Año: 
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Fecha aprobación: 
martes, 24 mayo, 2022
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 24 de mayo de 2022, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… (en adelante “la reclamante”), por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle Ilíada, 19, de Madrid, que atribuye a un defectuoso estado de un escalón.

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Dictamen nº:

322/22

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

24.05.22

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 24 de mayo de 2022, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… (en adelante “la reclamante”), por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle Ilíada, 19, de Madrid, que atribuye a un defectuoso estado de un escalón.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por escrito presentado en una Oficina de Registro del Ayuntamiento de Madrid el día 6 de febrero de 2018, la persona antes citada formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados, como consecuencia de la caída ocurrida el día 23 de abril de 2017.

La reclamante expone que ese día mientras transitaba por la calle Ilíada a la altura de los números 19 a 21, cuando bajaba por las escaleras, una de las baldosas del escalón estaba suelta, por lo que al pisarla se movió, y a consecuencia de lo cual, se cayó.

 Indica que por los testigos se tomaron fotografías en ese momento, que fue asistida por el SAMUR allí y que la trasladó al Hospital Universitario Ramón y Cajal. Señala que sufrió graves lesiones en el tobillo, a consecuencia de las cuales ha sido intervenida quirúrgicamente en dicho hospital y ha estado de baja laboral cinco meses. Por todo lo cual, reclama una indemnización de 22.684,22 €.

Junto con la reclamación, aporta el informe del SAMUR, el informe de Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal del día de la caída, radiografías y documentación médica del citado hospital, partes de baja y alta laboral y fotografías del lugar del accidente en la que ella aparece en el suelo.

Con posterioridad y mediante escrito de 18 de mayo de 2017 (folios 99 y ss.) la interesada adjunta copia del “pantallazo” de la incidencia AVISA al Ayuntamiento, así como fotografías de su tobillo y más fotografías de la escalera del lugar de la caída y copia de su DNI.

SEGUNDO.- El día 30 de abril de 2018, el Ayuntamiento de Madrid acordó, a la vista del escrito presentado por la reclamante, el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial y requirió a ésta para que completara la solicitud de reclamación y acreditara los extremos que se indicaban en el anexo.

El 30 de mayo de 2018, la reclamante presenta escrito contestando al requerimiento indicando que no tiene todavía el alta médica, ya que van a volver a intervenirla; declara no haber sido indemnizada por ninguna entidad ni persona; aporta declaración escrita de un testigo y copia de su documento nacional de identidad; y por último, señala el estado de la baldosa que provocó el accidente que fue reparada pocas semanas después de la caída, y aporta fotografías del antes y después de dicha reparación de la escalera donde estaba la baldosa.

Por último, la reclamante presenta nuevo escrito el 25 de septiembre de 2018 adjuntando el parte médico de alta laboral y el informe de alta del traumatólogo del Hospital Universitario Ramón y Cajal de fecha 18 de julio de 2018.

A solicitud del instructor del procedimiento se ha incorporado al expediente el informe de 16 de agosto de 2018, de la Unidad Integral de Distrito de San Blas-Canillejas de la Policía Municipal, indicando que consultados los archivos que obran en esa unidad, no aparece ninguna incidencia relativa al suceso señalado.

Con fecha 27 de septiembre de 2019, se emite informe del Servicio de Infraestructuras Viarias sobre las diversas cuestiones planteadas (folios 149 y ss.): no se detecta ninguna incidencia que coincida con el desperfecto en el pavimento que motiva la reclamación, por no haber sido detectada o denunciada por cualquiera de los medios habilitados a tal fin; de haberse detectado con anterioridad, al tratarse de una incidencia clasificada de tipo A1, según el pliego de prescripciones técnicas particulares en su artículo 6.2.2.2 “Modelo de Gestión de incidencias pavimentos”, letra d), es obligación del adjudicatario actuar de oficio, sin necesidad de requerimiento por parte del Ayuntamiento. La empresa adjudicataria es Dragados, S.A., y el emplazamiento es el distrito de San Blas-Canillejas que se corresponde con el Lote 2.

Por el Departamento de Reclamaciones, se cita al testigo para que comparezca para la prueba testifical el día 22 de noviembre de 2019 (folios 156 a 158). En ella se indica respecto de la fecha de la caída que “la fecha no me acuerdo. La hora tampoco, creo que eran las dos, al mediodía”, sí identifica el lugar donde sucedió, señalando que “venía con Dª de un trastero que tengo yo en la C/ Ilíada y veníamos de dejar unas herramientas, y a la vuelta fue cuando ocurrió el accidente”. Ante la pregunta de si había un desperfecto en la vía pública mencionada, responde que “sí, había baldosas huecas” y si eran o no visibles, responde “algunas sí, otras no”. En cuanto a la descripción detallada del accidente refiere: “íbamos caminando, yo iba detrás de ella y ella al pisar una baldosa se le hundió el pie, se le torció el tobillo y se cayó allí y se quedó sentada, ya no se pudo levantar”. Y en cuanto a la lesión sufrida, señala que “se le veía el hueso del tobillo fuera de su sitio”.

Se le muestra las fotografías aportadas por la reclamante que se dice tomadas el día de los hechos y el testigo reconoce tanto el lugar concreto de la escalera identificando “las baldosas que están justo detrás de la reclamante en el segundo escalón”, como a él mismo que llevaba ese día una camisa azul.

Se ha concedido trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento. A la entidad Zurich lnsurance PLC, aseguradora de la responsabilidad del Ayuntamiento de Madrid, solicitando su conformidad (o no) con la cuantía pedida como indemnización por la reclamante. El 30 de enero de 2020 (folio 159) la citada aseguradora efectúa una valoración de los daños por importe total de 19.480,37 €.

Consta efectuado el trámite de audiencia con la reclamante (que toma vista del expediente el día 26 de febrero de 2020), con la empresa adjudicataria del contrato de gestión integral de infraestructuras viarias de la ciudad de Madrid, Dragados S.A y con la compañía aseguradora de esta última.

Por la empresa contratista se presenta escrito de alegaciones en el que aduce la caducidad del procedimiento de responsabilidad patrimonial, y la falta de acreditación del nexo causal entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos.

Por la compañía aseguradora de la contratista, se aduce la falta de cobertura del siniestro ya que ha sido emplazada en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil, suscrita con Dragados, S.A., que venció el 31 de diciembre de 2017; y subsidiariamente, señala que existe una franquicia general de 1.500 €.

El día 5 de marzo de 2020, la reclamante presenta escrito en el que alega, que según el informe del servicio afectado en su punto 3, la Administración desconocía el estado del pavimento que provocó su caída, lo que se contradice que la información recibida por parte del inspector del Ayuntamiento, el cual contactó con ella el día 25 de abril de 2017, por el Aviso 2875161 (indica además, el nombre del inspector D. y el número de teléfono desde donde llamaba) y que aquel le confirmó que conocía el mal estado del pavimento en ese punto (es decir, de la plataforma en la que se encuentran las escaleras en las que sufrió el accidente, situada entre los números 17 al 21 de la calle La Ilíada), y que estaba proyectado eliminar dicha plataforma pero que estaba paralizado. En la inspección realizada se determina que hay “un bufado de alcorque que afecta al enlosado y bordillos de acceso a la plataforma superior”. Indica que dicho alcorque fue retirado de la vía pública entre el segundo semestre de 2015 y 2016. La reclamante supone que en las acciones previas a estas retiradas y el cerramiento de los alcorques, fue cuando los inspectores del Ayuntamiento detectaron los desperfectos. Que según los datos disponibles en la web de la Administración “Avisos ciudadanos”, hay numerosos avisos por temas varios de la calle Ilíada 17, 19 y 21 durante los años 2015, 2016 y 2017.

Por último, la reclamante alega que el pavimento que provocó su accidente fue reparado en un plazo aproximado de dos meses tras su aviso. Y, sin embargo, en la web Datos Abiertos del Ayuntamiento, su aviso aparece resuelto el 5 de marzo de 2018, lo que le lleva a pensar que dicha reparación no fue el resultado de su comunicación sino de algún aviso-reclamación o inspección anterior.

A dicho escrito adjunta copia de la incidencia de Avisa de fecha 25 de abril de 2017, una fotografía del mes de marzo de 2014, en la que se aprecia un árbol en la plataforma cercano al lugar de la caída; otra fotografía fechada en mayo de 2015, mostrando un alcorque sin árbol en la plataforma; y otra fotografía fechada en junio de 2018, sin el alcorque en la plataforma (folios 123 a 129).

Instruido el procedimiento, con fecha 22 de marzo de 2022, se redacta propuesta de resolución firmada por el subdirector general de Responsabilidad Patrimonial que desestima la reclamación al considerar no acreditada la existencia de relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, ya que considera que la reclamante no caminaba con la debida diligencia y en su caso, la responsabilidad sería imputable a la empresa contratista; y respecto del desperfecto reputa que es de escasa entidad, por lo que, en todo caso, no constituye un daño antijurídico.

TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 1 de abril de 2022.

Ha correspondido la solicitud de consulta de este expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora con el nº 205/22, a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora, en la sesión referida en el encabezamiento.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 €, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

La reclamante ostenta legitimación activa al amparo del artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por cuanto ha sufrido los daños derivados de la caída cuyo resarcimiento reclama.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de infraestructuras viarias y otros equipamientos ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), competencia que justifica la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.

En relación con el plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (artículo 67.1 de la LPAC).

En este caso, la caída por la que se reclama tuvo lugar el día 23 de abril de 2017, por lo que la reclamación formulada el 6 de febrero de 2018 se habría presentado en plazo legal, con independencia de la fecha de la curación o de la estabilización de las secuelas.

El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los trámites previstos en las leyes aplicables. Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe del servicio afectado, que es el Departamento de Vías Públicas, de conformidad con el artículo 81 de la LPAC, constando también el de la Policía Municipal. Asimismo, se ha practicado la prueba testifical propuesta.

Por último, consta que se ha conferido trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento y que se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la referida LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

En el ámbito local, el artículo 54 de la citada LBRL, establece la responsabilidad de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (recurso 10231/2003), declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público”.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.

CUARTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta indudablemente acreditado en el expediente, el daño sufrido. Así, la reclamante fue atendida por el SAMUR según se lee en el informe el día 23 de abril de 2017, e inmediatamente después por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal.

Efectivamente, ha quedado acreditado por la documentación médica aportada por la reclamante no solo con su escrito inicial sino con posterioridad a lo largo del procedimiento, que ha sufrido una doble fractura de tibia y peroné, por la que ha tenido que ser hospitalizada e intervenida quirúrgicamente -con material de osteosíntesis- y después, realizar la rehabilitación prescrita (folios 94 y 95).

Estos daños impidieron además a la reclamante realizar su actividad profesional, constando incorporados al expediente los partes de baja laboral (el día 24 de abril de 2017) hasta su alta el 14 de septiembre de 2017 (folio 99).

Acreditada la realidad del daño, procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

Como es sabido, corresponde a la reclamante probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la mecánica del accidente y que los daños sufridos son consecuencia del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.

La reclamante alega que la caída fue consecuencia del mal estado de una baldosa que está situada en el segundo escalón de la escalera de la calle por donde transitaba, que se movió al pisarla y la hizo tropezar y caer. Aporta como prueba de su afirmación, el informe del SAMUR y abundante documentación médica, fotografías, incidente AVISA dado por ella, y fotografías de google maps del lugar.

En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (vgr. Dictámenes 221/18, de 17 de mayo, 415/18, de 20 de septiembre, 308/19, de 25 de julio o 58/20 de 13 de febrero, entre otros) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por la reclamante en el momento de recibir la asistencia sanitaria. En este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2014 (recurso 62/2014) y de 17 de noviembre de 2017 (recurso 756/2016), entre otras.

Sin embargo, para acreditar la relación de causalidad, se presentó un testigo, que según se decía en el mismo escrito de reclamación presenció los hechos y tomó las fotografías el día del accidente: en una de ellas aparece la accidentada en el suelo y detrás el escalón con el desperfecto que se observa en la baldosa.

Pues bien, valorando la declaración testifical, nos lleva a tener por acreditada la mecánica de la caída. En efecto, el testigo propuesto es mencionado desde el principio del procedimiento y además, se reconoce a sí mismo en una de las fotografías. Refiere con claridad que sí fue testigo directo del incidente sufrido por la reclamante, ya que iba andando justo detrás de ella, indicando además el motivo de su presencia allí: volvían de haber dejado unas cosas en su trastero en la citada calle, de lo que se deduce que la reclamante tenía las manos libres y en contra de lo valorado por el instructor, no se desprende de la declaración del testigo ni del escrito inicial, dato alguno que nos permita deducir que la accidentada no caminaba con la diligencia medianamente requerida.

Y sobre los desperfectos, ante la exhibición de las fotografías por el instructor, el testigo señala con precisión el escalón que motivó la caída. Valorando estas fotografías junto con la declaración testifical, vemos su concordancia y llama la atención el defecto que se aprecia en una baldosa del segundo escalón.

Respecto de las objeciones que opone el instructor del procedimiento, señalaremos que la simple amistad no es motivo de parcialidad, ya que la ley de enjuiciamiento civil precisa que ha de tratarse de “amistad íntima”. Y en cuanto a que el testigo no recuerda exactamente el día de los hechos, es de advertir que esto es verosímil, ya que lo normal es no recordar la fecha concreta de lo sucedido dos años y medio antes de tomarle declaración en el procedimiento.

Por tanto, en opinión de este órgano consultivo la valoración de la prueba testifical acorde a la sana crítica permite considerar que el testimonio prestado en el procedimiento avala el relato de los hechos que sustenta la reclamación, pues el testigo declara haber presenciado el accidente y la existencia del desperfecto en la baldosa, que se mencionaba en el escrito de reclamación y no se aprecia contradicción en sus declaraciones.

En este sentido, debemos recordar que esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros en sus dictámenes 67/17, de 16 de febrero, 128/17, de 23 de marzo o los más recientes 193/21, de 27 de abril o el 468/21, de 28 de septiembre, 302/22, de 18 de mayo, ha puesto de relieve la importancia de ese medio de prueba, para determinar la mecánica de la caída y, en su caso, darla por suficientemente acreditada en el procedimiento, por cuanto la inmediación del órgano instructor durante su práctica, permite constatar la solvencia de los testimonios que se presten sobre el desarrollo de los hechos.

Por todo ello, puede establecerse un razonamiento lógico que nos permite afirmar que la caída fue consecuencia del mal estado de una baldosa del escalón, la cual fue reparada posteriormente.

QUINTA.- Afirmada la concurrencia de un daño y acreditada la relación de causalidad, debemos examinar la imputabilidad a la Administración de los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la seguridad de los viandantes. Así, “para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social” (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006, recurso 1988/2002).

En este sentido, esta Comisión Jurídica Asesora viene exigiendo, con vistas a poder estimar concurrente la necesaria antijuridicidad del daño, la necesidad de que se produzca ese rebasamiento de los estándares de seguridad exigibles, aspecto para cuya determinación es preciso considerar todas las circunstancias concurrentes en el caso concreto. En este supuesto concurrirá el requisito de la antijuridicidad, de modo que el particular no tendría el deber jurídico de soportarlo (artículo 34 de la LRJSP). De esta forma, se trata de que la vía pública por donde transitan los peatones no esté en circunstancias adecuadas de conservación, y de que esa falta de mantenimiento adecuado sea, además, relevante.

Para acreditar la antijuridicidad del daño, hemos de estar a todo el expediente; siendo especialmente destacable el esfuerzo probatorio desplegado por la reclamante en el que además de la testifical practicada, aporta gran cantidad de fotografías en diversas fases del procedimiento, localizaciones de google maps del lugar antes y después del accidente, y además, copia del incidente AVISA dado por ella misma y atendido con llamada telefónica e informe de un inspector del Ayuntamiento, al que la reclamante identifica por su nombre y número de teléfono móvil, así como, una referencia a la página web del Ayuntamiento sobre las incidencias que los ciudadanos detectan y avisan en las calles de Madrid, en concreto, en la que sucedió la caída.

Frente a esta actividad probatoria, llama la atención que el informe del servicio afectado del departamento de Vías Públicas, manifieste que “no hay constancia de la incidencia”. Y sin embargo, figura dada de alta por la recurrente la incidencia, la cual fue reparada con posterioridad.

En diversos dictámenes, como el 475/16, de 20 de octubre y el 354/17, de 7 de septiembre, 97/20, hemos aludido a la diferencia entre el deber de cuidado relativo al lugar destinado al tránsito de peatones y el que va referido a la calzada, pues es de todo punto lógico que los estándares de seguridad sean distintos para las aceras que para las calzadas. Ante la reclamación de un peatón, no carece de relevancia el estado de aceras y calzadas, puesto que es exigible que las primeras se encuentren en mejor estado que las segundas. A mayor abundamiento, las escaleras que se encuentran en plataformas o en sitios de tránsito en la vía pública, han de estar en un estado de mantenimiento adecuado, ya que si no, pueden ser potencialmente peligrosas para los viandantes como es el caso que nos ocupa.

Así, valorando conjuntamente la prueba practicada, según  previene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha quedado acreditado por la incidencia AVISA 2 dada el 25 de abril de 2017 (folios 100 y ss.), las fotografías adjuntas a dicha incidencia, además de las aportadas por la reclamante en diversas fases del procedimiento, que una baldosa y su borde en el escalón no está correctamente colocada ni mantenida en buen estado, sea porque como refiere el inspector está “bufada” o levantada por motivo de la presión ejercida por las raíces del árbol próximo, sea por otra causa, es lo cierto que la misma puede provocar un tropiezo cuando se bajan las escaleras ya que no puede verse el defecto (a diferencia de lo que sucedería si se va subiendo la escalera).

Todo lo cual ha sido descrito por la reclamante, adverado por el testigo y consta el informe del inspector municipal que contactó con la reclamante a raíz de la incidencia AVISA 2 realizada por la interesada a raíz de la caída. Además, el relato que hace de la conversación mantenida con el inspector, que resulta verosímil, ya que por este se le indica que está recibiendo numerosas quejas y reclamaciones por esa calle en concreto en el lugar de la caída.

En resumen, el desperfecto es de entidad suficiente para afirmar que no se cumplieron los estándares de seguridad exigibles para poder transitar por la acera bajando esas escaleras, teniendo en cuenta además, que resulta decisivo para el sentido estimatorio del dictamen, el hecho de que el Ayuntamiento conocía con anterioridad a la caída la existencia de desperfectos en la calle La Ilíada en los números 17 a 21, y no actuó con diligencia instando a la contratista su reparación.

Así pues, el Ayuntamiento no ha velado por el cumplimiento del estándar de seguridad exigible y solo después de numerosas incidencias ha procedido a la retirada del árbol cuyas raíces motivaban los desperfectos en las escaleras y en la zona de tránsito en general.

SEXTA.- Acreditada la relación de causalidad entre el daño producido y la actuación municipal, procede su valoración. A la fecha en que ocurrieron los hechos, ya estaba en vigor la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que contiene unos criterios orientativos en el baremo.

La aseguradora del Ayuntamiento, tras examinar toda la documentación, realiza una valoración por importe de 19.480,37 €:

. - Por incapacidad temporal: 12

. - Por secuelas: 2 puntos por perjuicio psicofísico 1.920,17 €, y 5 puntos de perjuicio estético 5.143,41 €.

Esta Comisión Jurídica Asesora considera adecuada esta valoración, considerando los daños sufridos por la reclamante (referidos en el inicio de la consideración jurídica cuarta de este dictamen) que han motivado un largo periodo de baja laboral, intervenciones quirúrgicas con osteosíntesis y posterior rehabilitación.

En cuanto a la indemnización solicitada por la interesada de 22.684,22 €, señalaremos que esta presenta aspectos no acreditados como es el “dolor y sufrimiento causados”, respecto de los que no se ha aportado ningún informe psicológico que lo avale.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP, el importe de la indemnización de 19.480,37 euros, debe actualizarse de la forma que este precepto indica.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación formulada al quedar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, y concurrir la antijuridicidad del daño, debiendo el Ayuntamiento de Madrid indemnizar a la reclamante con la cantidad de 19.480,37 euros, que debe actualizarse con arreglo al artículo 34.3 de la LRJSP y sin perjuicio de la repetición –en su caso- a la empresa contratista.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 24 de mayo de 2022

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 322/22

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid