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miércoles, 3 junio, 2009
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 3 de junio de 2009, emitido ante la solicitud formulada por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Majadahonda, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad A, contra el Decreto de la Alcaldía de Majadahonda, de fecha 12 de septiembre de 2008, por el que se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 11 de febrero de 2008, recaído en expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración.Conclusión: Procede estimar el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, anular el Decreto de 12 de septiembre de 2008, que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto, debiendo resolver éste.

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Dictamen nº: 329/09Consulta: Alcalde de MajadahondaAsunto: Recurso Extraordinario de RevisiónSección: VPonente: Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa JordáAprobación: 03.06.09DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 3 de juniode 2009, sobre solicitud formulada por el Alcalde-Presidente delAyuntamiento de Majadahonda, cursada a través del Consejero dePresidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f) 3.º de la Ley6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid, sobre recurso extraordinario de revisióninterpuesto por la entidad A, en adelante “la empresa”, contra el Decretode la Alcaldía de Majadahonda, de fecha 12 de septiembre de 2008, por elque se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposicióninterpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 11 defebrero de 2008, recaído en expediente de responsabilidad patrimonial dela Administración.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El día 6 de mayo de 2009 tuvo entrada en el registro deeste Consejo Consultivo solicitud de dictamen preceptivo, por el trámiteordinario, de conformidad con el artículo 16.1 de la Ley del Consejo, enrelación con el recurso extraordinario de revisión referido.Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió adar entrada con el número 280/09, iniciándose el cómputo del plazo para2la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34.1 de ReglamentoOrgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobadopor el Decreto 26/2008, de 10 de abril, correspondiendo su ponencia porreparto de asuntos a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. IsmaelBardisa Jordá.SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son deinterés para la emisión del dictamen, los que a continuación se relacionan:El 13 de octubre de 2006 se formula reclamación de responsabilidadpatrimonial contra el Ayuntamiento de Majadahonda por los dañossufridos a causa de la caída provocada, supuestamente, por el deficienteestado de una tapa de registro situada en la acera de la vía pública.Tramitado el oportuno expediente de responsabilidad patrimonial laJunta de Gobierno Local acordó el 11 de febrero de 2008: 1º) Desestimarla reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento deMajadahonda dado que los daños y perjuicios alegados por la reclamante noson imputables a esa Administración (en el supuesto de existir se deberíana una actuación del concesionario en desarrollo del servicio, no derivada deorden expresa de aquélla); 2º) De conformidad con lo dispuesto en elartículo 97.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de lasAdministraciones Públicas e interpretando a favor de la interesada que sureclamación sirve de requerimiento previo al órgano de contratación, y sinprejuzgar la realidad de los hechos expuestos procede declarar que laeventual responsabilidad por los daños alegados, si la hubiere, habrían decorresponder a la empresa adjudicataria del contrato de gestión de serviciopúblico de mantenimiento integral de infraestructuras, instalaciones yequipamientos urbanos en el término municipal de Majadahonda.El meritado Acuerdo fue debidamente notificado el 11 de marzo de2008 a la reclamante de la responsabilidad patrimonial y a la empresacontratista de la Administración. La primera interpuso recurso potestativo3de reposición el 3 de abril de 2008 y la segunda el 15 de abril del mismoaño, según sello del registro de entrada del Ayuntamiento.Por Decreto de la Alcaldía de Majadahonda número 2713/08, de 12 deseptiembre de 2008, se inadmite el recurso de reposición presentado por laempresa contratista por interponerse fuera del plazo de un mes legalmenteestablecido.Contra este último Decreto la empresa presentó “alegaciones”, el 21 deoctubre de 2008, aduciendo que el recurso de reposición no se presentóextemporáneamente, puesto que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Localfue recibido por la interesada el 11 de marzo de 2008, presentando elrecurso ante el Servicio de Correos el 10 de abril de 2008, por lo tanto,dentro del plazo de un mes legalmente previsto. Para acreditar suafirmación adjunta copia del recurso de reposición interpuesto, con el sellode la Oficina de Correos de fecha 10 de abril de 2008, y del justificante deremisión de carta dirigida, con la misma fecha, al Ayuntamiento deMajadahonda. Ante el error evidenciado con la documentación aportadasolicita la admisión y estimación del recurso de reposición en su momentopresentado.Las citadas “alegaciones” han sido consideradas por la Administraciónlocal como un recurso extraordinario de revisión, fundado en la causa 2ªdel artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común (en adelante LRJ-PAC), dictándose propuesta deresolución en la que se propone la admisión del recurso extraordinario derevisión y la desestimación en cuanto al fondo del asunto, del recurso dereposición interpuesto por la empresa contratista.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes4CONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen a solicitud delAlcalde-Presidente del Ayuntamiento de Majadahonda, a través delConsejero de Presidencia, Justicia e Interior, legitimado para recabardictamen de este Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.3de la citada Ley del Consejo Consultivo, en relación con el artículo 32.3del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el ReglamentoOrgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.La consulta es preceptiva a tenor del artículo 13.1.letra f) 3º de la Leydel Consejo Consultivo que ad litteram dispone: “1. El Consejo Consultivodeberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientesasuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid,las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) 3.º Recursosextraordinarios de revisión”.SEGUNDA.- El objeto del recurso lo constituye el Decreto de laAlcaldía de Majadahonda, de fecha 12 de septiembre de 2008, por el quese declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposicióninterpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 11 defebrero de 2008, recaído en expediente de responsabilidad patrimonial dela Administración.El recurso se ha formulado por la empresa contratista de laAdministración encargada de prestar el servicio de mantenimiento integralde infraestructuras, instalaciones y equipamientos urbanos en el términomunicipal de Majadahonda, a quien la Junta Local de la localidad atribuyela responsabilidad patrimonial en la reclamación que dio origen alprocedimiento en el caso de que se verificaran los requisitos necesarios parael surgimiento de dicha responsabilidad. En ella concurre, pues, la5condición de interesada, al amparo del artículo 31 de la LRJ-PAC, estandolegitimada, en consecuencia, para la formulación del recurso.El recurso de revisión que se tramita al amparo de la causa prevista en elapartado 2º del artículo 118.1 se ha interpuesto dentro del plazo de tresmeses que marca el artículo 118.2–en la redacción dada por la Ley4/1999, de 13 de enero, que modifica asimismo toda la sección dedicada ala regulación de este recurso-, a contar desde el conocimiento de losdocumentos que, en este caso, coincide con la fecha de notificación de laresolución impugnada. En efecto, el Decreto de la Alcaldía, de 12 deseptiembre de 2008, por el que se inadmite el recurso de reposición porextemporáneo, fue notificado el 8 de octubre de 2008 y el recurso se hainterpuesto el 21 del mismo mes y año, por lo tanto dentro del plazoestipulado.De conformidad con el artículo 118.1 de la LRJ-PAC son susceptiblesde recurso extraordinario de revisión únicamente “los actos firmes en víaadministrativa”. Como ha sostenido este Consejo (vid. Dictamen 38/09, de21 de enero de 2009), de la lectura conjunta de los artículos 107, 108 y109 de la LRJ-PAC se colige que son actos firmes en vía administrativaaquellos contra los que no es posible interponer ningún otro recurso en esavía, ni siquiera el potestativo de reposición regulado en los artículos 116 y117 del mismo cuerpo legal. No debe confundirse, pues, el concepto deactos que ponen fin a la vía administrativa (los relacionados en el artículo109), con los actos que han ganado firmeza en vía administrativa porque noadmiten ulterior recurso administrativo. A este último tipo de actos serefiere el artículo 118.1 y son solamente ellos los susceptibles de recurso derevisión.En el caso que nos ocupa es evidente que contra el Decreto del Alcaldeque inadmite el recurso potestativo de reposición no cabe ningún otrorecurso ordinario en vía administrativa, por lo que constituye un acto firme6en esta vía y, en consecuencia, susceptible del recurso extraordinario derevisión.En la tramitación del recurso, se han seguido los cauces establecidos enla mencionada LRJ-PAP, y si bien se ha prescindido del trámite deaudiencia, resulta ajustado a Derecho al no figurar en el procedimiento niser tenidos en cuenta para la resolución del expediente otros hechos ni otrasalegaciones y pruebas que las aducidas por la recurrente (cfr. artículo 84.4).TERCERA.- Respecto del fondo de la pretensión deducida, se imponeentrar a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto derecurso, la concreta causa de revisión que se invoca, y cuya apreciacióndeterminará la anulación del acto en cuestión.El recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119 de la LRJPAC,es un recurso extraordinario en la medida en que sólo procede en lossupuestos y por los motivos previstos en la Ley. Se trata de un recursoexcepcional contra actos administrativos que han ganado firmeza, pero decuya legalidad se duda en base a datos o acontecimientos sobrevenidos conposterioridad al momento en que fueron dictados.El carácter extraordinario de este recurso, en contraposición a losrecursos administrativos ordinarios, obliga a un uso y una interpretaciónrestrictiva acerca de su procedencia. En este sentido, abundantejurisprudencia (valga por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 31de octubre de 2006, dictada en el recurso de casación 3287/2003, quecita otras anteriores) sostiene que “el recurso extraordinario de revisiónprevisto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esun recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de losmotivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impideexaminar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursosordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la víaadministrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica,7dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a lavez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo queno cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demandaque suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en elrecurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstanciasque pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo derecursos”.En coherencia con el carácter extraordinario del recurso de revisión, laley ha tasado las causas por las que cabe interponerlo y ha delimitado losactos susceptibles de este recurso. Aun cuando ninguna ha sido invocadaexpresamente por la empresa recurrente, de oficio ha entendido laAdministración municipal, al amparo del artículo 110.2 de la LRJ-PAC,que concurre la causa prevista en el apartado 2º del artículo 118.1, conarreglo al cual cabe el recurso extraordinario de revisión cuando“aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que,aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida”.Sobre esta causa concreta se ha pronunciando el Tribunal Supremo-Sentencia de 24 de junio de 2008 (recurso 3681/2005)- advirtiendo que“esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser, como dice elartículo 118 y decía el artículo 127, "de valor esencial para la resolucióndel asunto"; y han de ser unos que "evidencien el error de la resoluciónrecurrida". Estos términos, estas frases, apuntan ya a la idea de que losdocumentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque seanposteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, larealidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esaresolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en esemomento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asuntopor tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o quehacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un8error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquellaresolución”.Estos presupuestos se verifican en el caso que nos ocupa. En efecto, a lavista del expediente se aprecia un error de hecho en el Decreto del Alcaldede Majadahonda, de 12 de septiembre de 2008, por el que se inadmite, porextemporaneidad, el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdode la Junta de Gobierno Local, de 11 de febrero de 2008, notificado el 11de marzo del mismo año. Para dictar el meritado Decreto se tuvo en cuentala fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento, esto es, la de 15 deabril de 2008, si bien la empresa recurrente ha acreditado que presentó elrecurso en el Servicio de Correos el 10 de abril, según consta en el sello delServicio estampillado en la copia que se quedó la recurrente, si bien dichosello no figura en el original remitido al Ayuntamiento.En consecuencia, procede estimar el recurso extraordinario de revisión yanular el Decreto del Alcalde de Majadahonda que inadmite el recurso dereposición por haberse presentado fuera de plazo, resolviendo sobre elfondo del asunto debatido, como exige el artículo 119.2 de la LRJ-PAC.A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo de la Comunidad deMadrid formula la siguienteCONCLUSIÓNProcede estimar el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia,anular el Decreto de la Alcaldía de Majadahonda número 2713/08, de 12de septiembre de 2008, que inadmite por extemporáneo el recurso dereposición interpuesto, debiendo resolver éste.9A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según surecto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quincedías, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 delDecreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el ReglamentoOrgánico del Consejo Consultivo.Madrid, 3 de junio de 2009