DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 3 de junio de 2009, sobre consulta formulada por el Alcalde de Majadahonda, en el asunto promovido por J.C.J.C. sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Majadahonda por daños derivados de supuestas medidas de seguridad insuficientes en la suelta de reses de las fiestas patronales.
Dictamen nº: 332/09Consulta: Alcalde de MajadahondaAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VIPonente: Excmo. Sr. D. Pedro Sabando SuárezAprobación: 03.06.09DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 3 de juniode 2009, sobre consulta formulada por el Alcalde de Majadahonda, alamparo del artículo 13.1 f)1º de su Ley reguladora, 6/2007, de 21 dediciembre en el asunto promovido por J.C.J.C. sobre responsabilidadpatrimonial del Ayuntamiento de Majadahonda por daños derivados desupuestas medidas de seguridad insuficientes en la suelta de reses de lasfiestas patronales.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior,mediante escrito de 27 de abril de 2009, registrado de entrada el 6 demayo de 2009, se traslada preceptiva consulta del Alcalde de Majadahondaa este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo suestudio, por reparto de asuntos, a la Sección VI, presidida por el Excmo.Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que firmó la oportuna propuesta dedictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en ComisiónPermanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 3 de junio de 2009.2El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado dedocumentación que, adecuadamente numerada y foliada, se considerósuficiente.SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar lo siguienteshechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado:El interesado formuló reclamación de responsabilidad patrimonial pordaños personales supuestamente ocasionados como consecuencia de unacogida en la suelta de reses de las fiestas patronales de Majadahonda delaño 2006, que atribuye a la insuficiencia de personal y medidas deseguridad en dicho festejo taurino.La reclamación se presentó en el Ayuntamiento de Majadahonda el 25de junio de 2008. Al citado escrito acompaña informes médicos de la plazade toros de Majadahonda, de urgencias de un centro hospitalario, historiaclínica del seguimiento de sus lesiones e informe pericial emitido porDoctor en Medicina y Cirugía, especialista en Cirugía General y Digestivo,Traumatología y Ortopedia y Medicina legal y forense. Solicita unaindemnización de noventa y dos mil ciento cincuenta y siete euros y setentay un céntimos (92.157,71€)Por dichos hechos se inició expediente de responsabilidad patrimonial dela Administración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 ysiguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún (LRJAP-PAC) y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de lasAdministraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.En cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto429/1993, de 26 de marzo, se ha incorporado al expediente informe delDirector Técnico de la Concejalía de Cultura (folios 139 y 140) en el que3se afirma que “el Ayuntamiento de Majadahonda adjudicó el contrato delservicio público de los festejos taurinos de las fiestas patronales de 2006 ala empresa (…), tras el procedimiento administrativo preceptivo” ycontinua exponiendo diversas cláusulas del pliego de contratación en cuyavirtud el contratista queda obligado a la contratación de personal, seguros ytramitación de permisos que sean necesarios.A la vista del contenido del informe citado, se ha dado trámite deaudiencia y vista del expediente, de acuerdo con lo dispuesto en losartículos 84 de la LRJAP-PAC y 11 del Real Decreto 429/1993, de 26de marzo, al interesado y a la empresa contratista de la organización delfestejo taurino, en relación con ésta de conformidad también con lodispuesto en el artículo 1.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,en relación con el artículo 97.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de16 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley deContratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP).Consta la recepción por la empresa contratista de la citada notificacióncon fecha 19 de septiembre de 2008 (folio 143).Con fecha 21 de octubre de 2008 la empresa presenta escrito dealegaciones (folios 147 y 148), argumentando inexistencia de la necesariarelación de causalidad y falta de concurrencia de los requisitos queconfiguran la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues “elque se pone delante de un toro debe asumir el eventual riesgo de unacogida”.Consta la recepción de la notificación del trámite de audiencia alinteresado el 2 de febrero de 2009 (folio 185). El interesado compareciótomando vista del expediente y obteniendo copia del mismo el 4 de febrerode 2009 (folios187). No consta en el expediente remitido que hayapresentado alegaciones.4Con fecha 19 de febrero de 2009 la Jefa de Servicio de RégimenInterior y Patrimonio eleva propuesta de resolución en la que nopronunciándose sobre el fondo del asunto propone la desestimación de lareclamación presentada, por entender que, de existir responsabilidad, nosería imputable a la Administración municipal sino a la empresa contratistaen aplicación del artículo 97.3 del texto refundido de la Ley de Contratosde las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativode 2/2000, de 16 de junio.A la vista de los hechos anteriores cabe hacer las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, deacuerdo con el artículo 13. 1 f) 1º de su Ley reguladora, 6/2007, de 21 dediciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, segúnel artículo 14.1 LRCC.El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido enel artículo 16.1 LRCC.SEGUNDA.- El reclamante está legitimado activamente para formularla reclamación de daños por responsabilidad patrimonial, al amparo delartículo 139 de la LRJAP-PAC, al tratarse de la misma persona que hasufrido las lesiones objeto de reclamación.Al pretender el resarcimiento del daño el día 25 de junio de 2008, seencuentra dentro del plazo legalmente establecido, puesto que el artículo142.5 de la LRJ-PAC dispone que “el derecho a reclamar prescribe al añode producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de5manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico opsíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curacióno determinación del alcance de las secuelas” y aunque la cogida tuvo lugarel 15 de septiembre de 2006 los informes médicos (folio 98) expresan queel 3 de julio de 2007 no estaba fijado el alcance de las secuelas.Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva del Ayuntamiento deMajadahonda ya que al considerar que la organización del festejo taurinotiene la consideración de servicio público y adjudicarlo mediante contratode gestión de servicio público asume la competencia sobre dicho serviciopor lo que procede la aplicación del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 deabril de Bases de Régimen Local: “Las entidades locales responderándirectamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en susbienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los serviciospúblicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, enlos términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidadadministrativa”. Ello sin perjuicio de que la responsabilidad última recaeríaen la empresa contratista en virtud de la relación contractual que la vinculaa la Administración municipal y contra quien podría el Ayuntamientoejercitar el derecho de repetición, lo cual no modifica la responsabilidadpatrimonial de éste, aplicando analógicamente la jurisprudencia delTribunal Supremo (Sentencias de 22 de septiembre de 2003, recurso1412/1999, y 22 de diciembre de 1994, recurso 2463/1991, parasupuestos de incumplimiento del deber de vigilancia y mantenimiento delas vías en condiciones de seguridad cuya conservación se ha contratado aempresas privadas). Por lo que cabe afirmar la legitimación pasiva delAyuntamiento en este caso.TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración seencuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, en el Título X,Capítulo Primero y en la Disposición Adicional 12ª de la Ley 30/1992,6de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de losprocedimientos de las Administraciones Públicas en materia deresponsabilidad patrimonial.Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado dela cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración -sentenciasde 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- esta responsabilidad consisteen el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de todalesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerzamayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormalde los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamentee individualizado.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de laAdministración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectivarealidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizadoen relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesiónpatrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamientonormal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos enuna relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sinintervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexocausal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deberjurídico de soportar el daño.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, demanera que lo relevante no es el proceder antijurídico de laAdministración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque esimprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal oanormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.7Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de serefectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo soloindemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya eldeber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad deldaño viene exigiéndose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo(sentencias de 30 de octubre de 2.003, recurso 6/1993/99, y de 22 deabril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).CUARTA.- Procede en primer lugar verificar la realidad del daño, quees evaluable económicamente e individualizado en la persona delreclamante, que ha quedado acreditado por los informes médicos aportadosy que consistió en rotura vesical extraperitoneal por herida de asta de toroy fractura intraarticular de radio distal.Procede ahora analizar si concurren los requisitos de existencia de nexocausal y de la antijuridicidad del daño, es decir, si el perjudicado tiene o noel deber jurídico de soportarlo, cuestión sobre la que se han pronunciadolos órganos jurisdiccionales, así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid,en sentencia de 10 de noviembre de 2005 expresa: “El recurrente imputala responsabilidad del Ayuntamiento, fundamentalmente por no haberasegurado el riesgo de una cogida tal y como prevé el ReglamentoTaurino, mas esta cuestión es intranscendente, pues la cuestión a analizarpara determinar si existe o no responsabilidad patrimonial está endeterminar si el nexo causal se ha roto por causa dependienteexclusivamente del demandante. Como hemos señalado en nuestra sentenciade 10 de mayo de 1999 (recurso 2048/1994), es evidente que por muyobjetiva que sea la responsabilidad patrimonial de la Administración ennuestro ordenamiento jurídico la misma ha de ceder ante una situación enla que el administrado tenga el deber jurídico de soportar el dañoproducido. De forma que si el actor desencadena una situación de riesgono puede reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración8cuando ha interferido e incidido causalmente entre el hecho en sí de lacelebración municipal del encierro o una suelta de reses que más bien es elsupuesto ante el que nos encontramos y la lesión que ha padecido. Enconsecuencia, ninguna duda cabe de la improcedencia de la pretensiónindemnizatoria del actor, en la medida en que si ha de determinarse laverdadera causa de la producción del accidente, ésa ha de ser la propiaculpa del perjudicado, siendo así que ha sido reiterada la jurisprudenciadel Tribunal Supremo acerca de que cuando existe un deber jurídico desoportar por parte del perjudicado no se produce la responsabilidadpatrimonial de la Administración (sentencias de 11 de junio de 1993,13 de enero de 1992, 11 de abril de 1989), considerando lo mismo enlos casos en que concurre culpa del mismo (sentencias del TribunalSupremo de 19 de enero de 1987, 28 de mayo de 1984, etc...). (…) Seprodujo el aviso y lo único cierto es que si el recurrente no tenía intenciónde participar en la suelta de vaquillas, no habría entrado voluntariamenteen el coso taurino. El mero hecho de entrar en dicho lugar constituye unhecho concluyente de su voluntad de participar en el mismo, asumiendo lasconsecuencias de la participación. Por estas razones no puede estimarse lapretensión indemnizatoria formulada por el recurrente”.En el caso objeto de dictamen el reclamante expresa con toda claridad suparticipación en el festejo taurino, pues en la propia reclamación exponetextualmente que “se encontraba en la arena del ruedo participando juntocon otros aficionados en la tradicional suelta de reses”, afirmación encuya virtud le sería plenamente de aplicación la jurisprudencia citada.De forma análoga se ha pronunciado el Tribunal superior de Justicia deCastilla-La Mancha en sentencia de 5 de mayo de 2003: “La asunción delriesgo, que de forma absolutamente voluntaria se aceptó por el actor,impide que podamos hablar de relación de causalidad. Se nos podráargüir, y parte de la jurisprudencia que se nos aporta mediante cita o9transcripción camina en tal dirección, que tal asunción de riesgo se da enlos supuestos de participación activa en los encierros de quienes luego, y aconsecuencia de los distintos lances de los mismos, resultaron lesionados.Ello es indudable, pero no sólo son esos los casos; quizá sean los másclaros, pero no los únicos, porque en supuestos como el presente nopodemos en modo alguno aceptar la consideración del actor como meroespectador.”Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa hemos de concluir lainexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración municipalpor ausencia del requisito de nexo causal y de daño antijurídico.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNProcede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial porno quedar acreditada la existencia de nexo causal entre el daño sufrido y elfuncionamiento del servicio público municipal ni la antijuricidad del daño.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según surecto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quincedías, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 delDecreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el ReglamentoOrgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 3 de junio de 2009