Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
martes, 29 junio, 2021
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 29 de junio de 2021, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por el consejero-delegado de la mercantil RIVAROGEM, S.L., quien formula reclamación de responsabilidad patrimonial con motivo de los daños y perjuicios derivados de la destrucción del vehículo con matrícula …, depositado en el depósito municipal “Mediodía 2”, y que atribuye al error cometido en la custodia del vehículo.

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Dictamen nº:

311/21

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

29.06.21

 

 

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 29 de junio de 2021, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por el consejero-delegado de la mercantil RIVAROGEM, S.L., quien formula reclamación de responsabilidad patrimonial con motivo de los daños y perjuicios derivados de la destrucción del vehículo con matrícula …, depositado en el depósito municipal “Mediodía 2”, y que atribuye al error cometido en la custodia del vehículo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2018, tuvo entrada en el registro electrónico del Ayuntamiento de Madrid la solicitud formulada por la persona citada en el encabezamiento de este Dictamen, en representación de la entidad mercantil RIVAROGEM, S.L., instando una reclamación de responsabilidad patrimonial en relación con los daños y perjuicios derivados de la destrucción de un vehículo de su propiedad objeto de custodia, por encargo judicial, en el depósito municipal “Mediodía 2”.

 Refiere la entidad reclamante que, con fecha 20 de mayo 2008, denunció la estafa resultante de la venta del vehículo Ssangyong Kyron matrícula…, al haberle sido aportado justificante de transferencia falso por el comprador. Señala el escrito que, tras un lento proceso judicial y no dar con el paradero del denunciado, estando el vehículo en custodia judicial, la entidad solicitó al Juzgado de Instrucción nº 39, de Madrid, (Diligencias Previas 4137/2008) que el vehículo fuera puesto a su disposición, dado el tiempo transcurrido. Manifiesta el representante de la mercantil que, tras los trámites oportunos, se le informó que el vehículo, depositado en “Mediodía 2”, había sido destruido, causando un grave perjuicio económico a la entidad reclamante.

 Concluye afirmando que ha habido un flagrante error en la custodia del vehículo, razón que justifica la presente reclamación y reclamando que se oficie a los departamentos correspondientes, a los efectos de aportar al expediente justificante de la destrucción del vehículo.

Con la reclamación se adjunta la siguiente documentación:

- Escritura de elevación a público de acuerdos sociales, otorgada por la entidad el 8 de julio de 2001, en la que, entre otros acuerdos, se designa consejero delegado de la mercantil al firmante de la solicitud, aportando copia del D.N.I. del citado representante.

-Justificante de solicitud de transferencia del vehículo por importe de 21.000 € (folio 23).

 - Providencia del Juzgado de Instrucción nº 39, de Madrid, de 14 de septiembre de 2016, por la que se acuerda poner a disposición de la entidad el vehículo a motor de su propiedad con matrícula …

 - Providencia del Juzgado de Instrucción nº 39, de Madrid, de 14 de diciembre de 2016, por la que se une a las actuaciones el escrito presentado el 22 de noviembre de 2016 por el procurador de la entidad reclamante en el que se hace constar:

“Que con fecha 14 de septiembre de 2016 se dictó providencia por la cual se accedía a lo solicitado por la representación procesal del Sr. …, acordando poner a su disposición el vehículo a motor … de su propiedad estacionado en el depósito municipal "Mediodía 2".

… Que pese a lo anterior, se informa al Sr. ….. en la Jefatura Provincial de Tráfico, de que el vehículo ha sido dado de baja de oficio, por lo que interesa a esta parte proceda el Juzgado a levantar de oficio la citada baja, solicitando a su vez retrotraer la titularidad al titular original, para de ese modo poder tramitar la pertinente documentación ante la Jefatura Provincial de Tráfico”.

- Consulta de la situación del vehículo en la Dirección General de Tráfico (DGT) realizada el 3 de marzo de 2017, en la que consta su baja definitiva “de oficio por abandono”.

- Providencia del Juzgado de Instrucción Nº 39, de Madrid, de 17 de julio de 2017, por la que se indica no haber lugar a lo solicitado en el escrito presentado por el procurador de la reclamante, en relación con el levantamiento de oficio de la baja del citado vehículo, al tratarse de una cuestión ajena al procedimiento penal.

- Datos de cita en la DGT para el 22 de febrero de 2018.

SEGUNDO. Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Con fecha 11 de febrero de 2019, se requiere a la entidad reclamante para que aclare la identidad de su representante, dado que en uno de los escritos presentados el 14 de diciembre de 2018, se indica como tal a persona distinta del firmante del escrito de solicitud, de modo que se exige justificación de la representación con que se actúa mediante poder notarial. De igual modo, se requiere que el representante de la entidad suscriba declaración en la que manifieste expresamente que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del daño sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas. Por último, toda vez que se inició un procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción n.° 39, de Madrid, se solicita indicación de si el mismo ha sido resuelto y, si así fuera, se aporte copia de la sentencia.

 Con fecha 11 de febrero de 2019 se requiere de la Empresa Municipal de Transportes, S.A. (EMT) copia completa del procedimiento tramitado, con base en lo dispuesto en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, por el que se procedió a la eliminación del vehículo como residuo así como un informe para determinar si, como indica la entidad reclamante, el achatarramiento se produjo mientras el vehículo se encontraba en custodia judicial, debiendo aclarar si se realizó consulta al Juzgado correspondiente antes de iniciar el procedimiento.

El 21 de febrero de 2019 emite informe el secretario general de la EMT, remitiendo copia del expediente para el tratamiento residual del vehículo matrícula …, marca SSANGYONG, modelo KYRON, tras su retirada de la vía pública, e informando que:

“Según figura anotado en la base de datos, el vehículo matrícula …. fue retirado de la vía pública el día 3 de agosto de 2008, por orden de la Comisaria de Villa de Vallecas, por motivo de disposición judicial, siendo trasladado al Depósito Municipal de Vehículos de Mediodía 2.

Al ser una retirada del año 2008, no se conserva la documentación del expediente correspondiente a la retirada del vehículo, ni la documentación recibida del juzgado indicando que el vehículo quedaba a disposición de su titular.

Con fecha 23 de marzo de 2010 se inició el procedimiento previsto en el artículo 86 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, requiriéndose al titular que figuraba anotado en el Registro de Vehículos de Tráfico, para que en el plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de la recepción de la notificación enviada, efectuase la retirada del vehículo del depósito, ya que, en caso contrario, y transcurridos más de dos meses desde la retirada de la vía pública y depósito en instalaciones municipales, el vehículo se entregaría a un centro autorizado de tratamiento para su eliminación como residuo.

Esta notificación fue recibida, según figura en el acuse de recibo remitido por el Servicio de Correos, el día 29 de marzo de 2010. Al no retirar el vehículo del depósito municipal en el plazo establecido, el vehículo fue entregado el día 25 de mayo de 2010 a un Centro Autorizado de Tratamiento que efectuó su tratamiento residual y anotó la baja definitiva del mismo en el Registro de Vehículos de Tráfico.

Se remite copia de la notificación enviada, acuse de recibo y certificado de destrucción del vehículo al final de su vida útil de 28 de mayo de 2010”.

 Con fecha 12 de marzo de 2019, el representante de la entidad mercantil presenta escrito en virtud del cual da contestación al requerimiento efectuado por la unidad instructora, señalando que el supuesto representante firmante de alguno de los escritos remitidos el 14 de diciembre de 2018 no es apoderado de la sociedad RIVAROGEM S.L., sino únicamente el encargado de registrar materialmente el escrito de reclamación vía telemática, razón por la que figuraba como representante. En este sentido, manifiesta la reclamante que el representante legal de la sociedad es el administrador único de la mercantil, tal y como queda acreditado con la escritura de constitución aportada al expediente. De igual modo, aporta declaración jurada de dicho representante, manifestando no haber sido indemnizado por los hechos reclamados e informando que el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción n° 39, de Madrid, se encuentra paralizado, toda vez que el principal procesado se encuentra en busca y captura al estar en ignorado paradero, designando al efecto los archivos del propio Juzgado de Instrucción citado.

Por oficio de 21 de marzo de 2019 se confiere trámite de audiencia a la entidad reclamante, a la aseguradora municipal, a la aseguradora de la EMT y demás interesados en el procedimiento.

El 4 de junio de 2019 el representante de Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., como aseguradora de la EMT, presenta escrito de alegaciones en el que, en síntesis, señala que su asegurado ha cumplido escrupulosamente el procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley sobre el Tráfico, Circulación a Motor y Seguridad Vial, requiriendo al titular del vehículo con matrícula … que figuraba anotado en el Registro de Tráfico, a fin de que procediese a la retirada del vehículo del depósito “Mediodía 2”. Además, indica que el titular del vehículo era el señor D…, tanto en el año 2010 como en el momento de presentación de dicho escrito, aportando documentación acreditativa al respecto, siendo a tal persona a quien se notificó el requerimiento para que en el plazo de un mes efectuase la retirada del vehículo del depósito, ya que en caso contrario, el vehículo se entregaría a un centro para su eliminación como residuo.

 Con fecha 17 de julio de 2019 se recibe correo electrónico de la aseguradora municipal, Zurich Insurance Public Limited Company, en el que manifiesta su disconformidad con el importe reclamado (21.000 €), entendiendo que el valor del vehículo a fecha de destrucción (2010) era de 17.800 €.

 Con el informe de valoración del daño efectuado por la aseguradora municipal, se confiere nuevo trámite de audiencia a la entidad reclamante, mediante oficio de 17 de octubre de 2019. La citada entidad presenta el 2 de diciembre de 2019 escrito de alegaciones en el que señala, en relación al procedimiento de notificación al titular del vehículo que figuraba en la DGT, que, estando la causa judicializada, era al Juzgado de Instrucción nº 39, de Madrid, a quien se debería haber requerido e informado de la posible destrucción, pues el vehículo en cuestión estaba bajo custodia judicial, más allá de la voluntad de cualquiera de las partes implicadas. Refiere que la mercantil siempre se ha dirigido al Juzgado para solicitar la puesta a disposición del vehículo de modo que, una vez aceptado por aquel que fuera entregado el vehículo a la entidad reclamante, se encontraron con la sorpresa de que el vehículo fue destruido sin informar al Juzgado, produciéndose una clara negligencia en la destrucción del mismo, que debe ser reparada.

 Finalmente, el 10 de mayo de 2021 el subdirector general de Responsabilidad Patrimonial de la Dirección General de Gestión del Patrimonio dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al haber prescrito el derecho a reclamar por transcurso del plazo previsto en el artículo 67.1 LPAC, por falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid y por no acreditarse la relación de causalidad ni la concurrencia de la antijuridicidad del daño.

TERCERO. El día 4 de junio de 2021 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 282/21 y su ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 29 de junio de 2021.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

 La entidad reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC y el 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), por cuanto, aunque no figurara en el Registro de Vehículos de la DGT como titular del vehículo destruido, acredita suficientemente la titularidad del mismo y, por tanto, su interés en el procedimiento (en este sentido, Dictamen 262/14, de 11 de junio, del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid).

 La legitimación pasiva que corresponde al Ayuntamiento de Madrid exige su consideración en una doble perspectiva. Por un lado, en lo concerniente al procedimiento de destrucción del vehículo, se le atribuye en cuanto que titular de la competencia de ordenación del tráfico de vehículos en las vías urbanas así como de recogida y tratamiento de residuos, conforme el artículo 25.2 b) y l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en su redacción anterior a la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local).

Pero, por otro lado, cabe señalar que la propuesta de resolución remitida le niega tal legitimación pasiva en cuanto al servicio prestado por el Ayuntamiento de Madrid como depositario de un bien litigioso, al amparo de los artículos 634 a 628 de la LEC, alegando que “el servicio prestado por el Consistorio no puede ser incluido dentro del concepto de servicio público al que hace referencia el artículo 32 LRJSP. Primeramente, dicha actividad no es de titularidad municipal, la titularidad sobre las piezas de convicción recae sobre el Juzgado encargado de la instrucción del procedimiento penal correspondiente. Por otro lado, dicho servicio no es prestado al público, sino que es fruto de la colaboración suministrada por el Ayuntamiento a la Administración de Justicia, de conformidad con el artículo 118 CE. Además, no se presta de manera regular y constante, sino en el momento concreto que un Juzgado o Tribunal requiere tal colaboración…”.

 Al respecto, y para contradecir la argumentación que esgrime la citada propuesta, cabe recordar lo establecido por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de febrero de 2008 (Rec. 9596/2003) cuando señala que “esta Sala examinó un supuesto similar en la sentencia de 10 de octubre de 2000 (Recurso de Casación nº 3931/1996 ) en la que declaramos: “Ya hemos indicado que para el Tribunal de instancia no hubo responsabilidad por parte del Ayuntamiento demandado, pues la Corporación municipal se limitó a ser un mero instrumento colaborador del órgano jurisdiccional al depositar en un local de su propiedad unos bienes que no estaba obligado a custodiar y consiguientemente entiende que, al no figurar entre las funciones que competen a las entidades locales esta obligación, no puede calificarse su actuación auxiliadora como actividad administrativa stricto sensu, desplazando así la pretensión indemnizatoria ejercitada por la actora al ámbito u orden civil, que enmarca en el contrato de depósito, en su modalidad del depósito judicial o secuestro.

 Desde luego, no podemos compartir este razonar del juzgador, pues el depósito judicial o secuestro tiene lugar, según preceptúa el artículo 1785 del Código Civil, cuando se decreta el embargo o depósito de bienes litigiosos, mientras que en el supuesto que analizamos el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tomelloso, en cumplimiento del exhorto remitido por el Juzgado de Alcázar de San Juan, después de proceder, el día 22 de abril de 1991, al lanzamiento de la vivienda que ocupaba la demandante Dª …, ordenó, conforme al oficio remitido unos días antes a la Alcaldía, que por los empleados municipales se efectuara el traslado de todos los enseres, encargando a una pareja de números de la Guardia Civil la custodia de dichos muebles; o sea, se trataba de una medida preventiva o cautelar que tenía por finalidad conservar el patrimonio mobiliario de la ejecutada.

Por otra parte, en el supuesto de que encuadráramos las obligaciones asumidas por el Ayuntamiento en el ámbito del artículo 1758 del Código Civil, de acuerdo con el criterio sustentado en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 1999, en la que señalamos que, si bien las normas del Código Civil son las únicas aplicables a las relaciones entre propietario y depositario, y en su caso al depositante cuando éste es un particular, o, dicho de otro modo, cuando quien designa al depositario es un particular, no son las únicas a tener en cuenta en la relación entre el titular del bien depositado y el órgano jurisdiccional ordenante del depósito judicial, pues ésta es una relación de derecho público en la que también han de tomarse en consideración los preceptos que regulan la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal del servicio público, y concretamente el artículo 121 de la Ley Expropiatoria….

De todo ello se desprende que no existe ninguna infracción del mencionado art. 1781.1. del Código Civil y que, en todo caso, de haberla, sería irrelevante para el resultado del pleito, porque la responsabilidad que declara la Sala de instancia no es la de un mero depositario incumplidor sino la de una Administración que, por unas razones u otras, a través de quienes la representan y tienen capacidad para obligarla, asume una obligación de custodia de unos bienes que debe entregar cuando, con justo título, le son requeridos y que, en caso de no hacerlo, debe indemnizar los daños y perjuicios que cause”.

En consecuencia, no cabe discutir la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid en este doble aspecto.

 El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en el artículo 81 LPAC, emitido por el secretario general de la EMT.

 Después de la incorporación al procedimiento del anterior informe, se ha dado audiencia a la entidad reclamante y al resto de los interesados en el procedimiento, que han formulado alegaciones en el sentido ya expuesto. Con posterioridad, se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

 Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

 Se observa, no obstante, el dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación, muy por encima del plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución. En este punto, tal como venimos recordando en nuestros dictámenes a propósito de esta falta de resolución en plazo, dicha situación contradice el deber de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad, pues una buena administración incluye la resolución de los asuntos en un plazo razonable. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta.

TERCERA.-Especial consideración merece el análisis del plazo para interponer la reclamación.

 Como es sabido, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. El criterio que sigue nuestro ordenamiento jurídico para el ejercicio de la acción es el de la actio nata, es decir, desde que el perjudicado conoce o puede conocer razonablemente la existencia del daño y la persona contra quien puede ejercitar la acción. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2016 (recurso 33/2015) con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011 (recurso: 2721/2009): “El cómputo se inicia cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión, a la vista del principio antes enunciado de la actio nata, lo que a efectos de una posible exigencia de responsabilidad implica el cómputo del término para la prescripción a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió, plazo prescriptorio de la acción que determina que ésta se inicia al tener cabal conocimiento del daño.

Así en Sentencia de veintitrés de enero de dos mil uno esta Sala declaró que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro , cuatro de julio de mil novecientos noventa y veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno) del principio de actio nata (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad”.

 En consecuencia, es preciso recordar la sucesión cronológica que se produce en el presente supuesto, a la hora de determinar el momento concreto en que la entidad reclamante toma conocimiento tanto de la situación en que se encuentra el vehículo de su propiedad como del eventual destinatario de su reclamación.

 En este sentido, del expediente remitido resulta que, por Providencia del Juzgado de Instrucción nº 39, de Madrid, de 14 de septiembre de 2016, se acuerda poner a disposición de la entidad el vehículo de su propiedad con matrícula …, de modo que ya en tal momento la mercantil pudo dirigirse al ayuntamiento reclamando su entrega y, posiblemente, hubiera sido ya informada de su destrucción. No obstante, posteriormente, la entidad presenta ante el Juzgado de Instrucción nº 39, de Madrid, nuevo escrito de 22 de noviembre de 2016, en el que ya reconoce que su representante ha sido informado en la Jefatura Provincial de Tráfico de que el vehículo ha sido dado de baja de oficio sin que, tampoco en este momento, reclame al ayuntamiento, sino que insta, de modo erróneo, del órgano judicial que levante de oficio la situación de baja definitiva, cuando tal rehabilitación, recogida en el artículo 38 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, ha de solicitarse ante la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquella en que fue matriculado el vehículo, es decir, en vía administrativa, como le comunica el órgano judicial por Providencia de 17 de julio de 2017.

 En todo caso, dado el carácter restrictivo con que ha de abordarse el instituto de la prescripción, cabría considerar como fecha en la que la entidad reclamante conoce la situación definitiva del vehículo de su propiedad, partiendo de una interpretación favorable para la mercantil, aquella en que consulta formalmente a la Dirección General de Tráfico sobre el estado del vehículo, es decir, el 3 de marzo de 2017. En efecto, la reclamante es informada de que fue dado de baja definitiva “por abandono” el 28 de mayo de 2010, y puede colegir perfectamente que, dado el tiempo transcurrido, casi siete años, se ha producido la destrucción del vehículo, pues conforme al artículo 4.3 del Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, vigente en tal momento, “3. Los ayuntamientos entregarán los vehículos abandonados a un centro de tratamiento para su descontaminación, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial”, de modo que “en todo caso, los vehículos sólo tendrán la consideración de residuos a partir del momento en que sean entregados en un centro autorizado de tratamiento que proceda a su descontaminación y expida el certificado de destrucción” (artículo 2 b) del citado texto legal).

En consecuencia, la reclamación, presentada el 14 de diciembre de 2018, habría sido formulada de modo extemporáneo.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad al haber prescrito el derecho a reclamar.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 29 de junio de 2021

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 311/21

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid