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miércoles, 23 mayo, 2012
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 23 de mayo de 2012, sobre consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, en el asunto antes referido y promovido por M.S.A.V.H., sobre los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la ejecución forzosa de la limpieza y saneamiento de su vivienda.

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Dictamen nº: 313/12Consulta: Alcaldesa de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IIPonente: Excma. Sra. Dña. Rosario Laina ValencianoAprobación: 23.05.12DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emitido por unanimidad en su sesión de 23 de mayo de 2012, sobre consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por M.S.A.V.H., en adelante “la reclamante”, sobre los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la ejecución forzosa de la limpieza y saneamiento de su vivienda.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Mediante escrito presentado en el Registro de la Oficina de Atención al Ciudadano del Distrito de Moncloa-Aravaca de Madrid el 29 de noviembre de 2011, complementado posteriormente mediante escrito presentado el 14 de marzo siguiente, la reclamante formula una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la ejecución forzosa, por parte de los servicios de limpieza municipales, del saneamiento y limpieza de su vivienda, sita en la calle A, nº aaa, durante los días 22, 23 y 24 de marzo de 2011.Según la reclamante, no tuvo conocimiento del procedimiento iniciado por los servicios de salud pública del Ayuntamiento de Madrid hasta que recibió la notificación del Juzgado de lo Contencioso nº 32 de Madrid relativa a la solicitud de entrada forzosa en su domicilio. Añade, que admitió dicha entrada confiando en la actuación municipal autorizada por el Auto judicial.Indica que previamente a la intervención municipal ordenó sus enseres, depositando la mayoría de sus joyas en un “bolso escocés” que mantuvo con ella durante toda la actuación.Aduce la reclamante que durante las labores de limpieza se destruyeron y desaparecieron enseres y bienes personales que no suponían riesgo para la salud pública y que los inspectores no dirigieron ni controlaron a los operarios mientras la reclamante se encontraba custodiada por dos agentes de Policía Municipal, no pudiendo ver lo que sucedía en su domicilio.En las actuaciones que se llevaron a cabo durante tres días actuaron dos inspectoras de Madrid Salud, un cerrajero y un miembro del SAMUR (solo el primer día), un agente de residuos medioambientales del Ayuntamiento y dos policías municipales. El último día asistieron dos familiares de la reclamante.Alega, igualmente, que el último día “…fue sustraído por alguien de la actividad municipal el bolso escocés con las joyas de la interesada que la anterior había custodiado por la interesada (sic) durante toda la actuación.”La reclamación recoge una larga lista (sesenta y siete epígrafes) de objetos que considera que le fueron indebidamente sustraídos o deteriorados. Enumera igualmente las joyas existentes en el “bolso escocés” que según ella le fue sustraído en un momento de descuido.Solicita por ello una indemnización por importe de sesenta mil euros (60.000,00 €) con carácter inicial a reserva de la valoración definitiva.Solicita como pruebas la declaración testifical de los operarios municipales y la de los familiares de la reclamante así como que el Ayuntamiento de Madrid certifique la práctica de la notificación de la resolución del expediente administrativo de ejecución forzosa.SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente, pueden destacarse los siguientes hechos:El 29 de octubre de 2009, la empresa B, en calidad de administradora de la comunidad de propietarios de la calle A, aaa de Madrid, presenta escrito dirigido a la Junta Municipal del Distrito de Moncloa-Aravaca denunciando la situación de insalubridad de la referida vivienda de la reclamante.Tras la realización de visita técnica de inspección, el 4 de diciembre de 2009, sin ser atendidos por la reclamante, se comprueba que existe mal olor procedente de la vivienda y una vecina que atiende a los inspectores les indica que de la vivienda sale mal olor y en ocasiones como una especie de moscas.El 9 de diciembre de 2009, se emite requerimiento a fin de que se proceda a la limpieza y saneamiento de la vivienda.Por acta de inspección del día 20 de enero de 2010, dos inspectores de Madrid Salud hacen constar que se personan en el domicilio de la reclamante y son atendidos por la interesada a través de la puerta indicándoles que no puede atenderles y que dejen el requerimiento en el buzón. En el acta se hace constar que existe mal olor y la puerta de la vivienda está sucia.Con fecha 26 de enero de 2010, se emite nuevo requerimiento a la reclamante.Se lleva a cabo nueva visita técnica de inspección el día 16 de febrero. Al no localizarse a la reclamante en su vivienda se procede a dejar una copia de la resolución en el buzón, por medio de la que se informaba de la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Se hace constar igualmente la existencia de mal olor procedente de la vivienda. Con fecha 19 de febrero de 2010, se emite por la jefa de la Unidad Técnica de Gestión Medioambiental, apercibimiento previo a la ejecución forzosa, solicitándose su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, que es llevado a cabo el 7 de abril de 2010 en el núm. 82 del mencionado Boletín.El 4 de marzo de 2010, se realiza nueva visita técnica de inspección, no pudiendo realizarse al no ser atendidos por la reclamante. Se deposita por debajo de la puerta de la vivienda acta de la visita y notificación del apercibimiento previo a la ejecución forzosa. De igual forma se hace constar la presencia de mal olor.El 11 de marzo de 2010 se emite por el gerente de Madrid Salud, Resolución de ejecución forzosa de la limpieza y desinfección de la vivienda de la reclamante.Se realiza nueva visita técnica de inspección el 18 de marzo de 2010, no respondiendo nadie a las llamadas. Se deja acta de la visita, así como notificación de ejecución forzosa, introduciéndolas por debajo de la puerta.El 29 de marzo de 2010 se realiza una visita técnica de inspección con el mismo resultado que las anteriores.Los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Madrid solicitan la autorización judicial para la entrada al domicilio de la reclamante, a fin de llevar a cabo la limpieza y saneamiento de la misma.Mediante Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid, de fecha 17 de enero de 2011, se autoriza la entrada al domicilio para llevar a cabo la limpieza y saneamiento de la vivienda.En el fundamento jurídico cuarto del Auto, se recoge que “…se aprecia que la Administración solicitante ha tramitado regularmente la vía de ejecución forzosa. (…) habiendo comparecido en fecha 15.12.10 quien dijo ser M.S.A.V.H. para manifestar que no se oponía a la entrada, si bien solicitaba un plazo de quince días para ordenar y revisar sus enseres”.Por oficio de 1 de febrero de 2011, comunicado el 16 de febrero, se notifica a la reclamante de la fecha de entrada a la vivienda, la cual es fijada para el 22 de marzo de 2011.Durante los días 22, 23 y 24 de marzo de 2011 se llevan a cabo tareas de saneamiento, realizándose el 5 de abril de 2011 la desinsectación de la vivienda, siendo facilitada la entrada al domicilio por la reclamante.El resultado de las tareas se recoge en las actas de la inspección (folios 58-63), recogiéndose 2.880 kg de residuos de la vivienda de la reclamante.El 5 de abril de 2011, comparecen la reclamante y su sobrina para informarse de lo ocurrido y manifiestan que han desaparecido joyas y otros enseres aportando una lista de tales efectos.TERCERO.- Ante la reclamación se ha incoado el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), por remisión expresa del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (en adelante, LBRL), así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (en adelante, RPRP).Mediante notificación cuya recepción consta de fecha 1 de febrero de 2012, se practicó requerimiento, para que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 71 de LRJ-PAC, completase su solicitud y, en los términos del artículo 6 del RPRP, aportase “- Copia compulsada de las correspondientes denuncias por la sustracción de bienes manifestada por [la reclamante] en su reclamación.- Copia compulsada de los documentos acreditativos de la propiedad de todos los objetos que manifiesta le han sido sustraídos así como documentos de valoración económica de los mismos.- Declaración suscrita por la afectada en la que se manifieste expresamente, que no ha sido indemnizada (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del daño sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas.- Indicación acerca de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativa (en su caso, remitir copias compulsadas).- Proposición de prueba, en su caso, concretando los medios de que pretenda valerse la reclamante”.Dicho requerimiento es atendido mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2012.Se practica un segundo requerimiento, notificado el 13 de marzo de 2012, a fin de que se aportase copia compulsada de la denuncia presentada en el Juzgado de Guardia de Madrid, y que figura como documento nº 2 en el escrito de contestación al anterior requerimiento, lo cual es atendido en fecha 21 de marzo de 2012.De conformidad con lo prevenido en el artículo 10.1 del RPRP, el órgano de instrucción ha solicitado informe del Departamento de Explotación de Recogida de Residuos el cual, de fecha 6 de febrero de 2012, manifiesta que “La fecha de ejecución de la retirada de residuos se fijó para el 22 de marzo de 2011 a las 8:30 horas siendo el tiempo empleado de 3 jornadas de trabajo para el saneamiento de la vivienda. Siendo utilizados los siguientes medios humanos y materiales: - 3 jornadas Agentes de Residuos de Medio Ambiente, 6 jornadas Oficiales Mecánico Conductor, 7 jornadas Operarios de Personal de Oficios y Medio Ambiente y 1 jornada Encargado de Medio Ambiente. - 3 jornadas camiones doble cabina basculante y 3 jornadas vehículos porta muebles elevador.Se recogieron un total de 2.880 kilos de residuos siguiendo en todo momento las directrices del personal del Departamento de Madrid Salud encargados de ejercer la supervisión durante la realización del saneamiento, sin que se procediera en ningún momento a la separación selectiva de los mismos.La totalidad de los residuos recogidos fueron trasladados a las instalaciones del Parque Tecnológico de Valdemingómez para su posterior tratamiento y eliminación”.Consta, igualmente, informe de la Inspección de Planificación y Coordinación de la Policía Municipal, de fecha 22 de febrero de 2012, en el que se expone “El acceso a la vivienda se realizó con permiso de la propiedad que permaneció siempre presente mientras se cumplimentaban las labores de limpieza, siendo testigo del hecho M.J.L.R., sobrina de la titular de la vivienda. El responsable policial del servicio supervisó la retirada por el personal de limpieza de residuos y objetos de la vivienda, no observando que de la misma se retiraran bienes de valor salvo los que la propia [reclamante] y su sobrina se llevaron, quienes no objetaron nada respecto de los que el servicio de limpieza retiraba del interior de la casa. Lógicamente, el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución judicial se efectuó durante tres días debido a la gran cantidad de basura depositada en el interior de la vivienda, domicilio que permaneció cerrado una vez concluían los trabajos de limpieza y cuyas llaves quedaban depositadas en la Unidad Integral de Moncloa-Aravaca debidamente custodiadas.Todas las actuaciones policiales desarrolladas con ocasión del contenido del Auto judicial fueron en cumplimiento de la Orden de Servicio nº 554/2011, realizándose la supervisión y el control de las tareas de limpieza y retirada de enseres y objetos del interior de la vivienda, reiterando nuevamente que mientras estas se llevaron a cabo no fue retirado ni destruido ningún bien o pertenencia personal que no constituyera basura, desecho o desperdicio, labores de limpieza que, mientras duró el servicio, fueron controladas y vigiladas por la titular de la vivienda, no advirtiendo en ningún momento a los agentes de ninguna anomalía”.Mediante escrito notificado el 28 de marzo de 2012, se comunica a la reclamante la denegación razonada de admisión y práctica de las pruebas solicitadas en su escrito presentado el 22 de febrero consistentes en la declaración testifical de las familiares de la reclamante que presenciaron los hechos y de las inspectora de Salud Madrid. Asimismo se rechazó la petición de identificación a los operarios que intervinieron en las actuaciones de limpieza.Se concede trámite de audiencia a la reclamante, notificado el 28 de marzo de 2012, sin que conste la presentación de alegaciones dentro del plazo concedido para ello.Finalmente, se emite por el gerente de Madrid Salud, propuesta de resolución desestimatoria.CUARTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por la alcaldesa de Madrid, a través del vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 27 de abril de 2012, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 23 de mayo de 2012.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,CONSIDERACIONES DE DERECHOPRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser de cuantía superior a 15.000 euros (60.000 euros) el importe de la reclamación, y se efectúa por el vicealcalde de Madrid, por delegación efectuada por la alcaldesa, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC.SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su tramitación se encuentra regulada, por remisión del artículo 54 de la LBRL, en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el RPRP, como hemos indicado anteriormente.Ostenta la reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, por cuanto es la persona que sufre los supuestos daños causados por la actuación de los servicios sanitarios del Ayuntamiento de Madrid.Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de protección de la salubridad pública ex artículo 25.2.h) de la LBRL.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJ-PAC, la acción para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y se hayan determinado el alcance de las secuelas. En este caso, el daño alegado por la reclamante (desaparición de diversos objetos de valor de su propiedad) tuvo lugar los días 22, 23 y 24 de marzo de 2011 por lo que la reclamación interpuesta el 29 de noviembre de ese año está en plazo.TERCERA.- En cuanto a la tramitación del procedimiento, el mismo se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha aportado por la reclamante la prueba que ha considerado pertinente, denegándose motivadamente la práctica de otras pruebas solicitadas por la reclamante y se han recabado informes de los servicios cuyo funcionamiento, supuestamente, han ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del RPRP, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 de la LRJ-PAC, dándose traslado a la reclamante.Con carácter previo al análisis del fondo de la cuestión planteada por la reclamante debe hacerse una referencia a la denuncia efectuada a los efectos del artículo 146.2 de la LRJ-PAC. Según dicho precepto, la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.El Consejo de Estado se muestra reacio a admitir la suspensión de forma automática ya que como recoge el Dictamen 387/2007, de 18 de mayo “se desprende de este precepto (artículo 146.2 LRJ-PAC) que la existencia de unas diligencias penales pendientes y abiertas no impide la tramitación de procedimientos administrativos de responsabilidad, pues no es ésta “un tipo de responsabilidad vinculada a la idea de dolo, culpa o negligencia, sino puramente objetiva” (Dictamen número 4357/98, de 26 de noviembre). El único supuesto en el que, iniciadas unas diligencias penales, está prevista la suspensión del expediente dirigido a declarar, en su caso, la responsabilidad patrimonial de la Administración es aquel en el que la fijación de los presupuestos de esta responsabilidad dependa de la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal. Estima el Consejo de Estado que no es tal la situación del asunto examinado, no existiendo obstáculo alguno para la resolución del expediente en el que se formula la consulta, toda vez que los hechos acreditados en el mismo permiten dirimir la concurrencia de la responsabilidad patrimonial sin necesidad de esperar a la conclusión de las diligencias tramitadas ante el Juzgado Togado Militar Territorial”.La jurisprudencia ha estimado por un lado en materia de prescripción que la existencia de un proceso penal suspende con carácter general el plazo de prescripción (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008 (Recurso 7363/2004)) si bien al mismo tiempo ha declarado que la tramitación de una causa criminal no excluye la posibilidad de tramitar un recurso contencioso administrativo al tratarse de responsabilidades de distinta naturaleza –Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996 (Recurso 10999/1991).En este caso, la reclamante manifiesta que ha presentado una denuncia ante el Juzgado de Guardia pero el presente procedimiento no ha de suspenderse por cuanto en la copia de la denuncia obrante al folio 175 del expediente no consta (o al menos no se distingue) el sello de entrada de un juzgado sino tan solo se aprecia un sello de fecha (13 de octubre de 2011) por lo que no se tiene constancia de la realidad de su presentación. La falta de acreditación de la efectiva presentación de la denuncia implica que no concurren los presupuestos necesarios para la suspensión del procedimiento de responsabilidad patrimonial, suspensión que tampoco ha sido solicitada por la reclamante. CUARTA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que formula la reclamante, debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, supone la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 (Recurso 3261/2009):a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.Igualmente, recoge dicha Sentencia que "La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".QUINTA.- El daño alegado por la reclamante consiste en la desaparición de una serie de objetos de valor que relaciona en su escrito en las actuaciones de ejecución forzosa de la resolución del Ayuntamiento de Madrid sobre limpieza del domicilio de la reclamante.Debe partirse de que el procedimiento para exigir la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas no es el cauce adecuado para impugnar la legalidad de la actuaciones de éstas, por lo que no procede entrar a analizar en esta sede, los supuestos defectos en las notificaciones de los actos del procedimiento en el que se acordó requerir a la reclamante para que limpiase su domicilio, requerimiento que, por ser incumplido, motivó el acuerdo de ejecución forzosa. Además, ha de destacarse que el Auto del Juzgado de lo Contencioso nº 32 de Madrid consideró correcta la tramitación de ese procedimiento a los efectos de conceder la autorización judicial de entrada en domicilio.Por tanto, la única cuestión a determinar es si en esos actos de ejecución forzosa se causaron a la reclamante daños que esta no tenía el deber jurídico de soportar y que se concretan en la desaparición de diversos objetos de valor.Es evidente que para ello se ha de acreditar la existencia previa de dichos objetos, prueba que corresponde a la reclamante que únicamente aporta a dicho efecto una serie de fotografías antiguas en las que, según manifiesta, se observan alhajas que le fueron sustraídas y, un certificado de una entidad bancaria en el que consta que hasta el año 2007, tenía contratada con esa entidad el alquiler de una caja de seguridad en la que custodiaba dichas joyas (dicho certificado, pese a lo que indicado, no se aporta con su reclamación).Resulta patente la insuficiencia de dichas pruebas. Ni unas fotos antiguas ni un certificado de alquiler de una caja de seguridad pueden probar con un mínimo de seriedad la existencia actual de los objetos, que pertenecieran a la reclamante, y mucho menos que estos desaparecieran con motivo de la actuación municipal, actuación esta que fue recogida en las correspondientes actas firmadas junto con la interesada por los diversos funcionarios públicos actuantes (inspectores de gestión ambiental y urbana, agentes de Madrid Salud, trabajadora social, Samur y agentes de la policía), (folios 117 a 124). Dichas actas, como documentos públicos con la fuerza probatoria que a los mismos atribuyen los artículos 317 a 319 de la Ley 1/2001 de Enjuiciamiento Civil, reflejan la situación de peligro que para la salud pública implicaba el estado de la vivienda, acreditando la necesidad de la actuación pública así como que fueron adoptadas las medidas encaminadas a asegurar los bienes y demás derechos de la reclamante. Especialmente importante es el informe de la Policía Municipal habida cuenta de su condición de agentes de la autoridad (folio 165), que expone que todas las actuaciones de limpieza se realizaron con supervisión policial y en presencia de la reclamante y su sobrina que retiraron los objetos que consideraron oportuno sin manifestar oposición a la retirada de los demás y sin que se pudiera acceder a la vivienda en otro momento ya que las llaves eran custodiadas por la Policía, concluyendo dicho informe de forma rotunda: “…reiterando nuevamente que mientras estas se llevaron a cabo no fue retirado ni destruido ningún bien o pertenencia personal que no constituyera basura, desecho o desperdicio, labores de limpieza que, mientras duró el servicio, fueron controladas y vigiladas por la titular de la vivienda, no advirtiendo en ningún momento a los agentes de ninguna anomalía.”Conviene recordar igualmente que la reclamante solicitó y obtuvo un aplazamiento de las actuaciones de limpieza para que pudiera ordenar y revisar sus enseres.Por todo ello y de lo que resulta del expediente no está acreditado el daño ni, mucho menos, que éste sea debido al funcionamiento del servicio público, que según se ha expuesto, transcurrió ajustándose a la más estricta legalidad, con la finalidad de preservar la salud pública comprometida por el estado de la vivienda de la reclamante. Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNNo procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la reclamante al no acreditarse ni los daños causados ni la relación de causalidad de estos con el funcionamiento de los servicios públicos.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 23 de mayo de 2012