Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 22 junio, 2023
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 22 de junio de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Valdemoro, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de revisión de oficio para declarar la nulidad de la contratación verbal con FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A., del servicio de mantenimiento preventivo, correctivo y técnico legal de los sistemas de climatización de los edificios públicos municipales.

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Dictamen nº:

327/23

Consulta:

Alcalde de Valdemoro

Asunto:

Revisión de Oficio

Aprobación:

22.06.23

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 22 de junio de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Valdemoro, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de revisión de oficio para declarar la nulidad de la contratación verbal con FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A., del servicio de mantenimiento preventivo, correctivo y técnico legal de los sistemas de climatización de los edificios públicos municipales.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 1 de junio de 2023 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo formulada por el Ayuntamiento de Valdemoro en relación con el procedimiento de revisión de oficio citado en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 316/23, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit quien formuló y firmó la propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 22 de junio de 2023.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación que se considera suficiente.

SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos, de interés para la emisión del dictamen:

1.- El día 13 de mayo de 2019 el alcalde de Valdemoro y la empresa citada en el encabezamiento del presente dictamen formalizaron un contrato de mantenimiento preventivo, correctivo y técnico legal de los sistemas de climatización de los edificios públicos municipales.

El acuerdo de inicio del expediente de contratación se había iniciado por la Junta de Gobierno Local el día 12 de noviembre de 2018 y tras la tramitación oportuna, el citado órgano acordó adjudicar el contrato a FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A. por un plazo de duración de dos años y posibilidad de prórroga de hasta un año.

2.- Con fecha 26 de febrero de 2021 el Ayuntamiento de Valdemoro remitió escrito a la empresa contratista en la que le comunicaba la voluntad de prorrogar la vigencia del contrato durante un año.

El día 7 de mayo de 2021 se acordó la prórroga del contrato desde el día 13 de mayo de 2021 y hasta el día 12 de mayo de 2022.

3.- Con fecha 13 de junio de 2022 la empresa emite la factura nº A 221578 (periodo de facturación del 13 de mayo de 2022 a 12 de junio de 2022), por importe: 7.862,58 €. El día 17 de junio de 2022 emite informe dando su conformidad a la factura el arquitecto técnico municipal, Edificios. El día 24 de junio de 2022 emite informe la Intervención municipal de disconformidad.

El día 12 de julio de 2022 la empresa emite nueva factura nº A 221924 de fecha (periodo de facturación del 13 de junio de 2022 a 12 de julio de 2022), por importe: 7.862,58 €. Con fecha 15 de julio de 2022 los servicios técnicos del ayuntamiento emiten informe de conformidad con la factura. La Intervención municipal emite su informe el día 6 de octubre de 2022 de disconformidad.

La empresa emite la factura nº A 222243 el día 12 de agosto de 2022 (periodo de facturación del 13 de julio de 2022 a 12 de agosto de 2022), por importe: 7.862,58 €. El 16 de septiembre informa favorablemente los servicios técnicos municipales, dando su conformidad a la factura y la Intervención municipal informa con disconformidad el día 25 de octubre de 2022.

 Con fecha 13 de septiembre de 2022 la empresa emite su factura n.º A 222538 (periodo de facturación del 13 de agosto de 2022 a 12 de septiembre de 2022), por importe: 7.862,58 €. Los servicios técnicos dan su conformidad a la factura según informe del día 16 de septiembre de 2022 y la Intervención municipal la informa con disconformidad el día 24 de octubre 2022.

El día 17 de octubre de 2022 la empresa emite la factura correspondiente al período de facturación 13 de septiembre de 2022 a 12 de octubre de 2022, factura nº A 222918. Los servicios técnicos municipales informan la factura con su conformidad el día 20 de octubre de 2022 y la Intervención municipal emite su informe con disconformidad el día 23 de noviembre de 2022.

Con fecha 14 de noviembre de 2022 la empresa emite la factura nº A 223237 (periodo de facturación del 13 de octubre de 2022 a 12 de noviembre de 2022), por importe: 7.862,58 €. Los servicios técnicos emiten informe el día 21 de noviembre de 2022, dando su conformidad a la factura. El día 30 de noviembre de 2022 emite informe de disconformidad la Intervención municipal.

La factura nº A 223271 se emite por la empresa el día 21 de noviembre de 2022, (periodo de facturación del 13 de noviembre de 2022 a 20 de noviembre de 2022), por importe: 2.096,69 €. Los servicios técnicos municipales dan su conformidad a la factura y la Intervención municipal informa con disconformidad el día 29 de diciembre de 2022.

Además, el día 31 de agosto de 2022 se emitió una factura nº A 222361 de fecha por importe: 1.420.41 €, correspondiente a los trabajos de mantenimiento correctivo en VALDESANCHUELA Y CAE presupuesto Nº 21269302. Consta el informe de los servicios técnicos el 3 de octubre de 2022, dando su conformidad a la factura.

Consta, asimismo, factura nº A 222362 de fecha 31 de agosto de 2022, por importe: 1.086,70 €, correspondiente a los trabajos de mantenimiento correctivo en AMIVAL presupuesto Nº 22101501. La factura se informó por los servicios técnicos el día 3 de octubre de 2022, mostrando su conformidad.

La factura nº A 222363 también de fecha 31 de agosto de 2022, por importe: 1.871,80 € se emite por los trabajos de mantenimiento correctivo en SAN LUIS GONZAGA presupuesto Nº 22021901. Consta el informe de los servicios técnicos de 3 de octubre de 2022, dando su conformidad a la factura.

La factura nº A 222364 de fecha 31 de agosto de 2022, por importe: 2.099,71 €, se corresponde con los trabajos de mantenimiento correctivo en CENTRO RAMON ARECES presupuesto Nº 22172301. Los servicios técnicos municipales informan dando su conformidad con la factura el día 3 de octubre de 2022.

La Intervención municipal emite informe el día 25 de octubre de 2022 de disconformidad de todas las facturas emitidas el día 31 de agosto de 2022 correspondientes al servicio de mantenimiento correctivos de los sistemas de climatización de diversas instalaciones municipales antes relacionadas y los distintos presupuestos presentados por la empresa y declara que se trata de contratos verbales para dar cobertura a una necesidad de carácter periódico y previsible, cuyo importe supera el del contrato menor. La ausencia flagrante de cualquier procedimiento constituye, según el informe de la Intervención, un verdadero supuesto de nulidad del acto de contratación. El informe pone de manifiesto que la Junta de Gobierno Local con fecha 10 de octubre de 2022 ha adjudicado el servicio de mantenimiento preventivo, correctivo y técnico legal de ellos sistemas de calefacción, climatización y ACS de los edificios públicos municipales, estando pendiente de su formalización.

Los servicios técnicos municipales, con fecha 7 de febrero de 2022 elaboran una Memoria en la que ponen de manifiesto cómo se ha adjudicado un nuevo contrato del servicio de mantenimiento preventivo, correctivo y técnico legal de los sistemas de calefacción, climatización y ACS de los edificios públicos municipales del Ayuntamiento de Valdemoro y cómo las once facturas se corresponden con prestaciones vencidas y facturadas que deben ser satisfechas. Según la Memoria:

“Los servicios prestados son los estrictamente necesarios para la ejecución de la prestación y los precios aplicados son correctos conforme a lo estipulado en el expediente de contratación (exp. 92/2018) del año 2019, del 13/05/2019, actualizados ligeramente desde mayo de este 2022 una vez finalizaron los 3 años de vigencia del contrato, 2 de contrato y 1 de prórroga.

No existen otros gastos a cargo del acreedor susceptibles de indemnización.

Los importes están ajustados al precio del 2019 con una ligera revisión por el incremento de precios de estos 3 años que el proveedor ha revisado y facturado conforme al citado expediente con ese ligero ajuste tras 3 años con el mismo precio en mantenimiento preventivo”.

Notificado el trámite de audiencia, en el que se comunica a la empresa que se ha “iniciado expediente para la declaración de inexistencia de contrato y el consiguiente reconocimiento de la obligación de las facturas que se indican”, no consta que la empresa haya formulado alegaciones.

El día 15 de marzo de 2023 la alcaldesa accidental de Valdemoro solicita informe jurídico a la Secretaría General del Ayuntamiento de Valdemoro.

El día 4 de abril de 2023 emite informe complementario la Intervención municipal para indicar, a efectos de determinar la competencia de los diferentes órganos que han de intervenir en el procedimiento de revisión de oficio que, el porcentaje que supone el gasto derivado de esta prestación sin cobertura contractual, en relación con los recursos ordinarios del presupuesto es el 0,08 %.

Con fecha 5 de abril de 2023 firma su informe el secretario del Ayuntamiento de Valdemoro que concluye que concurre el supuesto previsto en el artículo 47.1.e) de la 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y “procede incoar el expediente de revisión de oficio que afectas a las once facturas descritas”.

El día 24 de abril de 2023, la Junta de Gobierno Local acuerda iniciar la revisión de oficio del acto, “por considerar que se encuentra incurso en causa de nulidad en virtud de los preceptos meritados con el fin de declarar la nulidad del acto y obtener el título jurídico que permita la imputación presupuestaria de la obligación indebidamente contraída en el ejercicio de 2022”. También se acuerda la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento por el tiempo que medie entre la petición del dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid”. El acuerdo prevé que, una vez declarada la nulidad del acto, deben iniciarse los trámites para reconocer la indemnización económica a favor de la empresa contratista por importe de 55.750,79 euros.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por tratarse de un expediente de revisión de oficio tramitado por el Ayuntamiento de Valdemoro, a solicitud de su alcalde, remitido a través del consejero de Administración Local y Digitalización, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del ROFCJA.

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 de dicho Reglamento.

El Ayuntamiento de Valdemoro está legitimado para recabar dictamen de esta Comisión en virtud de lo dispuesto en el ya citado apartado 1 en relación con el 3.1.f) b. del artículo 5 de la Ley 7/2015, que establece la necesidad de solicitar su dictamen preceptivo por las entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid para acordar la revisión de oficio de los actos y disposiciones administrativas en los supuestos establecidos en las leyes.

Al tratarse de una revisión de oficio en materia de contratación, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP/17), de aplicación al procedimiento de revisión que analizamos en virtud de su fecha de inicio, que dispone que la revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos se efectuará de conformidad con lo establecido en el capítulo I del título V de LPAC.

El artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento y garantía del ajuste de la actividad administrativa al principio de legalidad, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga sentido favorable.

De este artículo se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en determinado supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 106 de la LPAC, en sus apartados 1 y 2, hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, creada por la ya citada Ley 7/2015.

SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter general, se regula en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), que permite a las Corporaciones Locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

Igualmente, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, indican que dichas Corporaciones, dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

La señalada remisión a la legislación del Estado conduce a los artículos 106 a 111 LPAC.

Se ha notificado por correo electrónico el inicio del expediente de revisión de oficio del contrato, sin que haya presentado la empresa interesada alegaciones.

Consta la emisión de un informe del secretario del Ayuntamiento de Valdemoro con fecha 5 de abril de 2023 que se pronuncia sobre la causa de resolución y señala que concurre la prevista en el artículo 47.1.e) de la LPAC.

Posteriormente se ha dictado por el alcalde de Valdemoro propuesta de resolución favorable a la revisión de oficio en la que se acuerda suspender el procedimiento por la solicitud de dictamen a este órgano consultivo, de conformidad con el artículo 22.1.d) de la LPAC.

En cuanto al plazo, al tratarse de una solicitud de revisión de oficio iniciada por la propia Administración el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución produciría la caducidad del mismo. El acuerdo formal de inicio del procedimiento de revisión de oficio se adopta el día 4 de abril de 2023 al tiempo en que se acuerda suspender el procedimiento, de acuerdo con el artículo 22.1.d) de la LPAC, por la solicitud de dictamen a este órgano consultivo. Dicho acuerdo no puede tenerse materialmente como acto de inicio del procedimiento porque consta en el expediente que se ha dado audiencia a la empresa contratista y han emitido informe la Intervención municipal y el secretario del ayuntamiento. Por ello, si bien no se ha dictado un acuerdo expreso de incoación del expediente de revisión, el comienzo de su tramitación cabe fijarlo en el escrito de emplazamiento para dar audiencia al interesado, de 6 de febrero de 2023, del inicio del expediente de declaración de inexistencia de contrato. No ha transcurrido, por tanto, el plazo máximo de resolución del procedimiento.

TERCERA.- Respecto de la potestad de revisión de oficio, esta Comisión (por ejemplo, en los Dictámenes núm. 522/16, de 17 de noviembre; 82/17, 85/17 y 88/17, de 23 de febrero y 97/18, de 1 de marzo) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 458/2016, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (recurso 269/2014), que cita reiterada jurisprudencia, la revisión de oficio aparece como “(…) un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva”.

Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial ponderación ya que, como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 (recurso 122/2016) y de 1 de abril de 2019 (recurso 1187/2017):

“El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos…, expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico. Sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical. Por ello, dada la "gravedad" de la solución, se requiere dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere (artículo 217.4 LGT segundo párrafo)”.

Por ello, subraya la citada sentencia que se trata de un procedimiento excepcional, que solo puede seguirse por alguno de los supuestos tasados y que “debe ser abordado con talante restrictivo”.

En cuanta potestad exorbitante de la Administración frente a la regla general de que nadie puede ir contra sus propios actos, la carga de la prueba de la existencia de motivos de nulidad corresponde a la Administración como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (recurso 3843/2011).

CUARTA.- En el presente caso, la propuesta de resolución sostiene que se ha llevado a cabo la contratación prescindiéndose del procedimiento legalmente establecido, por lo que invoca como fundamento de la revisión que se pretende la causa prevista en la letra e) del artículo 47.1 de la LPAC (“los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”).

En relación con la mencionada causa de nulidad es doctrina de este Comisión, en línea con la establecida por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, limitar su aplicación a aquellos casos en que se ha omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido y en los que se han omitido trámites esenciales.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2012 (recurso núm.1966/2011) recuerda lo siguiente:

“(…) Nuestra jurisprudencia ha señalado que para apreciar esta causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los tramites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los tramites esenciales o fundamentales, de modo que el defecto sea de tal naturaleza que sea equiparable su ausencia a la del propio procedimiento como ha entendido esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación núm. 9900/2003) y de 9 de junio de 2011 (recurso de casación núm. 5481/2008 )”.

También hemos señalado en nuestros dictámenes que, en el ámbito de la contratación administrativa, la legislación es especialmente rigurosa al exigir el cumplimiento de los trámites en garantía no solo del interés público, sino también del respeto a principios tan esenciales en este ámbito de actuación administrativa como son los de publicidad y concurrencia, así como los de igualdad y no discriminación.

En el presente supuesto, no cabe entender que estamos ante una prórroga del contrato previamente adjudicado, en tanto que se había ya superado la duración del mismo y de sus prórrogas. En todo caso, el actual artículo 29.1 LCSP/17 excluye la prórroga tácita.

Así, estaríamos ante la adjudicación de un contrato anteriormente extinguido, sin sujeción a procedimiento alguno, ante lo que cabe recordar que el artículo 37 LCSP/2017, proscribe la contratación verbal. Por su parte, el artículo 38 de la misma ley, declara la invalidez de los contratos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o del procedimiento de adjudicación, por concurrir en los mismos algunos de las causas de derecho administrativo a que se refieren los artículos siguientes; disponiendo el artículo 39 las causas de nulidad, remitiéndose a las indicadas en el artículo 47 LPAC y otras específicas como la carencia de crédito, la falta de publicación del anuncio de licitación o la inobservancia de la formalización del contrato.

Partiendo de las citadas prescripciones legales, y examinado el expediente contractual que analizamos, resulta evidente que se ha prescindido por completo de la tramitación legalmente prevista para la adjudicación y formalización del contrato.

Sobre la procedencia de iniciar un procedimiento de revisión de oficio en el que se declare la nulidad del contrato en supuestos de contratación verbal, resulta muy significativo el Dictamen del Consejo de Estado de 21 de diciembre 2011 (expediente 1724/2011) en el que pone de manifiesto que por mucho que la práctica y doctrina anterior hubiese utilizado la vía de la responsabilidad extracontractual de la Administración para evitar un efecto antijurídico (la apropiación por la Administración de unos bienes o servicios sin el correspondiente abono de su precio), lo cierto es que “en la actualidad, a partir de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, se ha instituido una vía precisa y adecuada para alcanzar prácticamente los mismos efectos, la del citado artículo 35.1, que claramente subsume la reclamación objeto del presente expediente en la responsabilidad contractual. Eso sí, para proceder a compensar conforme a lo específicamente regulado ahora en ese artículo 35, hay que decidir previamente si la adjudicación es o no nula de pleno derecho y para ello es necesario seguir el procedimiento específicamente previsto para ello en el ordenamiento. Y es que la Administración no puede partir de que un acto es nulo como fundamento para remediar un daño por haber sido antijurídico sin que haya precedido previa declaración de tal nulidad, por lo que deberá tramitarse el correspondiente procedimiento de revisión de oficio del contrato. Por tanto, con el artículo 35.1 de la Ley de Contratos lo que se produce es que las adjudicaciones realizadas prescindiendo totalmente del procedimiento de contratación son supuestos de nulidad de pleno derecho que deben dar lugar a la declaración de tal nulidad a través de los cauces que para ello tiene el ordenamiento (revisión de oficio) para poder procederse a aplicar las consecuencias -la compensación- que el mismo artículo 35 regula para cuando se produzca tal nulidad”. Ello no obstante, puntualiza el Consejo de Estado, “nada impide, por economía procesal, acumular la declaración de nulidad a la compensación o indemnización que obviamente debe estimarse y aplicarse según los propios criterios ahora descritos en el artículo 35.1 de la Ley de Contratos (sin necesidad de invocar en abstracto el enriquecimiento injusto como principio general del derecho subsumible en un procedimiento de responsabilidad extracontractual) para tramitar simultáneamente el procedimiento de revisión de oficio de la adjudicación del contrato por ser nula de pleno derecho con la compensación por los trabajos realizados prevista en ese mismo artículo para el supuesto de nulidad de pleno derecho de la misma”.

Procede, por tanto, acordar la revisión de oficio del contrato no sin antes precisar, respecto de los límites que el artículo 110 de la LPAC establece para el ejercicio de las facultades de revisión, que en el presente caso no ha transcurrido en absoluto un tiempo que permita limitar el ejercicio de la facultad revisora, ni tampoco se evidencia ninguna circunstancia que haga su ejercicio contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Antes, al contrario, se han incumplido de forma palmaria las previsiones legales en perjuicio del interés general y de terceros, posibles licitadores.

QUINTA.- En lo que concierne a los efectos de la declaración de nulidad, el artículo 42 de LCSP/17 indica que el contrato “entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido”.

En relación con las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad la doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora, reflejada entre otros en los dictámenes 513/17, de 14 de diciembre; 383/19, de 3 de octubre y 545/19, de 19 de diciembre, ha venido declarando que, en los casos de nulidad, la restitución sólo puede comprender el valor de la prestación realizada, lo que incluye sus costes efectivos, pero no los demás componentes retributivos propios de un contrato válidamente celebrado, dado que, al ser los contratos nulos, no producen efectos económicos propios del contrato eficaz, por lo que la obligación de devolver no deriva, en este caso, del contrato, sino de la regla establecida en el citado artículo 42 de la LCSP/2017.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede la revisión de oficio para declarar nulidad de la contratación verbal con FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A., del servicio de mantenimiento preventivo, correctivo y técnico legal de los sistemas de climatización de los edificios públicos municipales.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 22 de junio de 2023

 

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 327/23

 

Sr. Alcalde de Valdemoro

Pza. de la Constitución, 11 – 28340 Valdemoro