DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 3 de junio de 2009, emitido ante la consulta formulada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, sobre recurso extraordinario de revisión contra Resolución de 19 de mayo de 2008, desestimatoria del recurso de alzada dictada en expediente sancionador.Conclusión: El recurso extraordinario de revisión debe ser estimado al amparo de la causa primera del artículo 118.1 LRJ-PAC.
Dictamen nº: 320/09Consulta: Consejero de Transportes e InfraestructurasAsunto: Recurso Extraordinario de RevisiónSección: IIPonente: Excma. Sra. Dña Rosario Laina ValencianoAprobación: 03.06.09DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 3 de juniode 2009, sobre consulta formulada por el Consejero de Transportes eInfraestructuras, al amparo del artículo 13.1 f)2º de su Ley reguladora,6/2007, de 21 de diciembre sobre recurso extraordinario de revisióncontra Resolución de 19 de mayo de 2008, desestimatoria del recurso dealzada dictada en expediente sancionador.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Consejero de Infraestructuras y Transportesmediante oficio de 17 de abril de 2009, registrado de entrada el día 27 delmismo mes, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo portrámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a laSección II, presidida por la Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valencianoque firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado yaprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este ConsejoConsultivo en su sesión de 3 de junio de 2009.El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado dedocumentación que, adecuadamente numerada aunque no foliada, seconsideró suficiente.2SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar lo siguienteshechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado:1. Con fecha 10 de octubre de 2006, se presenta denuncia contraJ.A.F.B., por un vigilante de carreteras “por haber construido un muro deladrillos de unos 2,00 m de altura situado en diagonal a la carretera, enunos 7,00 m. l. a la distancia de entre 7 y 8 m, de Arista entre 12,50 y13,50m del borde de calzada. Con perspectivas para la instalación de unaPuerta de Carruajes para acceso de vehículos hacia la carretera careciendoen el día de la fecha de autorización de la Consejería” (sic), (folio 54 /07del expediente administrativo), en el pk 3.4 de la carretera M-408 en eltérmino municipal de Parla.Dicha denuncia se amplia con fecha 12 de enero de 2007, a laconstrucción de un muro de ladrillo en la zona de protección de la carreterasin autorización (folio 60/07 del expediente administrativo).2. Como consecuencia de dicha denuncia, con fecha 18 de abril de 2007se incoa por el Director General de Carreteras, el expediente sancionadoraaa, por “realizar obras de ampliación de cerramiento de obra de fábrica(unos 3 m. más de cerramiento), situado en diagonal a la carretera M-408. (de Parla a Pinto), p.k 3,4 00 margen derecha, en el TM dePARLA sin el preceptivo permiso de esta Consejería (existenfotografías)”, constituyendo dichos hechos una infracción de lo dispuestoen el artículo 30 de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid, quelos tipifica como falta grave, concediéndose al denunciado un plazo de 15días para formular alegaciones (documento 2 del expedienteadministrativo), sin que conste que las mismas se hubieran presentado.3. Una vez instruido el correspondiente expediente sancionador, confecha 2 de octubre de 2007, se notifica al denunciado la resolución delindicado expediente imponiendo al mismo la sanción de 9.147 € por la3comisión de una infracción consistente en la realización de obras decerramiento en zona de dominio público y protección de la carretera, sin lacorrespondiente autorización administrativa (documento 4 del expedienteadministrativo).En dicha resolución se comunicaba al sancionado que contra la mismacabía interponer recurso de alzada en el plazo de un mes.4. Con fecha 18 de octubre de 2007, el sancionado interpone elcorrespondiente recurso de alzada contra la anterior resolución según aducepor haber un error en la identificación del propietario, puesto que en lafinca de la que es titular el recurrente, no se había realizado ninguna obra,añadiendo que dicha finca está a unos 300 m. del p.k 3.4 de la carretera M-408 (documento 5 del expediente administrativo).5. Dicho recurso es desestimado mediante Resolución del Consejero deTransportes e Infraestructuras de 19 de mayo de 2008, notificada el día 6de junio, con fundamento en la presunción de veracidad de la denunciaformulada, al no haber presentado el recurrente documento alguno queacredite las manifestaciones realizadas en el recurso de alzada en relacióncon la titularidad de la finca, (documento 6 del expediente administrativo).6. Con fecha 17 de junio de 2008 tiene entrada en el Registro de laConsejería de Transportes e Infraestructuras mediante el que se interponerecurso extraordinario de revisión frente a dicha Resolución solicitandoasimismo la suspensión de la sanción impuesta, y aportando certificado delSecretario del Ayuntamiento de Pinto, en el que se niega que la parcelabbb del polígono ccc de dicho término municipal sea del recurrente.También aporta certificado del Registro de la Propiedad de Parla en el queconsta como titular de dicha finca M.R.L.Dándose traslado de dicho recurso al vigilante de carreteras queinterpuso en su día la denuncia, el mismo manifiesta que los datos para la4identificación del denunciado fueron facilitados por el Ayuntamiento deParla, identificación en la que “se cometió un error manifiesto al no ser eldenunciado titular de la parcela objeto del presente expedientesancionador”, añadiendo que la confusión viene originada al ser elsancionado titular de una parcela próxima a la que es objeto del expedienteidentificada en el catastro como parcela rústica nº ddd del polígono eee deltérmino municipal de Parla.No consta que en la tramitación de este recurso extraordinario derevisión se haya dado trámite de audiencia al recurrente.7. Por ultimo, se remite a este Consejo Consultivo para su dictamen,informe propuesta de estimación de dicho recurso extraordinario derevisión, al haberse padecido manifiesto error en la identificación delsancionado, al amparo de lo establecido en el artículo 118. 2 de la LRJAPPAC,(documento 9 del expediente administrativo).A la vista de los hechos anteriores cabe hacer las siguienteCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo deconformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 3º de la Ley delConsejo Consultivo y a solicitud del Consejero de Transportes eInfraestructuras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de lacitada Ley del Consejo Consultivo, en relación con el artículo 32.1 delDecreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el ReglamentoOrgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.5El Consejero de Transportes e Infraestructuras está legitimado pararecabar dictamen del Consejo Consultivo, de conformidad con lo dispuestoen el ya citado artículo 13.1.f) de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, decreación del referido órgano consultivo autonómico, donde se establece que:“1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad deMadrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por laComunidad de Madrid (…) sobre (…) 3.º Recursos extraordinarios derevisión”.SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado porla persona sancionada por la vulneración de la Ley de Carreteras de laComunidad de Madrid. En ella concurre, pues, la condición de interesada,del artículo 31 de la LRJAP, estando legitimada en consecuencia para laformulación del recurso.El artículo 108 de la Ley 30/1992 permite la interposición del recursoextraordinario de revisión contra los actos firmes en vía administrativa,cuando concurran alguno de los motivos del artículo 118 del mismo textolegal.La cuestión de la firmeza de las resoluciones que resuelven el recurso dealzada a la hora de examinar la procedencia de un recurso extraordinario derevisión contra las mismas no es pacífica a la luz de lo dispuesto en losartículos 115.3 y 116 de la LRJ-PAC, ni tampoco baladí en orden a lacalificación del recurso presentado.Efectivamente, el primero de ellos estable que “contra la resolución deun recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvoel recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo118.1”, mientras que el artículo 116 previene en su apartado primero que“los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podránser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los6hubiera dictado, o ser impugnados directamente ante el ordenjurisdiccional contencioso administrativo”.Aunque la dicción literal del artículo 115.3 parece muy clara, lacuestión no es pacífica, viniendo suscitadas las dudas por la recuperación enla Ley 4/1999, del recurso de reposición tras su supresión por la Ley30/1992, si bien que con carácter potestativo, siendo así que en laregulación contenida en la LPA de 1958 dicho recurso se consideraba unpresupuesto para agotar la vía administrativa y en consecuencia acceder ala jurisdicción contencioso administrativa.Un sector de la doctrina considera que el artículo 115.3 pone de relieveque no cabe la posibilidad de una segunda alzada, pero que la expresión“ningún otro recurso administrativo”, en su interpretación literal y aisladaconduce a afirmar el mismo resultado respecto de la reposición, pero quesiendo que en la actual ley el recurso de reposición es necesariamentepotestativo en todos los casos, su naturaleza es la de una merareconsideración sobre el acto que agota la vía administrativa por lo quecabe interpretar que contra la resolución de un recurso de alzada puedeinterponerse recurso de reposición.La doctrina anteriormente expuesta viene avalada, únicamente porjurisprudencia anterior a la Ley 30/1992, dictada en aplicación de laLPA, Así, la sentencia del Tribunal Supremo , de 22 enero 1993, RJ1993343, señala en su fundamento de derecho segundo “El recurso dereposición administrativo tiene como finalidad que el propio órganoadministrativo que dictó la resolución reconsidere su decisión, cuyosegundo pronunciamiento, expreso o presunto, pone fin a la víaadministrativa, quedando abierta la posibilidad de acudir a lajurisdiccional por considerarse inútil y perturbadora la admisión denuevos recursos que ha de resolver el mismo órgano. Cuando el recursoadministrativo procedente contra la resolución inicial es el de alzada, cuyo7conocimiento corresponde a un órgano administrativo superior, la decisióndel mismo pone fin a la vía administrativa y se puede acudir a lajurisdiccional, con la opción de que, como el órgano que resuelve la alzadaes distinto, se intente ante éste la reconsideración de su resolución medianteun recurso de reposición potestativo, en cuyo caso la posibilidad de acudira la vía jurisdiccional se demorará hasta la resolución expresa o presuntadel recurso de reposición potestativo. Como el recurso procedente contra elacuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del PoderJudicial es el de alzada ante el Pleno, quedaba a voluntad del interesadoacudir directamente al procedimiento jurisdiccional o interponerpreviamente el potestativo de reposición, como así lo hizo el señor de C. deacuerdo con el art. 126.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 19581258 , 1469, 1504; RCL 1959585 y NDL 24708),en relación con el 53.a) de la Ley Jurisdiccional ( RCL 19561890 yNDL 18435), pues al afirmarse en este precepto que quedan exceptuadosdel recurso de reposición los actos que implicaren resolución de cualquierrecurso administrativo está confirmando lo que antes se decía, esto es, queno es necesario un nuevo recurso administrativo contra el que resuelve elde alzada para acudir a la vía jurisdiccional, pero que exceptuar no esprohibir y el art. 126.2 de la Ley de Procedimiento Administrativoadmite expresamente el recurso de reposición potestativo. No existe pues lacontradicción entre preceptos legales que afirma el recurrente, ni por sudistinta naturaleza pueden alegarse conjuntamente preceptos que se refierenal recurso de reposición administrativo y otros que regulan el de alzada,doctrina que, en definitiva, es la que de forma constante y uniforme seviene manteniendo por este Tribunal Supremo, entre otras muchas, enSS. 4-2-1985, 21 febrero y 13 mayo 1986 ( RJ 19861619 y RJ19864587 ), 2-10-1987 ( RJ 19876690 ) y 3-3-1989 ( RJ19891719 ), siendo en consecuencia desestimable esta primera8alegación, que ni siquiera se planteó o trató al tramitar el recurso dereposición potestativo”Este Consejo Consultivo, sin embargo, considera que esta interpretación,fundada únicamente en el carácter voluntario del recurso, implica ladesnaturalización del recurso de reposición como tal recurso, sin que lacircunstancia de que la finalidad del recurso potestativo de reposición sea lade que la Administración pueda reconsiderar sus actos, le prive de sunaturaleza de auténtico recurso administrativo, y sin que la interpretaciónsistemática de los preceptos afectados permitan tal conclusión, siendo asíque los artículos 116 y 117, sistemáticamente se hallan ubicados en lasección 3ª del capítulo II, del Titulo VII de la Ley 30/1992, que serubrica de los recursos administrativos.De esta forma nada autoriza a pensar que la naturaleza de la reposiciónpotestativa no fuera la de un auténtico recurso.Además, la conclusión a que llega el Tribunal Supremo de queexcepción no significa prohibición, se funda en una concepción del recursode alzada que no es asimilable con la actual, no resultando por tanto deaplicación dichas sentencias.Efectivamente, como hemos indicado más arriba, la resolución delrecurso de reposición regulado en la LPA, tenía el carácter de acto queservía para agotar la vía administrativa y permitía la interposición delcorrespondiente recurso contencioso administrativo contra sudesestimación. Esto es, dicho recurso era un presupuesto procesal queconstituía una carga para el administrado, que, sin embargo, estabaexcluida en los casos en que previamente se hubiera interpuesto recurso dealzada. Ello, sin embargo, no implicaba que si el particular lo considerabaadecuado no pudiera acudir a dicho recurso.9Por el contrario, en la actualidad, insistimos, dicho recurso no constituyeuna carga en el sentido de tener que acudir a él para acceder a lajurisdicción y no puede entenderse que el artículo 115.3 contemple unaexcepción al necesario cumplimiento de una obligación, sino que ahora síprohíbe la interposición de cualquier recurso -sentado que el de reposiciónlo es-, salvo el extraordinario de revisión contra el mismo.Además, los pronunciamientos judiciales posteriores a la entrada envigor de la Ley 4/1999, sustentan la inadmisibilidad del recursopotestativo de reposición frente a las resoluciones del recurso de alzada.Así, podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior deJusticia de Madrid, de 14 de septiembre de 2005, (JUR 2005243201),cuyo fundamento jurídico quinto resume la doctrina jurisprudencial en lamateria indicando que “la hora de interpretar lo dispuesto en los arts.115.3 y 116.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre en la redaccióndada por la Ley 4/99 de 13 de enero, esta Sala hace suyos losrazonamientos y consideraciones establecidos en las reiteradas resolucionesde los TSJ de Asturias (Sentencia de 15 de marzo de 2002) Navarra(Sta. De 12 de julio de 2001 y 17 de diciembre de 2002), y Cataluña(Sta. De 16 de marzo de 2004), entre otras.Esta última resolución establece:"La Sentencia de la Sala de loContencioso-Administrativo del TSJ de Navarra de 12 de julio de 2001reiterada en la de 17 de diciembre de 2002, en relación con laimprocedencia del recurso potestativo de reposición contra la resolución deun recurso de alzada cuando esta ha sido notificada correctamente con laoportuna información sobre los recursos procedentes en derecho, ha sentadoy razonado en proclamación de doctrina que asume este Tribunal, alvalorar lo dispuesto en los art. 115.3, 116.1 de la Ley 30/1992, en laredacción dada por la Ley 4/1999, lo siguiente "3.- La interpretaciónde tales artículos permite afirmar que contra la Resolución de un recurso10de alzada no cabe interponer el recurso potestativo de reposición lo quedeterminan la desestimación de la apelación en cuanto al tema principal yello por las siguientes razones:Razones de interpretación sistemática: debe entenderse que el art. 116.1expone la regla general (contra todos los actos que pongan fin a la víaadministrativa: art. 109 LRJ y PAC, mientras que el artículo 115.3recoge la excepción a tal regla (contra la resolución del recurso de alzadaque es uno de los actos que pone fin a la vía administrativa-no cabeningún otro recurso administrativo alguno). Otra interpretación dejaríavacío de contenido lo recogido en el citado artículo 115.3 puesevidentemente la excepción expresa que recoge (... salvo el recursoextraordinario de revisión...) no es sino explicativa cuando noredundante, pues evidentemente sólo contra los actos firmes en víaadministrativa cabe el recurso de revisión: art. 118.1.Razones de interpretación teleológica: la afirmación-conclusiónexpuesta- atiende a la finalidad perseguida por el recurso potestativo dereposición cual es permitir a la Administración la reconsideración de suscriterios en vía administrativa; esta reconsideración no se podría llevar acabo en los casos del artículo 109, si no fuera a través de este recursopotestativo de reposición (sin perjuicio del recurso extraordinario derevisión y la vía de la revisión de oficio en los casos procedentes) salvo enel caso del artículo 109, a (las resoluciones de los recursos de alzada) enlos que la Administración ya ha tenido ocasión de realizar en dosocasiones la valoración de los hechos conforme a sus criterios (en primerlugar el acto administrativo finalizado del procedimiento - el susceptible derecurrirse en alzada- y en segundo lugar el acto resolutorio de la vía derecurso de alzada)...".Por su parte el Tribunal Constitucional en auto 146/2005 de 18 deabril de 2005RTC 2005/146 AUTO, señala en su fundamento de11derecho quinto: “Esta doctrina, aplicada al caso ahora enjuiciado, aboca ala inadmisión del amparo por cuanto la decisión de inadmisión se habasado en concurrencia de un óbice fundado en una causa legalinterpretada de modo razonable, no arbitrario, irrazonable o incurso enerror patente, (…)En efecto, debe tenerse en cuenta, como señala el Ministerio Fiscal que,en el presente caso, la inadmisión no se ha realizado in limine litis , sinotras la tramitación completa del procedimiento administrativo, enSentencia, en la que el órgano judicial detalla pormenorizadamente lasrazones por las que entiende improcedente la interposición del recursoadministrativo de reposición y, en consecuencia, declara laextemporaneidad del recurso contencioso-administrativo respecto a laOrden de 7 de marzo de 2001, así como se pronuncia en relación a latemporaneidad del mismo respecto a la de 25 de mayo de 2001 y sucorrección jurídica cuando declara que el recurso de reposición no eraviable legalmente de acuerdo con el art. 115.3 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246). Así, la Sala explicitaque una interpretación sistemática (por la que debe primar la reglaespecial del art. 115.3 frente a la regla general contenida en el art.116.1, porque en caso contrario quedaría vacío de contenido el contenidodel primer precepto) y teleológica (atendiendo a la finalidad perseguidapor el recurso potestativo de reposición, que es permitir a laAdministración la reconsideración de sus criterios en vía administrativa)abocan a declarar que el recurso contencioso-administrativo es inadmisiblerespecto a la Orden de 7 de marzo de 2001 por interponerseextemporáneamente. Extemporaneidad a la que llega la Sala, asimismo,tras examinar con detenimiento las alegaciones de los recurrentes enrelación con una supuesta defectuosa notificación (que expresamente lademanda de amparo renuncia a plantear como vulneración autónoma) yque pudiera haber modificado el dies a quo a tomar en consideración.12A ello debe añadirse como dato fáctico a tener en cuenta que losdemandantes de amparo, a pesar de la existencia de un precepto legalexpreso en el sentido de que contra la resolución de un recurso de alzadano cabía recurso alguno salvo el extraordinario de revisión (art. 115.3de la Ley 30/1992) y, sobre todo, en contra de la indicación expresa quese les hizo en la notificación de la Orden de que la vía procedente derecurso era la judicial Contencioso-Administrativa, decidieron prolongarla vía administrativa mediante la interposición de un recurso dereposición en lugar de interponer el judicial, asumiendo con elloimplícitamente el riesgo de interponer fuera de plazo el procedimientojudicial (o que pudiera interpretarse así por el órgano judicial, comoocurrió), por lo que ahora, ante la concreción de ese riesgo asumidoimplícitamente al desviarse voluntariamente de la advertencia recibida, nopueden alegar la vulneración del derecho la tutela judicial efectiva oindefensión de lo que no es sino consecuencia de sus propios actos.”En el mismo sentido podemos citar el Auto del Tribunal Supremo defecha 25 de noviembre de 2002, dictado en el recurso contenciosoadministrativo 574/2001, cuando señala que “Alegada por el Abogado delEstado la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, en su contraaduce la señora R.B. que el plazo de dos meses previsto para interponer elcontencioso quedó interrumpido por el hecho jurídico de haber formuladocontra el mencionado acuerdo el recurso potestativo de reposición reguladoen el artículo 116 de la Ley del Régimen Jurídico y ProcedimientoAdministrativo Común, según la cual los actos administrativos quepongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamenteen reposición o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccionalcontencioso-administrativo.La cita es pertinente, pero no conduce a la conclusión querida por lainteresada, porque la propia Ley de Régimen Jurídico nos dice en su13artículo 115-3 que "contra la resolución de un recurso de alzada no cabráningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario derevisión...Queda así establecida la inviabilidad del recurso de reposición en casoscomo el que es objeto de este proceso y que, en consecuencia, procede quedeclaremos inadmisible el recurso contencioso-administrativo, de acuerdocon el artículo 5-1-d) de la Ley de la Jurisdicción,(…)”De todo lo anterior se desprende el carácter firme en vía administrativade la resolución del recurso de alzada al no caber contra ella recursopotestativo de reposición.Esta última interpretación parece es la acogida por la Ley Foral15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foralde Navarra Artículo 58. Recurso potestativo de reposición.2. En ningún caso se podrá interponer recurso de reposición contra laresolución de un recurso de alzada o de un recurso de reposición.”En el mismo sentido, el artículo 58 del Decreto Legislativo 2/2001, de3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el TextoRefundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma deAragón:“Recursos de alzada y de reposición.3. Cabrá la interposición potestativa del recurso de reposición ante elmismo órgano que los hubiera dictado contra los actos administrativos quepongan fin a la vía administrativa. En ningún caso se podrá interponerrecurso de reposición contra la desestimación de un recurso de alzada.”En este caso, la Resolución de Consejero de Transportes eInfraestructuras de 19 de mayo de 2008, resolutoria del recurso de alzada14interpuesto contra la Resolución del Director General de Transportes de 2de octubre de 2007, pone fin a la vía administrativa de acuerdo con elartículo 53. c) de la Ley 1/1983 de 13 de diciembre de Gobierno yAdministración de la Comunidad de Madrid, y en el artículos 115.3cuando establece que “contra la resolución de un recurso de alzada nocabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinariode revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1”.TERCERA.- El recurso extraordinario de revisión, no explicita la causadel artículo 118 en que se fundamenta, si bien la propuesta de resoluciónindica que la misma se dicta al amparo de la causa segunda del artículo 118de la LRJ-PAC que establece que procede aquél en los casos en queaparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que,aunque sean posteriores evidencien el error de la resolución recurrida.En la tramitación del recurso, se han seguido los cauces establecidos enla mencionada LRJAP, si bien, se ha prescindido del trámite de audiencia,resulta ajustado a lo dispuesto en el artículo 112.1 de la LRJ-PAC, el cualsólo impone dicho trámite cuando se tienen en cuenta nuevos documentoso hechos no recogidos en el expediente originario.La petición de dictamen al Consejo Consultivo autonómico vieneimpuesta por la propia normativa reguladora del recurso extraordinario derevisión, que se contiene en el Título VII de la LRJAP, en concreto, en elCapítulo II, que lleva por rúbrica “Recursos administrativos”, y dentro deéste, en la Sección 4ª, que comprende los artículos 118 y 119. El TítuloVII debe su redacción íntegramente a la citada Ley 4/1999, de 13 deenero.El artículo 118, referente al “Objeto y plazos” del recurso extraordinariode revisión, no contempla específicamente el trámite de la solicitud dedictamen del Órgano Consultivo, aunque su preceptividad sí se desprende15del contenido del artículo 119, que, al igual que el artículo 102.3 de lamisma Ley en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad para elórgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión atrámite, “sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado uórgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no sefunde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículoanterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondootros recursos sustancialmente iguales”.La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que laomisión del trámite de solicitud de dictamen del Consejo de Estado –uórgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo tieneequivalea omisión total del procedimiento legalmente establecido, ydetermina que la resolución así dictada esté viciada de nulidad radical,trayendo consigo en consecuencia la necesidad de retroacción deactuaciones. Así se ha pronunciado, por ejemplo, la Sentencia del TribunalSupremo de 14 de marzo de 2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,Sección 4ª [RJ 20023696]).“Se alega en el único motivo articulado la infracción por aplicaciónindebida de lo dispuesto en los artículos 22.9 de la Ley de 22 de abril de1980, junto con la de los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, enconsonancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional con fecha 26 denoviembre de 1992 (RTC 1992, 205) (…).Evidentemente los artículos22.9 y 23 de la Ley 3/1980 continúan en vigor en virtud de la explícitadeclaración de constitucionalidad entonces efectuada, e incluso cabe afirmarque ha salido reforzada la intervención del correspondiente órganoconsultivo –el de la Comunidad, o el propio Consejo de Estado en sucaso– tras la reforma de la Ley 30/1992 llevada a cabo en 13 de abrilde 1999, puesto que al suprimir la necesidad de audiencia consultivaúnicamente cuando se haga razonada declaración de inadmisión a trámite16del recurso extraordinario de revisión en el supuesto del artículo 119.1, seestá confirmando inequívocamente la obligatoriedad de solicitar dichodictamen fuera de tan específico supuesto.Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita dela necesidad de acudir al dictamen del Consejo de Estado (o del entoncesinexistente órgano consultivo de la Generalidad) en los artículos 118 y119 de la Ley 30/1992 pueda llevarnos a la conclusión que se pretendepor la parte recurrente: la de que la audiencia del mismo en el recursoextraordinario de revisión no forma parte del régimen jurídico delprocedimiento administrativo común. Entonces como ahora, ya fuere poraplicación del artículo 22.9, ya sea por virtud de lo dispuesto en el nuevoartículo 119.1 de la Ley 30/1992, la intervención del órgano consultivoen este tipo de recursos es ineludible”.En cuanto al plazo para resolver el recurso, el artículo 119.3 de la LRJPAC dispone que “transcurridos tres meses desde la interposición delrecurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado laresolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la víajurisdiccional contenciosa-administrativa.” Habiendo transcurrido enexceso dicho plazo, la reclamación se registró en la Consejería deTransportes e Infraestructuras el 17 de junio de 2008, el interesado hapodido acudir a la vía jurisdiccional, pero ello no impide que laAdministración esté obligada a resolver a tenor de lo dispuesto en elartículo 42.1 de la LRJ-PAC.CUARTA.- Respecto del fondo de la pretensión deducida, se imponeentrar a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto derecurso, la concreta causa de revisión que se invoca, y cuya apreciacióndeterminará la anulación del acto en cuestión.17El recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119 de la LRJPAC,es un recurso extraordinario en la medida en que sólo procede en lossupuestos y por los motivos previstos en la Ley. Se trata de un recursoexcepcional contra actos administrativos que han ganado firmeza, pero decuya legalidad se duda en base a datos o acontecimientos sobrevenidos conposterioridad al momento en que fueron dictados.La propuesta de resolución fundamenta la estimación del recursoextraordinario de revisión en la causa prevista en el artículo 118.1 2º) de laLRJ-PAC, a cuyo tenor: “Contra los actos firmes en vía administrativapodrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante el órganoadministrativo que los dictó, que también será el competente para suresolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: …2º) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución delasunto, que aunque sean posteriores evidencien el error de la resoluciónrecurrida”.A este respecto, y en consecuencia con el carácter excepcional delrecurso extraordinario de revisión, a que más arriba hemos hechoreferencia, este Consejo Consultivo considera que no se dan lospresupuestos para entender aplicable la causa segunda del artículo 118 dela LRJ-PAC, en los términos establecidos por la jurisprudencia, puesto quelos documentos aportados por el recurrente, podían haber sido aportadospor el mismo en cualquier momento durante la tramitación del expediente.En concreto de acuerdo con lo indicado en la Sentencia Tribunal Supremode 16 enero 2002, RJ 1152, “Consecuente con ello, la doctrina de estaSala ha venido considerando improsperable la petición de revisión quepretenda fundarse en documentos cuyo contenido no hubiese podido influirde modo decisivo en la resolución adoptada, o que hubiesen podido seraportados por los interesados en el curso del procedimiento ya fenecido,puesto que no constituye la finalidad del remedio extraordinario de18revisión el subsanar la falta de diligencia o el incumplimiento de lascargas procesales que se han de imputar a la parte interesada (Sentenciasde 6 de julio de 1998 [ RJ 1998, 5960] y 11 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 9060]). En cambio ha de considerarse indiferente lacircunstancia de el ejercicio de la acción revisora con base en los nuevosdocumentos (siempre dentro del plazo de los cuatro meses a partir delmomento en que hayan venido a conocimiento del interesado) se funde ensu hallazgo casual o en la obtención a través de la gestión personal dedicho interesado, siempre y cuando no hubiese sido posible su aportaciónen el momento procesal oportuno pese su diligente actuación.”No obstante lo anterior, y en beneficio del principio favor acti, elrecurso puede fundarse en la causa primera del artículo 118.1 de la LRJPAC,esto es, que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho queresulte de los propios documentos incorporados al expediente, señalándoseen el párrafo segundo de dicho artículo que el recurso se interpondrá en elplazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resoluciónimpugnada, observándose, que en este supuesto la impugnación se hapresentado en plazo.Al respecto de la mencionada causa, tiene declarado el TribunalSupremo (valga por todas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 24 de enero de 2007; nº de recurso4919/2002), que “es preciso no sólo que el error resulte de los propiosdocumentos incorporados al expediente (…) sino que es necesario que elerror sea de hecho, es decir que no implique una interpretación de lasnormas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate. Oen términos de la sentencia de 17 de septiembre de 2004, recurso decasación 4714/2002, dictada por esta Sala y Sección que "En cuanto alcumplimiento del requisito primero de los enumerados en el articulo 118de la Ley 30/1992, para que se hubiera producido un error de hecho19tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a unacircunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidadde la resolución".En este caso se comparte el criterio de la propuesta de resolución ya quela titularidad de la finca por el sancionado es una cuestión fáctica al no sercontrovertida, y que parte de un error en la comprobación del título depropiedad por el agente denunciante, ante la proximidad de la finca deldenunciado, con aquélla en que se había realizado la construcción ilegal.Por tanto, el error en que incurrió la resolución sancionadora tiene lanaturaleza de error de hecho, al versar sobre la circunstancia objetiva,constatable y no controvertida de la titularidad de la finca en que serealizaron las actividades sancionadas, dato evidente, indiscutible ymanifiesto exento de cualquier valoración e interpretación jurídica.Ha de tenerse en cuenta que la exigencia por parte de la norma de que elerror pueda apreciarse a la simple vista del expediente presenta dosvertientes, y es que tal apreciación puede ser consecuencia tanto de lapresencia como de la ausencia de documentos en el expediente, pues enambos casos, es decir, tanto los documentos obrantes como los que,debiendo inexcusablemente figurar, no obran en él, evidenciando así lainexistencia del hecho, pueden poner de manifiesto la concurrencia de unerror. En este caso, no se aporta junto con la denuncia documentoacreditativo de la titularidad de la finca por el vigilante de carreteras, sibien, el mismo reconoce en sus alegaciones al recurso extraordinario derevisión que los datos del titular de la finca fueron suministrados por elAyuntamiento de Parla, evidentemente con base en algún registro o con losdatos del catastro, por más que los documentos que constituyen la base dedicha información no se incorporan al expediente administrativo, aunquehubiese sido deseable que así fuera en todos los casos.20La resolución que pone fin al procedimiento sancionador, imponiendo lasanción, está indisociablemente vinculada a los hechos que se hayandeterminado en el curso del procedimiento, cuya realización por elinteresado constituye el ilícito administrativo, siendo indispensable laconstancia de tales hechos en el expediente, en cuanto elemento de juiciofundamento de aquella resolución; es decir, en el caso que nos ocupa,debería constar en el expediente administrativo acreditación de latitularidad de la finca en la que se hicieron las obras sin autorización porparte del sancionado. Así pues, de la ausencia en el expediente en cuestiónde los datos que acreditan la concurrencia del presupuesto de hecho de lainfracción que se sanciona, sólo puede concluirse la inexistencia de dichopresupuesto, habiéndose impuesto la sanción presuponiendo tal titularidad.Por todo ello, se evidencia que la Resolución de la Dirección General deTransportes de 19 de mayo de 2008, ha incurrido en un error de hechoclaro y evidente que impone la estimación del recurso extraordinario derevisión interpuesto.QUINTA.- La competencia para resolver el recurso extraordinario derevisión corresponde al Consejero de Transportes e Infraestructuras deconformidad con lo dispuesto en el artículo 53.6 de la Ley 1/1983, de 13de diciembre, del Gobierno y la Administración de la Comunidad deMadrid y su acto pone fin a la vía administrativa ex artículo 53.1 c) de lamisma. Dicho acto puede ser impugnado ante la jurisdicción contenciosaadministrativa ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo deMadrid de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2 b) de la Ley29/1998, de 13 de julio.A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo de la Comunidad deMadrid formula la siguiente21CONCLUSIÓNEl recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la Resolucióndel Consejero de Transportes e Infraestructuras de 19 de mayo de 2008,debe ser estimado al amparo de la causa primera del artículo 118.1 de laLRJ-PAC.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según surecto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quincedías, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3. 7del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el ReglamentoOrgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 3 de junio de 2009