DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 6 de julio de 2021, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Hacienda y Función Pública, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se regula la obligación de relacionarse por medios electrónicos con la Administración de la Comunidad de Madrid del personal a su servicio y de los participantes en procesos selectivos.
Dictamen nº:
331/21
Consulta:
Consejero de Economía, Hacienda y Empleo
Asunto:
Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación:
06.07.21
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 6 de julio de 2021, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Hacienda y Función Pública, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se regula la obligación de relacionarse por medios electrónicos con la Administración de la Comunidad de Madrid del personal a su servicio y de los participantes en procesos selectivos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 3 de junio de 2021 tuvo entrada en este órgano consultivo, solicitud de dictamen preceptivo, procedente de la -entonces- Consejería de Hacienda y Función Pública, sobre el proyecto de decreto citado en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 277/21, comenzando el día señalado el cómputo del plazo de treinta días hábiles para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el día 6 de julio de 2021.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
El proyecto sometido al dictamen preceptivo de esta Comisión Jurídica Asesora, tal y como se explicita en su parte expositiva, tiene por objeto “definir el marco concreto de las relaciones electrónicas en el ámbito del empleo público genéricamente entendido, en una doble vertiente: de un lado, respecto de quienes ostenten la condición de personal al servicio de la Administración autonómica y, de otro, en lo que se refiere a los procesos que hayan de superar quienes aspiran a adquirir esa condición”.
De ese modo, a través de esta norma se concreta y desarrolla en el ámbito autonómico la obligación prevista en el artículo 14.2.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), determinando adicionalmente mecanismos formativos, así como la dotación de medios instrumentales para favorecer su implantación y, previendo también la posibilidad de demorar su aplicación temporal a determinados procedimientos o trámites, por razones justificadas. De igual modo y en este caso, respecto de los aspirantes a procesos selectivos a personal al servicio de esta administración, se aplica la previsión contenida en el apartado 3 del artículo 14 de la citada norma legal.
El proyecto de decreto consta de una parte expositiva, una parte dispositiva integrada por cinco artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales:
- En el artículo 1, se recoge el objeto de la disposición.
- En el artículo 2, se regula su ámbito de aplicación.
-En el artículo 3, se refiere a las relaciones telemáticas del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, primer colectivo al que se dirige la norma, por cuanto le afecta la obligación establecida en artículo, 14.2.e) de la Ley 39/2015.
- En el artículo 4 se recogen las formas de identificación y firma de los empleados públicos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Madrid.
- En el artículo 5, se regula la obligatoriedad de relacionarse telemáticamente con la Administración, de los participantes en procesos de selección para el acceso al empleo público, cualquiera que sea la forma que adopte, desarrollando así la previsión del artículo 14.3 de la Ley 39/2015.
En cuanto a sus disposiciones finales, la disposición adicional primera recoge la obligación de que la dirección general competente en materia de Función Pública y la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, en colaboración con la dirección general competente en materia de Administración Electrónica, proporcione al personal a su servicio la formación técnica necesaria para facilitar el cumplimiento de lo previsto en la norma.
La disposición adicional segunda realiza una triple previsión: la primera, permite modular la aplicación de la obligación legal, en lo que atañe al personal al servicio de la Comunidad de Madrid, en función de la concurrencia de circunstancias de orden técnico, organizativas o de otra naturaleza, la segunda, concede un plazo de seis meses para que se adapten, en su caso, los modelos de solicitud de los diferentes procedimientos a lo previsto en el decreto y la tercera, suspende la obligación contemplada para la Administración en el artículo 4.2, hasta que se encuentre operativa la “plataforma de gestión unificada para los sistemas de identificación de empleados públicos de la Comunidad de Madrid”.
Contiene una disposición transitoria, por la que se establece que el decreto no será de aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, los cuales continuarán rigiéndose por la normativa que les viniera resultando aplicable; aunque la gestión de las bolsas de trabajo y de las listas de espera constituidas con anterioridad a dicha entrada en vigor podrá efectuarse por medios exclusivamente telemáticos, siempre que sea legal y técnicamente posible, en cada caso. También, una disposición derogatoria única, que incluye una fórmula genérica, según la cual se derogan todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al contenido del decreto.
El proyecto normativo contiene dos disposiciones finales. A saber: la disposición final primera que acoge dos habilitaciones para dictar las disposiciones de coordinación y desarrollo necesarias, una de ellas general a favor del titular de la consejería promotora de la norma y otra en favor del titular de la consejería competente en materia de Administración Electrónica y del resto de las consejerías en sus ámbitos materiales de competencias, si ello fuera preciso. La disposición final segunda prevé la entrada en vigor del decreto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.
TERCERO.- Contenido del expediente remitido.
El expediente objeto de remisión a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos, emitidos por los centros directivos señalados -según la denominación y adscripción correspondiente al momento de su fecha-; que se estiman suficientes para la emisión del dictamen:
- Solicitud de Dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid sobre el proyecto de decreto, suscrito por el consejero de Hacienda y Función Pública, el 2 de junio de 2021 (documento 0 del expediente).
- Certificado expedido por el secretario general del Consejo de Gobierno de fecha 2 de junio de 2021 relativo a la solicitud del presente Dictamen adoptada por el referido órgano de gobierno autonómico, en sesión de la misma fecha (documento 0.1 del expediente).
- Informe por el que se comunica al Consejo de Gobierno la remisión del proyecto de decreto a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, por parte del consejero de Hacienda y Función Pública, también de fecha 2 de junio de 2021 (documento 0.2 del expediente).
- Memoria de la Dirección General de Función Pública, de 25 de mayo de 2021, justificativa de la remisión al Consejo de Gobierno de la propuesta (documento 0.3 del expediente).
- Consulta pública efectuada el 13 de marzo de 2020 (documento 1 del expediente).
- Primera versión del Decreto y Memoria del Análisis de Impacto Normativo de fecha 26 de junio de 2020 (documento 2 del expediente).
- Informe 39/2020, de 14 de julio, de Calidad Normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, sobre el mencionado proyecto de decreto (documento 3 del expediente) y petición previa de 30 de junio (documento 3.1 del expediente).
- Informes de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, todos ellos de 2 de julio de 2020: Informe de impacto por razón de género - (documento 4.1 del expediente), Informe de impacto en materia familia, infancia y adolescencia (documento 4.2 del expediente) e Informe de impacto por razón de orientación sexual e identidad y expresión de género (documento 4.3 del expediente).
- Segunda versión del Decreto y de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, de fecha 30 de julio de 2020, adaptado al informe de Calidad Normativa (documento 5 del expediente).
- Informe de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, de 6 de agosto de 2020 (documento 6.1 del expediente).
- Informe de la Dirección General de Presupuestos, de 11 de agosto de 2020 (documento 6.2 del expediente).
- Alegaciones de Madrid Digital, de fecha 17 de agosto de 2020 (documento 6.3 del expediente).
- Informe de la Dirección General de Recursos Humanos, de 9 de agosto de 2020 (documento 6.4 del expediente).
- Observaciones de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Juventud, de 27 de agosto de 2020. (Documento 6.5 del expediente), así como propuesta al articulado de la misma dirección general (documento 6.5.1 del expediente).
- Informe complementario de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Juventud, de 11 de septiembre de 2020 (documento 6.6 del expediente).
- Informe de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas de 20 de octubre de 2020 (documento 6.7 del expediente).
- Informe de la Subdirección General de Transformación Digital, Telecomunicaciones y Oficina Técnica de Transformación Digital, de 20 de octubre de 2020 (documento 6.8 del expediente).
- Informe de la Dirección General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano, de 3 de noviembre de 2020 (documento 6.9 del expediente).
- Tercera versión del Decreto y de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, de fecha 23 de diciembre de 2020 (documento 7 del expediente).
- Certificación de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, de 26 de enero de 2021 (documento 8 del expediente).
- Alegaciones complementarias de Madrid Digital, de 27 de enero de 2021 (documento 9 del expediente).
-Cuarta versión del Decreto y de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, de 28 de enero de 2021 (documento 10 del expediente).
-Trámite de Audiencia, de fecha 2 de febrero de 2021 (documento 11 del expediente).
-Observaciones de las Secretarías Generales Técnicas (documento 12 del expediente). Constan las observaciones realizadas por la Vicepresidencia, Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno, Consejerías de Cultura y Turismo, de Educación, de Sanidad, de Presidencia, de Justicia, Interior y Víctimas, y de Economía, Empleo y Competitividad, así como las correspondientes a las que manifestaron su voluntad de no formular observaciones al proyecto de decreto: la Consejería de Ciencia, Universidades e Innovación, la de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, la de Vivienda y Administración Local, la de Transportes, Movilidad e Infraestructuras, y la de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad.
- Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda y Función Pública, de fecha 13 de marzo de 2021 (documento 13 del expediente).
- Quinta versión del Decreto y de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, una vez sometido al trámite de audiencia e información pública, de fecha 1 de marzo de 2021 (documento 14 del expediente).
- Informe del Servicio Jurídico en la Consejería de Hacienda y Función Pública, de 28 de abril de 2021 (Documento 15 del expediente).
- Sexta versión del Decreto y de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, de fecha 21 de mayo de 2021, adaptados al informe del Servicio Jurídico. (Documento 16 del expediente).
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.
Se solicita el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora al amparo de lo establecido en el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre que, ad litteram, dispone: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”.
Así, la primera cuestión a analizar es si la regulación establecida en el proyecto responde a la premisa que establece nuestra norma reguladora en el transcrito artículo 5.3.c) y que hace preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
El proyecto de decreto que se pretende aprobar se dicta en desarrollo de ciertas previsiones contenidas en el artículo 14 de la LPAC, por lo que corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora dictaminar sobre el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3 del ROFCJA. Sobre este particular y, en aplicación de la previsión competencial últimamente referida, debemos matizar que por mucho que el decreto proyectado tenga, o no, naturaleza organizativa, en lo que hace al desarrollo del punto 2, letra e) del artículo 14 de la LPAC, referido a la obligación de relacionarse por medios electrónicos con la administración de la Comunidad de Madrid, circunscrito al personal a su servicio; al tratarse de una norma que desarrolla directamente una norma legal, participa del carácter de reglamento ejecutivo en su totalidad.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2017 (recurso de casación nº 1397/2015) y 22 de mayo de 2018 (recurso de casación nº 3805/2015). La última de las sentencias citadas destaca la importancia de la función consultiva en el ejercicio de la potestad reglamentaria y declara que esta “se sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados, porque se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen previo de este órgano, como protección del principio de legalidad y garantía de la sumisión del reglamento a la Ley”.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- Sobre la habilitación legal y el título competencial.
En lo relativo al régimen de distribución de competencias, la Constitución Española en su artículo 149, apartado 1, regla 18ª, establece en favor del Estado la competencia exclusiva en relación con “las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas”.
A partir de tales premisas constitucionales, en la Comunidad de Madrid, el concreto título competencial que habilita el proyecto analizado, lo constituye, en primer lugar, el artículo 26, apartado 1.1, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid en materia de organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
Siguiendo el orden del indicado precepto estatutario y, en la medida en que al desarrollar las consecuencias de la obligación de relacionarse telemáticamente con esta administración, que tienen sus funcionarios y los aspirantes a serlo, se afecta a los procedimientos en que los mismos intervengan; también se hace uso de la competencia en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, que reconoce el artículo 26, apartado 1.3.
De otra parte -y muy especialmente-, resulta materializada la competencia asumida en el artículo 27, apartado 2, del Estatuto de Autonomía, que dispone que en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de “régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración pública de la Comunidad de Madrid y los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios”.
Una vez esbozado el marco competencial, pasamos a analizar el desarrollo legal de esos preceptos constitucionales y estatutarios.
En el ejercicio de su competencia legislativa en la materia, el Estado aprobó la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante LPAC, cuyo artículo 14 regula el derecho y la obligación de relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, en cuyo contexto se integra la obligación de hacerlo que atañe al personal al servicio de las administraciones públicas.
Además, al amparo de las precitadas competencias exclusivas estatales del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española y con el carácter de normativa básica en la mayoría de sus prescripciones, recientemente se ha aprobado el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, referido a la actuación y al funcionamiento electrónico del Sector Público, en ejercicio de la habilitación normativa contenida en la Disposición Final 6ª de la Ley 39/2015 y en la Disposición Final 15ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (Ley 40/2015, en adelante), para llevar a cabo el desarrollo reglamentario de la gestión electrónica de los procedimientos administrativos. Las prescripciones de esta norma condicionan sustancialmente los artículos 3 y 4 del proyecto que ahora se analiza.
Finalmente, en la medida que el proyecto analizado, en su aplicación subjetiva, se refiere al personal al servicio de la administración autonómica, deberemos también considerar, en cuanto norma básica, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (EBEP).
El Tribunal Constitucional ha reconocido la competencia relativa a la libre organización de la propia administración autonómica como “algo inherente a la autonomía” (STC 50/1999, de 6 de abril) y ha afirmado que la “potestad auto organizativa de las Comunidades Autónomas constituye una manifestación central del principio de autonomía” (STC 251/2006, de 25 de julio).
Así las cosas, las diferentes Comunidades Autónomas han elaborado textos normativos en relación con la materia relativa a la actuación y el funcionamiento electrónico del sector público, dentro de cuyo ámbito se integra el objeto – más limitado- que regula el proyecto analizado, existiendo algunas diferencias entre ellas. Entre las referidas normas autonómicas, destacamos:
- El Decreto 42/2017, de 22 de junio, por el que se regula el Régimen Jurídico de la Autorización y Uso de la firma electrónica de autoridades y empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y su Sector Público y el Decreto 60/2018, de 12 de julio, por el que se regula el régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el uso de medios electrónicos en su actividad administrativa y sus relaciones con los ciudadanos. Estas normas parten de la existencia de la obligación consignada en el artículo 14 de la LPAC, ocupándose de articular los mecanismos para hacerla efectiva.
- La Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, cuyo artículo 10 se refiere a la “obligatoriedad de empleo de los medios electrónicos”, que además de recoger la obligación de los afectados directamente por la normativa básica, establece y desarrolla la extensión de la obligación del artículo 14 de la LPAC respecto de otros colectivos, como por ejemplo los estudiantes universitarios para los trámites y actuaciones que realicen motivados por su condición académica y también quienes se postulen a la concesión de ciertas ayudas y subvenciones, si las bases de convocatoria así lo establecieran.
- El Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, cuyo artículo 39, al referirse a las relaciones obligatorias por medios electrónicos, también parte de la que afecta a los colectivos directamente señalados por el artículo 14 de la LPAC pero, a diferencia de la norma gallega, indica que esa obligación no podrá imponerse a través de actos administrativos generales de convocatoria, debiendo encontrarse prevista en disposiciones normativas de rango legal o bien reglamentario cuando, en este último caso, quede acreditado que las personas afectadas tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos.
- El Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital, de la Generalidad de Cataluña, que con toda claridad dispone en su artículo 72 que: “Están obligados a relacionarse por medios electrónicos para efectuar cualquier trámite de un procedimiento …los sujetos que se determinen en la normativa de procedimiento administrativo y otras normas sectoriales que de manera expresa determinen esta obligatoriedad” y en el artículo siguiente identifica otros colectivos de personas físicas obligadas, por contar con medios y capacidad tecnológica al efecto, tales como los empresarios individuales o autónomos, en el contexto de las actuaciones que realicen en su condición de tal, o ciertos grupos de personas físicas, en el marco de su actividad económica o profesional.
Se observa, por tanto, que al margen de pequeñas diferencias, la tónica general en estas normativas es abordar la cuestión de la que se ocupa el actual proyecto, en una disposición reglamentaria de contenido más amplio, que desarrolla en general el régimen jurídico de la administración digital en la correspondiente administración autonómica. Por el contrario, la Administración madrileña, ha desgajado el desarrollo reglamentario del artículo 14.2, letra e) y el del 14.3 de la LPAC, de otras cuestiones también referidas a la administración digital de su competencia, como por ejemplo el régimen y funcionamiento del Registro de Empleados Públicos Habilitados de la Comunidad de Madrid, del que se ocupó el Decreto 1/2021, de 13 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se creó el Registro de Funcionarios Públicos Habilitados de la Comunidad de Madrid y se aprobó su Reglamento para la asistencia a los interesados en el uso de medios electrónicos.
Volviendo al análisis del proyecto de Decreto sometido a dictamen, la competencia para su aprobación por el Consejo de Gobierno está prevista en el artículo 21 g) y 50.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, correspondiendo su propuesta, actualmente al Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, conforme a las competencias que le atribuye el artículo 5 del reciente Decreto 42/2021, de 19 de junio, de la presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, que indica que corresponden a la referida consejería las competencias que anteriormente correspondían a la Consejería de Hacienda y Función Pública.
Según lo expuesto, podemos concluir que la interpretación sistemática de los preceptos constitucionales, estatutarios y legales citados, permite afirmar que el citado proyecto tiene suficiente cobertura competencial y legal y, que el instrumento normativo empleado por la Comunidad de Madrid resulta adecuado.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
El procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias autonómicas ha sido regulado recientemente por el Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid, en vigor desde el día 26 de marzo de este año, según su Disposición final quinta.
Pese a lo indicado, esta última norma no resulta de aplicación al presente expediente, según determina su Disposición transitoria única, ya que la tramitación de la propuesta que se analiza, podemos considerar que comenzó con el trámite de su consulta pública, el pasado día 13 de marzo de 2020, momento anterior a aquel en que entró en vigor el Decreto 52/2021. Por eso, en este caso, deberemos tomar como referencia la normativa anterior.
De ese modo acudiremos al artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley del Gobierno), relativo al procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos, en la redacción dada por la Disposición final tercera, apartado doce, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Dicha regulación habrá de completarse con lo dispuesto en el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (en adelante, Real Decreto 931/2017). También habrá de tenerse en cuenta la anteriormente citada LPAC, así como las diversas especialidades procedimentales dispersas en la normativa madrileña, recogidas en el Acuerdo de 5 de marzo de 2019, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las instrucciones generales para la aplicación del procedimiento para el ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria del Consejo de Gobierno, si bien el mismo no tiene carácter normativo.
Además, deberá observarse el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.
Debe destacarse, no obstante, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo de 2018 (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de la LPAC y, en particular, en lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado 4, son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 c) de la sentencia. A pesar de tal pronunciamiento, dado que los preceptos mencionados en materia de procedimiento no han sido declarados inconstitucionales, en defecto de regulación propia -y ese es el escenario temporal en que debemos efectuar el análisis que ahora realizamos-, resultan de aplicación en la Comunidad de Madrid.
1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, ha de destacarse que tanto el artículo 132 de la LPAC, como el artículo 25 de la Ley del Gobierno, establecen que las Administraciones aprobarán anualmente un Plan Anual Normativo que se publicará en el portal de la transparencia.
De conformidad con tal previsión, este proyecto se encontraba incluido en el Plan Anual Normativo de la Comunidad de Madrid para el año 2020, aprobado mediante Acuerdo de 27 de diciembre de 2019, del Consejo de Gobierno, dentro del apartado relativo a las iniciativas a tramitar por la Consejería de Hacienda y Función Pública.
Sin perjuicio de lo indicado, como el proyecto de decreto finalmente no resultó aprobado en el 2020, debería incluirse en el Plan Anual Normativo del año siguiente que, por otra parte, aún no ha sido aprobado a la fecha de emisión del presente dictamen. Por todo ello y teniendo en cuenta la posible fecha de aprobación del proyecto de decreto que se analiza, ya avanzada más de la mitad del año 2021, parece más adecuada su inclusión en el informe anual de evaluación normativa previsto en el artículo 28 de la Ley del Gobierno, que valora la actividad normativa ex post de las normas aprobadas.
2.- Igualmente, el artículo 133 de la LPAC y el artículo 26 de la Ley del Gobierno establecen que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del portal web de la Administración competente, recabando la opinión de los sujetos y organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la norma que se pretende aprobar.
Asimismo, debemos tener en consideración la Ley 10/2019 de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 10/2019), que ya es aplicable al proyecto de decreto que analizamos, dado que su tramitación comenzó con posterioridad a la entrada en vigor de tal norma, producida el 1 de enero de 2020. El artículo 60 de la Ley 10/2019 dispone: “1. La ciudadanía tendrá derecho, con carácter previo a la elaboración de un anteproyecto de Ley o de proyectos de reglamentos, a participar y colaborar en su elaboración a través de la correspondiente consulta pública que se convoque al efecto en el espacio web habilitado para ello y en los términos de la legislación básica. 2. La participación ciudadana prevista en el apartado anterior lo será sin perjuicio de los trámites de audiencia pública que procedan legalmente”.
De ese modo y conforme a esa normativa, se ha realizado el trámite de consulta pública previo a la elaboración del proyecto.
La consulta pública se publicó el día 13 de marzo de 2020, a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, sin que se recibiera ninguna alegación al efecto.
3.- La norma proyectada ha sido propuesta por la Dirección General de Función Pública. De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del, entonces vigente Decreto 272/2019, de 22 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecía la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda y Función Pública. Según tal previsión, la referida Dirección General era el órgano directivo competente para proponer la norma.
4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo -en adelante MAIN- prevista en el citado artículo 26.3 de la Ley del Gobierno y desarrollada por el Real Decreto 931/2017, se observa que se han incorporado al expediente remitido a esta Comisión seis memorias: la primera versión de fecha 26 de junio de 2020, la segunda de fecha 30 de julio de 2020, adaptada al informe de Calidad Normativa, la tercera de 23 de diciembre de 2020, la cuarta de 28 de enero de 2021, la quinta de fecha 1 de marzo de 2021, una vez sometido el proyecto al trámite de audiencia e información pública y la última, de 21 de mayo de 2021, tras el informe de Servicios Jurídicos.
De esta manera cabe considerar que la MAIN elaborada, claramente responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora, como un documento de elaboración continua, que debe redactarse desde el inicio hasta la formulación final del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 2.2 del Real Decreto 931/2017) y culmine con una versión definitiva.
Centrando nuestro análisis en la última MAIN elaborada, debemos en primer lugar, hacer notar en cuanto a su contenido, la modificación efectuada por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, antes citado, por el que se regula la MAIN, afectando al párrafo segundo de la letra d) y a la letra g) del apartado 1 de su artículo 2, para incorporar en la misma el análisis de la incidencia en los gastos en medios o servicios de la Administración digital dentro del impacto presupuestario de los proyectos y, por otra parte, para incluir dentro del apartado de “Otros impactos”, el que tendrá para las personas destinatarias de la norma y para la organización y funcionamiento de la Administración, el desarrollo o uso de los medios y servicios que implique la digitalización administrativa, que conlleve la normativa proyectada.
La indicada modificación, sin embargo, no resulta aplicable al presente supuesto ya que, en este caso, el proceso de elaboración de la MAIN comenzó con anterioridad a la entrada en vigor de la indicada reforma, que tuvo lugar el día 2 de abril de 2021, según determina la disposición final quinta del Real Decreto 203/2021.
Pese a lo indicado, la MAIN elaborada analiza la necesidad y oportunidad de la propuesta y los objetivos de la misma, significando como tales, posibilitar la aplicación de lo dispuesto en los artículos 14.2.e) y 14.3 de la LPAC, de forma progresiva y ordenada en todos los ámbitos de la función pública autonómica, de modo que se adecúe a las características y grado de telematización de los procedimientos correspondientes.
Además, la Memoria indica que las posibles alternativas que se han tomado en consideración para la elaboración de este proyecto han sido las siguientes:
a) No dictar regulación alguna.
b) Que en cada ámbito o procedimiento específico se estableciera de forma individualizada esta obligación.
c) Elaborar un Decreto, que ha sido la fórmula escogida.
Sobre la primera opción, la MAIN explica que el artículo 14.2.e) de la LPAC prevé con carácter general la obligatoriedad de que los empleados de las Administraciones Públicas se relacionen telemáticamente para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, de la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración, de modo que no se considera adecuada la opción de no dictar ninguna regulación al respecto, ya que existe un mandato del legislador básico para que se apruebe una norma reglamentaria en cada Administración, en relación con la forma que adopte la obligación, establecida por ese mismo precepto básico, dado lo cual se firma que “la legislación básica no contempla otra opción distinta a la de aprobar una norma reglamentaria para disciplinar este tipo de supuestos”.
La circunstancia de que recientemente se haya aprobado el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, comprensivo de una multitud de disposiciones básicas, de algunas dictadas en el ejercicio de la competencia exclusiva estatal en materia de Telecomunicaciones y en materia de Seguridad Pública y, finalmente, de otras de aplicación particular a la Administración General del Estado, en esencia no cambia ese criterio, que además confirman algunos pronunciamientos judiciales.
Resulta especialmente descriptiva la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de noviembre de 2018 (rec.1214/2018), cuando afirma en su fundamento jurídico tercero: “…Efectivamente, conforme al art. 14 de la Ley 39/2015, de 1 octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: ‘Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.- 1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. ... 2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: ... e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración. ...’. En consecuencia, los funcionarios públicos sólo vienen obligados a relacionarse electrónicamente con la propia o ajena Administración, una vez que ésta haya reglamentado por qué procedimiento deben producirse dichas comunicaciones electrónicas”.
Por lo demás, la opción de dictar separadamente normativa reglamentaria sobre esta materia, en cada uno de los ámbitos o procedimientos específicos en los que se haya de dar cumplimiento a la citada obligación, tampoco se considera la adecuada, porque la que nos ocupa es una obligación generalizada, que atañe a cualquier tipo de personal al servicio de la administración y la dispersión normativa generaría inseguridad jurídica. Este mismo criterio ha sido recogido por el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 45/2021 de 18 de marzo, a propósito del análisis del proyecto de Real Decreto por el que se desarrollan la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en materia de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, donde destaca que el texto de la propuesta recoja en la memoria una cita extensa del dictamen del Consejo de Estado núm. 275/2015, de 29 de abril, en el que se destacaba la conveniencia de unificar en un único texto reglamentario la regulación del funcionamiento del sector público por medios electrónicos, con el objetivo de evitar la fragmentación normativa en esta materia.
De igual forma, incorpora la justificación de los principios de buena regulación y en concreto, se realiza una justificación del interés general, en directa relación con los principios de necesidad y eficacia, señalando que con esta norma se favorece la aplicación de los medios electrónicos de la Administración, contribuyendo especialmente al proceso de transformación digital del empleo público. También se citan otros principios de buena regulación y respecto del de seguridad jurídica, se indica que “El principio de seguridad jurídica queda asimismo salvaguardado dada la coherencia completa del contenido de esta norma con el conjunto del ordenamiento jurídico y, en particular, con la regulación legal que es objeto de desarrollo”.
También realiza la MAIN, un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma, así como su adecuación al orden de distribución de competencias.
Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, la MAIN contiene una extensa referencia al impacto económico y presupuestario.
En cuanto al primero, indica que no se deriva incidencia directa sobre la economía en general, ni afecta a la competencia en el mercado, pues no incide en las barreras de entrada, ni en las posibles restricciones que los operadores puedan tener para competir, circunstancia que es correcta dado el ámbito material de lo regulado y respecto al segundo, que no afecta a los presupuestos de la Comunidad de Madrid, pues todas las funciones que la aplicación del decreto conlleva se van a asumir por el personal y con los recursos materiales actualmente asignados a los órganos competentes a tal fin. En este punto, se destacan las adaptaciones ya realizadas para implementar la aplicación “Atlantix”, que sirve para gestionar la tramitación electrónica de la mayor parte de los procedimientos en la Administración de la Comunidad de Madrid y se indica que, las aplicaciones informáticas que puedan necesitarse más adelante, se abordarán por la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, con su personal y, con su propia dotación presupuestaria.
También se descarta un eventual coste en formación de carácter técnico, que resultaría lógicamente necesaria en materia de administración digital, señalando que desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015 y Ley 40/2015, el Ente Público para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid y la dirección general competente en materia de Función Pública, en colaboración con la dirección general competente en materia de Administración Electrónica vienen programando y ofertando, a todos los empleados públicos, la realización de diversas actividades formativas en esta materia.
En el aspecto presupuestario, se argumenta que se producirá un importante ahorro presupuestario, concretamente respecto de la gestión telemática de los procedimientos. Así, se calcula que se dejaran de gastar 70 € en cada trámite telemático – en este punto, los cálculos resultan parcialmente objetables ya que se alude a gastos que no parecen corresponder a la administración, al incluir por ejemplo los atribuibles a desplazamientos o al valor del tiempo empleado y volverse a citar ese mismo ahorro, poco después, al cuantificar la simplificación de cargas administrativas, que afectarían a los aspirantes a la función pública- y, en referencia a las notificaciones electrónicas, se considera que por cada notificación telemática se producirá un ahorro de 2,65 €, al suprimir los costes del servicio de correos. Se recomienda, por tanto, revisar los cálculos primeramente señalados.
En referencia al coste de la dotación de medios de identificación y firma electrónica de los funcionarios de la administración madrileña, la MAIN destaca que, a sugerencia de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid y de la dirección general competente en materia de Administración Electrónica, se ha suprimido la anterior previsión de entrega a todos los empleados públicos de un certificado de firma electrónica y se ha sustituido por una regulación que abarca el conjunto de las formas de identificación previstas en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, y, en particular, por facilitar a dicho personal un “sistema de clave concertada” de identificación mediante la creación de una “plataforma de gestión unificada de identidades de empleados públicos de la Comunidad de Madrid”, que constituye un modelo mucho más sencillo que el inicialmente previsto, en las primeras versiones del proyecto.
Por otra parte, el artículo 26.3.d) y f) de la Ley del Gobierno, exige la evaluación del efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad, así como la identificación de las cargas administrativas que conlleva la propuesta y su coste. La Memoria indica que el proyecto de decreto “no tiene impacto económico sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por ella”, y que tampoco tiene efecto sobre “la competencia, la unidad de mercado y la competitividad. Asimismo, tampoco tiene efectos sobre las pequeñas y medianas empresas”.
Por último, se afirma que no comporta nuevas cargas administrativas y que, a partir de un conjunto de complejos cálculos que incorpora, la aprobación del proyecto de decreto determinaría un ahorro potencial máximo en el impacto a los ciudadanos de las cargas administrativas asociadas al acceso al empleo público, referido a la ejecución de todas las plazas incluidas en cada una de las ofertas de empleo público. Valorando las indicadas cargas administrativas asociadas correspondientes al año 2019, a modo de ejemplo, llega a la conclusión de que, para los ciudadanos afectados, el ahorro máximo total por todos los conceptos (selección de personal fijo y formación de bolsas de espera de personal temporal) se cifraría en 45.468.375€.
Asimismo, la Memoria incluye la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Así, indica que el proyecto normativo no genera ningún impacto en materia de familia, infancia y adolescencia, tal y como refleja la Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad en su informe.
Figura también incorporado a la Memoria el examen del impacto por razón de género y el impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, en cumplimiento de la Ley del Gobierno [cfr. artículo 26.3.f)] y de las Leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBIfobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid. Por lo que se refiere a ambos impactos -tanto por razón de género como de orientación sexual, identidad o expresión de género- la Memoria refleja el impacto nulo del proyecto de decreto, por remisión a los informes elaborados por la Dirección General de Igualdad.
También se contempla en la Memoria, la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma. Así, se recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con su correspondiente motivación. Esta inclusión “refuerza la propuesta normativa y ofrece una valiosa información sobre la previsión del grado de aceptación que puede tener el proyecto”, según la Guía Metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, aprobada por el Consejo de Ministros el 11 de diciembre de 2009, de aplicación al presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 931/2017.
Como resumen de todo lo expuesto hasta ahora en relación con la MAIN, esta Comisión Jurídica Asesora no puede dejar de observar la importancia de la citada Memoria en el seno del procedimiento, que trasciende de su consideración como un mero trámite con independencia de su contenido, con la única recomendación de revisar los cálculos recogidos al analizar el impacto presupuestario,
5.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley del Gobierno, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.
En cumplimiento de esta previsión han emitido diversos informes la Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad, de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, con el contenido anteriormente expuesto.
Ha emitido informe favorable de fecha 11 de agosto de 2020, la Dirección General de Presupuestos de la entonces, Consejería de Hacienda y Función Pública, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional primera de la Ley 9/2018, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2019, objeto de prórroga automática en virtud de lo señalado en el artículo 51 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid; rigiéndose su aplicación por lo dispuesto en el Decreto 122/2020, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga automática de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2019, hasta la entrada en vigor de los Presupuestos Generales para 2021.
En este caso no ha emitido informe la Dirección General de la Función Pública, ya que es de quien partió la propuesta normativa; pero, por sus competencias en relación con los distintos colectivos del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid afectados, han emitido informe: la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, dependiente de la Consejería de Sanidad, el 6 de agosto de 2020; la Dirección General de Recursos Humanos de la entonces Consejería de Hacienda y Función Pública, el 9 de agosto de 2020; constan dos informes la Dirección General de Recursos Humanos de la entonces Consejería de Educación y Juventud, de fechas 27 de agosto y 11 de septiembre de 2020, en relación con la gestión del personal docente y la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia, de la entonces Consejería de Justicia, Interior y Víctimas, el 20 de octubre de 2020.
De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 36.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo 133.2 de la LPAC, se informó en el seno de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Comunidad de Madrid, al considerarse lo más oportuno ya que en dicho órgano están presentes las organizaciones sindicales más representativas del conjunto del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, que es el destinatario final de la norma, aunque no se trate su objeto de una de las materias sobre las que existe obligación de negociar. De esa forma, se ha incorporado, el correspondiente Certificado del Secretario de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, acreditativo de que las Organizaciones Sindicales CC.OO., CSIT UNIÓN PROFESIONAL, UGT y CSIF fueron informadas del Proyecto de Decreto, en la sesión de 13 de enero de 2021.
De conformidad con el artículo 4.g) del Decreto 85/2002, de 23 de mayo, por el que se regulan los sistemas de evaluación de la calidad de los servicios públicos y se aprueban los criterios de calidad de la actuación administrativa en la Comunidad de Madrid, figura en el expediente, el informe favorable al proyecto de decreto, de la Dirección General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano, de fecha 3 de noviembre de 2020.
Por otra parte -y en estrecha relación con la materia del proyecto analizado-, cobran especial interés los escritos de alegaciones de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, suscritos por su consejera-delegada, el 17 de agosto de 2020 y el 27 de enero de 2021, que en particular han proporcionado la solución acogida en el artículo 4 sobre la determinación del medio de identificación y firma del personal al servicio de la administración de la Comunidad de Madrid y el informe de la Subdirección General de Transformación Digital, Telecomunicaciones y Oficina Técnica de Transformación Digital dependiente de la -entonces-Viceconsejería de Presidencia y Transformación Digital de la Consejería de Presidencia, de 22 de octubre de 2020.
Particularmente, en el informe de 17 de agosto de los últimamente citados, se propuso que: “… para los trámites y actuaciones que el empleado público de la Comunidad de Madrid realice con ella por razón de su condición de empleado público, se pueda emplear también un sistema de identificación de clave concertada que acredite adecuadamente la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, bien sea mediante la adhesión al sistema de clave permanente de la Administración General del Estado o cualquier otro realizado de conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica, creándose al efecto una plataforma de gestión unificada de Identidades de empleados públicos de la Comunidad de Madrid”.
En virtud de lo propuesto, la redacción finalmente recogida en el artículo 4.2 del proyecto analizado, dispone: “La Administración de la Comunidad de Madrid proporcionará, para los trámites y actuaciones que su personal realice con ella, por razón de su condición de empleado público, una plataforma de gestión unificada para los sistemas de identificación de empleados públicos de la Comunidad de Madrid definidos en el apartado anterior.
Así mismo, elaborará un catálogo de procedimientos y servicios para el empleado público con sistema de clave concertada, interoperable y automatizado”.
A la vista de tal contenido, parece que se descarta la adhesión a la plataforma establecida al efecto por la Administración General del Estado, circunstancia que determinaría la aplicabilidad, en punto a tramitación, de la previsión contenida en la Disposición adicional segunda de la LPAC, relativa a la no adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros establecidos al efecto por la Administración General del Estado; que impone -en su párrafo segundo- una comunicación necesaria, en virtud del principio de colaboración interadministrativa.
Así, “En el caso que una Comunidad Autónoma o una Entidad Local justifique ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que puede prestar el servicio de un modo más eficiente, de acuerdo con los criterios previstos en el párrafo anterior, y opte por mantener su propio registro o plataforma, las citadas Administraciones deberán garantizar que éste cumple con los requisitos del Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad, y sus normas técnicas de desarrollo, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se realicen en sus correspondientes registros y plataformas”.
La STC 55/2018, de 24 de mayo de 2018 (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016),a la que ya hicimos referencia con anterioridad, en su fundamento jurídico 11 en la letra f), señala la interpretación que ha de darse a esta disposición adicional segunda de la LPAC, en lo relativo al cumplimiento del trámite de comunicación: “La obligación de argumentar la decisión tomada ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sería solo una obligación de la instancia territorial de justificar en el propio expediente el cumplimiento de los mandatos de eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como de comunicar esta justificación al Estado; no implicaría la habilitación para ejercer un control administrativo. En particular, la previsión impugnada no haría depender la decisión autonómica o local de mantener o crear plataformas propias de la valoración que haga la administración central de la justificación aportada. Comunicado el informe correspondiente, las Comunidades Autónomas y las entidades locales podrían ejercer su potestad de auto organización en el sentido de preservar o instaurar sus propias plataformas aunque el Estado considerase insuficiente la motivación dada. (…) La limitación impuesta a las Comunidades Autónomas y a los entes locales sería una obligación de carácter meramente formal que, en cuanto tal, no vulnera su autonomía constitucionalmente reconocida (arts. 2 y 137 CE) ni invade las competencias autonómicas de ejecución. Se trataría de una base del régimen jurídico de las administraciones públicas (art. 149.1.18 CE) que regularía una técnica de colaboración interadministrativa, esencial en el Estado de las Autonomías (entre otras, muchas, STC 141/2016, FJ 7)”.
La importancia de la comunicación reseñada, se hace patente a la vista de las previsiones contenidas en el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, al que se ha hecho mención en diversas ocasiones anteriores, que pretende el impulso de una tramitación electrónica completa y el desarrollo de servicios que pueden ser utilizados libremente por todas las Administraciones Públicas, y que están alineados con los esquemas de interoperabilidad europeos.
En esa línea, dada la importancia del Plan de direccionamiento e interconexión de redes en la Administración, desarrollado en la norma técnica de interoperabilidad correspondiente, se modifican algunos preceptos del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica y, en particular, su artículo 18, en sus párrafos 1 al 4, referido a la interoperabilidad en la política de firma electrónica y de certificados.
Por todo lo expuesto, será preciso efectuar la comunicación a la Administración General del Estado indicada, ya sea a lo largo de la tramitación del proyecto o después, cuando esta finalice y vaya a someterse a su aprobación por el Consejo de Gobierno. No consta que esta comunicación se haya efectuado todavía, a la vista del expediente remitido y se deberá incorporar al expediente, tanto la remisión de la comunicación que se efectúe a la Administración General del Estado y su contenido, como el acuse de recibo del ministerio competente, por mor de la Disposición adicional segunda de la LPAC.
Siguiendo con el iter procedimental y conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, se han evacuado informes con observaciones de diversas consejerías, remitidos por sus respectivas secretarías generales técnicas, que en parte, han sido tenidas en cuenta en el texto del proyecto, conforme se manifiesta en la Memoria.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.9 de la Ley del Gobierno y el Decreto 282/2019, de 29 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se estableció la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia [artículo 15.3 a)], vigente en ese momento, se emitió el informe 39/2020 de Calidad Normativa, de fecha 14 de julio de 2020.
Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan un informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por el Servicio Jurídico en la Consejería de Hacienda y Función Pública con el conforme del abogado general, informe de 28 de abril de 2021, formulando diversas observaciones, una de ellas de carácter esencial. La Memoria del Análisis de Impacto Normativo remitida, señala que todas ellas han sido tenidas en cuenta por el órgano proponente de la norma.
6.-El artículo 26.5 de la Ley del Gobierno señala que los proyectos normativos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio proponente, lo que se ha cumplimentado en este procedimiento por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda y Función Pública, de fecha 13 de marzo de 2021.
7.- El artículo 133.2 de la LPAC y el artículo 26.6 de la Ley del Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las personas se publicará el texto en el portal web, con objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales de otras personas o entidades. También podrá recabarse la opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas por ley, que agrupen o representen a las personas afectadas por la norma.
Así pues, el proyecto ha sido sometido al referido trámite de audiencia e información pública, dados los potenciales destinatarios de la norma que serán todos los empleados públicos y los ciudadanos que participen en procesos selectivos. Consta en el expediente la correspondiente publicación en el Portal de Trasparencia del proyecto de decretp, entre el 2 de febrero y el 22 de febrero de 2021, juntamente con la correspondiente resolución firmada por la directora general de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano, sin que se formularan alegaciones.
CUARTA.- Cuestiones materiales.
Procede a continuación analizar el contenido de la norma proyectada, en aquellos aspectos en los que sea necesario o conveniente considerar alguna cuestión de carácter jurídico. Debe destacarse la depuración que ha sufrido la norma durante su tramitación, ya que se han ido acogiendo en gran medida las observaciones jurídicas y de técnica normativa formuladas por los órganos preinformantes.
Entrando en el análisis concreto del texto remitido, nuestra primera consideración ha de referirse a la parte expositiva que, dejando al margen algunas cuestiones de técnica normativa que después analizaremos, cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la Directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las directrices de técnica normativa (en adelante, Acuerdo de 2005). De este modo, la parte expositiva describe el contenido de la norma, indicando su objeto y la finalidad, y contiene los antecedentes competenciales y normativos de la misma. También incluye una referencia genérica a la adecuación de la propuesta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la LPAC, así como una breve referencia a cada uno de ellos, que la MAIN ha detallado con mayor profusión.
Por otro lado, en cuanto a la tramitación, se destaca que se han realizado los trámites de consulta pública y la fase de audiencia e información públicas y que se ha consultado singularmente a las organizaciones sindicales representativas del personal, en el seno de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Comunidad de Madrid, además de efectuar la enumeración de la práctica totalidad de los informes recabados. De conformidad con el criterio que viene manteniendo esta Comisión, se sugiere destacar únicamente los trámites principales y, por ejemplo, aligerar la enumeración de los informes no preceptivos, señalando que se ha consultado a los centros directivos con competencias en materia de gestión de personal de las diferentes consejerías y, por su evidente implicación en cuestiones técnicas de su competencia, a los que tienen encomendado el desarrollo de la estrategia digital de la Administración de la Comunidad de Madrid y del sector público autonómico, en referencia al informe de la Subdirección General de Transformación Digital, Telecomunicaciones y Oficina Técnica de Transformación Digital y al de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid.
Deberá considerarse que el Decreto 42/2021, de 19 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, ha reformulado la denominación y competencias de diversas consejerías, por lo que pareciere oportuno que al referirse a las mismas en esta parte expositiva, se indique que las consultas se dirigieron a las consejerías que existían en el momento del desarrollo de la tramitación, anterior al indicado Decreto 42/2021, de 19 de junio.
Por razón de esta misma cuestión también deberá sustituirse la mención del –entonces- consejero de Hacienda y Función Pública, por la del consejero de Economía, Hacienda y Empleo, al indicar de quien parte la propuesta.
De otra parte, en relación con la cuestión de las competencias en cuya virtud se dicta, convendría referir en primer lugar la del artículo 26, apartado 1.1, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid en materia de organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, pues sin duda en la misma descansa la remisión que se efectúa en el artículo 14 de la LPAC al desarrollo autonómico para articular la forma en que se organizará cada administración, con el fin de materializar los supuestos de obligatoria relación digital con su personal; además de las que ya se recogen: la del artículo 26, apartado 1.3, sobre procedimiento derivado de sus especialidades propias y de la del 27.2, relativa al régimen estatutario de sus funcionarios.
Por lo que se refiere a la parte dispositiva, como hemos dicho, está compuesta de cinco artículos, que se ocupan de definir el marco concreto de las relaciones electrónicas en el ámbito del empleo público genéricamente entendido, desarrollando las previsiones de los supuestos del artículo 14 de la LPAC, en sus puntos 2 letra e) y 3.
El artículo 1 del proyecto, determina su objeto, circunscrito a la obligación de relacionarse por medios electrónicos con la Administración de la Comunidad de Madrid del personal a su servicio y de quienes participen en procesos de selección para el acceso a la función pública, de conformidad con lo dispuesto en la LPAC, comprendiendo a las personas que formen parte de bolsas de trabajo o listas de espera para interinidades o contrataciones temporales.
Al margen de otras consideraciones sobre técnica normativa que más adelante se realizarán, de su contenido se hace patente que se atiende a todas las posibles relaciones de empleo público, en la forma en que se recogen en el artículo 8.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que indica que: “Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales”.
También generalista resulta el artículo 2, que se ocupa del ámbito de aplicación del proyecto, indicando que resulta de aplicación tanto a la administración general de la Comunidad de Madrid, como a su administración institucional (“a la Administración de la Comunidad de Madrid, a sus organismos autónomos y a los entes públicos de ella dependientes”).
El artículo 3, que lleva por título “relaciones telemáticas del personal al servicio de la Comunidad de Madrid”, se ocupa del desarrollo de las previsiones del artículo 14.2, letra e) de la LPAC y, en su apartado primero, describe la variedad de relaciones de empleo público a las que afecta la obligación que disciplina, indicando que se trata del personal que preste sus servicios dentro del ámbito definido en el artículo 2, cualquiera que sea la naturaleza funcionarial, laboral, estatutaria o eventual de su vinculación jurídica y la duración, permanente o temporal, de su relación de empleo y, cualquiera que fuera su situación administrativa, alcanzando- por tanto- al personal en servicio activo, a quienes se encuentren en cualquier otra situación administrativa, en el caso del personal funcionario o estatutario y, en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo y de excedencia, respecto del personal laboral.
Se indica que estas personas “estarán” obligadas a relacionarse electrónicamente con la Comunidad de Madrid para los trámites y actuaciones que realicen con ella, por razón de su condición de empleados públicos, en la forma y términos previstos en el decreto y en las disposiciones complementarias que lo desarrollen.
Se observa que en el precepto, se emplea el verbo en tiempo futuro, en coherencia con la interpretación más adecuada de la previsión del artículo 14 de la LPAC que, según ya se indicó, recoge una obligación supeditada, material y temporalmente, a su desarrollo autonómico.
Los apartados segundo, tercero y cuarto del artículo 3, abordan determinadas cuestiones del que pudiera denominarse “procedimiento administrativo por medios electrónicos”, en lo que afectare a los trámites y actuaciones del personal que preste sus servicios en la administración madrileña, en el contexto de la obligación que se analiza.
La regulación que se contiene sobre el referido procedimiento resulta muy parcial, debiendo en lo demás atenerse a las previsiones de la LPAC y a las del reciente Real Decreto 203/2021, ciñéndose exclusivamente a:
- Recalcar que la obligación que atañe al colectivo del personal al servicio de la administración, alcanza a su obligación de recibir notificaciones electrónicas, si de los trámites efectuados se derivaran actos o incidencias que requieran de una comunicación personal; remitiéndose a las previsiones al efecto del artículo 41.1 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y de los artículos 41 a 45 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.
- Prever que las resoluciones por las que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.6 de la LPAC, se aprueben los modelos de solicitudes en relación con los procedimientos propios del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, indiquen de manera expresa y clara la obligación de su presentación por medios exclusivamente telemáticos y las consecuencias de su –indebida- presentación presencial, en cuyo caso la Administración requerirá a los afectados para que subsanen, a través de su presentación electrónica, en los términos y con las consecuencias previstas en el artículo 68.4 del LPAC y, considerando a todos los efectos como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que se haya realizado la correspondiente subsanación.
Las previsiones contenidas en los apartados segundo, tercero y cuarto del artículo 3 del proyecto, resultan coincidentes con las recogidas en el artículo 14 del Real Decreto 203/2021 y coherentes con las del artículo 43 de la LPAC, específicamente referidas a las notificaciones.
De ese modo, en referencia a las notificaciones, que como es sabido cumplen una función primordial ya que, como señala el Tribunal Supremo -por todas, la Sentencia 16 de noviembre de 2016, FJ 3. º, rec, 2841/2015- resultan ser el mecanismo por el que las resoluciones y actos de la Administración pública son puestos en conocimiento de los administrados para que, a la vista de su contenido, estos puedan adoptar la conducta procesal que consideren oportuna y respecto de las que el Tribunal Constitucional ha declarado que su régimen forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, garantizada por el artículo 24.1 de la Constitución Española (STC 113/2001, de 7 de mayo, FJ 6.º) y que, en consecuencia, el administrado podrá invocar la existencia de indefensión cuando, de manera injustificada, vea cercenada la posibilidad de proteger sus derechos o intereses legítimos, por irregularidades en materia de notificación, entre otras causas (STC 130/2006, de 24 de abril, FJ 6º).
El último apartado del artículo 4, recoge la posibilidad de excepcionar, mediante orden de la consejería competente, en situaciones y por causas excepcionales, la utilización de los medios electrónicos en un procedimiento, por causas extraordinarias debidamente motivadas, de carácter técnico, organizativo o de otra naturaleza que así lo justifiquen, para todos o parte de los trámites y actuaciones, y por el tiempo imprescindible para solventar las mismas.
Sobre el particular debemos indicar que, de conformidad con lo indicado en la Directriz 39, letra b) del Acuerdo 2005, pareciere más oportuno haber incluido esta previsión como una disposición adicional, pues determina que así deberán ser recogidas las “b) Las excepciones, dispensas y reservas a la aplicación de la norma o de alguno de sus preceptos”, sin que se adviertan razones para recogerla en su articulado, ya que indicar la posibilidad de excepcionar una norma, inmediatamente después de formularla, merma la fortaleza de la disposición principal.
El artículo 4 del proyecto se ocupa de la determinación de los sistemas de identificación y firma electrónica que podrá utilizar el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid en sus relaciones con esta, remitiéndose a la totalidad de las posibilidades que ofrecen los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y artículos 15.3, 22, 26, 27.1, 28 y 29 del Real Decreto 203/2021, señalándose específicamente los siguientes:
- Sistemas basados en el Documento Nacional de Identidad, o bien en certificados electrónicos expedidos por los prestadores cualificados de servicios de confianza.
- Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, que por razón de sus funciones lo requiera.
- El sistema de identificación y firma de clave concertada.
Y en su apartado segundo, indica que la Administración de la Comunidad de Madrid proporcionará, para los trámites y actuaciones que su personal realice con ella por razón de su condición de empleado público, una “plataforma de gestión unificada para los sistemas de identificación de empleados públicos de la Comunidad de Madrid” y que, además, elaborará un catálogo de procedimientos y servicios para el empleado público con sistema de clave concertada, interoperable y automatizado.
Sobre este precepto conviene únicamente destacar la relevancia de la interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, cuestión que ya se abordó al analizar la tramitación el proyecto, en los términos que resultan del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, que la regula y ha resultado modificada por el Real Decreto 203/2021.
El artículo 5 del proyecto se ocupa del desarrollo de la obligación consignada en el artículo 14.2 de la LPAC. Su apartado primero recoge la extensión de la referida obligación, indicando que las personas que participen en procesos de selección para el acceso al empleo público como personal funcionario, laboral o estatutario, ya sea con carácter permanente o temporal, estarán obligadas a relacionarse con la Administración telemáticamente, en todas las fases del correspondiente procedimiento, desde la presentación de solicitudes hasta la elección de destinos, incluidos, en su caso, las reclamaciones y los recursos administrativos que pudieran interponer. Añade que, para el supuesto de personal temporal, esta obligación será exigible, tanto cuando la selección se efectúe a través de convocatorias específicas como cuando se realice mediante la constitución y gestión de listas de espera, bolsas de trabajo, o mediante cualquier otro procedimiento previsto en el ordenamiento vigente.
Los párrafos siguientes, contienen previsiones equivalentes a las incluidas en el artículo 3, respecto de las notificaciones a que haya lugar y a la posibilidad de tener que efectuar subsanaciones y sus requisitos para que se tengan por válidamente efectuadas, destacando la necesidad de que en estos casos las convocatorias específicas incorporen las correspondientes previsiones al efecto, por cuanto según tiene establecido el Tribunal Supremo, entre otras muchas en Sentencia de 28 de noviembre de 1984, en estos casos, las bases específicas de aplicación constituyen “la Ley de la correspondiente prueba selectiva".
Entrando en el análisis de la parte final del proyecto de decreto, la disposición adicional primera recoge la previsión de que se desarrollen actividades formativas de carácter técnico, para facilitar el cumplimiento por parte de los empleados públicos de lo dispuesto en este decreto, a cargo de la dirección general competente en materia de Función Pública y la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, en colaboración con la dirección general competente en materia de Administración Electrónica.
La disposición adicional segunda, en su redacción final, una vez subsanada la consideración esencial efectuada por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, se circunscribe a prever que en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor, se adecuarán los modelos de solicitudes a lo previsto en el decreto, sin que por ello se demore su aplicación.
En su apartado segundo, se indica que la obligación de proporcionar “la plataforma de gestión unificada” prevista en el artículo 4.2, no surtirá efectos hasta que se encuentre operativa. Pareciera oportuno acotar temporalmente esta situación, a la vista de lo previsto en la directriz 39, letra c) que indica que “los mandatos y autorizaciones no dirigidos a la producción de normas jurídicas, deberán usarse restrictivamente y establecerán, en su caso, el plazo dentro del cual deberán cumplirse”.
La disposición transitoria, debe ponerse en relación con la entrada en vigor del proyecto de decreto que, según la disposición final segunda del mismo texto, tendrá lugar en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.
Así las cosas, el régimen transitorio previsto establece que los procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, continuarán rigiéndose por la normativa que les viniera resultando aplicable. Para con los procesos selectivos y los procedimientos de provisión interna de puestos de trabajo, el punto de inflexión temporal lo determinará el momento de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”, aplicándose la norma en vigor en ese momento, con la excepción de la gestión de los llamamientos derivados de listas de espera o de bolsas de trabajo para la selección de personal temporal, así como cualquier otra actuación que afecte a las mismas, que si tienen lugar tras la entrada en vigor de este decreto se ajustará a lo dispuesto en él, sea cual sea la fecha en que se hubieran constituido dichas listas o bolsas, y “siempre que concurran las condiciones técnicas y legales que lo posibiliten, en cada caso”. Esta última indicación, a la que además se condiciona la excepción prevista, resulta ser extremadamente imprecisa, por lo que por razones de seguridad jurídica debiera concretarse.
Más allá de lo últimamente expuesto, el contenido de esta disposición se ajusta pues a la directriz 40 que, en referencia a las disposiciones transitorias señala: “Incluirán exclusivamente, y por este orden, los preceptos siguientes e) Los que, para facilitar la aplicación definitiva de la nueva norma, regulen de modo autónomo y provisional situaciones jurídicas que se produzcan después de su entrada en vigor”.
La Disposición derogatoria única recoge exclusivamente la fórmula general de derogación tácita de las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan al decreto, contrariamente a lo dispuesto en la directriz 41, según la cual: “las disposiciones derogatorias contendrán únicamente las cláusulas de derogación del derecho vigente, que deberán ser precisas y expresas… Se evitarán cláusulas genéricas de derogación del derecho vigente”, por lo que debiera revisarse.
La Disposición final primera, en coherencia con la directriz 42 e) “Las cláusulas de habilitación reglamentaria acotarán el ámbito material, los plazos, si procede, y los principios y criterios que habrá de contener el futuro desarrollo”), contiene diversas habilitaciones de desarrollo, dos de ellas generales, la atribuida al titular de la consejería competente en materia de Función Pública, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo general del presente decreto y para la coordinación en su aplicación y la asignada al titular de la consejería competente en materia de Administración Electrónica, en específica relación con dicha materia y, por último, otras en favor de los titulares de las restantes consejerías, que podrán dictar las disposiciones específicas que resulten necesarias en sus respectivos ámbitos, si bien con observancia de las precedentes disposiciones de desarrollo y coordinación general.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
El proyecto de decreto debe ajustarse a las Directrices de técnica normativa aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, al que se remite expresamente el Acuerdo de 15 de marzo de 2019, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueban las instrucciones generales para la aplicación del procedimiento para el ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria del Consejo de Gobierno. Por ello, efectuaremos algunas observaciones, sin perjuicio de otras que ya hemos ido apuntando a lo largo del presente dictamen.
De acuerdo con las mismas directrices, el uso específico de las mayúsculas en los textos legislativos deberá restringirse al máximo, debiendo efectuarse varias correcciones según lo indicado. De ese modo, deben ser objeto de corrección las referencias a la consejería competente, efectuadas en la Disposición adicional primera, teniendo en cuenta que “consejería” debe escribirse en minúscula y la materia sobre la que se ostenta la competencia en mayúsculas. De igual forma, al indicar de quien parte la propuesta, el cargo -el consejero-, deberá reflejarse en minúsculas y la materia de su competencia con iniciales mayúsculas.
En aplicación de las directrices tampoco se escribirá con mayúscula, la “plataforma de gestión unificada para los sistemas de identificación” a que se alude en el artículo 4.2 y en la Disposición adicional segunda.2, del proyecto.
Finalmente, la expresión “Boletín Oficial del Estado” de la Disposición final segunda y de la Disposición transitoria única, deberá entrecomillarse.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, ninguna de ellas de carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto por el que se regula la obligación de relacionarse por medios electrónicos con la Administración de la Comunidad de Madrid del personal a su servicio y de los participantes en procesos selectivos.
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, a 6 de julio de 2021
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 331/21
Excmo. Sr. Consejero de Economía, Hacienda y Empleo
C/ Ramírez de Prado, 5 Bis – 28045 Madrid