DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 23 de julio de 2014, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid, en el asunto promovido por J.M.B.C., sobre daños y perjuicios derivados de una caída sufrida entre las paradas de Metro Ligero de Colonia Jardín y Prado de la Vega.
Dictamen nº 328/14Consulta: Alcaldesa de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialAprobación: 23.07.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 23 de julio de 2014, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 10 de mayo de 2013), a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por J.M.B.C., sobre daños y perjuicios derivados de una caída sufrida entre las paradas de Metro Ligero de Colonia Jardín y Prado de la Vega.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 11 de enero de 2012, el interesado presentó en el registro de la Agencia Tributaria de Madrid una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños personales derivados de una caída que sufrió en una arqueta de registro de alcantarillado.Relataba que la caída aconteció el día 9 de diciembre de 2011, sobre las 23:00 horas, mientras caminaba por la acera paralela a la línea 2 del Metro Ligero, entre las paradas de Colonia Jardín y Prado de la Vega, al caer dentro de una alcantarilla que se encontraba abierta y rota, ocasionándole diversas contusiones en cráneo, tórax, costado y cadera izquierda, pie derecho y una profunda herida en tibia derecha con abundante sangrado así como un ataque de pánico al quedar atrapado en el fondo de la alcantarilla, afirmando que ello le había ocasionado un daño moral habida cuenta de la presencia de ratas.Manifestaba también que fue socorrido por diversas personas y que una de ellas le trasladó en su vehículo al ambulatorio de Pozuelo de Alarcón, desde donde, al advertir la gravedad de sus lesiones, fue trasladado al Hospital Universitario Puerta de Hierro en el que le fue suturada la herida inciso-contusa sufrida en tibia derecha.Señalaba el interesado que los bordes de la alcantarilla estaban absolutamente deteriorados y la tapa se encontraba en el fondo de la misma, existiendo en la citada acera otras alcantarillas suficientemente deterioradas como para suponer un peligro a los viandantes.Debido a esas lesiones permaneció en situación de baja laboral un total de 17 días pero, a fecha de presentación de su reclamación, continuaba sufriendo dolores en la pierna derecha que le impedían caminar con normalidad.Continuaba manifestando que trabajaba como vigilante de un centro comercial donde, pese a la baja laboral prescrita, se vio obligado a continuar desempeñando sus funciones. Sin embargo, la imposibilidad de permanecer en pie como consecuencia de las lesiones sufridas le impedía llevar a cabo su trabajo adecuadamente, por lo que fue despedido.Solicitaba una indemnización por importe total de quince mil euros (15.000 €), en compensación por los días que permaneció en situación de baja laboral, la pérdida de empleo y los daños morales sufridos.Adjuntaba a la reclamación diversas fotografías de las lesiones sufridas y de la alcantarilla causante del accidente, documentación médica y copia de una carta de despido.SEGUNDO.- Examinado el expediente administrativo, este Consejo Consultivo da por acreditados los siguientes hechos, relevantes para la emisión del dictamen:El reclamante, de 35 años de edad en el momento de los hechos, sufrió una caída en una arqueta de registro de alcantarillado, que se encontraba sin tapa, el 9 de diciembre de 2011.Fue atendido en el Hospital Universitario Puerta de Hierro, donde se le diagnosticó una herida inciso-contusa de 1,5 cm. en tibia derecha, practicándose limpieza de la herida y sutura de la misma.El 12 de diciembre acudió al Servicio de Urgencias del mencionado centro hospitalario por dolor en pie derecho y costado izquierdo. No se observaron signos patológicos en las radiografías practicadas, siendo diagnosticado de policontusión.Permaneció un total de 17 días en situación de baja laboral, entre el 10 y el 26 de diciembre de 2012.TERCERO.- Recibida la reclamación, por Acuerdo de la jefa del Departamento de Reclamaciones Patrimoniales del Área de Gobierno de Medio Ambiente, Seguridad y Movilidad, de 13 de febrero de 2012, se requirió al reclamante a fin de que aportara lo siguiente: justificantes acreditativos de la realidad y certeza del accidente y de su relación con la obra o servicio público; informes acreditativos de la intervención de otros servicios no municipales; declaración en la que manifestase no haber sido indemnizado ni pretender o esperar serlo en el futuro por los mismos hechos; indicación detallada del lugar de los hechos; y, dado que en su escrito de reclamación mencionaba la existencia de testigos de los hechos, declaración de los mismos en la que manifestasen, bajo juramento o promesa, lo que tuviesen por conveniente en relación con los hechos.Tras tres intentos infructuosos de notificación, el reclamante compareció el 21 de septiembre de 2012, entregándosele el requerimiento. Designa expresamente un nuevo domicilio a efectos de notificaciones.Cumplimentó parcialmente el mencionado requerimiento mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2012, al que adjuntaba un reportaje fotográfico junto con un plano del lugar de lo hechos.En la instrucción se ha recabado informe de la Unidad Técnica de Alcantarillado de la Dirección General de Ingeniería Ambiental y Gestión del Agua que, en escrito de 11 de diciembre de 2012, puso de manifiesto que:“El elemento objeto de la reclamación NO es objeto del Convenio de Encomienda de los servicios de saneamiento. Se ha solicitado informe al Canal de Isabel II, empresa responsable de la explotación y mantenimiento de la red de saneamiento municipal.Del informe nº aaa emitido por dicha empresa, se deduce que la incidencia denunciada está situada fuera del término municipal de Madrid, correspondiendo al Ayuntamiento de Pozuelo, a quien deberá dirigirse la reclamación, en su caso”.Con fecha 14 de enero de 2012, se acordó otorgar el trámite de audiencia tanto al reclamante como al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón. Consta acreditado el intento de notificación al reclamante en fecha 24 de enero de 2013, si bien las sucesivas notificaciones fueron devueltas por el servicio de correos, procediéndose a su publicación, mediante edicto, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº. bbb, de fecha ccc y a su exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Madrid entre los días 8 y 20 de mayo de 2013.El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, con fecha 15 de julio de 2013, presentó un escrito en el que alegaba falta de legitimación pasiva por considerar que el accidente tuvo lugar en una zona de dominio público autonómico, cuya conservación y mantenimiento corresponde a la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid y que, según los planos de alineaciones y rasantes del plan general de ordenación urbana de Pozuelo de Alarcón, se comprobó que los terrenos tenían calificación urbanística de Sistemas Generales de Red Viaria.Se concedió audiencia al Ministerio de Fomento, que presentó escrito de 28 de octubre de 2013 en el que afirmaba que la conservación de la mencionada carretera es competencia de la Comunidad de Madrid.A la vista de las anteriores alegaciones, se otorgó trámite de audiencia a la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, notificado el 13 de noviembre de 2013, no constando la presentación de alegaciones dentro del plazo concedido para ello.Finalmente, con fecha 25 de abril de 2014, se formuló propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación patrimonial al considerar no acreditada la existencia de relación causal entre las lesiones padecidas por el reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento de Madrid.CUARTO.- El coordinador general de la Alcaldía de Madrid, con fecha 19 de mayo de 2014, formula consulta a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en el registro del Consejo Consultivo el 8 de julio de 2014, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VIII, presidida por el Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva Santos, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 23 de julio de 2014.La solicitud del dictamen fue acompañada de documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente.A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de diciembre (LCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía igual a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado a tenor del artículo 14.1 LCC.El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 de la LCC.SEGUNDA.- El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), por ser la persona que ha sufrido los daños supuestamente derivados del funcionamiento de los servicios públicos.A tenor del artículo 142.5 de la LRJ-PAC, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, que se contará, cuando se trate de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el caso sujeto a examen, el accidente ocurrió, según relata el reclamante, el 9 de diciembre de 2011 por lo que, al haberse presentado la reclamación con fecha 11 de enero de 2012, debe considerarse presentada en plazo con independencia de la curación o determinación del alcance de las secuelas.El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes, desarrollado por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP). Se ha otorgado el trámite de audiencia, regulado en los artículos 84 de la LRJAP y 11 del RPRP, otorgándose tanto al reclamante como a otras Administraciones públicas que podían resultar afectadas por la reclamación. Igualmente, se ha aportado informe del servicio cuyo funcionamiento ha podido ocasionar la presunta lesión indemnizable en cumplimiento de la exigencia del artículo 10.1 del RPRPTERCERA.- El dictamen sobre la reclamación del caso exige, con carácter previo a otras consideraciones, examinar la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid.Del informe de la Unidad Técnica de Alcantarillado del Ayuntamiento de Madrid, la alcantarilla a la que el reclamante achaca la producción del daño se encuentra situada fuera del término municipal de Madrid, hecho confirmado en el escrito de alegaciones presentado por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, que reconoce que se encuentra en su término municipal, si bien imputa la responsabilidad a la Comunidad de Madrid al situarse en la zona de dominio público de una carretera de titularidad de la Administración Autonómica.Lo anterior conduce inexorablemente a declarar la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid ya que la competencia que a éste corresponde en materia de ordenación del tráfico de personas en las vías urbanas, conservación y pavimentación de las vías públicas urbanas, ex artículo 25.2.b) y d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL) -en su redacción anterior a la Ley 27/2013, de 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local-, ha de entenderse circunscrita exclusivamente al término municipal, conforme al artículo 12.1 de la LBRL y al artículo 1 del Reglamento de población y demarcación territorial de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio. Puesto que se ha acreditado plenamente que el lugar donde ocurrió el accidente no estaba situado en el término municipal de Madrid es patente la falta de legitimación pasiva de su Ayuntamiento.En atención a lo expuesto, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación por falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 23 de julio de 2014