Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 26 junio, 2025
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 26 de junio de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, por el que se somete a dictamen el proyecto de “Decreto, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de armamento y medios de defensa de los Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid”.

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Dictamen n.º:

344/25

Consulta:

Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

Asunto:

Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación:

26.06.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 26 de junio de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, por el que se somete a dictamen el proyecto de “Decreto, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de armamento y medios de defensa de los Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid”.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 2 de junio de 2025, ha tenido entrada en este órgano consultivo, solicitud de dictamen preceptivo, sobre el proyecto de decreto citado en el encabezamiento, firmada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior.

A dicho expediente se le asignó el número 280/24, comenzando el día señalado el cómputo del plazo de veinte días hábiles para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad en la reunión del Pleno de este órgano consultivo celebrada el día reseñado en el encabezamiento.

SEGUNDO.- El proyecto de decreto tiene por objeto aprobar el reglamento de armamento y medios de defensa de los cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid.

La norma proyectada consta de una parte expositiva, un artículo único por el que se aprueba el reglamento de referencia cuyo texto se recoge a continuación, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

Por su parte, el reglamento que tiene por objeto, determinar el tipo de armas y medios de defensa reglamentarios que deberán utilizar los miembros de los cuerpos de Policía Local, regular su tenencia, las normas generales de utilización y las medidas de seguridad necesarias para evitar su pérdida, sustracción o utilización indebida, así como la formación habilitante para su uso, está formado por treinta y cinco artículos, divididos en cinco títulos, con arreglo a la siguiente estructura.

-Título I que lleva por rúbrica “Disposiciones generales”, artículos 1 a 6, con el siguiente contenido:

Artículo 1, referido al objeto.

Artículo 2, referido al ámbito de aplicación.

Artículo 3, sobre la normativa de aplicación.

Artículo 4, sobre los medios técnicos defensivos.

Artículo 5, referido a la obligación de portar y usar el armamento y medios de defensa reglamentarios.

Artículo 6, referido a los principios básicos de actuación.

-Título II, con la rúbrica de “Armamento y medios de defensa”, está dividido en tres capítulos, capítulo I “Equipamiento policial”, capítulo II “Tenencia de armas y munición”, capítulo III “Tenencia de medios de defensa” y capítulo IV “Uso del armamento y medios de defensa”. Está integrado por los artículos 7 a 19, con el siguiente contenido:

Capítulo I:

Artículo 7, sobre dotación básica.

Artículo 8, sobre dotación complementaria.

Capítulo II:

Artículo 9, referido al arma de fuego corta.

Artículo 10, sobre otro tipo de armas reglamentarias.

Artículo 11, referido a las armas de propiedad privada.

Artículo 12, referido a la munición de las armas reglamentarias.

Capítulo III:

Artículo 13, sobre los chalecos antibalas.

Artículo 14, sobre defensas y bastones policiales.

Artículo 15, referido a los grilletes.

Artículo 16, referido a los dispositivos electrónicos de control.

Artículo 17, sobre medios o dispositivos que proyecten sustancias estupefacientes, tóxicas o corrosivas.

Capítulo IV:

Artículo 18, referido a los criterios generales de uso.

Artículo 19, sobre la constancia del uso de las armas y determinados medios de defensa reglamentarios.

-Título III que lleva por rúbrica de las “Medidas de seguridad”, engloba los artículos 20 a 24, que presentan el siguiente contenido:

Artículo 20, referido a los expedientes de armamento y medios de defensa.

Artículo 21, por el que se regula la conservación del armamento y medios de defensa.

Artículo 22, referido a la revista de armas.

Artículo 23, sobre la custodia de las armas reglamentarias y munición.

Artículo 24, por el que se regula el control del armamento.

-Título IV, con la rúbrica de “Retirada del armamento”, integrado por los artículos 25 a 31, con el siguiente contenido:

Artículo 25, referido al mantenimiento de las condiciones y aptitudes físicas y psíquicas.

Artículo 26, regulador de la retirada temporal del arma.

Artículo 27, regulador de la retirada definitiva del arma.

Artículo 28, sobre la retirada del arma por pase a situación de segunda actividad.

Artículo 29, referido a los efectos de la retirada del arma.

Artículo 30, sobre la entrega de las armas retiradas.

Artículo 31, regulador de las armas y medios de defensa a disposición judicial.

-Título V, con la rúbrica de “Formación”, integrado por los artículos 32 a 35, lo cuales tienen el siguiente contenido:

Artículo 32, referido a la habilitación para el uso del armamento y medios de defensa.

Artículo 33, sobre las prácticas de tiro.

Artículo 34, referido a los instructores de tiro.

Artículo 35, sobre la programación de la formación.

TERCERO.- Contenido del expediente remitido.

El expediente remitido a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid consta de los siguientes documentos:

Documento nº 1: proyecto de decreto inicial, sin fechar.

Documento nº 2: primera versión de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (en adelante MAIN) de 21 de agosto de 2024, elaborada por el director general de Seguridad.

Documento nº 3: informe de impacto en la familia, infancia y adolescencia, de 30 de agosto de 2024.

Documento nº 4: informe de impacto por razón de género, fechado el 3 de septiembre de 2024.

Documento nº 5: informe de coordinación y calidad normativa, fechado el 10 de septiembre de 2024.

Documento nº 6: certificado de 14 de noviembre de 2024, de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales.

Documento nº 7: informes de observaciones y no observaciones formulados por las distintas consejerías de la Comunidad de Madrid.

Documento nº8: segunda versión del proyecto de decreto, sin fechar.

Documento nº 9: segunda versión de la MAIN, de 15 de noviembre de 2024, elaborada por el director general de Seguridad.

Documento nº 10: resolución de 4 de diciembre de 2024, del director general de Seguridad, de sujeción a los trámites de audiencia e información pública.

Documento nº 11: escrito de la directora general de Gestión Económica y Personal de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112, sobre la realización del trámite de audiencia e información pública, de fecha 16 de enero de 2025.

Documento nº 12: tercera versión del proyecto de decreto, sin fechar.

Documento nº 13: tercera versión de la MAIN, de 15 de enero de 2025, elaborada por el director general de Seguridad.

Documento nº 14: informe de legalidad de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, de 20 de enero de 2025.

Documento nº 15: cuarta versión del proyecto de decreto, sin fechar.

Documento nº 16: cuarta versión de la MAIN, de 3 de febrero de 2025, elaborada por el director general de Seguridad.

Documento nº 17: informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, fechado el 27 de marzo de 2025.

Documento nº 18: informe de la Dirección General de Presupuestos, de fecha 11 de abril de 2025.

Documento nº 19: informe de la Dirección General de Recursos Humanos, de fecha 25 de abril de 2025.

Documento nº 20: quinta versión del proyecto de decreto, sin fechar.

Documento nº 21: quinta versión de la MAIN, de 13 de mayo de 2025, elaborada por el director general de Seguridad.

Documento nº 22: certificado, de 28 de mayo de 2025, de Consejo de Gobierno relativo al informe del consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, previo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.

La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [...] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones” y a solicitud del consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

El presente proyecto participa de la naturaleza de reglamento ejecutivo, ya que se trata de una disposición de carácter general dirigida a una pluralidad indeterminada de destinatarios, con vocación de permanencia, que innova el ordenamiento jurídico.

La consideración de reglamento ejecutivo ya fue analizada por la STC 18/1982, de 4 de mayo, al indicar que tiene tal carácter «aquéllos que están directa y concretamente ligados a una ley, a un artículo o artículos de una ley, o a un conjunto de leyes, de manera que dicha ley (o leyes) es completada, desarrollada, aplicada, pormenorizada y cumplimentada o ejecutada por el reglamento. Son reglamentos que el Consejo de Estado ha caracterizado como aquéllos “cuyo cometido es desenvolver una ley preexistente o que tiene por finalidad establecer normas para el desarrollo, aplicación y ejecución de una ley”».

Al respecto, ya hemos señalado que el proyecto de decreto tiene por objeto, determinar el tipo de armas y medios de defensa reglamentarios que deberán utilizar los miembros de los cuerpos de Policía Local, regular su tenencia, las normas generales de utilización y las medidas de seguridad necesarias para evitar su pérdida, sustracción o utilización indebida, así como la formación habilitante para su uso, siendo así que la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 1/2018), señala en su artículo 9, apartado primero que “los miembros de los Cuerpos de policía local, como integrantes de un instituto armado, portarán y, en su caso, utilizarán el armamento reglamentario que se les asigne, adecuado al servicio policial encomendado, de conformidad con las funciones determinadas en la presente Ley y de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento. A tal fin, se proporcionarán por las Administraciones locales competentes las armas, la munición y los accesorios técnicos necesarios para garantizar eficazmente el cumplimiento de sus funciones, con carácter homogéneo y según los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley”, recogiendo por su parte el apartado tercero de dicho precepto que “los miembros de los Cuerpos de policía local dispondrán de los medios y recursos materiales y técnicos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones”. Para la efectiva materialización de dichas previsiones, su disposición final tercera prevé que “en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Comunidad de Madrid, aprobará reglamentariamente el tipo de armamento, así como los medios necesarios para que los Cuerpos de policía local desempeñen adecuadamente sus funciones, de conformidad con la normativa estatal vigente”.

Previsión legal que se repite en el artículo 111, apartado tercero, del Decreto 210/2021, de 15 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, al señalar que “el tipo de armas y demás medios de defensa reglamentarias, tenencia, utilización y las medidas de seguridad necesarias con el fin de evitar la pérdida, sustracción o la utilización indebida del armamento se ajustarán a lo que reglamentariamente determine la Comunidad de Madrid, de conformidad con la normativa estatal vigente”.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos, entre otras, en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de febrero de 2017 (recurso de casación nº 1397/2915), 22 de mayo de 2018 (recurso de casación nº 3805/2015) y la de 9 de abril de 2019 (recurso de casación nº 1807/2016). La última de la citadas dice: “conviene hacer hincapié en la singular relevancia de la intervención del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, mediante la emisión de dictamen preceptivo. Tal intervención constituye una garantía de naturaleza preventiva que tiene por objeto asegurar en lo posible el sometimiento de la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria a la ley y el Derecho que proclama el artículo 103.1 CE, introduciendo mecanismos de ponderación, freno y reflexión que son imprescindibles en dicho procedimiento de elaboración.

De hecho, su función consultiva se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, valorando los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exija la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante, así como la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines, como señala el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado (STS de 24 de marzo de 2009, Rec. 3563/2005).

Por consiguiente, la ausencia del dictamen preceptivo del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración de una disposición general debe reputarse un vicio sustancial que determina la nulidad de pleno derecho de la disposición general que lo padezca, tal y como ha reiterado nuestra jurisprudencia (SSTS de 17 de julio de 2009, Rec. 1031/2007, de 24 de noviembre de 2009, Rec. 11/2006, y de 1 de junio de 2010, Rec. 3701/2008, entre otras)”.

También el Consejo de Estado en su dictamen 1282/2022, de 21 de julio, ha recordado la relevancia de su dictamen en la elaboración de las normas reglamentarias, destacando «su función preventiva de la potestad reglamentaria para conseguir su ajuste a la ley y al Derecho en la forma descrita, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 3992/2001) luego reiterada en otras posteriores (así 21 de abril de 2009 o 12 de diciembre de 2007): “La intervención del Consejo de Estado no se queda, por tanto, en un mero formalismo, sino que actúa como una garantía preventiva para asegurar en lo posible la adecuación a Derecho del ejercicio de la potestad reglamentaria”».

Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre la disposición reglamentaria proyectada.

SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.

Delimitado el objeto del proyecto de decreto, son varios los títulos competenciales a considerar. Así dentro del artículo 149.1 de la Constitución Española, en cuanto recoge las competencias exclusivas del Estado serían de considerar, su epígrafe 26, referido a la competencia en materia de “régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos” y el epígrafe 29, referido a la “Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica”.

Por otra parte, el artículo 148.1.22 de la Constitución Española, permite a las comunidades autónomas asumir la competencia sobre “la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica”. La norma que define o configura los términos en los que ha de ejercerse por las comunidades autónomas la función coordinadora de las policías locales es la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante, Ley Orgánica 2/1986), disposición legal que como señala, entre otras, la Sentencia nº 178/2019, de 18 de diciembre, del Tribunal Constitucional, “forma parte del bloque de la constitucionalidad (SSTC 154/2005, de 9 de junio, FJ 4; 86/2014, FJ 6, y 154/2017, FJ 6)”.

Los títulos competenciales que nos ocupan han sido delimitados en pronunciamientos diversos del Tribunal Constitucional.

Así, la previsión competencial del artículo 149.1.29, ha sido delimitado por el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia 142/2018, de 20 de diciembre, que recuerda que «la seguridad pública es, en principio, competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.29 CE, precepto constitucional que pone de manifiesto que ya en él se establecen salvedades “(sin perjuicio de...)” que, en cierto sentido, vienen a modular la exclusividad de la competencia estatal, proclamada en el párrafo inicial del art. 149 CE. De esas salvedades pueden derivarse, en su caso, límites, en razón del contenido de los Estatutos de las diferentes Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica a la que la norma constitucional confía la regulación del marco al que ha de ajustarse la creación de policías por las Comunidades Autónomas. Así se ha declarado que “la competencia exclusiva del Estado en materia de seguridad pública no admite más excepción que la que derive de la creación de las policías autónomas” (STC 104/1989, de 8 de junio). Es pues doctrina consolidada de este Tribunal que la seguridad pública es una competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.29 CE y solamente se encuentra limitada por las competencias que las Comunidades Autónomas hayan asumido respecto a la creación de su propia policía (por todas, STC 148/2000, de 1 de junio)».

Por lo que a la previsión del artículo 148.1.22 del texto constitucional se refiere, la Sentencia nº 172/2013, de 10 de octubre, del Tribunal Constitucional, señala que «Por lo que se refiere a las competencias autonómicas en relación con la policía local, conviene recordar que, como se dijo en la STC 81/1993, FJ 2, “en el ámbito de las Policías Locales el bloque de la constitucionalidad sólo atribuye a la Comunidad Autónoma las actividades de coordinación. El resto de la materia corresponde al Estado, a quien el art. 149.1.29 de la Constitución ha reservado la competencia exclusiva sobre ‘seguridad pública’. En ejercicio de su competencia el Estado ha dictado la LOFCS en la que, entre otras cuestiones, se regulan diversos aspectos fundamentales de la organización y las funciones de las Policías Locales”. Estos preceptos condicionan sin duda el ejercicio de la competencia autonómica sobre coordinación de policías locales y, en consecuencia, “actúan como parámetro de su validez”. Como también hemos señalado, no cabría que la regulación del Estado dejase vacío de contenido el concepto de “coordinación y demás facultades” enunciado en el art. 148.1.22 CE, pues “la remisión del art. 148.1.22 CE a ‘los términos que establezca una ley orgánica’ no otorga al Estado una libertad absoluta de configuración de la competencia de las Comunidades Autónomas sobre policías locales” (STC 49/1993, FJ 2)».

En cuanto a las actividades de coordinación que corresponden a las comunidades autónomas en relación a las policías locales de su ámbito territorial, el artículo 39 de la mencionada Ley Orgánica 2/1986, en su apartado b) les atribuye la función de “establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de éstos, de uniformes y de retribuciones”.

Dentro del marco normativo estatal ha de estarse igualmente al Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de armas, al Real Decreto 768/1981, de 10 de abril, por el que se regula la concesión de licencias y la adopción de medidas de seguridad de las armas que hayan de utilizar los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, y al Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo, por el que se regula la licencia de armas correspondiente a los miembros de la Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

Por otro lado, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece en su artículo 25.2.f) que el municipio ejercerá como competencia propia, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la referida a policía local, recogiendo por su parte, su artículo 21.1.i) como atribución del alcalde la ejercer la jefatura de la policía municipal.

Sobre la base de estas previsiones competenciales y por lo que, al ámbito competencial propio de la Comunidad de Madrid se refiere, hemos de estar a su competencia exclusiva en materia de “coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca la Ley Orgánica”, prevista en el artículo 26.1.28 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero.

Al amparo de esta previsión estatutaria, se elaboró la 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid (en adelante Ley 1/2018), que tiene por objeto según su artículo 1 “regular las funciones de coordinación de los Cuerpos de policía local en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid de conformidad con las competencias que le atribuyen la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Estatuto de Autonomía y la legislación de régimen local, así como determinar los principios, políticas e instrumentos de la seguridad pública autonómica, en el marco de la legislación vigente”. Su artículo 20, apartado 2.b), engloba dentro de las funciones de coordinación propias de esta Administración autonómica, por lo que aquí interesa, la referida a la “homogeneización de los medios técnicos para aumentar su eficacia, y en especial los sistemas de información, bases de datos, comunicaciones y nuevas tecnologías, vehículos, equipos de actuación, así como de la uniformidad y el sistema retributivo”.

De lo expuesto, se infiere que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial suficiente para dictar la norma y que esta goza de la suficiente cobertura legal.

Es de observar que la potestad reglamentaria se está ejerciendo fuera del plazo legalmente establecido para ello en la disposición final tercera de la Ley 1/2018, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de abril de 2018, conforme a cual “en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Comunidad de Madrid, aprobará reglamentariamente el tipo de armamento, así como los medios necesarios para que los Cuerpos de policía local desempeñen adecuadamente sus funciones, de conformidad con la normativa estatal vigente”.

Ahora bien, ello no implica que el desarrollo tardío afecte a la validez de la disposición que pretende aprobarse, como ha señalado esta Comisión, entre otros en los dictámenes 274/19, de 27 de junio de 2019, 18/23, de 12 de enero o 122/23, de 9 de marzo. En este sentido es doctrina consolidada del Consejo de Estado (por ejemplo, en el dictamen de 28 de junio de 2001) que el plazo “no trata de salvaguardar una situación jurídica sometida a limitación temporal condicionante de su vigencia, sino simplemente de provocar la urgente regulación de la misma”. No habiendo sido posible dar cumplimiento al mandato legal dentro de tal término, “es indudable que sigue viva la facultad de hacerlo fuera de él, en uso de la potestad que confiere al Gobierno el artículo 97 de la Constitución”. Señala el Consejo de Estado que, “a diferencia de lo que ocurre con las cláusulas de habilitación al Gobierno para promulgar disposiciones con fuerza de ley, contenidas en las Leyes de Bases, las cláusulas o disposiciones que las leyes contienen para facultar al Gobierno el ejercicio de la potestad reglamentaria en un plazo determinado no constituyen verdaderas cláusulas de caducidad, y el ejercicio extemporáneo de dicha potestad no puede determinar, ni determina, la invalidez de la norma reglamentaria que constituye su objeto. En todo caso, la potestad reglamentaria es una potestad general que el ordenamiento constitucional reconoce al Gobierno para el desarrollo de las leyes, por lo que podría ser ejercida aun sin necesidad de que estableciera una habilitación expresa. De ahí que el ejercicio fuera del plazo previsto carezca de trascendencia a la hora de apreciar la validez de la norma reglamentaria en cuestión” y añade que “el ejercicio extemporáneo respecto del plazo fijado por el legislador afecta al cumplimiento del referido objetivo de política normativa pero no a la validez de la regulación que se introduzca”. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 abril de 2018 (núm. rec. 4267/2016) que al analizar un supuesto de inactividad reglamentaria con incumplimiento de la obligación de desarrollo normativo expresamente establecida en una disposición legal señala que “el plazo es así imperativo, aunque no puede considerarse esencial a los efectos de provocar un vicio invalidante de un reglamento tardío”.

La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y originariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en su artículo 21 g), recoge dentro de las atribuciones del Consejo de Gobierno, la de “aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros”.

En otro orden de cosas, resulta adecuado el instrumento normativo empleado, esto es, el decreto.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

Ha de estarse al Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid, (en adelante Decreto 52/2021).

Asimismo, debe considerarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), si bien precisando que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de dicha norma, en particular y por lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b), los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 “Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública” y el primer párrafo de su apartado 4, por cuanto según determina el supremo intérprete constitucional, tales preceptos no tienen el carácter de normativa básica, debiendo regirse por la normativa autonómica, si la hubiera.

También deberá observarse el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM), que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.

1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, ha de destacarse que tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 3 del Decreto 52/2021, establecen que las Administraciones aprobarán anualmente un Plan Anual Normativo que se publicará en el portal de transparencia. Plan que contendrá las iniciativas legislativas o reglamentarias que las Consejerías prevean elevar durante la legislatura a la aprobación del Consejo de Gobierno, artículo 3.1 Decreto 52/2021.

Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de diciembre de 2023, se ha aprobado el Plan Normativo de la Comunidad de Madrid para la XIII legislatura.

El proyecto de decreto que nos ocupa está incluido dentro del citado Plan Normativo de la XIII legislatura.

Respecto a la evaluación ex post, inicialmente no se consideraba necesario proceder con la misma, si bien a raíz de la indicación formulada al respecto por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid sobre la procedencia de someter la norma proyectada a una futura evaluación ex post, en la última de las MAIN elaborada, se atiende dicha indicación, recogiéndose en su epígrafe VIII que “por cuanto el proyecto reglamentario pretende implementar algunas previsiones relevantes en el régimen jurídico de las armas y demás medios de defensa reglamentarios, tanto de carácter individual como colectivo, que deberá utilizar el personal de los cuerpos de policía local constituidos en la Comunidad de Madrid, previendo, en su disposición final primera un plazo de adaptación de las diferentes normativas locales referidas a sus correspondientes dotaciones de equipos para los cuerpos afectados.

En atención a esta implantación futura por las entidades locales, cabe someter la norma proyectada a una futura evaluación ex post”, la cual se materializará a través de un informe a emitir por la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales.

2.- Igualmente, el artículo 60 de la LTPCM y los artículos 4.2.a) y 5 del Decreto 52/2021 establecen que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del espacio web habilitado para ello para recabar la opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma.

Se hace constar en la MAIN que se ha prescindido del trámite de consulta pública, al amparo del artículo 60.4 de la LTPCM y del artículo 5.4, apartados c), d) y e) del Decreto 52/2021, al entenderse que la norma proyectada carece de impacto significativo en la actividad económica, no impone obligaciones relevantes a los destinatarios y regula aspectos parciales de una materia.

La omisión del citado trámite se ajustaría conforme a esta justificación a las previsiones legales.

3.- La norma proyectada fue propuesta por la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112, constituida por La Ley 5/2023, de 22 de marzo, de creación del Sistema Integrado de Protección Civil Emergencias de la Comunidad de Madrid, para ejercer las competencias de protección civil, seguridad y emergencias atribuidas a la Comunidad de Madrid, conforme a su artículo 29. Así, su artículo 30.1.c) le atribuye las funciones derivadas de la competencia de coordinación de las policías locales. Atribución, que por lo aquí interesa, se concreta en el Decreto 252/2023, de 22 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112, que en su artículo 5.1.b).2 le atribuye la función de promover la homogeneización de los distintos cuerpos de Policía Local, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de éstos, de uniformes y de retribuciones.

4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo, se han elaborado cinco memorias en la modalidad ejecutiva prevista en el artículo 6 del Decreto 52/2021, todas ellas por la mencionada Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112. Por orden cronológico vienen datadas en los meses de agosto y noviembre de 2024 y enero, febrero y mayo del año 2025.

Atendiendo a la última MAIN, aprobada se observa que contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta, así como los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También realiza un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma, así como su adecuación al orden de distribución de competencias.

Por lo que se refiere a los impactos de la norma proyectada, la Memoria contiene en su apartado V, una referencia al impacto económico y presupuestario.

Dentro de dicho apartado V, su epígrafe 1, viene referido al “impacto económico, sobre la competencia y unidad de mercado”, señalando al respecto que “en relación al impacto económico general, el proyecto normativo no afecta a los precios de productos y servicios, a la productividad de trabajadores y empresas, ni a la economía en general”.

Su epígrafe 2 aborda el impacto presupuestario de la norma proyectada que califica de nulo, toda vez que “del contenido y naturaleza de la iniciativa normativa no se derivan efectos en los ingresos ni gastos públicos, ni incidencia en gastos de personal, dotaciones o retribuciones o cualesquiera otros gastos al servicio del sector público”. Precisa seguidamente en cuanto a la previsión de adecuación de los medios técnicos defensivos a la normativa autonómica, de la disposición transitoria primera que “pretende dicha adaptación sin que suponga coste adicional para los ayuntamientos, habida cuenta de la necesidad que en todo caso resulta inevitable proceder periódicamente por parte de los mismos a la renovación del armamento y medios de defensa”.

La MAIN analiza seguidamente las cargas administrativas, limitándose a señalar que “no se aprecia que el proyecto normativo tenga impacto directo sobre otros aspectos”.

La Memoria también contempla los llamados impactos sociales, a los que alude el artículo 6.1.e) del Decreto 52/2021.

Incluye así la mención al impacto por razón de género y con cita del informe emitido por la Dirección General de Igualdad de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de 3 de septiembre de 2024, donde se informa que se prevé que la norma proyectada tenga un impacto positivo por razón de género y que, por tanto, incida en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

Por lo que se refiere al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y la Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, la Memoria indica que este impacto se ha analizado por la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, si bien no se recoge el concreto informe de dicho análisis, fechado el 30 de agosto de 2024, ni tampoco el resultado de dicho análisis, que se entiende inexistente al no generar impacto alguno en la materia. Así, sería oportuno completar la referencia al impacto que nos ocupa, con la referencia concreta al informe emitido y a su parecer.

En relación con otros posibles impactos, la MAIN señala que no se aprecian otros impactos en materia medioambiental, ni igualdad de oportunidades, ni en materia de salud, discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Contempla la Memoria la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma. Se observa que se recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo 6.1 f) del Decreto 52/2021.

5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto 52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.

Se ha recabado informe de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 28 a) de la mencionada Ley 1/2018, de 22 de febrero. Según se hace constar por certificado del secretario de dicha Comisión, “en la sesión de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales celebrada el día 13 de noviembre de 2024, ha sido sometido a informe preceptivo el proyecto de Decreto del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de armamento y medios de defensa de los Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid”, recogiendo seguidamente en cuanto al resultado de dicho sometimiento que “se ha informado de manera favorable por la totalidad de los miembros asistentes a dicha sesión de la Comisión Regional”. Según se desprende de su artículo 24, esta Comisión Regional está constituida por representantes de la Comunidad de Madrid, Ayuntamiento de Madrid, de los ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, designados por la Federación de Municipios de Madrid, de las centrales sindicales más representativas entre el funcionariado de los respectivos municipios de la Comunidad de Madrid y de la asociación más representativa, que agrupe a los jefes de la policía local de esta Comunidad autónoma.

Tal y como ya sido expuesto, han emitido diversos informes la Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, en los términos anteriormente reflejados.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 y en el artículo 25.3.a) del Decreto 229/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local se emitió informe el 10 de septiembre de 2024, de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la citada consejería.

Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos servicios emitan un informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid con fecha 27 de marzo de 2025, un informe favorable, formulando diversas observaciones de carácter esencial que han sido tenidas en cuenta, salvo una de ellas con la oportuna justificación al respecto, según señala la última Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre y el artículo 4.3 del Decreto 52/21, se han recabado informes de las secretarías generales técnicas de las distintas consejerías que han remitido escritos en los que manifiestan que no formulan observaciones al texto del proyecto de decreto, con excepción de la Consejería de Digitalización y la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo que adjunta las alegaciones formuladas por el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 9/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2025, se ha emitido informe por la Dirección General de Presupuestos, de 11 de abril de 2025, informando favorablemente la norma proyectada.

De igual modo, ha informado favorablemente la norma proyectada, con fecha 25 de abril de 2025, la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

6.- El artículo 8.5 del Decreto 52/2021, señala que los proyectos normativos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica de la consejería proponente, lo que se ha cumplimentado en este procedimiento al que se ha unido el informe de 20 de enero de 2025 de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma.

7.- El artículo 133.2 de la LPAC, el artículo 16.b) de la LTPCM y el artículo 9 del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las personas se publicará el texto en el portal web con objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales de otras personas o entidades. También podrá recabarse la opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas afectadas por la norma.

Consta en el expediente que, con fecha 5 de diciembre de 2024 se publicó en el portal de transparencia de la Comunidad de Madrid la Resolución del director general de Seguridad por la que se acuerda la apertura de los trámites de audiencia e información públicas del proyecto de Decreto, con un plazo abierto para presentación de alegaciones de 15 días hábiles. Según se hace constar “dicho proyecto normativo ha estado sometido al trámite de audiencia e información públicas del 9 al 30 de diciembre de 2024 sin que se hayan presentado alegaciones”.

CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.

Procede a continuación analizar el contenido de la norma proyectada en aquellos aspectos en los que sea necesario o conveniente considerar alguna cuestión de carácter jurídico.

El proyecto, consta de una parte expositiva y una parte dispositiva integrada por un artículo único, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y tres disposiciones finales. Por su parte, el proyecto de reglamento contiene 35 artículos con la estructura anteriormente expuesta.

La parte expositiva, cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la directriz 12 del Acuerdo por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa, de 22 de julio de 2005 (en adelante, Acuerdo de 2005). De esta manera describe, en primer lugar, la finalidad de la norma, hace mención a los antecedentes normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta.

En efecto, la parte expositiva recoge las competencias constitucionales y estatutarias en cuyo ejercicio se dicta.

Conforme exige el artículo 129 de la LPAC, la parte expositiva justifica la adecuación de la nueva regulación a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, eficiencia y trasparencia.

En cuanto a la referencia a los trámites seguidos en la elaboración de la norma, se observa que, de acuerdo con las Directrices de técnica normativa, no es preciso indicar todos y cada uno de los trámites de los informes, sino solo los más relevantes, como pueden ser el informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y los trámites de audiencia e información pública.

En lo que respecta al articulado, cuenta la norma proyectada con un artículo único por el que se aprueba el Reglamento de armamento y medios de defensa de los Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid.

La disposición adicional primera, lleva por rúbrica “prevención de riesgos laborales”, y viene a recoger lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 1/2018, referido por su parte a la salud laboral, contemplando que las corporaciones locales pondrán a disposición de los miembros de la Policía Local que usen el armamento y medios de defensa reglamentarios, los medios e instalaciones adecuados para el ejercicio de sus funciones, con previsión revisiones médicas obligatorias de carácter psicofísico conforme a los criterios del artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

La redacción responde parcialmente a las observaciones formuladas por el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo que abogaba por contemplar no sólo los reconocimientos médicos previstos en el Decreto 210/2021, diseñados para valorar la aptitud de los policías para portar armas de fuego en función de sus condiciones físicas y psíquicas, sino también incluir la valoración de posibles daños a su salud por su actividad profesional.

No obstante, la previsión que nos ocupa, no debe obviarse que dicho artículo 50, apartado primero, de la Ley 1/2018, prevé que reglamentariamente se determinarán las pruebas comprendidas en dichas revisiones y su periodicidad, sin que pueda ser inferior de una al año.

La segunda de las disposiciones adicionales, viene referida a los equipos de protección individual. Sobre la base de lo señalado en el artículo 110.2 del Decreto 210/2021, prevé la obligación de los ayuntamientos de dotar a sus cuerpos de Policía Local de los equipos de protección individual precisos para proteger la seguridad y salud de sus miembros. En versiones anteriores de la norma proyectada se identificaban como tales equipos de protección individual a elementos como cascos, escudos, gafas protectoras, guantes anti corte y chalecos antitrauma.

Se recoge la previsión de adaptación de estos equipos, siempre que ello sea posible, a las diferencias derivadas del sexo u otras circunstancias morfológicas de los miembros de los cuerpos de Policía Local.

La tercera de las disposiciones adicionales, precisa en su apartado primero que las referencias del Reglamento a la “jefatura inmediata del cuerpo de policía local”, se adecuarán al régimen propio interno y de eventuales delegaciones, de cada ayuntamiento. Su apartado segundo, contiene una referencia específica a la Policía Municipal de Madrid que si bien podría ciertamente, en línea con lo señalado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, entenderse redundante, se ajusta al esquema del artículo 6 del mencionado Decreto 210/2021.

La primera de las disposiciones transitorias, prevé que por los ayuntamientos se adecuen los medios técnicos defensivos de la Policía Local a los previstos en el Reglamento, según vayan procediendo con nuevas adquisiciones, reposiciones o sustituciones de los mismos. Al respecto de esta previsión, la Abogacía General de la Comunidad de Madrid recomendaba concretar un plazo máximo para el cumplimiento de esta previsión de adecuación, lo que se descarta en la MAIN señalando que los medios técnicos defensivos previstos son en su mayoría bienes no perecederos no vinculados a una vida útil, por lo que razones de eficiencia y racionalización del gasto público aconsejan mantener la redacción prevista. Se entiende al respecto que precisamente la naturaleza apuntada de los bienes como no perecederos ni vinculados a una vida útil, podría conducir a retrasar la decisión municipal de sustituir los mismos con nuevas adquisiciones, por lo que se considera que es preferible sentar un plazo concreto de adecuación.

La disposición transitoria segunda, señala que con independencia de la formación que los efectivos policiales hubiesen recibido en el manejo y uso de los dispositivos eléctricos de control, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del Reglamento, deberán superar el período de formación impartido en el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias de la Comunidad de Madrid o por centros de formación policial municipales homologados por dicho instituto.

Por su parte la disposición transitoria tercera, habilita a que durante el plazo de dos años desde la entrada en vigor del reglamento, las prácticas de tiro obligatorias de los efectivos policiales puedan ser dirigidas por monitores de tiro policial en lugar de instructores de tiro.

En igual plazo de dos años, la disposición final primera prevé que se adapten los reglamentos de armamentos y medio de defensa de los que pudieran contar los ayuntamientos a las previsiones del reglamento que nos ocupa.

La disposición final segunda, habilita al consejero competente en materia de coordinación de policías locales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del reglamento, si bien exige el previo informe de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1/2018, que determina las funciones de dicha comisión.

Por su parte, se prevé la entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, conforme a la disposición final tercera.

Procede seguidamente, entrar en el análisis del reglamento que se aprueba con el proyecto de decreto sometido a dictamen. Su título I (artículos 1 a 6) contiene las disposiciones generales.

El artículo 1 identifica el objeto del reglamento, referido a la determinación del tipo de armas y medios de defensa que deberán utilizar los efectivos de los cuerpos de Policía Local, su tenencia, utilización y medidas de seguridad, habiéndose añadido a instancias de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, el aspecto referido a la formación habilitante para su uso.

El artículo 2, aborda el ámbito de aplicación de la norma proyectada, predicándola a todos los cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid. Su apartado segundo, precisa su aplicación a los funcionarios en prácticas de los procesos selectivos de acceso a los diferentes cuerpos de Policía Local, que durante dichas prácticas fuesen dotados de arma u otros medios de defensa reglamentarios por el ayuntamiento respectivo.

Conforme al Decreto 210/2021, artículo 40, apartado primero, los aspirantes que hayan aprobado el curso selectivo de formación deberán superar, en una única convocatoria, un período de prácticas en el municipio respectivo cuya duración será de 6 meses, señalando por lo que aquí interesa su apartado segundo que “el ayuntamiento convocante, una vez superado el curso selectivo de formación por los aspirantes, podrá dotarles durante el período de prácticas del arma reglamentaria correspondiente”.

Por otro lado, no sería ocioso, mencionar que el Tribunal Constitucional en Sentencia 106/2019, de 19 de septiembre, apreció la legalidad de que pudieran nombrarse funcionarios interinos dentro de los Cuerpos de Policía Local. Pronunciamiento que fue seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que, en Sentencia de 2 de marzo de 2020, señaló que “en consecuencia y desde el punto de vista estatutario el funcionario interino, en este caso policía local interino, realiza las mismas funciones que los que sean de carrera y con las mismas facultades, en este caso en relación con el uso de armas de fuego, sin que se desprenda de dicha normativa especialidad o limitación al respecto”.

Alude el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, al recurso de casación 5770/2022, de dicha Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la cuestión de interés casacional apreciada en el auto de admisión, referida a “si el ejercicio del derecho a portar armas reconocido a los Policías Locales interinos en las mismas condiciones que a los funcionarios de carrera puede verse condicionado en su ejercicio a la previa superación de un curso de formación previsto al efecto”.

Dicho recurso de casación, ha sido resuelto por la reciente Sentencia de 10 de abril de 2025. Señala la misma como respuesta a la apuntada cuestión de interés casacional que “los policías locales interinos, formados en materia de armas, tienen derecho a portarlas en el ejercicio de sus funciones”. Señala al respecto la citada sentencia que “de cuanto se ha expuesto resulta con claridad que no se discute, en principio, (i) la figura del policía local interino; ni tampoco (ii) su habilitación para portar y usar armas de fuego; precisamente porque (iii) realizan los mismos cometidos que los funcionarios de carrera de los cuerpos de Policía Local. Además, no hay debate sobre (iv) la improcedencia de someter a estos policías locales interinos a las mismas pruebas que han de superarse para acceder a la condición de funcionario de carrera. Todo ello porque así resulta de la sentencia n.º 106/2019 del Tribunal Constitucional y de la sentencia n.º 294/2020 de nuestra Sección Quinta.

Tampoco se discute (v) que el porte y uso de armas requiere una formación suficiente al respecto….

(….)

En definitiva, conviene insistir, es clara la necesidad de que los policías locales interinos para portar armas reciban la formación necesaria al efecto pero, es claro igualmente que, a falta de una previsión normativa al respecto, la exigencia de la misma no debe llevar a imponer condiciones de cumplimiento imposible que, a la postre, se traducen en impedir que estos agentes lleven a cabo las mismas funciones que los policías locales de carrera. O sea, que nieguen en la práctica la posibilidad de que haya funcionarios de policía local interinos, en contra de lo dicho por la sentencia n.º 106/2019 del Tribunal Constitucional y n.º 294/2020 de esta Sala”.

Así las cosas, sería oportuno que el reglamento contuviera alguna referencia sobre su aplicación a los funcionarios interinos de los cuerpos de Policía Local y los requisitos de formación que puedan exigirse a los mismos.

El artículo 3 contempla la normativa aplicable en la materia objeto del reglamento de armamento y medios de defensa, disponiendo su sujeción a la normativa estatal e internacional vigente en la misma, así como a las mencionadas Ley 1/2018, Decreto 210/2021, al Decreto 49/2023, de 3 de mayo, sobre uniformidad, equipo y medios móviles de las policías locales, al presente reglamento y demás normativa que sea aprobada en desarrollo de la expuesta. Se permite a los ayuntamientos que regulen aspectos complementarios del reglamento en función de su propia organización y estructura.

Por su parte el artículo 4, viene referido a los medios técnicos de defensa, conceptuados como el armamento y medios de defensa reglamentarios que conformes a la normativa estatal, los ayuntamientos asignen a sus cuerpos de Policía Local para el ejercicio de sus funciones. Pueden ser de uso individual o colectivo. Se prevé la obligación de los ayuntamientos de proporcionarlos, asumiendo los gastos de adquisición y mantenimiento, sin perjuicio de la eventual participación de la Comunidad de Madrid en la financiación de dichos gastos de adquisición o mantenimiento en la forma que se determine.

Su apartado segundo, prevé la adaptación de estos medios técnicos de defensa a las diferencias derivadas del sexo u otras circunstancias morfológicas de los efectivos policiales que vayan a usarlos.

El apartado primero del artículo 5, recoge la obligación de los efectivos de la Policía Local de portar y usar, en el ejercicio de sus funciones, el armamentos y medios de defensa reglamentarios que les sean asignados. Obligación que como se señala responde a la configuración legal de la Policía Local como instituto armado de naturaleza civil, así artículo 52.1 de la LOFCS y 5.1 de la Ley 1/2018, texto legal cuyo artículo 9.1 dispone como preceptivo el portar, y en su caso, usar el armamento asignado, señalando al respecto que “los miembros de los Cuerpos de policía local, como integrantes de un instituto armado, portarán y, en su caso, utilizarán el armamento reglamentario que se les asigne, adecuado al servicio policial encomendado”. Ya el Tribunal Constitucional en Sentencia 81/1993, de 8 de marzo, había señalado al respecto que «en efecto, la prestación del servicio con arma halla su cobertura en la misma L.O.F.C.S., que define a los Cuerpos de Policía Local como "Institutos armados" (art. 52.1)».

Se prohíbe llevar o utilizar armamento o medios de defensa no reglamentarios. Recogida dicha prohibición en la norma proyectada, sería conveniente considerar la oportunidad de recoger en el texto del reglamento, la prohibición expresa del artículo 9.6 de la Ley 1/2018, de portar armas particulares durante el servicio.

El apartado 2, recoge una serie de supuestos en los que la jefatura inmediata del Cuerpo de Policía Local pueda eximir de portar el armamentos y medios de defensa, epígrafes a)-f). Conforme a la LRBRL, artículo 21.1.i), corresponde al alcalde ejercer la jefatura de la Policía Municipal, siendo así que conforme a lo señalado en la mencionada STC 81/1993, “la atribución al Alcalde de la facultad de determinar qué servicios específicos se prestarán con arma y cuáles no, además de acomodarse, por lo que atañe a la primera alternativa, a dichas normas del Estado, responde a lo dispuesto en el art. 21.1 h) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, que sitúa a los Cuerpos de Policía Local bajo la jefatura del Alcalde”. Correspondiendo por tanto dicha decisión al alcalde o sujeto en el que la haya delegado, entendemos que se respeta dicha competencia, toda vez que el precepto recoge una serie de supuestos en los se podrá eximir, sin imposición alguna, habilitando en su epígrafe f) a que la jefatura del Cuerpo pueda acordarlo motivadamente en otras situaciones distintas de las expuestas, en las que concurran circunstancias especiales y se entienda preciso.

En relación al apartado tercero de este artículo 5, se observa cierta contradicción en el tenor del mismo, en cuanto a la previsión excepcional prevista en el mismo, toda vez que por un lado se alude a la finalización del servicio policial y por otro lado se alude a la posterior prestación de servicios especiales o extraordinarios que en principio no casarían con el hecho de haber finalizado el servicio policial. Por otro lado, dado que es una previsión excepcional, de interpretación restrictiva por tanto, sería conveniente, por razones de seguridad jurídica, que se delimitaran con mayor precisión cuales son los servicios especiales o extraordinarios que habilitarían la posibilidad objeto de regulación.

El artículo 6 señala que el uso del armamento y de los medios de defensa, se regirá por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad, previstos en el artículo 15.c) de la Ley 1/2018 y 5.2.c) de la LOFCS.

Dentro del título II, armamento y medios de defensa, en su capítulo I, equipamiento policial, el primero de los preceptos es el artículo 7.

Este artículo 7, regula la dotación básica, comprensiva del armamento y de los medios de defensa reglamentarios, de uso individual, con los que han de contar, y en su caso, portar los efectivos de la Policía Local.

Según su apartado segundo, está constituida por el arma de fuego corta con su funda rígida antihurto, cargadores y munición, chalecos antibalas, defensas y bastones policiales y grilletes con su funda. Enumeración que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 41.5 del Decreto 49/2023, referido al equipo mínimo policial, en cuanto a los elementos referidos al armamento y medios de defensa, objeto de la regulación proyectada.

Por su parte, el artículo 8, regula la dotación complementaria, señalando que cada ayuntamiento podrá dotar a su Policía Local de otros medios técnicos defensivos adicionales cuando la operatividad del servicio a prestar así lo exija.

En relación a su apartado segundo, recoge como atribución de la jefatura inmediata del cuerpo, la de proponer motivadamente la dotación complementaria. El uso del verbo “proponer” no se corresponde con el sujeto al que se atribuye dicha facultad, toda vez que siendo el alcalde, sin perjuicio de su delegación, a quién compete la jefatura de la Policía Local, no se acierta a comprender a quién propondrá la dotación complementaria, por lo que sería oportuno sustituir dicha previsión por la “determinar”.

El capítulo II, viene referido a la tenencia de armas y su munición. Regula el arma de fuego corta, artículo 9, otro tipo de armas reglamentarias, artículo 10, y las armas de propiedad privada en el artículo 11.

En este punto, ha de traerse a colación lo señalado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 81, anteriormente citada, y 85 de 1993, en las que se viene a considerar que el título competencial de coordinación de las policías locales no incluye la regulación sobre el uso y tenencia de armas de fuego, que sería competencia exclusiva estatal conforme al artículo 149.1.26 de la Constitución, si bien permite a las comunidades autónomas concretar los modelos y marcas que deben utilizar las policías locales de los ayuntamientos de la comunidad autónoma, al objeto de homogeneizarlas y coordinarlas en lo relativo a su armamento.

Señala la segunda de las sentencias referidas «el Abogado del Estado aduce que el art. 18 de la Ley catalana transgrede la competencia exclusiva del Estado en materia de tenencia y uso de armas (art. 149.1.26 de la Constitución). Dadas las peculiaridades del control de normas en sede constitucional por razones competenciales es conveniente para una recta comprensión de este motivo impugnatorio reproducir textualmente el tenor del precepto recurrido: "los tipos de armas que utilizarán las Policías Locales, las características de los depósitos de armas, las normas para administrarlas y las medidas de seguridad necesarias para evitar su pérdida, sustracción o uso indebido se determinarán por reglamento, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento".

A la luz de este texto y mediante una simple interpretación literal del mismo debe colegirse que su objeto y contenido no consiste en una autorización al Consejo Ejecutivo de la Generalidad para regular, haciendo uso de su potestad reglamentaria, el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos que es el título competencial que con carácter exclusivo asigna el art. 149.1.26 de la Constitución. El precepto autonómico discutido es respetuoso con tal competencia estatal. Así se desprende de su tenor literal ya que la habilitación al reglamento autonómico se hace "de acuerdo con la normativa, vigente en materia de armamento", una normativa que no puede ser otra que la emanada por el Estado en virtud del título competencial reseñado. Concretamente, aunque la Ley catalana establece que por reglamento se determinará el tipo de armas que utilizarán las Policías Locales, la cláusula final "de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento" lleva a interpretar el primer enunciado, no como una habilitación para que el reglamento autonómico precise el carácter armado o no de estos Cuerpos, ni para que homologue los tipos genéricos de armas que puedan llevar -puesto que éstas son competencias que corresponden al Estado en virtud del art. 149.1.26-, sino para que, dentro de lo dispuesto por el Estado, concrete los modelos y marcas que deben utilizar, al objeto de homogeneizar y coordinar las Policías Locales en lo relativo a su armamento».

Sobre la base de lo expuesto, procede examinar los mencionados artículos que forman parte de este capítulo II.

Así, el artículo 9 se refiere como se ha visto al arma de fuego corta, señalando que con carácter general el arma de dotación básica será la pistola semiautomática con un calibre de 9 milímetros parabellum y capacidad mínima de 13 cartuchos, atribuyendo a cada jefatura la determinación de sus características técnicas.

Previsión que se ajusta a lo dispuesto en el Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo, por el que se regula la licencia de armas correspondiente a los miembros de la Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, que en su artículo 2 refiere con carácter general como arma de los miembros de las policías de las entidades locales, el arma corta reglamentaria.

Su apartado segundo permite que, para determinados servicios, la jefatura del Cuerpo pueda asignar de manera excepcional y motivada, como dotación básica, armas de fuego cortas con menor capacidad de carga. A instancia de una consideración de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, la MAIN justifica dicha posibilidad, señalando al respecto que se refiere a determinados servicios “tales como los no uniformados, en los que la visibilidad o el volumen del arma podría comprometer la eficacia operativa o la seguridad del agente, o los de protección de autoridades, donde el carácter discreto y reservado del dispositivo, hace desaconsejable el porte visible del arma”.

Se permite, en su apartado tercero, que cada cuerpo de Policía Local cuente con armas de fuego cortas de reserva, para ser asignadas provisionalmente, a sus efectivos en caso de avería, destrucción, pérdida o sustracción u otra circunstancia que impida disponer del arma de dotación básica. Previsión lógica que responde a la antedicha obligación de los efectivos policiales de portar su arma de fuego reglamentaria prevista en el artículo 5 de la norma proyectada, en los casos apuntados que se reconducen a la imposibilidad de disponer de su arma corta de dotación básica.

El artículo 10, regula lo que denomina otro tipo de armas reglamentarias. Señala, su apartado primero, que se podrá asignar como dotación complementaria a unidades operativas o a determinados efectivos policiales, las armas largas de la 2ª y 3ª categoría del artículo 3 del Real Decreto 137/1993, así como las establecidas en el artículo 5.1 de dicho texto normativa para su tenencia y uso por funcionarios especialmente habilitados.

Este precepto fue objeto de una consideración esencial en el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid. Entendía que de la literalidad del mencionado artículo 2 del Real Decreto 740/1983 se desprende que además del arma corta reglamentaria, el otro tipo de arma que pueden poseer los cuerpos de Policía Local sería otra arma de la segunda categoría, lo que a entender de la Abogacía no se compadece con el apartado primero de este artículo 10 que prevé la posibilidad de asignar como dotación complementaria armas largas, no sólo de la segunda, sino también de la tercera categoría, así como las establecidas en el artículo 5.1 de dicho Real Decreto.

Consideración esencial no atendida en el proyecto de decreto que nos ocupa, recogiendo la MAIN una amplia justificación de la no observación en la que viene a defender la legalidad de la previsión controvertida.

Ciertamente el artículo 2 del referido Real Decreto 740/1983, refiere para los efectivos de las policías de las comunidades autónomas y de las entidades locales, un arma corta facilitada por las autoridades de la que dependan y excepcionalmente otra arma de la segunda categoría en los casos especiales que se determinen por dichas autoridades.

No obstante, esta primera aproximación a la interpretación literal del precepto referido, existen conforme al artículo 3 del Código Civil, otros criterios de interpretación de las normas que exigen atender no sólo al sentido propio de sus palabras, sino también a su relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

Así las cosas, hemos de considerar que el Real Decreto 740/1983, es anterior a la promulgación de una norma legal básica en la materia que nos ocupa cual es la mencionada LOFCS, de 13 de marzo de 1986, que supone un cambio sustancial en materia de las policías locales al configurarlas por primera vez, en su artículo 2, como integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, juntamente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos de Policía dependientes de las comunidades autónomas. Esta disposición legal predica como se ha viso el carácter de instituto armado de los cuerpos de Policía Local, artículo 52, sin recoger limitación alguna en cuanto al armamento que pueden portar cada uno de los cuerpos que constituyen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El Real Decreto 137/1993, señala en su artículo 114 que, a los miembros de los cuerpos de Policía de las corporaciones locales, siempre que se encuentre en servicio activo o disponible, le será considerada como licencia A su carné profesional. Precisando su artículo 96.3 que “la licencia de armas A, con la eficacia de las licencias B, D y E, reguladas en los artículos 99 a 104 de este Reglamento, documentará las armas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª de propiedad privada del personal de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Servicio de Vigilancia Aduanera”.

Se advierte por tanto que un efectivo de un Cuerpo de Policía Local que se encuentre en servicio activo, puede disponer de armas de la 1ª, 2ª y 3ª categoría, como de propiedad privada, por lo que si puede disponer a título privado, de armas de la categoría controvertida en este artículo, 3ª categoría, no se acierta a comprender que limitación pueda existir a que se reconozca la posibilidad de disponer armas de esas categorías al cuerpo policial del que forma parte y respecto del que como funcionario público se vería objeto de una limitación que no le afectaría en su esfera privada.

En línea con lo expuesto, el artículo 6 del Real Decreto 137/1993, referido a las armas de guerra, señala en su apartado segundo que “corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden ser utilizadas como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”, siendo de observar que no excluye a efectos de la posibilidad de contar como dotación con este tipo de armas, a ningún cuerpo de entre los distintos cuerpos policiales que integran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre los que figuran como hemos visto las policías locales. Ciertamente si los cuerpos de Policía Local podrían llegar a tener, en los términos expuestos, como dotación armas de guerra, no parece que exista razón técnica alguna que les excluya de la posibilidad de tener como dotación armas de la tercera categoría.

Por otro lado, desde la promulgación del Real Decreto 740/1983, se ha producido una evolución funcional en los cuerpos de Policía Local hacía las funciones de seguridad ciudadana, así la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, potencia la intervención de estos cuerpos en dichas funciones de seguridad ciudadana, añadiendo a la LRBRL una disposición adicional décima, conforme a la cual “en el marco de lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ; 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y en las disposiciones legales reguladoras del régimen local, se potenciará la participación de los Cuerpos de policía local en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, como policía de proximidad, así como en el ejercicio de las funciones de policía judicial, a cuyos efectos, por el Gobierno de la Nación, se promoverán las actuaciones necesarias para la elaboración de una norma que defina y concrete el ámbito material de dicha participación”. A estos efectos, la MAIN recoge igualmente que el Plan de Prevención, Protección y Respuesta Antiterrorista, aprobado por el Ministerio del Interior, incorpora las capacidades operativas de los cuerpos de Policía Local, para conseguir su plena efectividad.

Finalmente, sería de considerar lo señalado en la MAIN al indicar que la dotación de armas a las que se refiere el artículo 10.1 del texto proyectado, está “en línea con la normativa de otras Comunidades Autónomas, tales como Aragón, Extremadura, Canarias, Baleares o Galicia, en las que el legislador autonómico establece la posibilidad de dotar a los policías locales de manera genérica de armas largas, sin que excluyan las armas de la 3ª categoría. Tales textos normativos se encuentran en vigor, sin que hayan sido objeto de recurso”.

El Decreto 92/2022, de 15 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la dotación de medios técnicos y de defensa y la uniformidad de los Cuerpos de Policía Local de Aragón, señala, a estos efectos, en su artículo 22.3 que “asimismo, corresponde al Alcalde o Alcaldesa o persona en quien delegue, la dotación en su caso de la escopeta recogida en el artículo 3, 3.ª categoría, punto 2 del Reglamento vigente de armas, para las unidades o el Cuerpo que se estime necesario por la operativa propia del municipio. Dicha dotación requerirá previamente una propuesta motivada de la Jefatura del Cuerpo, debiendo comunicarse esta dotación a la Dirección General competente en materia de coordinación de policías locales. Su tenencia, utilización y custodia deberá cumplir todos los requisitos exigidos en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas”.

El Decreto 19/2019, de 26 de marzo, de uniformidad, acreditación y equipamiento de Policías Locales de Extremadura, refiere en su artículo 28.1 como dotación colectiva las armas largas, sin distinguir categorías, señalando su apartado segundo que “la dotación de armas largas, para su empleo por parte de los Ayuntamientos ya sea para servicios específicos o como respuesta a situaciones críticas, requiere de la autorización por parte de la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, previa presentación de memoria justificativa”.

Por su parte, el Decreto 20/2020, de 5 de marzo, por el que se homogeneizan los medios técnicos y defensivos de las Policías Locales de Canarias, se establecen criterios básicos de seguridad para su personal y se regulan determinados aspectos relacionados con su formación, dispone en su artículo 7.2 “así mismo, se podrán asignar a sus unidades operativas o a policías locales determinados, para el ejercicio de sus funciones, armas de fuego autorizadas, cortas y largas, de uso colectivo, así como sus municiones específicas, conforme a las definiciones establecidas en los anexos del presente Decreto”, refiriendo su anexo 2º a las escopetas de repetición.

El Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears y se modifica el Decreto 55/2017, de 15 de diciembre, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears, se refiere a esta cuestión, sin distinguir entre armas largas, señalando su artículo 49.4 que “en determinados casos y como armamento complementario, los cuerpos policiales pueden disponer de armas largas de fuego si el alcalde o alcaldesa lo solicita previamente y siempre que dispongan de las autorizaciones previstas en la normativa vigente en materia de armas, incluida la autorización del director o la directora general competente en materia de coordinación de las policías locales”.

Por último, el Decreto 15/2023, de 12 de enero, por el que se desarrolla la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales de Galicia, recoge en su artículo como medio técnico de dotación colectiva, apartado d) epígrafe 2, “armas largas de uso policial, que cumplan con la normativa vigente en la materia”.

A la luz de lo expuesto, cabe considerar que existe base normativa para apreciar la legalidad del artículo 10.1 controvertido al permitir a los cuerpos de Policía Local contar como dotación complementaria con las armas largas de la 2ª y 3ª categorías. Cabría traer a colación, lo señalado en la Sentencia de 6 de mayo de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Indica la misma “así pues este reglamento, permite excepcionalmente arma de segunda categoría en los casos especiales determinados por las autoridades, lo que ha de ponerse en relación con la Ley 4/92 de coordinación de las policías locales de la CCAA de Madrid determina en su artículo 8 que los policías locales llevarán el armamento que se les asigne. A tal fin se proporcionarán por las Administraciones locales competentes los medios técnicos necesarios para su eficacia con carácter homogéneo según criterios de coordinación establecidos en dicha Ley. El Decreto 112/93 de la CAM, por el que se prueba el Reglamento Marco de organización de los Policías Locales de la CCAA de Madrid, dispone en el art. 119 que la CAM determinará, previo informe de la Comisión Regional de Coordinación de los Policías Locales, el tipo de armamento que deberán utilizar los miembros de las policías locales, y hasta ahora esa determinación no se ha producido, y ello no deja libertad a los Ayuntamientos para adjudicar el armamento que consideren conveniente, sino que marca la pauta a seguir, y en este caso, como la CCAA de Madrid, no se ha pronunciado sobre armas de fuego largas, no cabe autorizar la guía para las mismas”. Se atribuye a la Comunidad de Madrid determinar el tipo de armamento a utilizar por las policías locales, pronunciándose a través del texto proyectado sobre el uso de armas largas por dichas policías, por lo que, siguiendo el razonamiento de la misma, no concurriría tacha alguna de ilegalidad en la previsión que nos ocupa.

La consideración de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, afectaba igualmente a la previsión del artículo 10.1 de poder asignar como dotación complementaria “las establecidas en el artículo 5.1 del mismo texto normativo (Real Decreto 137/1993) para su tenencia y uso por funcionarios especialmente habilitados”. Dicho artículo 5.1 enumera una variada serie de armas de fuego cuya compraventa, tenencia y uso queda prohibida, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias. En relación al concepto de “funcionarios especialmente habilitados”, como señala la MAIN atendiendo a la respuesta dada por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos dependiente del Ministerio del Interior, en el expediente 11337-01740051, los policías locales poseen tal condición, atendiendo a su condición de miembros de un Cuerpo de Policía Local que forma parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se permitiría por tanto su adquisición, tenencia y uso, para lo que sería de considerar el apartado cuarto de este artículo 5, según el cual “las armas, objetos y dispositivos del apartado 1 solo se podrán comercializar por armeros y corredores autorizados a las entidades u organismos de los que dependan los funcionarios especialmente habilitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 bis”, señalando este artículo 48 bis que “las armas, municiones y dispositivos incluidos en el artículo 5.1, solo podrán comercializarse cuando su destino final sea la exportación, transferencia o la venta mediante contrato a los organismos o entidades de los que dependan los funcionarios especialmente habilitados en cuyas normas reguladoras esté prevista su utilización, estando prohibida la venta directa a estos”.

No obstante lo señalado, es de reseñar que este artículo 5.1 recoge una gran variedad de armas de fuego, sin que por el artículo 10.1 del texto proyectado se contenga indicación de cuales de ellas se entienden adecuadas para el ejercicio de la función policial en consideración su pertenencia a las categorías anteriormente mencionadas como aptas para su tenencia por estos cuerpos policiales. Entendemos por tanto que por el proyecto de decreto se deberían individualizar aquellas armas de las previstas en el artículo 5.1 que se entienden aptas para su dotación policial.

Su artículo 11, aborda las armas de propiedad privada. Atendiendo a la observación esencial formulada por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, el texto proyectado, se limita a señalar que los ayuntamientos acreditarán que los efectivos policiales solicitantes de armas de propiedad privada reúnen las condiciones establecidas en el Real Decreto 137/1993, para la expedición de las guías de pertenencia. Dicho Real Decreto regula en sus artículos 114 y siguientes el régimen de las armas de propiedad privada que pueden poseer y utilizar los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Según dicho régimen a los efectivos de los cuerpos de Policía Local en activo les corresponde licencia de la clase A que habilita para poseer un arma corta, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones, por lo que ciertamente tendrán que acreditar ante la autoridad competente para expedir la guía de pertenencia, dicha condición funcionarial y la situación de servicio activo, entrando en juego al respecto el precepto que nos ocupa.

El artículo 12, regula por su parte, la munición de las armas reglamentarias. Su apartado primero, señala que será la autorizada para su uso en territorio nacional, disponiendo que incluirá la recogida en el artículo 5.1 del Real Decreto 137/1993, para funcionarios especialmente autorizados. Esta última previsión parece referirse a los epígrafes l) y m) del citado precepto, que son los únicos referidos a munición. Se refieren a «l) Las municiones con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles correspondientes. m) Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles ‘‘dum-dum’’ o de punta hueca, así como los propios proyectiles».

Al respecto de las previstas en el epígrafe l), esto es perforantes, explosivas o incendiarias, es de observar que el artículo 2 del citado Real Decreto 137/1993, en sus apartados 30-32 respectivamente, las clasifica como munición de uso militar, por lo que cabe considerar que deben circunscribirse a dicho ámbito, ajeno por tanto al que nos ocupa de las policías locales.

De igual modo, debe considerarse que la previsión del artículo 5.1 del mencionado Real Decreto 137/1993, en lo referido a los funcionarios especialmente habilitados, no deja de ser una excepción al régimen general de prohibición previsto en el mismo y por tanto de interpretación restrictiva.

Así las cosas, debería recogerse en la norma proyectada, los concretos supuestos en los que los efectivos de la Policía Local puedan usar la munición referida.

Esta consideración referida a este apartado primero es de carácter esencial.

Se remite en cuanto a la adquisición y almacenamiento a lo dispuesto al respecto de los cuerpos de Policía Local en el Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

En cuanto a la adquisición, el artículo 1.5.c) del Real Decreto 989/2015 apuntado, refiere que, para la adquisición de cartuchería, los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales seguirán el mismo régimen que el que se dispone en el artículo 136.3.b), conforme al cual, estos Cuerpos de policía local “podrán adquirir los cartuchos necesarios para la dotación, realización de los ejercicios de tiro reglamentarios, y prácticas de los equipos de tiro constituidos formalmente. La autorización tendrá una validez de un año y será expedida por la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil”.

En cuanto al almacenamiento, atendiendo a dicho artículo 1.5.c), en principio estaría excluido del citado Real Decreto 989/2015, al corresponder a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, excepto si esta operación no es realizada por el órgano competente del Cuerpo de Policía Local.

El capítulo II, referido a la tenencia de los medios defensa, engloba los artículos 13-17.

El artículo 13, regula los chalecos antibalas que como hemos visto forman parte de la dotación básica individual. Deberán adaptarse a las diferencias derivadas del sexo u otra circunstancia morfológica de su usuario.

Seguidamente el artículo 14, regula las defensas y bastones policiales, que forman igualmente parte de la dotación básica individual, precisándose que compete a la jefatura inmediata del cuerpo policial determinar, en función del servicio a prestar, cuando se portarán defensas, bastones o ambos conjuntamente.

El artículo 15, regula otro de los elementos propios de la dotación básica individual, cuales son los grilletes, que se prevén metálicos con su oportuna funda y su correspondiente sistema de apertura. Su porte efectivo queda condicionado al servicio policial a prestar, entendiendo según el esquema de estos preceptos que su determinación corresponde a la jefatura inmediata del Cuerpo policial. Se permite como dotación complementaria, llevar bridas policiales, siendo así que, si el grillete debe ir acompañado de su sistema de apertura, debería contemplarse igual previsión para el caso de las bridas.

El artículo 16, regula los dispositivos eléctricos de control, habilitando a los ayuntamientos a que doten de los mismos a sus efectivos de la Policía Local. Pueden ser de uso individual o colectivo.

Previamente a su uso, se contempla la necesaria superación de un período de formación en el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias de la Comunidad de Madrid o en centro de formación policial de titularidad municipal con formación homologada por aquel.

Se atribuye al alcalde o en quien haya delegado, determinar la dotación a su cuerpo de Policía Local de estos dispositivos eléctricos de control, a propuesta de la jefatura inmediata mediante informe justificativo.

El último de los artículos de este capítulo, artículo 17, se refiere a los medios o dispositivos que proyecten sustancias estupefacientes, tóxicas o corrosivas. Al igual que en el artículo precedente, se habilita a que los ayuntamientos doten de este medio de defensa a sus cuerpos de Policía Local, pudiendo ser de uso individual o colectivo.

El capítulo IV, referido al uso del armamento y de los medios de defensa, comprende los artículos 18 y 19.

El artículo 18, establece como criterio general su uso en aquellas situaciones en las que exista un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del policía local o de terceras personas o un grave riesgo para la seguridad ciudadana. Se ajusta a lo recogido en el artículo 5.2.d) de la LOFCS y artículo 15.e) de la Ley 1/2018.

El artículo 19, aborda la constancia del uso de las armas y determinados medios de defensa, señalando que cuando se use un arma, dispositivo eléctrico de control o dispositivo proyector de los del artículo 17, se deberá dejar constancia escrita de sus motivos y de las demás circunstancias concurrentes, remitiéndose en cuanto a la materialización de dicha obligación a lo que se disponga al respecto en los procedimientos internos de cada Cuerpo de policía local.

El título III, lleva por rúbrica “medidas de seguridad”,

Su artículo 20, apartado primero, exige que por los cuerpos de Policía Local se cuente con un registro de los expedientes individualizados de cada arma reglamentaria, recogiendo como mínimo los datos referidos a las mismas que aparecen previstos en sus epígrafes a)-e), habiéndose introducido a instancias de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, los referidos al uso de las armas conforme al artículo precedente.

Igual registro se contempla para los medios de defensa reglamentarios en el que se recogerán aquellos datos de los referidos en los epígrafes mencionados que sean susceptibles de recogerse en el expediente individualizado.

Estos registros serán electrónicos y cumplirán con las previsiones de seguridad y de protección de datos personales de la legislación estatal y europea.

El artículo 21, predica la conservación de estos elementos en perfecto estado de funcionamiento, con las medidas oportunas para evitar el deterioro, pérdida, sustracción o uso indebido.

Para el caso de que se produzca una incidencia de las citadas, el efectivo policial afectado deberá comunicarlo inmediatamente al superior jerárquico, vía conducto reglamentario, quién en su caso, lo elevará a la jefatura inmediata del Cuerpo de Policía Local.

Se prevé el traslado inmediato a la Intervención Armas y Explosivos de la Guardia Civil, conforme a los artículos 144.1.c) y 145.1, del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en los supuestos de imposibilidad de reparación, pérdida, destrucción, robo o sustracción de las armas o de su documentación.

Se prohíbe manipular o modificar las características originales de las armas, munición y demás medios de defensa, salvo previsión legal y debida autorización por la jefatura inmediata del Cuerpo de Policía Local.

De igual modo, se prohíbe el prestar, ceder o intercambiar las armas y los medios de defensa reglamentarios asignados a cada efectivo policial. Debería considerarse al respecto que existen medios de defensa reglamentarios como los dispositivos eléctricos de control y los dispositivos proyectores que pueden ser de uso individual o colectivo, por lo que debería contemplarse esta circunstancia.

El artículo 22, regula la revista de armas. Con mención del artículo 90 del Real Decreto 137/1993, se prevé que los efectivos policiales pasen revista a las armas reglamentarias asignadas ante el alcalde o persona en quién se haya delegado.

Nada se señala en dicho precepto acerca de la periodicidad en la que debe procederse con el pase de revista regulado. El texto proyectado menciona al citado artículo 90 del Real Decreto 137/1993, que en su apartado primero señala que las armas que precisen guía de pertenencia pasarán revista cada cinco años, si bien se ha de considerar que en el mencionado Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo, por el que se regula la licencia de armas correspondiente a los miembros de la Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, también se recoge el pase de revista, en su artículo 5, señalando que “las armas a que se refieren los artículos anteriores pasarán revista anual, en el mes de abril, ante los mandos superiores de la Policía de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales de que se trate, quienes deberán remitir, antes del 30 de mayo de cada año, relación del personal que haya pasado la revista, así como del que no lo haya hecho, a la Jefatura de Comandancia de la Guardia Civil respectiva”.

Así las cosas, parece desprenderse de lo expuesto que la periodicidad en el pase de revista debería ser anual, en el mes de abril, previsión ésta que viene a coincidir con lo recogido en el artículo 90.2.a) del Real Decreto 137/1993.

Se atribuye a la jefatura de cada Cuerpo de Policía Local, la posibilidad de proceder con revistas de armas de carácter extraordinario conforme a lo que se hubiere determinado.

Puede entenderse que estamos ante una facultad inherente a las funciones de ordenación y mando de le jefatura de la Policía Local, que la puede acordar con carácter facultativo, a efectos de procurar el máximo control y seguridad en materia de tenencia de armas.

Esta facultad se contempla igualmente en alguna normativa autonómica, así el artículo 12.2 del Decreto 20/2020, de 5 de marzo, por el que se homogeneizan los medios técnicos y defensivos de las Policías Locales de Canarias, se establecen criterios básicos de seguridad para su personal y se regulan determinados aspectos relacionados con su formación, que prevé la posibilidad de realizar revistas de armamento con carácter extraordinario, conforme determine cada Jefatura de la Policía Local.

Por la jefatura inmediata del Cuerpo de Policía Local se dará conocimiento de las revistas armas realizadas a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil y de los efectivos que no la hubiesen realizado.

Se prevé la posibilidad de presentar las armas para su revista por medio de tercero debidamente autorizado por escrito.

En cuanto a la custodia del armamento y de la munición, el artículo 23, señala que los ayuntamientos deberán contar con un depósito o armero principal y en su caso, depósitos auxiliares. El acceso a los mismos será restringido, contará con una zona de seguridad para la manipulación de las armas, que se depositarán siempre descargadas.

Se recoge la obligación municipal de adoptar las medidas oportunas que garanticen la seguridad y vigilancia de las instalaciones de depósito.

Por su parte, el artículo 24, señala que el control de las armas de los depósitos, guías de pertenencia, munición y gestión administrativa del registro de los expedientes de armamento, corresponderá al responsable que se designe al efecto, que actuará bajo de la supervisión de la jefatura inmediata del cuerpo. Al respecto de esta previsión, no sería ocioso reseñar que el responsable deberá ser personal de la Policía Local, como indica al respecto el artículo 14 del mencionado Decreto 20/2020 de Canarias e igual precepto del Decreto 24/2024, de 5 de marzo, de Reglamentación del armamento y de otros medios técnicos y de defensa y dotación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El título IV, de la norma proyectada viene referido a la retirada del armamento, a la que dedica los artículos 25 a 31.

El artículo 25, establece que la tenencia y uso del armamento estará condicionada al mantenimiento de las aptitudes físicas y psíquicas y demás condiciones necesarias para la posesión de la licencia de armas.

El artículo 26, recoge en su apartado primero, epígrafes a)-j), los supuestos de retirada temporal del arma de fuego reglamentaria. Dichos supuestos que son muy variados en su formulación, vienen referidos a la pérdida, sustracción, destrucción o robo de la guía de pertenencia, incumplimiento injustificado de la obligación de pasar revista de armas, falta injustificada de la realización de las prácticas de tiro obligatorias, no superación de estas prácticas de tiro, cuando así se acuerde como medida cautelar en un expediente disciplinario o en un procedimiento judicial.

El epígrafe e), se refiere a lo no superación o la no realización injustificada, de los reconocimientos médicos del artículo 50.1 de la Ley 1/2018, precepto legal que, referido a la salud laboral, contempla la obligación municipal de promover la salud de los efectivos policiales mediante “revisiones médicas periódicas obligatorias de carácter psicofísico”.

Relacionado con este artículo 50 de la Ley 1/2018, el epígrafe g), hace referencia al apartado segundo del precepto legal, conforme al cual “en el caso de que se adviertan alteraciones de la salud en el normal desarrollo de las funciones policiales, el ayuntamiento, de oficio o a instancia del funcionario afectado, mediante resolución motivada, deberá solicitar la realización de un reconocimiento médico o psicológico, a fin de que puedan ser adoptadas las medidas orientadas a preservar la salud del funcionario.

En dicha resolución se podrá acordar la retirada cautelar de las armas reglamentarias cuando existiesen indicios razonables de que su tenencia pudiera implicar graves riesgos para la integridad física del funcionario afectado o la de terceras personas”. Se recoge igualmente en el texto proyectado la previsión del apartado tercero de este artículo 50, que señala que “hasta que el servicio médico correspondiente dictamine si está o no apto para el normal desempeño del servicio o procede su pase a la situación de segunda actividad, podrá la persona titular de la alcaldía, a petición razonada de la jefatura inmediata de la policía local, ordenar la retirada temporal del arma reglamentaria al miembro del Cuerpo cuyo comportamiento pueda inducir que existe una situación de riesgo para sí mismo o para terceros”.

En relación a las causas previstas en el epígrafe h), supuestos 1º-3º, en línea con lo señalado en el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, implican que el funcionario no se encuentra en situación de servicio activo y por lo tanto inhabilitado para la tenencia y uso de armas, por lo que, podrían reconducirse a “encontrarse en cualquier situación administrativa distinta del servicio activo”, como por ejemplo así se recoge en el artículo 16 del mencionado Decreto 24/2024 de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El epígrafe i), guarda patente similitud con la causa antes mencionada del epígrafe g), señalando la MAIN las diferentes circunstancias de aplicación de uno y otro epígrafe. Se indica al respecto «De esta manera, si bien los supuestos fácticos considerados en la actual letra i) serían los mismos que los contemplados en el precitado artículo 50.2 de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, “en el caso de que se adviertan alteraciones de la salud en el normal desarrollo de las funciones policiales”, variaría su contexto, por cuanto esta letra i) recogería todos aquellos que puedan producirse al margen del señalado procedimiento administrativo abordado en la actual letra g) de este artículo, enmarcado en el ámbito de la vigilancia y protección de la salud laboral, tal y como, precisamente, se titula “salud laboral” el artículo 50 de la Ley 1/2018, del que se deriva el contenido de la actual letra g) del artículo 26. Por otra parte, se ha concretado la expresión “cualquier otra circunstancia que se produzca” contenida en la redacción inicial del precepto, precisando que no se trata de cualquier alteración de la salud sino las que se produzcan “en el normal desarrollo de las funciones policiales”. Asimismo, se ha delimitado la expresión “aconseje la retirada del arma” ya que ha sido sustituida por “siempre y cuando existan, de manera sobrevenida, indicios razonables que, motivadamente, su tenencia pudiera implicar de manera inmediata graves riesgos para la integridad física del funcionario afectado o la de terceras personas».

Se contempla igualmente en el apartado segundo, la posibilidad de que los ayuntamientos puedan proceder a la retirada temporal del arma reglamentaria en los supuestos de incapacidad temporal superior a un mes.

Es de observar al respecto de las causas de retirada temporal que el artículo analizado no contiene previsión alguna en cuanto a la eventual tramitación de un procedimiento a través del que articular la retirada objeto de regulación, siendo así que con independencia de la oportunidad de recoger una previsión al respecto con carácter general, se recogen supuestos en los que se aprecia la necesaria intervención del interesado, así, por ejemplo, todos aquellos en los que se alude al incumplimiento injustificado de obligaciones recogidas en la normativa de aplicación, en los que debería ofrecerse al interesado la oportunidad de acreditar el carácter justificado del incumplimiento advertido.

Entendemos por ello que debería procederse a completar la regulación en los términos expuestos, ya sea con una regulación del procedimiento a seguir o con una remisión a lo que las entidades locales pudieran haber establecido en su normativa interna al respecto de esta cuestión.

El artículo 27, aborda escuetamente la retirada definitiva del arma, identificando como causas, la pérdida de la condición de funcionario de carrera, así como cualquier otra causa legalmente prevista.

El artículo 28, regula la retirada del arma por el pase a situación de segunda actividad. Dicha situación se regula en el artículo 47 de la ley 1/2018, siendo así que de los tres supuestos que habilitan el pase a la situación de segunda actividad, por disminución de las condiciones físicas o psíquicas, por razón de edad y por embarazo o lactancia, la norma proyectada prevé la retirada del arma en el supuesto de disminución de las condiciones físicas o psíquicas, remitiéndose en relación a las otras dos causas a lo que se determine por cada ayuntamiento.

Los efectos de la retirada del arma, se regulan en el artículo 29. Con carácter general se indica que ya sea temporal o definitiva, implicará lógicamente que no se pueda portar ni por tanto usar otra arma durante la prestación del servicio.

Se recoge que se dará cuenta de la retirada del arma, al Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, excepto en los supuestos de los epígrafes a), b) y d) del artículo 26.1.

Al respecto de esta previsión, el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid indicaba que se entendía necesario que por la MAIN se recogiera una justificación de los efectos y finalidad que se perseguía con la misma, dadas las funciones de dicho Instituto, así como se justifican las exclusiones de comunicación expuestas. La última de las MAIN elaboradas da cumplimiento a esta indicación, señalando que “igualmente, el proyecto normativo prevé la obligación de dar cuenta de la retirada temporal del arma al Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias de la Comunidad de Madrid. Esta comunicación persigue una mayor efectividad en la organización y gestión de la formación, de tal forma que se conozca por el IFISE los funcionarios a quienes se les ha retirado temporalmente el arma conforme las causas contenidas en el artículo 26 del proyecto normativo, por lo que no podrán asistir a las acciones formativas que se organicen en las que se porte y/o use armas de fuego. De esta comunicación quedan excluidos los supuestos en los que dicha retirada se deba a motivos ajenos a causa de aptitud, tales como la pérdida, sustracción, robo o destrucción de la guía de pertenencia -letra a), o cuando se deba a motivos de fácil subsanación, cuya comunicación generaría una excesiva carga burocrática, tales como las causas previstas en las letras b) y d) referidas, respectivamente, al incumplimiento de la obligación de pasar la revista de armas y a la no superación de las prácticas de tiro obligatorias, de las que se efectúan sucesivas convocatorias”.

Así las cosas, vista la justificación ofrecida, no sería ocioso que el apartado primero de este artículo 29, recogiese como efecto de la retirada del arma, la imposibilidad de realizar la formación correspondiente referida, como así se hace en el artículo 18.1 del Decreto 24/2024 de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El apartado cuarto, señala que la jefatura del cuerpo policial dará cuenta inmediata a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, de la retirada definitiva de las armas, por si procediese también la retirada de las armas de propiedad privada de las que pudiera disponer el efectivo policial afectada. Previsión ajustada a las previsiones competenciales sobre la materia, al referirse a las armas de propiedad privada respecto de las cuales la competencia corresponde, no a las corporaciones municipales, sino a la Guardia Civil.

Se alude únicamente a la retirada definitiva, si bien entendemos que debería referirse igualmente a la retirada temporal, toda vez que parecen existir causas de la misma que podrían justificar igualmente que por la Intervención estatal se procediese con la retirada temporal de las armas de propiedad privada de los policías locales, así a modo de ejemplo, las previstas en los epígrafes d), e), f), g) etc.

Por último, su apartado quinto, señala que, en caso de retirada del arma reglamentaria, temporal o definitiva, se hará constar en el correspondiente expediente de armamento, levantándose acta individualizada sobre los efectos retirados, fecha, hora y lugar del depósito, con un ejemplar para el efectivo policial interesado. Previsión que se ajusta a lo establecido en el artículo 20 de la norma proyectada que en su apartado 1.c) obliga a consignar en el expediente individual de cada arma reglamentaria, las incidencias relevantes que hayan podido producirse.

Finaliza este título IV, con el artículo 31, por el que se regulan las armas y medios de defensa a disposición judicial, referido al supuesto de que con ocasión de una investigación referida a un posible ilícito penal se ponga a disposición judicial un arma reglamentaria o un medio de defensa, que quedarán depositados en las dependencias judiciales o policiales que se determinen.

El título V, viene referido a la formación, englobando los artículos 32-35.

El artículo 32, recoge en su apartado primero como previsión general que el uso del armamento y medios de defensa reglamentarios, exigirá de la previa formación específica, tanto teórica como práctica.

Se distingue en los apartados siguientes, entre la formación inicial y la posterior formación continua.

La formación básica inicial, viene referida a los efectivos de nuevo ingreso en los Cuerpos de policía local, indicando que se realizará durante el período formativo académico impartido por el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias de la Comunidad de Madrid.

Sin perjuicio de esta formación, se recoge la obligación municipal de garantizar la formación continua de sus efectivos policiales en la materia que nos ocupa, promoviendo la realización de cursos de actualización y especialización ya sean de planes formativos propios o programados por el mencionado Instituto.

Las prácticas de tiro aparecen reguladas en su artículo 33.

Al respecto de las mismas, ha de comenzarse considerando lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1/2018, apartados cuarto y quinto, conforme a los que “4. Para garantizar una adecuada preparación en el uso de las armas de fuego, las corporaciones locales deberán promover la realización del número mínimo anual de prácticas que reglamentariamente se determine.

5. Corresponde a cada municipio, por sí solo o en colaboración con la Comunidad de Madrid, garantizar la formación periódica para el mantenimiento y utilización de las armas de fuego, promoviendo la realización de al menos una práctica de tiro anual”.

A nivel reglamentario, el artículo 111.4 del Decreto 210/2021, señala que “Para garantizar la adecuada preparación en el uso de las armas, los ayuntamientos promoverán la realización de dos prácticas de tiro anual”.

Sobre la base de dichos preceptos, el apartado primero de este artículo 33, contempla que los ayuntamientos promoverán la realización obligatoria de dos prácticas de tiro anuales, con una periodicidad semestral.

Al ser una obligación municipal, los gastos derivados de las mismas correrán a cargo de cada ayuntamiento.

Se recoge que si los instructores de tiro advirtieran la pérdida de las facultades necesarias para el uso de las armas de fuego, lo comunicarán por escrito al ayuntamiento afectado para la adopción de las medidas oportunas.

Al respecto de estos instructores de tiro, se recoge en el artículo 34 que dirigirán estas prácticas de tiro obligatorias, debiendo estar habilitados por resolución de la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales.

Cada Cuerpo de Policía Local deberá contar con un instructor de tiro, sin perjuicio de la posibilidad de que aquellos que carezcan de dicha figura puedan suscribir convenios de colaboración, a tal efecto, con otros ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.

El artículo 35, dispone por su parte que el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias de la Comunidad de Madrid, incluirá en sus planes anuales de formación, cursos de actualización y especialización de armas y medios de defensa, sin perjuicio de los propios que cada ayuntamiento pueda establecer.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de técnica normativa, aprobadas por el Acuerdo de 2005.

Por otra parte, se aprecia que los artículos del proyecto son excesivamente largos, en contra de lo indicado en la Directriz 30.

Con carácter general, conforme a los criterios de uso de las mayúsculas en los textos legales y de acuerdo con las normas lingüísticas generales de la Real Academia Española, deben expresarse con inicial mayúscula la materia competencial en los preceptos en los que se alude a direcciones generales o consejería competentes por razón de una materia determinada. De igual modo, la palabra “cuerpos” debe aparecer en minúscula. En cambio, Policía Local, al ser el nombre propio del cuerpo, sí se escribe en mayúsculas.

En el artículo 5, apartado 2, epígrafe f), al referirse a los supuestos en los que se puede eximir de la obligación de portar el armamento y otros medios de defensa reglamentarios, parece más adecuado sustituir el término “innecesario” por el de “necesario”, toda vez que se está refiriendo a aquellos supuestos en los que se entienda necesario eximir de dicha obligación.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Que una vez atendidas las consideraciones, una de ellas de carácter esencial, efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el “Proyecto de Decreto, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de armamento y medios de defensa de los Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid”.

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado

 

Madrid, a 26 de junio de 2025

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 344/25

 

Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

C/ Alcalá, 16 - 28014 Madrid