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Fecha aprobación: 
jueves, 3 agosto, 2017
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DICTAMEN de la Sección de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 3 de agosto de 2017, sobre la consulta formulada por el alcalde de Pinto a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3.f) e. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de resolución del contrato de “Obras de reforma del parque para deportes de ruedas y skate park”.

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Dictamen nº:

327/17

Consulta:

Alcalde de Pinto

Asunto:

Contratación Administrativa

Aprobación:

03.08.17

DICTAMEN de la Sección de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 3 de agosto de 2017, sobre la consulta formulada por el alcalde de Pinto a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3.f) e. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de resolución del contrato de “Obras de reforma del parque para deportes de ruedas y skate park”.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante oficio que ha tenido entrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con fecha 28 de junio de 2017, el alcalde de Pinto ha solicitado dictamen preceptivo sobre la resolución del contrato de “Obras de reforma del parque para deportes de ruedas y skate park” (en adelante, “el contrato”). En dicha fecha ha comenzado el cómputo del plazo de treinta días para la emisión del dictamen previsto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCJA).
La ponencia ha correspondido por reparto de asuntos al letrado vocal D. Tomás Navalpotro Ballesteros, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por la Sección de la Comisión Jurídica Asesora en sesión celebrada el día 3 de agosto de 2017.
SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
1. La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pinto, en sesión extraordinaria y urgente de 17 de noviembre de 2016, acordó aprobar el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato (PCAP) y el pliego técnico para el procedimiento de contratación de las obras (PPT).
Su objeto, según su cláusula 1ª, residiría en la realización de obras correspondientes e incluidas en el “Proyecto de reforma de parque para deportes sobre ruedas en el parque Juan Carlos I del municipio de Pinto (Madrid)” (en adelante, “el proyecto”). La necesidad a satisfacer residiría, según el apartado 2 de la misma cláusula, en adaptar el parque a las condiciones idóneas de uso para seguir prestando el servicio, en consideración al tiempo transcurrido y la evolución de las actividades, la aparición de nuevas normativas, etc.
Dentro del régimen jurídico del contrato, la cláusula 2ª, que lo calificaba como administrativo y sometido al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP) y la normativa reglamentaria que le sirve de desarrollo, se preveía que las cuestiones litigiosas surgidas sobre la interpretación, modificación y resolución del contrato, así como sus efectos, fueran resueltas por el órgano de contratación sin perjuicio de la posibilidad de impugnación de los correspondientes acuerdos en vía administrativa y judicial contencioso-administrativa.
El presupuesto de licitación del contrato era de 117.355,37 euros más I.V.A. (cláusula 4ª), estando previsto el inicio de la ejecución con el acta de comprobación del replanteo que se realizaría en un plazo no superior a 30 días desde la aprobación del Plan de Seguridad y Salud.
La cláusula 22ª preveía la posible imposición de una serie de penalidades en los casos de incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución, cumplimiento defectuoso, incumplimiento de los criterios de adjudicación (compromisos asumidos por el adjudicatario en su oferta que hubieran tenido cierta incidencia en su puntuación) y demora.
Asimismo, la cláusula 30ª, dentro del capítulo dedicado a la extinción del contrato, contemplaba su resolución, además de por su cumplimiento, por alguna de las causas de los artículos 223 y 237 del TRLCSP y por las que concretamente se recogían, a saber: incumplimiento de las limitaciones sobre subcontratación, obstrucción a las facultades administrativas de dirección e inspección, no disponibilidad de la plantilla completa y de la totalidad de medios ofertados y abandono de las obras por el contratista.
Para el caso de la resolución por incumplimiento culpable del contratista, éste quedaba impelido a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al Ayuntamiento de Pinto, haciéndose efectiva la indemnización sobre la garantía constituida sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista sobre el importe al que aquélla no alcanzara. La determinación de los daños y perjuicios inferidos se realizaría, en su caso, por el órgano de contratación en decisión motivada que se adoptaría previa audiencia del contratista, atendiendo, “entre otros factores”, al retraso que hubiera implicado para la ejecución del contrato y a los mayores gastos que ocasionase a la Administración.
En materia de cumplimiento del contrato y recepción de las obras, el PCAP regulaba que aquél se entendiera cumplido por el contratista cuando, transcurrido el plazo de vigencia total del contrato, se hubiera realizado de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto, conformidad que habría de recogerse en un acta de recepción suscrito dentro del mes siguiente a la entrega. En cambio, si la prestación no reuniera las condiciones necesarias para proceder a su recepción, se darían instrucciones escritas para la subsanación de los defectos observados y el cumplimiento de las obligaciones en determinado plazo. El incumplimiento de estas instrucciones sin motivo justificado también estaba previsto como causa de posible resolución.
Por su parte, el PPT concretaba el objeto del contrato, señalando como obligación del adjudicatario cuantos trabajos fueran necesarios para la ejecución completa de las obras, el suministro de todos materiales precisos y el empleo de los recursos humanos y maquinaria y herramientas necesarios (art. 1).
En su artículo 3, bajo la rúbrica de “Antecedentes”, se trataban con cierto detalle las necesidades a cubrir con la contratación, precisando que, con el objeto de seguir prestando el servicio, era necesario adaptarlo a las condiciones idóneas de uso planteando una actuación integral sobre el espacio que incluiría el rediseño de la instalación, la eliminación de elementos obsoletos o que no cumplieran las prescripciones; la adición de nuevos elementos que mejorasen el carácter lúdico, y la modernización tanto de los elementos como de su disposición y de los materiales empleados haciéndose extensivo el uso de la instalación a otros deportes de ruedas urbanos entre los que se citaban los roller, skate, Bmx o scooter. Tal adaptación se llevaría a cabo conforme al Proyecto ya aprobado con fecha 2 de noviembre de 2016, que formaba parte del contrato y contenía la definición exacta y concreta de los trabajos a realizar con las aclaraciones y complementos recogidos en el propio PPT.
Dentro del régimen del desarrollo de la ejecución, al artículo 11 precisaba que el proyecto o documentación técnica se entendía completa y recogía todas las partidas a realizar, considerándose complementarios a tales efectos los planos, la memoria, el PPT y la normativa de obligado cumplimiento.
El plazo de ejecución se fijaba en ocho semanas sin perjuicio de su posible reducción en función de las ofertas presentadas por los licitadores.
2. La adjudicación, llevada a cabo por tramitación ordinaria y procedimiento abierto conforme a la cláusula 9ª del PCAP, fue resuelta por unanimidad en sesión extraordinaria y urgente de la Junta de Gobierno Local de 30 de diciembre de 2016 a favor de PROFORMA EJECUCIÓN DE OBRAS Y RESTAURACIONES, S.L.. El importe de la adjudicación era de 101.450 euros sin IVA (122.754,50€, IVA incluido), y el plazo para la ejecución de seis semanas a contar desde el acta de comprobación del replanteo.
El contrato administrativo fue formalizado por el concejal de Empleo y Recursos Humanos y el representante del adjudicatario con fecha 11 de enero de 2017.
3. El acta de comprobación del replanteo, cuya copia no figura entre la documentación remitida, fue firmado el 3 de marzo de 2017.
Con fecha 13 de marzo siguiente, la contratista registró un escrito en el que exponía que, “debido a las indefiniciones del proyecto (evacuación de pluviales de la plataforma a cota 0) y las nuevas unidades no previstas inicialmente en el proyecto, cuyas características difieren de las previstas en el contrato (carga y transporte a vertedero, cimentación de muro de bloque del cerramiento y modificación de saneamiento), no puede ejecutar los trabajos conforme al plazo ofertado de 6 semanas, hasta que no se aprueben dichas modificaciones por la Dirección Facultativa”. Por dicha razón solicitaba una ampliación de 2 meses en el plazo para la ejecución de los trabajos, a partir de la definición y aprobación de las unidades no previstas en el Proyecto.
Los dos arquitectos superiores que habían redactado el Proyecto, en calidad de arquitectos directores de la obra y coordinadores de Seguridad y Salud, en informe sucinto sobre la ampliación de plazo solicitada suscrito con fecha 21 de marzo de 2017, objetaron:
“Respecto a las indefiniciones de proyecto mencionadas por parte del adjudicatario (evacuación de pluviales de la plataforma a cota 0), la solución a la misma se facilitó durante la visita de obra del día 9 de marzo quedando pendiente replanteo in situ por parte del contratista de las pendientes resultantes para dar visto bueno a la ejecución de dicha solución. A fecha de hoy, no está realizado dicho replanteo.
Respecto a las nuevas unidades de obra no previstas en proyecto, la Dirección Facultativa está estudiando las mismas en conjunto con la empresa adjudicataria.
Visto lo anterior, entendemos que no procede la solicitud de ampliación de plazo, ya que ninguno de los motivos expuestos justifica la misma”.
Ese mismo día, el arquitecto jefe de servicio del Área Técnica- Departamento de Obras y Servicios Generales, en calidad de supervisor municipal de las obras, evacuó informe sobre la solicitud de ampliación de plazo oponiéndose a la misma a la vista de la respuesta dada por la dirección facultativa y al entender que no estaban justificados ni los motivos para la prórroga ni los cálculos del plazo concreto solicitado.
Ya el 22 de marzo, el técnico jefe de Servicio de Contratación suscribió un informe jurídico en el que, sobre la base de lo previsto en los artículos 213 del TRLCSP y 100 del RLCAP, en relación con lo señalado por el Tribunal de Cuentas de Cantabria en su informe 1113, resaltaba que la ampliación del plazo de ejecución tenía que ser solicitada por el contratista alegando las razones del retraso y el tiempo probable de su duración, “extremo que adquiere especial relevancia cuando la reducción del plazo se empleó como criterio de adjudicación, como es el caso que nos ocupa”. A su juicio, a la vista de los informes técnicos ya evacuados, no había causa para conceder la prolongación.
A la vista de estos antecedentes, y con cita expresa de los tres informes, la concejala de Hacienda y Patrimonio propuso la denegación de la solicitud de ampliación del plazo de ejecución “al considerar que no existe causa para acceder a lo solicitado conforme consta en los informes emitidos por la Dirección Facultativa y el responsable del contrato”.
En esa misma fecha, la Junta de Gobierno Local, en sesión de urgencia y como asunto fuera del orden del día, adoptó como acuerdo la propuesta de la concejala competente. Por parte de la secretaria accidental, se procedió a dar salida a la notificación de dicho Acuerdo a la contratista, que firmó el correspondiente acuse de recibo el 30 de marzo.
Por escrito de 6 de abril, la contratista formuló recurso de reposición frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno anteriormente citado. Los motivos por los que se oponía al mismo residían, primeramente, en que, para la evacuación de pluviales, la Dirección Facultativa había dado unas instrucciones verbales sobre cómo solventar el problema, pero no las había ratificado por escrito como exige el artículo 230 del TRLCSP ni las había plasmado en los planos ni en el libro de órdenes. Entretanto lo anterior no se llevara a cabo, no podía ejecutar los elementos apoyados sobre la plataforma de cota 0, como es el caso del quarter, el quarter-hip, el fly-box y la mejora ofertada. En cuanto a la existencia de unidades no definidas en el Proyecto, su definición competía a su juicio a la Dirección Facultativa, y entretanto no la llevara a cabo se producía una demora en la ejecución por causa no imputable a la contratista, ya que no podría desarrollarla conforme al ritmo previsto en el programa de trabajos y los rendimientos de los equipos y del personal no serían los mismos que si la obra estuviera completamente definida. Así, no podía ejecutar todavía los elementos que se apoyan sobre la cimentación (bowl y fly-box) y, al no tener definida definitivamente la acometida de bombeo, tampoco se podían ejecutar los trabajos del elemento del bowl.
El recurso de reposición fue informado en primer lugar por la Dirección Facultativa remitiéndose a lo ya expresado en su informe sobre la solicitud de ampliación de plazo. Asimismo, con respecto a la falta de constancia escrita de las órdenes según lo señalado por la contratista, refutaba que, debido a la inexistencia de personal de la empresa constructora en las obras desde el 13 de marzo y al hecho de no haberles facilitado los datos del replanteo solicitados para dar solución a la evacuación de pluviales a cota 0, era imposible ratificar por escrito la solución pertinente. Se remitía al respecto al acta nº 1 de 2 de marzo de 2017, a cuyo tenor se realizarían actas semanales de todas las visitas realizadas, que serían firmados por las partes en la siguiente visita programada. En cuanto a las unidades nuevas de obra, aclaraban que únicamente estaba pendiente de definición el punto de acometida eléctrica para el bombeo del saneamiento, más no el resto de nuevas unidades de obra, que sí estaban definidas ya que el contratista había facilitado a la Dirección Facultativa su valoración.
Por su parte, el arquitecto jefe de servicio del Área Técnica-Departamento de Obras y Servicios Generales y supervisor municipal de las obras con fecha 12 de abril, se remitió al informe ya evacuado por la Dirección Facultativa, en el que a su juicio se daba respuesta a las cuestiones planteadas por la contratista. Asimismo apuntaba que la empresa no justificaba el plazo de la prórroga pretendida en relación con los trabajos a realizar, rendimientos justificados, datos del proyecto u otras definiciones técnicas, adoleciendo en dicho sentido del mismo defecto que la solicitud.
4. El 9 de mayo de 2017, la Dirección Facultativa emitió un informe sobre la situación de las obras, en el que se da cuenta detallada de las distintas comunicaciones tenidas con la empresa desde el inicio de la ejecución para solventar las incidencias que se iban produciendo. Tras exponer cuáles son las unidades de obra no definidas en el proyecto que han ido surgiendo a medida que avanzaba la ejecución, advierte que esas nuevas unidades no justifican la paralización del proyecto, ya que se fueron estudiando y valorando junto con la empresa constructora desde el momento de su aparición. Asimismo, da cuenta al final de su informe de los capítulos del proyecto que la empresa podía haber comenzado a ejecutar.
Con fecha 19 de mayo, el arquitecto jefe de servicio del Área Técnica- Departamento de Obras y Servicios Generales y supervisor municipal de las obras emitió un informe en el que, tras explicar la problemática surgida con la empresa desde el inicio de la ejecución, se manifestaba favorablemente a la resolución del contrato una vez superado el plazo contractual sin que las obras hubieran sido ejecutadas en su totalidad y ante el evidente incumplimiento de sus compromisos por la empresa adjudicataria.
En la misma fecha, el técnico jefe del Servicio de Contratación emitió informe jurídico en el que se manifestaba a favor de la incoación del procedimiento de resolución del contrato por la causa de resolución prevista en el artículo 223.d) del TRLCSP, consistente en la demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista, con incautación de la garantía definitiva.
Y la concejala de Hacienda y Patrimonio, también en la misma fecha, elevó una propuesta a la Junta de Gobierno Local en el mismo sentido señalado en el informe jurídico de anterior referencia.
Asimismo, la Intervención municipal, mediante informe de 23 de mayo, se manifestó a favor de la resolución del contrato y de que se impusiera a la contratista la obligación de indemnizar a la Administración.
TERCERO.- La Junta de Gobierno Local, en Acuerdo de 24 de mayo de 2017, dispuso la incoación del procedimiento de resolución del contrato conforme a lo señalado en el artículo 223.d) del TRLCSP. En el mismo acuerdo dispuso la incautación provisional de la garantía constituida y la audiencia a contratista y avalista.
La notificación del Acuerdo a la contratista se materializó con fecha 30 de mayo y, la correspondiente a la avalista, el 31 de mayo.
Por escrito de 2 de junio, la contratista solicitó la copia de ciertos informes y la ampliación del plazo para alegaciones. Los informes le fueron remitidos el 5 de junio.
Previo informe jurídico de la misma fecha, por Decreto de Alcaldía de 12 de junio, notificado en el día, se acordó otorgar la ampliación de plazo solicitada. Al día siguiente, la contratista formuló escrito de oposición a la resolución del contrato.
En el mismo ponía de manifiesto su oposición a la resolución promovida, exponiendo detalladamente los distintos capítulos de la obra y la forma en que la falta de instrucciones por parte de la Dirección Facultativa y el advenimiento de nuevas unidades de obra habían impedido la ejecución del contrato.
Con fecha 14 de junio, la Junta de Gobierno Local ratificó el Decreto del alcalde sobre ampliación del plazo para alegaciones.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La petición de dictamen se ha de entender realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, a cuyo tenor la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid en los supuestos de “aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de Contratos de las Administraciones públicas”, y ha sido formulada por órgano competente para ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero ROFCJA.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 de dicho reglamento.
SEGUNDA.- El contrato se adjudicó por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30 de diciembre de 2016, por lo que resulta de aplicación el TRLCSP en cuanto que normativa vigente en dicho momento.
En cuanto a la competencia para acordar la resolución de los contratos administrativos, el artículo 210 del TRLCSP dispone que “dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, (…) acordar su resolución y determinar los efectos de esta”.
En este caso, el órgano de contratación es la Junta de Gobierno Local.
Por lo que se refiere al procedimiento de resolución contractual, habrá que estar a lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de su inicio (en el caso, el 24 de mayo de 2017), lo que supone igualmente la aplicación en el caso analizado del TRLCSP, en particular de sus artículos 211 y 225.3. Además, ante la falta de desarrollo reglamentario en el aspecto objeto de estudio de las disposiciones vigentes en materia de contratación del sector público, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), referido específicamente al “procedimiento para la resolución de los contratos”.
En particular, el artículo 211.1 TRLCSP requiere que en el correspondiente expediente se dé audiencia al contratista. Asimismo, el artículo 109 del RGCAP exige la audiencia al avalista o asegurador “si se propone la incautación de la garantía”, como es el caso. En el caso sujeto a dictamen, se ha respetado el derecho de audiencia de la contratista, que ha formulado las alegaciones que ha tenido por conveniente, y de la avalista, que no ha presentado escrito “no obstante ser notificada de la incoación del procedimiento en fecha 31 de mayo” según está acreditado en el expediente administrativo.
Por tratarse de una resolución contractual por demora del contratista en el cumplimiento de los plazos contractuales al amparo de lo dispuesto en el artículo 212 del TRLCSP no se ha recabado el informe del secretario municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del TRLCSP antes transcrito.
No obstante se observa que no consta en el expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora el informe preceptivo del interventor municipal que haya sido emitido en el curso del procedimiento. Sobre la ausencia del informe de la Intervención, esta Comisión Jurídica Asesora ha venido señalando en sus dictámenes (así el Dictamen 62/16, de 5 de mayo o el Dictamen 59/17, de 9 de febrero) que “dicho defecto puede determinar un vicio de anulabilidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, y, por tanto, susceptible de subsanación, como así estableció el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en sus dictámenes del 239/09, de 6 de mayo, 453/09, de 23 de septiembre, 466/09, de 30 de septiembre, 51/11, de 23 de febrero y 373/11, de 6 de julio, entre otros”. Doctrina igualmente aplicable de acuerdo con el artículo 48.1 de la Ley 39/2015, vigente al tiempo del inicio del procedimiento de resolución contractual.
En el caso analizado, existe un informe de la Intervención previo a la incoación del procedimiento, con lo cual, su simple ratificación sería suficiente a los efectos pretendidos por la norma.
Tampoco se ha incorporado al expediente administrativo la oportuna propuesta de resolución, en la que se valoren las alegaciones de la contratista y, si se opta por desestimarla, se haga de un modo motivado. Al no constar en el expediente administrativo informes posteriores a dichas alegaciones, tampoco se puede deducir de otros documentos cuál es la respuesta de los órganos del Ayuntamiento de Pinto a la oposición de la contratista.
La propuesta de resolución, según hemos manifestado, entre otras ocasiones, en el Dictamen 191/16, de 9 de junio, ha de recoger motivadamente la posición de la Administración una vez tramitado el procedimiento con el objeto de permitir a este órgano consultivo conocer la postura de la Administración y contrastarla con la oposición del contratista que motiva la remisión para dictamen. Además, se ha de recordar la necesidad de motivar los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos -artículo 35.1.a) de la LPAC-, lo que hace conveniente incluir en la resolución que en su día sea dictada (se supone que también en su propuesta) para culminar el procedimiento toda la fundamentación fáctica y jurídica de la misma, evitando abusar innecesariamente de la motivación in aliunde que, en cualquier caso, stricto sensu requeriría de la cita de aquellos documentos que le sirvan de sostén.
De conformidad con el apartado tercero del artículo 211 del TRLCSP, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista, como es el caso. La contratista se ha opuesto a la resolución del contrato al considerar que no existe causa para la misma, lo que hace necesario el dictamen de este órgano preceptivo. No obstante, hay que recordar la necesidad de que, cuando se remitan los expedientes a esta Comisión Jurídica Asesora, se remitan completos a efectos de poder formar un juicio suficiente de la cuestión planteada (art. 19.1 del ROFCJA). En el caso analizado, diversos documentos hacen referencia a otros relacionados con la posible concurrencia de la causa de resolución del contrato que no nos han sido remitidos. Es el caso, por ejemplo, del acta de replanteo o del acta de la visita a la obra del 9 de marzo de 2017.
En relación con el plazo para resolver, en los procedimientos de resolución de contratos iniciados de oficio, el incumplimiento del plazo de tres meses para resolver el procedimiento determina la caducidad del procedimiento (art. 25.1.b de la LPAC). En el caso sujeto a dictamen, atendida la fecha de inicio de procedimiento, que tuvo lugar el 24 de mayo de 2017, el procedimiento no está caducado a la hora de aprobar este dictamen, si bien, como es obvio, el plazo para su resolución expiraría a finales del mes en curso. Y ello al no tenerse constancia de que la Administración que suscita la consulta haya hecho uso de la facultad de suspender el procedimiento al solicitar el dictamen de este órgano consultivo de conformidad con el artículo 22.1.d) de la LPAC, que sigue la pauta ya establecida en el artículo 42.5.c) de la LRJ-PAC al señalar que el plazo máximo legal para resolver y notificar un procedimiento podrá suspenderse entre otras circunstancias:
“…Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento”.
Esta misma facultad podría utilizarse, en su caso, cuando se solicite de nuevo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora conforme a lo que hemos de indicar en la conclusión de este dictamen.
En cualquier caso, hay que recordar que, para que sea efectiva la suspensión del plazo es preciso, según este precepto, que se comunique a los interesados tanto la petición como la emisión de los informes cuya solicitud justifica la suspensión.
En mérito a lo que antecede esta Comisión Jurídica Asesora extrae la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede retrotraer el procedimiento de resolución de contrato de “Obras de reforma del parque para deportes de ruedas y skate park” a efectos de que se ratifique el informe de la Intervención y se dicte propuesta de resolución.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 3 de agosto de 2017

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 327/17

Sr. Alcalde de Pinto
Pza. de la Constitución, 1 – 28320 Pinto