DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 24 de mayo de 2022, sobre la solicitud formulada por el alcalde de Ajalvir, a través del consejero de Administración Local y Digitalización y al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, relativa a la revisión de oficio del acuerdo de la Junta de Gobierno local, de 13 de abril de 2012, de reconocimiento de deuda, por importe de 1.116.207,83 euros, en favor de la entidad CESPA S.A. en el marco del Plan ICO-2012 (Real Decreto legislativo 4/2012, de 24 de febrero).
Dictamen nº:
319/22
Consulta:
Alcalde de Ajalvir
Asunto:
Revisión de Oficio
Aprobación:
24.05.22
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 24 de mayo de 2022, sobre la solicitud formulada por el alcalde de Ajalvir, a través del consejero de Administración Local y Digitalización y al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, relativa a la revisión de oficio del acuerdo de la Junta de Gobierno local, de 13 de abril de 2012, de reconocimiento de deuda, por importe de 1.116.207,83 euros, en favor de la entidad CESPA S.A. en el marco del Plan ICO-2012 (Real Decreto legislativo 4/2012, de 24 de febrero).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 21 de abril de 2022 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo referida al expediente de revisión de oficio aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 261/22, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (en adelante ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el día 24 de mayo de 2022.
SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo remitido por el citado ayuntamiento se desprenden los siguientes hechos relevantes para la emisión del presente dictamen:
1.- Por Decreto 15/2012, de 12 de abril, de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Ajalvir, se convoca la sesión ordinaria de la Junta de Gobierno local para el día 13 de abril de 2012, y se acompaña el correspondiente Orden del Día, con remisión de su copia a los respectivos miembros. En el apartado 6º del referido Orden del Día, en cuanto a los asuntos a tratar, se hace mención a “Asuntos Varios”.
2.- La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ajalvir, en la citada sesión de 13 de abril de 2012, adopta, entre otros, el siguiente acuerdo:
“Visto el expediente de financiación ICO según el R.D.L. 4/2012 de 23 de febrero, vista la deuda de 1.116.207,83 € de la empresa CESPA S.A., C.I.F. A-82741067, con domicilio en Avda. Catedral 6-8, y vista la necesidad de aprobar el acuerdo de reconocimiento de deuda y propuesta de pago, la Junta de Gobierno por unanimidad acordó:
Reconocer la cantidad de 1.116.207,83 € de deuda pendiente a 31 de diciembre de 2011 con CESPA S.A. para abonar en el Plan ICO -2012 (EDL 4/2012 de 24 de Febrero) a la mercantil CESPA S.A.
Acordar que CESPA S.A. al acogerse a dicho plan de pago a proveedores de esta entidad local de Ajalvir, renuncia, al compensarse con el punto tercero del presente acuerdo, a los intereses de demora, otros intereses, lucro cesante y cualquier otra cantidad posible y renuncia a las futuras reclamaciones administrativas, judiciales o de cualquier otra índole contra este Ayuntamiento de Ajalvir, que pudieren traer causa de las facturas pendientes de pago a 31.12.2011
Asimismo, se aprueba que el Ayuntamiento de Ajalvir renuncia, pues acuerda compensar, al importe de las mejoras de inversión que ofertó en el momento de la adjudicación de la mercantil CESPA S.A. y que este Ayuntamiento acuerda compensar con la renuncia de intereses, lucro cesante y la renuncia a cualquier tipo de reclamación por parte de CESPA S.A.
Asimismo el Ayuntamiento de Ajalvir renuncia a las reclamaciones administrativas, judiciales o de cualquier índole que pudieren corresponderle por la no ejecución de la oferta de mejoras de inversión.
Lo que se acordó aprobar por unanimidad”.
TERCERO.- 1. Por Providencia de la Alcaldía de 23 de febrero de 2022 se determina que, una vez visto el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ajalvir de 13 de abril de 2012, acta y notificación NRS 2012/390 de 18 de abril de 2012, remitido a CESPA, S.A. (A/A D. (......)), y examinada la documentación que le acompaña, en relación con el expediente de revisión de oficio se dispone que “por Secretaría, se emita informe sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir para, en su caso, proceder a la revisión de oficio y declarar la nulidad de pleno derecho del siguiente acto administrativo: acuerdo de la Junta de Gobierno de 13 de abril de 2012… Asimismo que, por Secretaría, se emita informe sobre si existen razones para tramitar el expediente”.
2. Con fecha 24 de febrero de 2022 emite informe el secretario-interventor del Ayuntamiento de Ajalvir en el que, tras exponer las normas reguladoras de la competencia, del procedimiento, las causas de nulidad de pleno derecho del acto administrativo que le sirven de fundamento y el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de revisión de oficio por parte de las entidades locales, expone la siguiente propuesta de resolución:
«PRIMERO. Iniciar procedimiento para la revisión de oficio del acto: revisión de oficio por ser acto nulo de pleno derecho el acuerdo de la Junta de Gobierno de 13 de abril de 2012.
Por considerar que se encuentra incurso en la siguiente causa de nulidad:
Art. 47.1 letra b) Actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia (junta de gobierno 13.04.2012)
Art. 47.1 letra e) Los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
No consta en el expediente del orden del día de la Junta de Gobierno del 13.04.2012, el acuerdo a adoptar con CESPA, S.A. sino un vago “6º asuntos varios”.
Tampoco consta en el expediente de dicho acuerdo con CESPA, S.A. ni el informe de Secretaría, ni el informe de Intervención ni el informe técnico municipal de valoración.
Por todo ello pudiera ser un acto viciado de nulidad de pleno derecho (art. 47.1 Ley 39/2015 de 1 de octubre).
SEGUNDO. Suspender la ejecución del acto administrativo impugnado, dado que la misma podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación como son el incumplimiento de compromisos que obligaban a CESPA, S.A. por su oferta presentada en su día de contenedores soterrados.
TERCERO. Notificar el inicio del procedimiento a los interesados para que en el plazo de diez días, presenten las alegaciones y sugerencias que consideren necesarias.
CUARTO. Abrir un periodo de información pública por plazo de veinte días, publicándose la iniciación del procedimiento en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en la sede electrónica de este Ayuntamiento
QUINTO. Dar traslado del expediente, una vez finalizado el trámite de audiencia a los interesados (10 días) y el periodo de información pública, a los Servicios Municipales para que informen las alegaciones presentadas.
SEXTO. Remitir el expediente a la Secretaría, tras el informe técnico, para la emisión del informe-propuesta.
SÉPTIMO. Con los informes anteriores, trasládese a la Comisión informativa del Pleno para su estudio y propuesta de aprobación, que se elevará al Pleno en la próxima sesión que se celebre.
OCTAVO. Solicitar, realizados todos los trámites anteriores y adjuntando la propuesta de resolución, el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
NOVENO. Suspender el plazo máximo legal para resolver el procedimiento por el tiempo que medie entre la petición del Dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, art. 22.1.d de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, no pudiendo exceder el plazo de suspensión de tres (3) meses.
DÉCIMO. Recibido el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, dado el carácter previo y vinculante del mismo, elevar el expediente al Pleno en la próxima sesión que se celebre».
3. Con fecha 1 de marzo de 2022, la Comisión Informativa General del Pleno hace suya la propuesta del secretario para su elevación al propio Pleno, el cual, en sesión extraordinaria urgente de 1 de marzo de 2022, adopta el correspondiente acuerdo plenario de inicio de revisión de oficio del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 13 de abril de 2012, en los términos planteados por el secretario municipal en su informe.
De igual modo, se ordena lo siguiente: abrir un periodo de información pública por plazo de 20 días, publicándose la iniciación del procedimiento en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en la sede electrónica del ayuntamiento; dar traslado del expediente, una vez finalizado el trámite de audiencia a los interesados y el periodo de información pública en el BOCM, a los servicios municipales para que informen las alegaciones presentadas y remitir el expediente a la Secretaría, tras el informe técnico, para la emisión del informe-propuesta; solicitar, realizados todos los trámites anteriores y adjuntando la propuesta de resolución, el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y, por último, suspender el plazo máximo legal para resolver el procedimiento por el tiempo que medie entre la petición del dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y su recepción, art. 22.1.d de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, no pudiendo exceder el plazo de suspensión de tres meses.
4. Consta la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 2022 del siguiente anuncio:
“Habiéndose instruido por este ayuntamiento expediente de revisión de oficio del acto administrativo acuerdo de la Junta de Gobierno de 13 de abril de 2012 referente a acuerdo de financiación, reconocimiento de deuda, propuesta de pago y renuncia de compensaciones e inversiones a la mercantil CESPA, S.A., se convoca, por plazo de 20 días, trámite de audiencia y, en su caso, de información pública, a fin de que quienes pudieran tenerse por interesados en dicho expediente, puedan comparecer y formular cuantas alegaciones, sugerencias o reclamaciones tengan por conveniente, según aprobó el pleno municipal de 1 de marzo de 2022. A su vez, estará a disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento... El presente anuncio servirá de notificación a los interesados, en caso de que no pueda efectuarse la notificación personal del otorgamiento del trámite de audiencia”.
De igual modo, consta en el expediente escrito de emplazamiento para dar audiencia a CESPA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A.U, firmado por el secretario de la entidad local el 3 de marzo de 2022.
5. Con fecha 6 de abril de 2022, el secretario municipal emite un primer certificado, en el que hace constar que, durante el período de exposición del anuncio citado anteriormente, desde el 8 de marzo hasta el 5 de abril de 2022, no se ha presentado ninguna alegación. De igual modo, en un segundo certificado de igual fecha, hace constar que “ha sido notificado en audiencia a CESPA, S.A. el 3 de marzo de 2022 NRS 2022/388 mediante escrito de emplazamiento para dar audiencia al interesado y notificado el 3 de marzo de 2022, dándosele plazo de audiencia de 20 días hábiles, desde el 4 de marzo de 2022 hasta el 31de marzo de 2022, sin que se hayan presentado recursos ni alegaciones”, si bien no figura en el expediente la constancia de la notificación individual supuestamente efectuada.
6. Finalmente, el Pleno del Ayuntamiento de Ajalvir, en sesión ordinaria de 7 de abril de 2022, hace suyo el informe-propuesta emitido por el secretario municipal el 5 de abril de 2022 y el acuerdo de la Comisión Informativa de igual fecha, y adopta el siguiente acuerdo:
«PRIMERO.…Vista la propuesta acuerda declarar nulo de pleno derecho el acuerdo de la Junta de Gobierno de 13 de abril de 2012 por considerar que se encuentra incurso en la siguiente causa de nulidad:
Art. 47.1 letra b) Actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia (junta de gobierno 13.04.2012)
Art. 47.1 letra e) Los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
No consta en el expediente del orden del día de la Junta de Gobierno del 13.04.2012, el acuerdo a adoptar con CESPA, S.A. si no un vago “6º asuntos varios”.
Tampoco consta en el expediente de dicho acuerdo con CESPA, S.A. ni el informe de Secretaría, ni el informe de Intervención ni el informe técnico municipal de valoración.
Por todo ello pudiera ser acto viciado de nulidad de pleno derecho (art. 47.1 Ley 39/2015 de 1 de octubre.
SEGUNDO. No procede hacer constar indemnizaciones por no figurar en el expediente terceros ni constar alegaciones ni en la audiencia a CESPA, S.A. ni ningún otro tercero, tras el edicto publicado en el BOCM, nº 56, página 221 del día 7 de marzo de 2022, en cumplimiento de los artículos 106.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.
TERCERO. Trasladar copia del expediente tramitado y con propuesta de resolución a favor de declarar la nulidad de pleno derecho (art. 47.1 Ley 39/2015 de 1 de octubre LPACAP) solicitada, con sus antecedentes y causas de nulidad a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, art. 23.1 del Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el reglamento de organización.
CUARTO. Suspender el plazo máximo legal para resolver el procedimiento por el tiempo que medio entra la petición del dictamen a la Comisión Jurídico Asesora de la CAM, art. 22.1.d Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, no pudiendo exceder el plazo de 3 meses.
QUINTO. Notificar a los interesados el trámite de la declaración de nulidad del acto administrativo acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de abril de 2012 y dar publicidad a este Acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, donde se hará constar que se ha solicitado el dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
SEXTO. Recibido el dictamen de la Comisión Jurídico Asesora de la Comunidad de Madrid, dado el carácter previo y vinculante, se elevará al primer Pleno que se celebre».
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…)f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes.”
A tenor del precepto que acabamos de transcribir, el Ayuntamiento de Ajalvir está legitimado para recabar dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, y su solicitud se ha cursado a través del consejero de Administración Local y Digitalización, tal y como preceptúa el artículo 18.3.c) del ROFCJA.
La revisión de oficio en el ámbito local se regula en los artículos 4.1 g) y 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), que permite a las Corporaciones Locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que para la Administración del Estado se establece en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. En el mismo sentido, se pronuncian los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
La remisión a la legislación del Estado conduce a los artículos 106 a 111 de la LPAC.
El artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC.
Del referido artículo 106.1 de la LPAC se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en ese supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 106.1 de la LPAC hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDA.- Previamente al examen del fondo del asunto, debe examinarse el cumplimiento de los requisitos de plazo y procedimiento en la tramitación del expediente de revisión de oficio.
El artículo 106 de la LPAC, no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida y que el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se hubiera iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio administrativo, ex artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a la Administración de resolver. El dies a quo para el cómputo del plazo en los procedimientos que se inician de oficio es desde la fecha del acuerdo de iniciación ex artículo 21.3 a) de la LPAC.
Ello no obstante, dicho plazo puede suspenderse al recabarse dictamen del órgano consultivo, según el artículo 22.1.d) de la LPAC, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Debemos recordar aquí la doctrina de esta Comisión sobre la eficacia de la suspensión procedimental, según la cual la misma no tendrá efecto si falta su debida comunicación a los interesados en el procedimiento.
Así, en referencia a la eficacia de la suspensión de los procedimientos, fundamentada en el artículo 22.1.d) de la LPAC, esta Comisión ha indicado, entre otros en dictamen 125/17, de 23 de marzo, lo siguiente: «Dicho precepto exige que tanto la petición del informe como su posterior recepción se comuniquen a los interesados, lo que, según doctrina reiterada del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, afianza la seguridad jurídica y la transparencia del procedimiento, de modo que la falta de comunicación del acuerdo de suspensión a los interesados redunda en la falta de eficacia interruptiva del mismo”(Dictamen 511/12, de 19 de septiembre, entre otros muchos)».
En iguales términos se han pronunciado otros consejos consultivos, por ejemplo, el Consejo Consultivo de Murcia en su dictamen 181/09, que señala que la fecha de efectividad de la suspensión no puede ser la del acto en que se acuerda “dadas las dificultades para un efectivo control y verificación de tal fecha por parte del interesado, extremo que sin duda afecta a sus intereses”. En ese dictamen se considera que “parece razonable referir la efectiva suspensión del plazo en cuestión al momento en que la solicitud del dictamen adquiere una trascendencia externa al propio órgano solicitante, pues ello otorga mayores garantías de control, pudiendo centrarse tal momento en la fecha en que la solicitud de Dictamen es registrada de salida en el correspondiente registro público”.
En el presente supuesto, el expediente de revisión de oficio se inició por acuerdo del Pleno de 1 de marzo de 2022, y un nuevo acuerdo de 7 de abril de 2022 ordenó la suspensión del procedimiento. Sin embargo, no consta en el expediente que este último acuerdo haya sido comunicado a los interesados, y ello frustra su eficacia interruptiva, si bien el procedimiento no ha caducado aún a fecha de emisión del presente dictamen.
En todo caso, no consta en el expediente que se hayan practicado actos de instrucción. Al respecto, las precitadas normas generales determinan que el procedimiento comience con un acuerdo de inicio y que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75.1 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras pueden consistir, entre otros, en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79 de la LPAC.
El expediente está huérfano de todo tipo de actuaciones, sin que figure siquiera algún informe de los servicios municipales en relación al fundamento o circunstancias que originaron el acto objeto ahora de pretendida revisión, el acuerdo de la Junta de Gobierno local de 13 de abril de 2012, además de no haberse unido ninguna documentación relativa a sus antecedentes o al concreto negocio jurídico del que deriva el reconocimiento de deuda que ahora se pretende invalidar, lo que imposibilita a esta Comisión Jurídica Asesora dictaminar en relación al fondo del asunto y ponderar los eventuales límites de la revisión que se solicita. Esto es, la documentación que obra en el expediente y que ha de servir de soporte probatorio del acierto y legalidad de la resolución a adoptar, es, a todas luces, inexistente a tales fines.
Llama la atención especialmente que, amparada la supuesta nulidad del acto originario en la falta del informe de la Intervención municipal, no se haya aportado tampoco en el presente expediente. En este sentido, cabe recordar que en el caso de la falta en el procedimiento del trámite de fiscalización, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no se refiere a la omisión del informe fiscal cuando es preceptivo, y es en el artículo 28 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, donde se aborda este tema. El procedimiento parte de la imposibilidad de reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos. El interventor deberá manifestar al centro gestor que ha observado la omisión del trámite de control previo y emitirá al mismo tiempo un informe con su opinión respecto del acto propuesto. Dicho informe, junto con la memoria suscrita por el responsable directo de la omisión, permitirá que el órgano designado para ello (presidente de la Entidad Local, Pleno, Junta de Gobierno...) adopte la resolución o el acuerdo al que hubiere lugar, subsanando, en todo caso, la ausencia de fiscalización previa para permitir continuar con el procedimiento.
Además, como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106 de la LPAC, se impone la audiencia de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Conforme el apartado 4 del citado artículo 82 de la LPAC, “se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado”.
Así, en cuanto al expediente remitido, no se han incluido las notificaciones con sus acuses de recibo efectuadas a la entidad CESPA S.A. tanto del acuerdo de inicio como de la apertura del plazo para formular alegaciones, sin que, a tal efecto, pueda entenderse que tal trámite de notificación individual pueda ser sustituido por la publicación en el diario oficial correspondiente, salvo que resulte imposible la práctica de aquel. Es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora (dictámenes 61/16, de 5 de mayo, 516/16, de 17 de noviembre, y más recientemente en los dictámenes 410/20, de 22 de septiembre y 118/21, de 9 de marzo, entre otros muchos) que la audiencia al interesado/s en cualquier procedimiento administrativo es un trámite esencial y de garantía de sus derechos y como tal es destacado por la propia Constitución Española en el art. 105.c) que alude a la regulación legal del procedimiento “garantizando cuando proceda la audiencia del interesado”. Más aún, cuando, como en el presente expediente, la propuesta de resolución pretende excluir la posibilidad de indemnización al no haber formulado alegaciones la entidad, supuesto sobre el que nos pronunciaremos a su debido tiempo.
En definitiva, como hemos dicho en nuestro dictamen 110/16, de 19 de mayo, “al respecto cabe indicar que el dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora está sujeto a unas exigencias formales que vienen desarrolladas en el artículo 19 del ROFCJA, en cuya virtud la petición de dictamen habrá de acompañarse de toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada, que se remitirá de forma ordenada y con índice numerado de documentos. (…) El informe preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora se debe solicitar cuando el expediente esté completamente tramitado, en su caso, una vez adoptada la propuesta de resolución y antes de la decisión de la Administración correspondiente”.
Conforme a todo lo anterior, procede la retroacción del procedimiento a efectos de que se incorpore al mismo la justificación de las notificaciones del acuerdo de inicio del procedimiento y de la apertura del trámite de audiencia efectuadas a la empresa interesada, para que se practiquen los actos de instrucción necesarios en orden a la acertada resolución del expediente, que incluya la unión expresa de toda la documentación relativa al acto objeto de revisión, los informes correspondientes, incluido el de la Intervención municipal, y toda la correspondiente a la cuestión planteada, para que se practique adecuadamente el trámite de audiencia y, tomando cuenta las alegaciones que se efectúen, para que se emita la oportuna propuesta de resolución en que se identifiquen los presupuestos de hecho del acto que se pretende revisar, con ulterior solicitud de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora y remisión del expediente completo, ordenado, foliado y con índice numerado de todos los documentos.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede retrotraer el procedimiento de revisión de oficio para que la Administración practique cuantas actuaciones se han señalado en el cuerpo del dictamen.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 24 de mayo de 2022
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 319/22
Sra. Alcalde de Ajalvir
Pza. de la Villa, s/n – 28864 Ajalvir