DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 13 de octubre de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por J.A.P.L., por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de caída a la altura del nº 3 de la Calle del Carmen, de Madrid, el 23 de diciembre de 2008.
Dictamen nº: 345/10Consulta: Alcalde de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VIIIPonente: Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva SantosAprobación: 13.10.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 13 de octubre de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde según Decreto de 1 de septiembre de 2008), a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por J.A.P.L., por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de caída a la altura del nº 3 de la Calle del Carmen, de Madrid, el 23 de diciembre de 2008, y por los que pide una indemnización de 48.131,88 €.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 22 de septiembre de 2010 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, respecto de cinco expedientes de responsabilidad patrimonial procedentes del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid, remitidos por el Vicealcalde -por delegación del Alcalde-, entre los cuales se encuentra el aludido en el encabezamiento.
Admitida a trámite dicha solicitud, se le procedió a registrar de entrada con el número 344/10, iniciándose en la fecha señalada el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de conformidad con el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno, venciendo dicho plazo el próximo 28 de octubre.
La ponencia del asunto ha correspondido a la Sección VIII y su Presidente, el Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva Santos, firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado por unanimidad por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo en sesión ordinaria celebrada el 13 de octubre de 2010.
SEGUNDO.- El expediente remitido trae causa de la reclamación patrimonial presentada por el interesado el día 15 de julio de 2009, en la oficina del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos. En dicho escrito, el reclamante -de 58 años en el momento de los hechos- refiere cómo el día 23 de diciembre de 2008, acudió con su esposa a realizar compras navideñas por la zona centro. Sobre las 10:50 horas, cuando pasaba a la altura del nº 3 de la Calle del Carmen, “debido a la existencia de numerosos socavones, rotos en el enlosado y desniveles varios, sin existir ningún tipo de señalización ni advertencia al respecto, sufrió una aparatosa caída al tropezar en uno de dichos agujeros, que habían sido tapados con cemento quedando la superficie irregular”. Tras la caída, el interesado hubo de ser atendido por una unidad de Soporte Vital del SAMUR-Protección Civil, de las que patrulla de forma continua por los alrededores de la Puerta del Sol, precisando asimismo ayuda de su esposa y de la Policía Municipal, así como de viandantes y personal de distintos comercios de la zona, hasta que llegaron los servicios médicos.
El reclamante sufrió un fuerte traumatismo en el hombro derecho y en la zona cervical, por lo que fue trasladado al Servicio de Urgencias del
Hospital Fundación A, en un taxi, sufragando la carrera de su propio bolsillo. Tras movilización de la articulación mediante un sling, el mismo día se le dio de alta, remitiéndole al Servicio de Traumatología de su hospital de referencia. El mismo 23 de diciembre de 2008, el reclamante quedó ingresado en el Hospital de Móstoles, donde, tras varias altas médicas de corta duración, por el retraso en la llegada de la prótesis necesaria, fue intervenido quirúrgicamente el 2 de enero de 2009, colocándosele prótesis parcial de húmero bipolar, siendo dado de alta el 6 de enero.
Tras la operación, el interesado refiere haber permanecido durante casi dos meses inmovilizado, iniciando el 26 de febrero de 2009 el tratamiento rehabilitador, que terminó el 13 de mayo siguiente, al haber alcanzado la articulación operada, según los médicos que le atienden, la máxima movilidad posible. A la fecha de finalización del tratamiento, el interesado dice presentar limitación de la articulación del hombro derecho en todos sus ángulos, lo que le limita la funcionalidad de forma notable y le impide el manejo para las actividades de la vida cotidiana. Hasta el 22 de mayo de 2009, el interesado ha permanecido incapacitado para la realización de su trabajo como delineante proyectista en la empresa de ingeniería para la que trabaja, habiendo sido dado de alta por mejoría, en aquella fecha.
Por los hechos anteriores, y tras realizar las consideraciones que considera oportunas en orden a fundamentar la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal de los servicios públicos, reclama una indemnización de 48.131,88 €, que desglosa del modo siguiente: 37.831,14 € (indemnización por lesiones permanentes + 7,75% de factor de corrección), 8.783,69 € (indemnización por incapacidad temporal + 7,75% de factor de corrección), 27,05 € del taxi que le condujo hasta el Hospital Fundación A, y 1.490 € del somier especial que hubo de adquirir por recomendación médica.
En el escrito de reclamación, el interesado solicita la práctica de los siguientes medios de prueba: interrogatorio de los agentes del SAMUR que lo atendieron en el lugar de los hechos; interrogatorio y ratificación de los profesionales médicos que atendieron al reclamante en las diversas etapas de su lesión; y testifical, consistente en la toma de declaración de su esposa que presenció la caída, y de los agentes de la Policía Municipal que le condujeron hasta el ambulancia del SAMUR.
Al escrito de reclamación, se acompaña la siguiente documentación:
- Reportaje fotográfico del lugar en que aconteció la caída.
- Informe de asistencia sanitaria del SAMUR-Protección Civil, en que se da cuenta de la asistencia prestada al interesado, figurando en el apartado “Demanda del paciente”, la expresión “Caída en la calle/Dolor en el hombro”.
- Informe de alta médica de la Fundación A del día 23 de diciembre de 2008, siendo el juicio clínico de fractura del húmero proximal.
- Factura de taxi del día 23 de diciembre de 2008 a las 15:07 horas por importe de 27,05 €. Factura del somier especial articulado de 1.490 euros.
- Parte médico de baja por incapacidad temporal del 23 de diciembre de 2009, y de confirmación del 26 siguiente.
- Informe de alta del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital de Móstoles del día 6 de enero de 2009. En dicho informe, figura que el paciente fue intervenido el día 2 de enero para colocación de prótesis parcial de húmero bipolar, siendo citado para revisión el siguiente 13 de enero.
- Informe de la Dra. R.M. de 12 de mayo de 2009, del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital de Móstoles, dando cuenta del tratamiento rehabilitador realizado por el paciente entre los meses
de febrero y mayo, señalando que “En la última exploración física presenta una limitación de la movilidad del hombro a 30º de flexión y aducción que le impide el manejo para las actividades de la vida diaria, no puede coger pesos ni realizar esfuerzos”.
- Informe de la Dra. R.D., del Servicio de Rehabilitación del anterior Hospital, dado el 13 de mayo de 2009, señalando que, a la finalización del tratamiento, el paciente presenta “Limitación de articulación hombro en todos sus ángulos de – 2/3, lo que limita la funcionalidad de forma notable. Actualmente, se ha llegado al límite de las posibilidades y puede considerarse en fase de secuelas”.
- Parte médico de alta dado el 22 de mayo de 2009.
- Informe pericial elaborado por el Dr. A.S., Doctor en Medicina y Especialista en Medicina Legal y Forense, y en Medicina de Familia y Comunitaria, dado en Madrid el 29 de junio de 2009, valorando las secuelas padecidas por el reclamante.
- Certificado de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 2008, en que figura que el reclamante percibe unos ingresos brutos anuales de 20.309,69 €.
TERCERO.- 1.- A raíz de la reclamación presentada, por el Ayuntamiento de Madrid se incoa expediente de responsabilidad patrimonial en fecha 21 de julio de 2009, mediante la remisión de la reclamación a B, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Pliego de Prescripciones Técnicas que rige la póliza del seguro que cubre los riesgos de responsabilidad civil que el Ayuntamiento de Madrid tiene suscrita con la compañía aseguradora C.
2.- En fecha 21 de agosto de 2009, el instructor se dirige al reclamante a fin de que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), en relación con el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP), aporte declaración suscrita en que manifieste que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por los mismos hechos por compañía o mutualidad de seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada.
Este requerimiento es cumplimentado en fecha 9 de septiembre de 2009, mediante escrito fechado el 4 anterior, en que el interesado manifiesta haber percibido de la compañía de seguros D la cantidad de 1.600 € en concepto de “indemnización por causa de la limitación de la movilidad del hombro derecho” que padece a consecuencia del siniestro, cantidad que corresponde al 20% del importe contratado en la póliza “seguro combinado decesos y accidentes”. Acompaña carta de la compañía de seguros reconociéndole el derecho a percibir dicha cantidad, así como resguardo acreditativo de la transferencia recibida.
3.- El instructor del expediente, en la fecha indicada, recaba igualmente informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas, así como del Cuerpo de Policía Municipal, acerca del accidente sufrido por el reclamante.
La Policía Municipal informa en sentido negativo; es decir, que no hay constancia de dicha incidencia en sus archivos.
Por su parte, el Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas informa en fecha 18 de enero de 2010, que, pese a que tenía conocimiento del desperfecto, “no se había dado orden de reparación por considerarlo un desperfecto de muy escasa entidad”.
4.- Mediante escrito de 28 de junio de 2010 -notificado al reclamante el 12 de julio-, se otorga trámite de audiencia al interesado, de conformidad
con el artículo 11 del RPRP, por plazo de diez días. Dicho trámite es cumplimentado por el mismo mediante escrito de 21 de julio de 2010 (presentado el 22), en que, tras valorar los informes técnicos unidos al expediente, vuelve a reiterar los argumentos y consideraciones recogidos en su inicial escrito de reclamación.
CUARTO.- En fecha 8 de septiembre de 2010, se formula por el instructor propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación patrimonial presentada, por considerar no acreditada la necesaria relación de causalidad entre los daños y perjuicios sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, según el cual: “1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (…) f) Expedientes tramitados por (…) las entidades locales (…) sobre: 1º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”.
En el caso que nos ocupa, el interesado ha cifrado el importe de su reclamación en 48.131,88 €, por lo que resulta preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo.
Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el artículo14.3 de la LCC (“Las solicitudes de dictamen de las entidades locales seefectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local”), en relación con el artículo 32.2 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.
Es el Ayuntamiento de Madrid el legitimado, pues, para recabar dictamen del Consejo Consultivo, habiéndose en el caso presente hecho llegar la solicitud al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, mediante oficio del Vicealcalde de 25 de junio de 2010, adoptado por delegación en virtud de Decreto del Alcalde de 1 de septiembre de 2008.
SEGUNDA.- J.A.P.L. formula su pretensión indemnizatoria por los daños sufridos a raíz de la caída que tuvo en una calle madrileña, concurriendo en él la condición de interesado, conforme a los artículos 31 y139.1 de la LRJAP-PAC.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, en cuanto que Corporación municipal, titular de la vía pública donde supuestamente tuvo lugar el accidente, y a quien compete su cuidado y mantenimiento. Es indiscutible, pues, que la reclamación patrimonial está correctamente deducida contra el Ayuntamiento. En efecto, el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, conceptúa como materia encomendada a la competencia de las Entidades Locales la pavimentación y conservación de las vías públicas urbanas.
El plazo para la interposición de la reclamación es de un año, contado desde que ocurrió el hecho o el acto que motiva la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJAP-PAC). En el caso que nos ocupa, dado que obra en el expediente informe de la Dra. R., del Servicio de Rehabilitación del Hospital de Móstoles, fechado el 13 de
mayo de 2009, estableciendo el definitivo alcance de las secuelas del reclamante en su hombro, sería ésta la fecha tenida como dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo anual. Teniendo en cuenta que la reclamación se interpuso el 15 de julio de 2009, es evidente que se presentó dentro de plazo.
El procedimiento se incoa el 21 de julio de 2009. Luego el mismo debía haber concluido a los seis meses de su inicio (21 de enero de 2010), al no constar haberse acordado periodo extraordinario de prueba, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.2 del RPRP. Sin embargo, la propuesta de resolución es de fecha 8 de septiembre de 2010, y el dictamen al Consejo Consultivo se recabó por el Ayuntamiento de Madrid el 16 de septiembre siguiente (en que la solicitud tuvo su entrada en el registro de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior).
Por tanto, al haber transcurrido el plazo máximo legal sin haberse notificado resolución expresa, la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el interesado debe entenderse desestimada en virtud de silencio negativo, en aplicación de los artículos 43.1 en relación con el 142.7 de la LRJAP-PAC; sin perjuicio de que subsiste la obligación de la Administración de resolver expresamente, tal y como le impone el artículo 42 de la misma Ley, no estando vinculada en modo alguno al sentido del silencio (cfr. artículo 43.4.b) de la LRJAP-PAC). Lo mismo cabe predicar, lógicamente, respecto de la obligación de emitir dictamen por este Órgano Consultivo.
TERCERA.- En el presente supuesto, se han observado los trámites marcados en la LRJAP-PAC y en el RPRP.
Así, se ha requerido al interesado para que mejorase o ampliase su solicitud, a los efectos prevenidos en el artículo 71 de la LRJAP-PAC, de tenerle por desistido de la misma, tal y como se apuntaba en el antecedente de hecho segundo del presente dictamen, sin perjuicio de que tal declaración
de desistimiento no se haya producido, y la propuesta de resolución desestime en cuanto al fondo la reclamación. Se ha recabado informe de los servicios técnicos municipales sobre la veracidad de lo manifestado por el reclamante en su escrito, acerca de la realidad del daño causado y su supuesta relación de causalidad con el servicio público, tal y como exige el artículo 10.1 del RPRP. Y, por último, se ha conferido trámite de audiencia al interesado, tal y como preceptúan los artículos 84 de la LRJAP-PAC y 11 del RRP.
En suma, la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que pueda alegarse que se haya producido indefensión al interesado.
CUARTA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que formula el reclamante, debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP, como bien se razona en la propuesta de resolución, supone la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada Jurisprudencia: 1º) La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003, 12 de julio de 2005 y 31 de octubre de 2007, entre otras); 2º) Que entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio público medie una relación directa de causa a efecto, con exclusión de los supuestos en que el daño se haya producido por fuerza mayor (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003, 9 de mayo de 2005 y 16 de octubre de 2007, entre otras); y 3º) Que la reclamación se formule en el plazo de un año desde que se produjo el evento lesivo o, en su caso, desde la curación o estabilización de las secuelas, si se trata de daños físicos o psíquicos (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003, 25 de enero de 2005 y 21 de mayo de 2007, entre otras).
Dichas notas han de completarse con la consideración de que la responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 5 de junio de 1998, se pronunció al respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la Administración a responder de cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del funcionamiento de un servicio público o de la utilización por los ciudadanos de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha responsabilidad. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba en los siguientes aclaratorios términos:
“La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”.
QUINTA.- En el caso examinado, el interesado refiere haber sufrido caída en la vía pública, cuando iba acompañado por su esposa, caída que le produciría las lesiones y secuelas que han quedado pormenorizadamente descritas en los antecedentes de hecho del presente dictamen, y cuya
realidad no se discute, habida cuenta el prolijo apoyo documental con que el interesado acompaña su escrito de reclamación, consistente en informes médicos varios, así como partes de baja y alta médicas.
La cuestión debe centrarse, pues, en determinar la antijuridicidad del daño, y si el mismo se encuentra en relación de causa a efecto con el funcionamiento de los servicios públicos.
Empezando por lo segundo, el reclamante, en su escrito de reclamación, aparte de adjuntar el parte médico de asistencia del SAMUR-Protección Civil, solicita la práctica de determinados medios de prueba para acreditar el modo en que la caída tuvo lugar.
Respecto del parte de asistencia del SAMUR-Protección Civil, ya es doctrina consolidada de este Consejo Consultivo que dicho documento serviría, como mucho, para acreditar que el interesado sufrió una caída en la vía pública, pero nunca el modo en que ésta caída se produjo (la llamada “mecánica de la caída”). A mayor abundamiento, cabe decir que, en este caso, el mismo reclamante reconoce que su mujer y los agentes de la Policía Municipal que lo atendieron en un primer momento, le acompañaron hasta la ambulancia del SAMUR que presta servicios de forma continua por los alrededores de la Puerta del Sol, por lo que difícilmente los médicos que le atendieron pudieron presenciar siquiera el lugar (mucho menos el modo) en que el reclamante sufrió su accidente.
El interesado solicita también que se practique prueba testifical, tomándose declaración a su esposa, así como a los agentes de la Policía Municipal que le prestaron auxilio. Respecto de la testifical en la persona de su esposa, el instructor ni siquiera se pronuncia acerca de su procedencia y pertinencia, cuando ello habría sido lo ortodoxo en virtud del artículo 80.3 de la LRJAP-PAC.
Como decíamos en nuestro dictamen nº 316/10, aprobado el 29 de septiembre de 2010, «Es cierto que el instructor de un procedimiento administrativo no está vinculado en todo caso a la solicitud de prueba del administrado, es decir, no necesariamente ha de llevar a cabo todas y cada una de las pruebas que se propongan en el curso del procedimiento, pero tampoco cabe pasar por alto lo dispuesto en el apartado tercero del meritado artículo 80, conforme al cual “el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”, norma que se incorpora, asimismo, en el artículo 9 del Reglamento por el que se regulan los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial. Del reproducido precepto resulta, interpretado a sensu contrario, que la discrecionalidad de la Administración en la determinación de las pruebas a practicar en cada caso tiene su límite infranqueable en que las que se rechacen no sean, de forma palmaria improcedentes o innecesarias». Y más adelante, en ese mismo dictamen que “De acuerdo con lo anterior, este Consejo Consultivo ha sentado la doctrina (Dictámenes 172/08 y 183/08) de que la admisibilidad de la prueba de testigos en el ámbito administrativo está en función de las circunstancias concretas del caso, sin que pueda rechazarse su práctica cuando de ella dependa el sentido de la resolución del procedimiento o sea el único medio de prueba que permita acreditar los requisitos necesarios para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de la valoración que, una vez practicada, pueda otorgársele. Por ello, no cabe desconocer que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 80 LRJ-PAC en el procedimiento administrativo podrán acreditarse los hechos por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, entre los que se encuentra la prueba de declaración de testigos, prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 360 a384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y cuya práctica no puederechazarse sin más y con carácter general”.
En aplicación de la anterior doctrina al caso ahora examinado, consideramos que, si bien el instructor debió haber resuelto motivadamente sobre la prueba testifical respecto de la esposa del reclamante, el rechazo de esa declaración testifical se entiende implícito al avenirse a tomar declaración a los agentes de la Policía Municipal de Madrid que atendieron al reclamante nada más sufrir su caída. Es de encomiar aquí el celo puesto por el instructor en la práctica de este medio de prueba, puesto que, intentada una primera vez su práctica el 21 de agosto de 2009 con nulo resultado al no encontrarse nada al respecto en los archivos de la Policía Municipal, se reitera la petición el 4 de marzo de 2010, siendo igualmente el resultado infructuoso.
En cuanto a la ausencia de pronunciamiento expreso y rechazo tácito del instructor acerca de la prueba testifical propuesta por el reclamante, resulta irrelevante en este caso concreto, puesto que, como diremos a continuación, el daño no puede considerarse antijurídico.
Del reportaje fotográfico que el mismo reclamante acompaña a su escrito, se aprecia la irrelevancia del desperfecto al que se achaca la caída. Se trata de dos losetas de granito lisas, de las que suelen colocarse en las zonas peatonales de Madrid, en cuyas esquinas hay unos pequeños desconchones. Esta anomalía del pavimento es tan nimia, de tan escasa entidad, que su sola observación nos permite, lamentando la caída sufrida por el peatón, desechar sin más la presente reclamación por carecer el daño sufrido de la consideración de antijurídico.
En este sentido, tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la imputabilidad de responsabilidad patrimonial de la Administración que tiene como título, en estos casos, el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin al que sirven, hace que el daño sea antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de
seguridad exigibles conforme a la conciencia social (vid. STS 5 de julio de 2006, recurso 1988/2002). Y en el caso examinado, el tan escaso relieve del desperfecto, existente en una zona por la que además transitan a diario miles de personas, nos lleva a afirmar que no se han incumplido los estándares mínimos de seguridad de los viandantes, por lo que a ellos corresponde soportar los daños y perjuicios que puedan sufrir al ejercitar su libertad ambulatoria.
A la vista de todo lo anterior, este Consejo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
La reclamación patrimonial por J.A.P.L., por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de caída a la altura del nº 3 de la Calle del Carmen, de Madrid, el 23 de diciembre de 2008, debe ser desestimada.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 13 de octubre de 2010