia era fácilmente apreciable por cualquiera, sin que constituyera un obstáculo insalvable o imprevisto, máxime si tenemos en cuenta que la caída la sufrió el peatón en la misma puerta de su casa, y a plena luz del día, como él mismo reconoce en su reclamación. De todo lo cual, se infiere que el tropiezo que lamentablemente sufrió el viandante y que le originó las
importantes lesiones y complicaciones explicitadas en los antecedentes de hecho, se debió a su comportamiento determinando con ello la ruptura del nexo causal, sin que sea dable trasladar la responsabilidad por tales daños a la Administración.
En mérito a lo anterior, este Consejo Consultivo es de la siguiente
CONCLUSIÓN
La reclamación patrimonial por F.A.M. por los daños y perjuicios sufridos a raíz de caída en la C/ Ramón Areces 12, de Madrid, debe ser desestimada.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 20 de octubre de 2010