Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 30 mayo, 2024
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 30 de mayo de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida en la calle Gran Vía de Madrid, que atribuye al mal estado de la acera por obras mal delimitadas.

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Dictamen nº:

320/24

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

30.05.24

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 30 de mayo de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida en la calle Gran Vía de Madrid, que atribuye al mal estado de la acera por obras mal delimitadas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 30 de abril de 2022, una persona que dice actuar en representación de la persona indicada en el encabezamiento, formula reclamación de responsabilidad patrimonial con motivo de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída acaecida el sufrió el 12 de octubre de 2018 a la altura del nº 52 de la Gran Vía de Madrid, y que imputa a las obras del acerado que se estaban realizando en aquella fecha y que se encontraban sin señalizar y mal delimitadas.

La reclamación precisa que la caída fue motivada porque se estaban realizando unas obras que no estaban señalizadas y que el estado del acerado no era adecuado para transitar por él, con distintos socavones e irregularidades, permitiendo el Ayuntamiento el uso de un servicio que no estaba debidamente acondicionado y que ponía en grave riesgo la integridad física de los transeúntes.

Alega que tuvo que ser asistida y ayudada por varios transeúntes y por su hija hasta la llegada del SAMUR y que después fue trasladada al Hospital Fundación Jiménez Díaz, sufriendo las lesiones que se reflejan en el informe que se adjunta, refiriendo que la fecha de estabilización de las secuelas es el 25 de abril de 2022.

En la reclamación se identifica a dos testigos presenciales de los hechos y se concluye solicitando una indemnización de 56.055,39 euros, que desglosa. Se acompaña el escrito de diversos informes asistenciales e informe médico pericial.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC)y se requirió al reclamante para que aportara: poder notarial, en caso de obrar a través de representante; una descripción de los daños; informe de alta médica; informe de alta de rehabilitación; estimación de la cuantía en la que valora el daño; declaración en la que manifieste expresamente que no ha sido indemnizado por compañía o mutualidad de seguros por estos mismos hechos; justificantes que acrediten la realidad y certeza del accidente; cualquier otro medio de prueba de que pretendiera valerse y, finalmente, indicación de que por estos mismos hechos no se siguen otras reclamaciones.

El citado requerimiento fue cumplimentado por la reclamante el 6 de julio de 2022, aportándose poder general para pleitos en favor del representante, los informes médicos y el informe pericial que había adjuntado con la reclamación inicial, copias de tickets y facturas, declaración de la interesada de no haber sido indemnizada, informe del SAMUR y declaraciones juradas de testigos con copia de sus DNI.

El órgano instructor solicitó informes a la Policía Municipal y al departamento responsable de infraestructuras y obras.

La Policía contestó manifestando no tener constancia del accidente.

Con fecha 2 de octubre de 2023 se emite informe por el subdirector de Infraestructuras Urbanas refiriendo que, en la fecha indicada del 12 de octubre de 2018, se encontraban en fase de ejecución las obras de remodelación de la Gran Vía que afectaban a las aceras utilizadas para el tránsito de personas, punto donde se produjo el incidente. Añade que las obras eran de titularidad municipal y fueron ejecutadas por la mercantil ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A. continúa el informe diciendo que la señalización de la obra era la adecuada a los trabajos que se estaban ejecutando y que en ningún momento se tuvo conocimiento de deficiencias de seguridad.

Consta informe de la aseguradora del consistorio en el que se valora el daño en 38.669,02 por todos los conceptos.

Citados los testigos propuestos, prestaron declaración en las dependencias municipales. La primera de las testigos era la hija de la reclamante que declaró que salían de un teatro sobre las 9 de la noche y su madre tropezó con un bloque de cemento que sirve de soporte de las vallas metálicas, no existiendo ningún pasillo y encontrándose las vallas descolocadas, no pudiendo ver los obstáculos del suelo por la cantidad de gente que había.

El segundo testigo es una persona ajena a la reclamante sin ningún vínculo con ella que trabaja en las inmediaciones y que coincide con lo manifestado por la hija sobre el mal estado del vallado de las obras, considerando que no era adecuado el paso por esa zona pero que la otra opción era ir por la calzada, añadiendo que ya había visto más caídas.

Se dio traslado del expediente a la empresa contratista, presentando alegaciones en las que sostiene que la reclamación está prescrita y, en todo caso, la inexistencia de responsabilidad

Conferido trámite de audiencia a la reclamante, no constan alegaciones de la misma.

Finalmente, el 17 de abril de 2024 se formula por el órgano instructor propuesta de resolución desestimatoria, al apreciar la prescripción de la acción y la ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- El día 7 de mayo de 2024 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 304/24 y su ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Hernández Claverie, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el 30 de mayo de 2024.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona perjudicada por el accidente que, según alega, fue producido por una defectuosa conservación de la vía pública.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de los servicios de infraestructura viaria, ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se ha solicitado al departamento competente el informe preceptivo previsto en el artículo 81 de la LPAC.

Después de la incorporación al procedimiento del anterior informe, se ha cumplido con el trámite de audiencia a la reclamante, que presentó alegaciones, según se refiere en los antecedentes.

Con posterioridad, se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, se dice que el accidente tuvo lugar el 12 de octubre de 2018, y la reclamación no se presentó hasta el 30 de abril de 2022. La reclamante sostiene que la fecha de estabilización de las secuelas fue el 25 de abril de 2022; sin embargo, esa afirmación no se corresponde con los datos que se extraen de la documentación médica aportada por ella. En efecto, como recoge la propuesta de resolución, en la revisión de 15 de septiembre de 2020, se hace constar que tiene pendiente realizar rehabilitación, que ha mejorado de forma ostensible, que actualmente presenta BAA subtotal de los dedos, dándole de alta e indicándose que, en caso de necesitar nueva atención deberá acudir a su médico de familia. Por su parte, en informe de rehabilitación de 2 de diciembre de 2020 se hace constar que la interesada recibió el alta del tratamiento de rehabilitación, siendo la fecha de fin del tratamiento el 27 de noviembre de 2020. El hecho de que con posterioridad acudiera a revisiones no empece para que las lesiones estuvieran perfectamente determinadas y conocidas, al tratarse de daños permanentes que pueden ser susceptibles de seguimiento o incluso tratamiento para evitar su empeoramiento o conseguir ligeras mejorías de los efectos de esas lesiones, pero no alteran la previa determinación de las secuelas, ya que en otro caso se podría dejar abierto indefinidamente el plazo para reclamar.

A este respecto, cabe traer a colación lo dicho en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 30 de septiembre de 2008, (Rec. 183/2004), “El hecho de que el actor haya continuado con posterioridad a la emisión de dicho informe - febrero de 1998- con revisiones traumatológicas periódicas - que por cierto no constan en el expediente administrativo- ello no permite concluir que sus secuelas no estén ya fijadas definitivamente o, al menos, las que ahora constituyen el objeto de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial. No es posible confundir unas simples revisiones para vigilar el estado de las lesiones con el hecho del sometimiento a alguna clase de tratamiento médico por lo que debe entenderse que las secuelas estaban ya estabilizadas”.

Así, cabe considerar el 27 de noviembre de 2020 como dies a quo.

En todo caso, aún si atendemos al informe pericial aportado por la reclamante, en él se dice: “la paciente presenta una fractura de radio distal articular (Frykman VIIII ) que precisa reducción abierta y fijación interna con placa . Precisó inmovilización 2 meses. Ha hecho rehabilitación con alta con secuelas hasta el 26-04-2021”. Y fija el total de días por lesiones temporales en 927 días, del 12 de octubre de 2018 a 26 de abril de 2021; es decir, para el perito de la reclamante este último sería el dies a quo, por lo que también habría prescrito la reclamación presentada el 30 de abril de 2022.

En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al encontrarse prescrita.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 30 de mayo de 2024

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 320/24

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid