DICTAMENde la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 24 de julio de 2013, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Educación, Juventud y Deporte, en nombre y representación de J.L.G. y M.M.M., como representantes legales de su hijo menor de edad J.L.M., sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños ocasionados como consecuencia del supuesto acoso escolar sufrido por el menor, iniciado en el Centro de Educación Infantil y Primaria A, y continuado en el Instituto de Educación Secundaria B.
Dictamen nº: 309/13Consulta: Consejera de Educación, Juventud y DeporteAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VIPonente: Excmo. Sr. D. Pedro Sabando SuárezAprobación: 24.07.13
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 24 de julio de 2013, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Educación, Juventud y Deporte, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por P.M.G.L., en nombre y representación de J.L.G. y M.M.M., como representantes legales de su hijo menor de edad J.L.M., sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños ocasionados como consecuencia del supuesto acoso escolar sufrido por el menor, iniciado en el Centro de Educación Infantil y Primaria A, y continuado en el Instituto de Educación Secundaria B.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 16 de mayo de 2012 tiene entrada en la Consejería de Educación y Empleo, solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa realizada por el representante acreditado de los interesados mediante poder general para pleitos, a causa del supuesto acoso escolar sufrido por el hijo de los reclamantes, en los centros escolares arriba referenciados. Manifiesta que durante los cursos 2009/2010 y 2010/2011 respectivamente, el menor recibió una insoportable actividad de acoso, humillaciones, vejaciones y agresiones físicas, con absoluta dejación de funciones de los responsables de los centros docentes. Además de la situación de acoso escolar por sus compañeros, el menor sufrió, según se manifiesta, un auténtico acoso “institucional” como manifestación de una victimización secundaria que ha causado en el mismo gravísimos trastornos psíquicos que justifican aportando un informe pericial sobre daño psicológico y emocional de relevancia clínica.Consideran los reclamantes que los daños que le ha ocasionado el comportamiento hacia el menor en los centros escolares son, sobre todo, de orden psicológico y basándose en el informe de 25 de enero de 2012, que aportan, diagnostica al menor “trastorno por estrés postraumático infantil, de inicio demorado, cronificado, reactivo a un cuadro de acoso psicológico escolar estimado por los informantes como muy probable”.Solicitan en concepto de indemnización la cantidad de 40.000 euros más los intereses legales y la práctica de prueba documental (con la aportada por los interesados y la recabada de oficio) y pericial (informe de especialista adjunto).Como documentación aportan el poder que acredita la representación letrada, certificación literal de inscripción de nacimiento del menor, copias de diversos escritos dirigidos a los centros escolares donde supuestamente tuvieron lugar los hechos, a la inspectora de Educación, a la viceconsejera de Educación, y contestaciones a los mismos, denuncia del reclamante en la Comisaría de Tetuán, en la que manifiesta que se ha hecho público un escrito privado entre el denunciante y la directora del centro, así como por la recogida de firmas en contra de dicho escrito, escrito de la Dirección del Área Territorial (DAT) Madrid-Capital e informe psicológico y psicodiagnóstico efectuado al hijo de los reclamantes y del perfil psicológico realizado al menor y Reglamento de Régimen Interior del IES B, entre otros muchos documentos, escritos y copias de calificaciones y fotocopias de las páginas de una agenda escolar. SEGUNDO.- Del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial se extrae lo siguiente:Los reclamantes parten de lo acontecido en el último curso de Educación Primaria, 2009/2010 en el Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) A de Madrid, en el que estaba matriculado su hijo, nacido en 1998. Los interesados presentaron varios escritos mostrando su disconformidad con los criterios de evaluación utilizados en las asignaturas de Historia, Geografía, Ciencias e Inglés, al otorgar a su hijo una calificación de 9 en lugar de 10, considerando que existe un favoritismo en la calificación de aquellos alumnos cuyos padres forman parte de la Asociación de Madres y Padres de Alumnos (AMPA) respecto de otros, como el hijo de los interesados, que no están en dicha Asociación.Según los reclamantes, a la salida de la excursión de fin de curso, la presidenta del AMPA recogió firmas, de los padres de alumnos que allí se encontraban, de rechazo a las quejas presentadas, unido a los reproches verbales públicos de los padres de alumnos miembros del AMPA que allí se encontraban con el silencio “cómplice” de los docentes presentes en ese momento.Los interesados consideran importantes estos hechos como antecedentes, pues el curso siguiente 2010/2011, en el Instituto de Educación Secundaria (IES) B, la mayoría de los compañeros del menor compartiría con él su nuevo centro escolar y los padres formarían parte nuevamente del AMPA.La directora del CEIP, a finales de curso, en un escrito de contestación al padre del menor, considera que el tutor de su hijo ha realizado una gran labor con el alumno para que, más allá de las calificaciones otorgadas, se integrara en clase ya que la relación con sus iguales es complicada por falta de habilidades sociales.Los reclamantes manifiestan que nunca antes desde el centro se había puesto en conocimiento esa falta de habilidades sociales de su hijo y que no llevaron a cabo ningún protocolo de actuación al respecto. Por otro lado, no consideran que exista esa problemática en el menor, dado que es un niño que ya con 11 años se había movido por todo el mundo y relacionado con amigos de distintas nacionalidades. Además los interesados entienden que la atención al niño por el centro fue deficiente al tratarse de un alumno con altas capacidades (superdotado).El curso siguiente, coincide en la misma clase con alumnos hijos de la directiva del AMPA del CEIP que promovió la recogida de firmas antes referida.Según manifiestan los reclamantes, su hijo se quejaba continuamente de que sus antiguos compañeros de colegio no paraban de incordiarle, insultarle, despreciarle, marginarle y agredirle físicamente, como: haciéndole llaves de judo inmovilizándole, a pesar de no poder por prescripción médica realizar acciones bruscas con la espalda, o cerrar la puerta con fuerza estando el alumno bajo su marco. Dichas agresiones se recrudecían cuando daban las calificaciones y el menor obtenía las mejores. Así mismo, sus compañeros le acusaban de haber denunciado a su antiguo tutor del colegio.El alumno escribió en su agenda en varias ocasiones la posibilidad de cambiar de instituto porque se encontraba fatal y presionado y algunas de sus compañeras también escribieron en la misma apoyando el cambio.A partir del segundo trimestre el niño empezó a tener faltas disciplinarias que contrastaban con sus extraordinarias calificaciones, sin que fueran sancionados ninguno de los alumnos que realizaron agresiones físicas o verbales contra el menor.Los reclamantes exponen que ningún alumno quería sentarse al lado de su hijo en el aula, quedando marginado. La tutora suplente y el jefe de estudios apoyaban el hecho de que el problema era el propio alumno, ejemplo de, según refieren los interesados, la victimización secundaria que sufría el menor.Según narran los padres del alumno, ante los escritos que presentan poniendo de manifiesto los hechos, desde el centro escolar se manifiesta que no puede considerarse la situación como de acoso escolar, si bien hay algunos problemas de convivencia en el mismo, sin llevar a cabo el IES ningún tipo de protocolo y continuando su actividad sancionadora contra el menor por los motivos más peregrinos.Los padres no están de acuerdo con ninguno de los partes que ponen a su hijo, consideran que son una prueba más del acoso que sufría en su propia clase con la aquiescencia institucional de la comunidad docente.Exponen que el hecho de que los acosadores no recibieran ninguna sanción por su actuación reprochable significa premiar a éstos y castigar a su hijo, en evidente victimización secundaria constitutiva de verdadero acoso institucional a la vista de las agresiones de todo tipo y exclusión social, que el niño sufría diariamente, incluso en presencia de algunos profesores que parecían ausentes.Según los interesados, el centro pone al hostigado en una situación de reproche en vez de atención protectora porque su presencia es el motivo de un conflicto que molesta e incomoda a la comunidad docente y se han visto obligados a cambiar a su hijo de centro escolar.Para los interesados dicha actividad sancionadora tenía como fin que el alumno se fuera del centro, bien porque su permanencia en él se hiciera insoportable para el menor o se llegara a la expulsión por acumulación de sanciones. Amonestar a los agresores, entrañaba, en cambio, según los reclamantes, provocar las iras del AMPA, con presencia destacada de los padres de los protagonistas activos del hostigamiento.El reclamante mantuvo una reunión con el jefe de estudios y el jefe de estudios adjunto, en la que según manifiesta le hablaron muy mal acerca de las actitudes de su hijo hacia sus compañeros y que el niño sabía que le defendía y eso le había hecho fuerte frente a su profesora de inglés.Refieren y detallan exhaustivamente diversos hechos, como patadas, puñetazos por la espalda sin que la profesora atienda las quejas de su hijo; pintadas, apagarle el ordenador antes de una prueba, llaves de judo, actuaciones que no fueron convenientemente sancionadas y que se consideran como ejemplos de victimización secundaria del menor. Los reclamantes entienden que, de esta forma, los compañeros de su hijo tenían libertad para hostigarle cuando quisieran, encontrándose su hijo en situación de indefensión.Las calificaciones otorgadas en la segunda evaluación fueron más bajas de las que el alumno solía obtener, seguramente motivadas, según los reclamantes, por la actividad de hostigamiento a la que no podía sobreponerse a pesar de su sobredotación.Hubo más entrevistas por parte de los padres con responsables del centro, negándose siempre la existencia de acoso alguno y no desplegando ningún protocolo ni investigación de los hechos.Describen una agresión por parte de dos alumnos al menor en la clase de inglés, de la que acompañan informe del Hospital La Paz con el parte de lesiones, así como denuncia ante la Brigada Provincial de la Policía Judicial, que fue archivada por la Fiscalía de Menores por ser menores de catorce años. Según los interesados sólo fue sancionado uno de los dos menores agresores y la propia víctima por haber sido él quien provocó a sus compañeros. No fue sancionado, sin embargo, el otro alumno, que coincide que es hijo de una de las dirigentes del AMPA.Ante la situación de acoso escolar padecido por el menor, los reclamantes decidieron matricularle el curso siguiente en el IES C.TERCERO.- En aplicación del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), modificada por la y el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, Reglamento de Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial, se requiere a los interesados para que subsanen su solicitud mediante la aportación de documentos que acrediten el importe indemnizatorio pretendido, de los informes médicos presentados en original o fotocopia compulsada. Cumplimentan el requerimiento por escrito presentado el 11 de junio de 2012.La reclamación fue admitida, a efectos de tramitación, por Orden 11172/2012/01, de 27 de septiembre, de la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid, en la que se designaba como órgano instructor a la jefa del Área de Recursos adscrito a la Subdirección General de Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica de dicha Consejería.En aplicación de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 LRL-PAC y del artículo 10 RPRP, se solicitó informe a la Dirección del Centro docente y al Servicio de Inspección Educativa.El 31 de julio de 2012 tiene entrada escrito de la DAT Madrid-Capital, al que se adjunta informe de 10 de julio de 2012 del director del IES B, que en la fecha en la que tuvieron los hechos era jefe de estudios y siguió el caso de cerca junto con el entonces director del centro, del indicado informe cabe destacar:En primer lugar, en cuanto a la relación causa efecto entre la participación de la delegada del grupo en la sesión de evaluación y las posteriores sanciones al alumno, en ningún momento ésta hizo referencia alguna de tipo personal, ni en lo referente a alumnos ni a profesores.“El 13 de febrero recibimos otra carta del padre de J.L.M. en la que, tras un incidente en presencia de la profesora tutora (sustituta del tutor que estaba de baja), en la que indicaba que su hijo estaba siendo acosado y en la que se vertían graves acusaciones sobre la actuación de la tutora (…), que estaba sustituyendo a (…) por encontrarse éste de baja. La tutora elaboró un escrito, dirigido al director del centro, en el que se explicaba lo sucedido y según el cual la versión dada por el padre del alumno no se correspondía con los hechos acaecidos.Desde jefatura de estudios consideramos las acusaciones del padre muy graves y el 15 de febrero reunimos a los profesores del grupo junto con el orientador para exponer el caso y escuchar las opiniones del equipo docente. De dicha reunión se extrajo la conclusión de que en el grupo de J.L.M. el comportamiento general de los alumnos tenía que mejorar y hubo un consenso acerca de que no se estaba produciendo una situación de acoso. El jefe de estudios indicó al resto de los profesores que, de todas formas, extremasen la vigilancia ante un posible acoso y que cualquier hecho sospechoso lo comunicasen inmediatamente a jefatura de estudios. Esto quedó recogido en un informe que fue entregado al director, que posteriormente respondió al padre de J.L.M.También se habló con el alumno para explicarle que si tenía algún problema incidente con un compañero nos lo dijese y que no se preocupase porque trataríamos la información con la máxima discreción. A este respecto, en distintas ocasiones, tanto el alumno como sus padres nos han manifestado que J.L.M. no iba a contar nada a los profesores del centro, sino que lo haría en casa a sus padres y éstos actuarían en consecuencia.Cuando se reincorporó el tutor, le explicamos lo ocurrido y, con gran diligencia, trató de averiguar si se estaba produciendo algún hecho contra J.L.M. que pudiese ser considerado acoso. El resultado fue que se trataba de un grupo poco cohesionado y que debían mejorar su comportamiento en general. Conclusiones similares se obtuvieron en la junta de evaluación del segundo trimestre y se tomó la decisión de colocar a todos los alumnos de manera individual con el fin de que se centrasen más, en las explicaciones y no se molestasen unos a otros.Además, se aprovechó una actividad realizada en el centro dentro del programa de mejora de la convivencia para obtener una opinión de alguien externo al centro y que hubiese estado en contacto con el grupo. Según la persona encargada de esta actividad, el comportamiento del grupo debía mejorar, y especialmente la de J.L.M., que mostraba una actitud disruptiva.(…)Además de las actividades comunicadas por el director, entre los meses de enero y febrero, en sesiones de tutoría y bajo la coordinación del orientador, se desarrollaron unas sesiones de prevención del acoso escolar llevadas a cabo por los agentes tutores de la policía municipal”.En cuanto a las faltas cometidas por el alumno fueron las siguientes:- Falta grave por utilizar en el aula una goma, a modo de tirachinas, para lanzar bolas de papel que podían dañar a otros compañeros.- Falta grave por acumulación de cuatro faltas leves en pocos días, el alumno fue sancionado con no asistir a una actividad extraescolar. Ese día, un total de 17 alumnos de 1º de ESO estuvieron sancionados y no asistieron a la misma.- Falta leve por utilizar un producto de limpieza sin permiso.- Falta leve por un altercado con una alumna, a la que había golpeado por gritar a su lado, justificándose el alumno en que era más grave una agresión psicológica que una física. Según el propio alumno, él estaba sometido a un acoso psicológico permanente por sus compañeros, pero que él sólo contaba sus problemas en casa a sus padres y que ellos ya sabían cómo actuar.En relación con esta última falta, el director del IES relata:“(…) me entrevisté con la madre del alumno y me manifestó su desacuerdo con la falta leve de su hijo, afirmando desde el inicio de la entrevista que en caso de que nuestra versión de los hechos no coincidiese con la de su hijo, a quien creería siempre sería al hijo. La versión que tenía la madre no correspondía con lo ocurrido y realizó dos acusaciones que considero graves. La primera fue que el alumno había admitido los hechos forzado por el jefe de estudios, cuando ante nosotros admitió los hechos desde el primer momento. En segundo lugar, dijo que las sanciones impuestas estaban claramente influenciadas por el AMPA del centro, algo totalmente falso ya que no es práctica de este centro el informar de las sanciones de un alumno a terceras personas”.Durante el curso 2010/2011, el hijo de los reclamantes fue sancionado por 3 faltas graves y 6 leves. En su grupo de 1º B también fueron sancionados 17 alumnos por un total de 34 faltas leves y 4 alumnos por un total de 5 faltas graves.“A este respecto también es importante señalar la radical diferencia de actitud de los padres del resto de los alumnos del grupo cuando se les comunicaba una sanción a sus hijos. Casi sin excepción, los padres acudían al centro, con preocupación y queriendo conocer lo ocurrido pero siempre en una actitud de colaboración. En caso de que la versión de los hijos no coincidiese completamente con la del profesor, la familia daba credibilidad a la versión del docente y la acción conjunta de padres y centro para hacer ver al alumno lo importante que era seguir las normas, solía tener resultados positivos. Así lo demuestra el hecho de que pocos alumnos llegaron a ser sancionados con falta grave debido a acumulación de leves. En el caso de los padres de J.L.M. la única versión válida era la aportada por su hijo. (…)Otras de las acusaciones de los padres de J.L.M. se refieren a las agresiones físicas: llaves de judo, patadas, etc. A este respecto no tuvimos conocimiento en jefatura de estudios de que tales agresiones se produjesen. No podemos imaginarnos cómo esto ha podido ocurrir teniendo en cuenta que se les había advertido a todos los profesores de que estuviesen atentos a cualquier posible agresión y de que la propia organización del centro, tal y como se ha explicado más arriba, conducía a que los alumnos de lº y 2º de ESO estuviesen prácticamente todo el tiempo con un profesor, incluyendo cambios de clase y recreos.(…)Respecto a la negativa del alumno a contarnos cualquier incidente en el que se consideraba ser víctima y sí contarlo a sus padres para que fuesen ellos los que nos informasen, este proceso, aparte de que nos hacía llegar la información con mucho retraso, al no haber una interlocución directa con el alumno, la exposición final que hacían los padres sobre una situación determinada, en ocasiones se alejaba bastante de lo realmente ocurrido. (…)“En el informe de reclamación que han presentado se hacen gravísimas acusaciones sin prueba alguna, tales como la que figura en la página 21 refiriéndose a la reunión de profesores antes referida: «lo que realmente se había decidido era quitarse de encima el problema echando al niño del instituto a través de una actividad sancionadora que bien hiciera insoportable su permanencia o llegara a la expulsión por acumulación»”.Se completa el informe con la aportación de copias de diversos documentos, escritos aclaratorios de docentes sobre incidentes y percances; escrito del orientador a la dirección del centro, sobre medidas para mejorar la convivencia en el medio escolar; escritos del jefe de Estudios al director en relación a varios incidentes; informe del jefe de Estudios sobre las acusaciones realizadas por el padre del menor, con fecha 29 de abril de 2011; informe sobre la reunión de profesores del grupo 1º B de ESO (al que pertenecía el menor), firmado por el jefe de Estudios con fecha 15 de febrero de 2011, en el que los profesores consideran:“(…) el alumno J.L.M. tiene problemas de integración en el grupo. Su comportamiento, a veces impertinente tanto con algún profesor como con algunos compañeros no ayuda a mejorar su relación con los demás. Si bien no consideran que se esté dando una situación de acoso, van a estar muy pendientes de cualquier acto de incorrección o desconsideración entre compañeros para atajarlo y sancionarlo”.También incorpora el informe la documentación remitida a la DAT Madrid-Capital, copias de actas, informes del Departamento de Inglés sobre el nivel impartido; Programa de Mejora de la Convivencia en el Medio Escolar del centro educativo; extracto de la Memoria final del Departamento de Orientación; escrito dirigido a los padres de los alumnos por el director, sobre diversas actividades relacionadas con la asignatura de Educación en Valores; informe de la Directora del CEIP A, con fecha 6 de julio de 2012, dirigido al Área de Actuaciones Administrativas de la DAT Madrid-Capital que incorpora documentación correspondiente a los incidentes ocurridos durante la escolarización del menor en dicho centro; informe del Servicio de Inspección Educativa de 9 de mayo de 2011, en respuesta a la solicitud del padre del alumno de levantamiento de las amonestaciones aplicadas a su hijo; nuevo informe, emitido el 8 de julio de 2011, por el citado Servicio de Inspección Educativa, en respuesta a la solicitud de levantamiento de la sanción de falta grave impuesta al alumno J.L.M. y oficio de contestación del director del Área Territorial de Madrid Capital, de 21 de junio de 2011, al escrito del reclamante de 2 de junio.De igual manera forma parte de la documentación incorporada el informe realizado por la tutora y jefa del Departamento de Orientación, sobre el comportamiento del alumno y sus relaciones con los compañeros, con fecha 22 de junio de 2012, del que cabe destacar lo siguiente:“En ocasiones habla con compañeros de pupitre mientras se requiere silencio. Hay que llamarle la atención y no siempre modifica su comportamiento. Principalmente rebate y cuestiona la autoridad del profesorado de las asignaturas de matemáticas e inglés. Su actitud es retadora y provocadora. En estas áreas distorsiona el ritmo de trabajo del grupo. Con frecuencia incumple normas interrumpiendo de manera inadecuada las clases y cuestionando al profesorado en voz alta a pesar de haberle indicado personalmente que deje de hacerlo. Realiza comentarios relacionados con la asignatura, sus contenidos y la metodología del trabajo docente y dice que se aburre porque ya sabe los contenidos que se están impartiendo.En alguna ocasión ha realizado algún comentario relacionado con la vida personal de una profesora.El grupo de compañeros rechaza esta situación y pide a J.L.M. que no moleste en estas clases. Muestra interés en algunas de las restantes asignaturas. Así pues su nivel de participación en las clases y su comportamiento varía dependiendo de las áreas curriculares”.Con fecha 18 de diciembre de 2012 tuvo entrada en la Secretaría General Técnica informe de la jefa del Área de Actuaciones Administrativas de la DAT Madrid-Capital, de 13 de diciembre de 2012, con el que se adjunta informe del Servicio de Inspección Educativa del Distrito nº 4 de Madrid Capital, de 10 de diciembre de 2012, junto con copia de las actuaciones que se vienen realizando en el IES C, centro escolar al que se incorporó el alumno tras dejar el anterior, y en la Dirección de Área en relación a la responsabilidad exigida.De dicho informe cabe destacar que en el nuevo centro el alumno sigue manteniendo una conducta disruptiva e indisciplinada que justifica la continua adopción de medidas disciplinarias, no se ha constatado indicio alguno de que el alumno haya sido hostigado o intimidado por otros compañeros en los diferentes centros y la sucesión de partes disciplinarios, en diferentes centros y con diferentes profesores, pone de manifiesto la existencia de un problema conductual del alumno manifestado en un reiterado incumplimiento pasivo y en la transgresión activa y sistemática de las normas básicas de convivencia. Además resulta inadmisible hablar de “acoso institucional” pues todos los centros en los que ha estado escolarizado el alumno han actuado en todo momento dentro del marco regulador de la organización y funcionamiento de los centros, tanto en lo que respecta a la atención educativa del alumno, como en lo relacionado con las normas de convivencia.Junto con el informe, se han remitido las actuaciones que se realizan en el IES C y en la DAT Madrid-Capital.CUARTO.- En aplicación del vigente contrato titulado “Póliza de seguro de responsabilidad civil/patrimonial para la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid”, fue trasladada copia de toda la documentación del expediente a la aseguradora, según se dispone en la cláusula adicional 52 (gestión de las reclamaciones) de las condiciones especiales del citado contrato. Consta su acuse de recibo por dicha aseguradora en fecha 26 de diciembre de 2012.Con fecha 1 de marzo de 2013, la aseguradora consideró que al haberse iniciado la vía judicial, habría que estar a la espera de que se dictara sentencia sobre el asunto.QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 84 LRJ-PAC y 11 RPRP, por escrito de 11 de marzo de 2013, notificado el día 15 siguiente, se ha comunicado la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente, con el fin de que tuviesen la posibilidad, en el plazo de diez días hábiles, de formular alegaciones y presentar los documentos o justificantes que estimaran pertinentes y la obtención de copia de los documentos obrantes y que se relacionan en la notificación.La representación letrada de los reclamantes comparece para tomar vista del expediente y solicitar copia de diversos documentos, que le son entregados, firmando a continuación la recepción de los mismos el 19 de marzo de 2013 y el día 25 siguiente, presentó escrito de alegaciones, en el que se reitera en la actividad acosadora que ha recibido el alumno en los centros.Los reclamantes consideran que el centro donde estuvo escolarizado el alumno después del IES B, el IES C, siguió la misma actitud acosadora hacia el menor a partir de la presentación de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial y la solicitud de los correspondientes informes, con una finalidad de “coordinación” de actuaciones entre el nuevo centro y el anterior, lo que provocó que el hijo de los reclamantes tuviera que salir a mitad de curso del IES C por recomendación facultativa, encontrándose actualmente matriculado en el colegio D, con absoluta normalidad, según manifiestan los padres del alumno.A dicho escrito se acompañan diversos documentos, entre otros, Acuerdo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de diciembre de 2012, de admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los reclamantes contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de esta Consejería sobre reclamación de responsabilidad patrimonial.El 5 de junio de 2013 se formula por la jefa del Área de Recursos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por presunto acoso escolar sufrido por el hijo de los interesados.SEXTO.- Por la consejera de Educación, Juventud y Deporte, mediante escrito de 19 de junio de 2013, registrado de entrada el día 27 del mismo mes y que ha recibido el número de expediente 301/13, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 24 de julio de 2013.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación, que se consideró suficiente y de la que se ha dado cuenta, en lo esencial, en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13. 1 f) 1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC.El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC, cuyo término se fijó el 1 de agosto de 2013.SEGUNDA.- Los reclamantes ostentan legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 LRJ-PAC, en virtud de la representación legal que ostentan de su hijo menor de edad de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código Civil.Asimismo, es incuestionable la legitimación pasiva de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, habida cuenta que los centros escolares en el que presuntamente se produjo el acoso se integran en la red pública de centros escolares de la Comunidad de Madrid.Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad, el artículo 142.5 LRJ-PAC establece el plazo de prescripción de un año, a contar desde la ocurrencia del hecho que motiva la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Los interesados han aportado un informe médico de 25 de enero de 2012 en el que se diagnostica a su hijo de trastorno de estrés postraumático que se atribuye al supuesto acoso, puesto que la reclamación fue presentada el día 16 de mayo de 2012 no cabe duda de que se formuló en plazo. El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación aplicable. Especialmente, se ha practicado la prueba precisa, se ha recabado informe de los servicios cuyo funcionamiento supuestamente han ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, así como en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC.TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho se ha aportado un informe médico que acredita que el menor sufre daños psicológicos, por lo que acreditado el daño, la cuestión se centra en dilucidar si el mismo es imputable al funcionamiento de la Administración educativa de la Comunidad de Madrid.Debe examinarse si concurre en el presente caso la relación de causalidad puesto que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. No cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 -recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 -recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 -recurso 4067/2000- entre otras). Alegan los reclamantes que los daños sufridos por su hijo son imputables a los centros escolares a los que acudía el niño por una supuesta desatención del profesorado respecto de los supuestos tratos vejatorios tenidos por otros escolares con su hijo y, además, por el maltrato realizado directamente por el profesorado consistente en la aplicación de sanciones supuestamente improcedentes y calificación a la baja del alumno en sus actividades académicas. Para analizar estos extremos es preciso atender a todos los documentos que obran en el expediente.Todos los informes incorporados exponen una problemática con origen en el comportamiento del propio menor afectado y de sus padres:El informe emitido por la tutora el 12 de junio de 2012 expone que el menor mantenía mal comportamiento en clase, con actitud provocadora y retadora hacia los profesores haciendo incluso comentarios personales sobre los mismos en alguna ocasión.El informe del director del centro de 10 de julio de 2012 pone de manifiesto una versión diferente de los hechos en relación a la expuesta por los reclamantes. Así expone, entre otras, las siguientes cuestiones:- Que ante las acusaciones de acoso a su hijo por parte de otros alumnos se mantuvo una actitud vigilante y expectante, llegando incluso a solicitar la colaboración de un observador externo que puso de relieve un mal comportamiento de los alumnos hacia el menor afectado como reacción a su propia actitud “disruptiva”. - Que se solicitó al menos que comunicase cualquier comportamiento hacia él que considerase inadecuado, a lo que este se negó argumentando que ya se lo comunicaría a sus padres y ellos al centro. Esta circunstancia, a juicio del informante, impedía la adopción de medidas inmediatas y además desvirtuaba los hechos en función de las distintas versiones sobre los mismos relatadas por los alumnos.- Que la comunicación con los padres resultaba imposible ante la negativa de estos de dar crédito a cualquier versión de los hechos que no fuese la de su hijo, lo que impedía no solo que los padres comprobaran que no existía acoso sino también que el menor corrigiese su comportamiento cuando fue sancionado.- Que el menor fue sancionado en una ocasión por falta grave por la utilización de una goma como tirachinas para agredir a otros alumnos y varias ocasiones por faltas leves (una de ellas por pegar a otra alumna) cuya acumulación comportó una segunda sanción por falta grave. En opinión del director del centro, la actitud consentidora de los padres hacia su hijo impedía la modificación de la conducta de este lo que se traducía en la reiteración de faltas leves, a diferencia de lo que sucedía con otros alumnos.El informe de la DAT de 18 de diciembre de 2012 pone de manifiesto, de nuevo, una conducta indisciplinada del menor que conlleva sanciones disciplinarias. El hecho de que estas se impongan en diferentes centros y por diferentes profesores evidencia, a juicio del informante, que es el comportamiento del menor lo que origina que reciba sanciones y rechazo por sus compañeros.En atención a estos informes no puede considerarse acreditada la existencia de acoso hacia el menor, sin que los reclamantes hayan aportado elemento probatorio alguno como testimonios de otros padres o alumnos reveladores de la existencia de dicho acoso. Ello no obstante, algunos informes sí aprecian la existencia de un comportamiento inadecuado por parte de otros alumnos, lo que nos induce a plantearnos la necesidad de estudiar la prueba de presunciones ante la posibilidad de que se pueda entender que el comportamiento inadecuado mencionado en los citados informes pueda dar lugar a presumir el acoso.La Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 en su artículo 386 regula la prueba de las presunciones judiciales disponiendo: “Presunciones judiciales – 1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”.Los Tribunales de Justicia se han servido con frecuencia de dicha prueba, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante a la hora de determinar cuándo es procedente acudir a la prueba de presunciones y las circunstancias y requisitos que han de concurrir para que pueda tener eficacia. Así en las siguientes Sentencias, todas ellas de su Sala de lo Contencioso Administrativo:Sentencia de 31 de marzo de 2005, exige que el proceso deductivo que permite entender probado un hecho a partir de otro indubitado, no sea “arbitrario, caprichoso ni absurdo”; Sentencia de 13 de febrero de 1999: “esta Sala ha declarado que el perjuicio causado como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público puede acreditarse mediante la prueba de presunciones...”; Sentencia de 2 de abril de 1996: “Las reglas del criterio humano a que se refiere el artículo 1253 del Código Civil no son otras que las de la lógica o la recta razón, y en este sentido dicho enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o coherencia o congruencia entre ambos hechos, de suerte que el conocimiento de uno lleve, como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón de otro”; Sentencia de 9 de febrero de 2008: “la prueba de presunciones judiciales hoy regulada en el citado artículo 386, al igual que los demás medios de prueba, es un medio del que se sirve el proceso para poder tener por acreditados determinados hechos; en concreto y por lo que hace a aquel tipo de prueba, para poder tener por acreditados hechos por razón o por causa del enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que existe entre ellos y otro u otros ya admitidos o probados…”; y Sentencia de 7 de julio 2008: “La prueba de presunciones regulada hoy en el artículo 386 de la Ley 1/2000 de 6 de enero, de Enjuiciamiento Civil, resulta válida si se parte de una realidad constatada por medios directos (indicios), de la que se obtiene, a través de un proceso mental razonado, acorde con las reglas de criterio humano y suficientemente explicitado, las consecuencias o los hechos que constituyen el presupuesto fáctico para la aplicación de la norma (presunciones)(…)”.Puesto que es requisito indispensable para la utilización de la prueba de presunciones que el hecho base del que se parte para llegar a dar por cierto el que se trata de probar, haya quedado claramente acreditado, se hace necesario examinar si los hechos de cuya certeza se parte en el asunto sometido a dictamen del Consejo, han quedado suficientemente probados. Y dicho examen nos lleva a una conclusión negativa, dado que los informes aportados por los reclamantes tan solo hacen prueba de que el menor sufre unos daños psicológicos y las denuncias presentadas solo ponen de manifiesto la versión de los reclamantes y su opinión sobre los hechos pero no que su hijo sufriera maltrato psicológico en los centros escolares. Ante la ausencia de hechos ciertos que permitan deducir que el menor sufrió acoso escolar no cabe en este caso aplicar la prueba de presunciones.Por el contrario, los informes aportados por la Administración educativa lo que ponen de manifiesto es una conducta inadecuada del menor que comportaba reacciones adversas de sus compañeros, sin llegar al acoso y sanciones disciplinarias por parte de los profesores. La actitud de los menores ha de considerarse relevante en los supuestos de acoso escolar, así lo indica la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª) en su Sentencia de 1 de febrero de 2013 (recurso 331/2012): “Sin embargo la solución es mucho más compleja en lo que se refiere a la existencia del nexo causal necesario entre los daños sufridos por la menor y el funcionamiento de la Administración educativa.Y es esta vinculación la auténtica cuestión controvertida.En el presente caso el expediente administrativo pone de relieve que de la pormenorizada investigación sobre las gravísimas acusaciones formuladas por el padre de la menor ante los no menos graves hechos acaecidos en el Instituto no fueron ajenos del todo a la actuación de la propia alumna, siendo diversos los episodios violentos en los que se ha visto involucrada junto a algunos de sus compañeros de instituto, algunos incluso agravados por comportamientos inadecuados de la propia alumna según destaca la resolución impugnada a la vista de las conclusiones obtenidas por la Inspección General de Servicios del Departamento en la investigación que realizó al respecto por encargo de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación.(…)La resolución pacífica de los conflictos que surgen en la convivencia entre iguales se considera un objetivo del proyecto educativo del centro y esperamos que la resolución de este caso siga principio.Igualmente obra un informe del Departamento de Orientación del propio Instituto al Servicio de Inspección de la referida Dirección Provincial que pone de relieve que se habían producido determinados altercados sobre los que el equipo directivo en coordinación con el Departamento de Orientación habían intentado informarse y tomar las medidas oportunas para solventarlos, sin que en ningún caso se hubiesen tenido datos objetivos que pudieran justificar un verdadero acoso escolar en los incidentes acaecidos que en el propio informe se detallan y que presentan una constante característica y es que se trata de versiones contradictorias en cuanto a la persona que inicia la agresión física, cuestión ésta que tampoco ha sido solventada en trámite probatorio en este proceso. Consta asimismo en dicho informe que los hechos fueron elevados a la Comisión de Convivencia para esclarecerlos y tomar las medias disciplinarias oportunas, todos los alumnos implicados, incluida la propia Ana, fueron citados nuevamente por el Departamento de Orientación para la elaboración exhaustiva del informe que, en efecto, obra en el expediente, completado con la información de la Jefatura de Estudios, de los profesores que intervinieron en las distintas situaciones y del coordinador de plan de convivencia.Es importante destacar que en este caso se observa que en el expediente obran testimonios contradictorios cuya veracidad es imposible de comprobar, tratándose de incidentes que afectan a alumnos diferentes en edad y sexo sin que, por ello, pueda hablarse en ningún momento de acoso de una misma persona o de un mismo grupo de personas contra la hija del hoy actor.(…)En cualquier caso, y esto es lo que importa, con independencia de la culpa de los sujetos intervinientes en las peleas, la Sala no ha podido identificar en los episodios concretos acaecidos, negligencia o ausencia de actuación del personal del Centro Educativo que pudiera calificarse de culpa in vigilando, sobre todo teniendo en cuenta las concretas actuaciones e intervenciones, en ningún caso discutidas, que tuvieron en los incidentes del Centro, de manera inmediata, y llevando a cabo un correcto seguimiento de los conflictos y reyertas de los alumnos.Esta Sala comparte así las conclusiones de la resolución impugnada respecto de las peleas en las que se ha visto involucrada la joven Ana que con ser indudablemente, intolerables y acreedoras de la máxima reprobación, y a la vista de los distintos informes y resoluciones sobrantes en el expediente administrativo, en ningún momento cuestionados por el recurrente, debemos concluir, como hace la Administración en la resolución impugnada, que las expresadas lesiones fueron totalmente ajenas al funcionamiento normal o anormal del indicado servicio público.Por lo demás, los distintos episodios violentos acaecidos en el Instituto y en los que aparecía involucrada la menor dieron lugar a las diligencias incoadas en el Juzgado de Menores nº 1 de Ceuta contra los menores intervinientes en las peleas, por sus supuestas faltas de injurias y vejaciones y terminaron mediante sentencia absolutoria y con el archivo de las diligencias en su día seguidas al ser los menores denunciados menores de catorce años de edad.De lo anterior deriva la procedencia de desestimar el presente recurso con la paralela confirmación de la resolución impugnada por su conformidad a Derecho”. De acuerdo con este criterio doctrinal la actitud del menor y su comportamiento displicente hacia sus compañeros pudo influir en el trato supuestamente vejatorio recibido por el mismo (que en el caso sometido a Dictamen no ha quedado acreditado, a diferencia del caso expuesto en la Sentencia citada). Por otro lado, no ha quedado acreditada ni la culpa in vigilando ni de los profesores ni de los responsables de los centros escolares, antes al contrario, ha quedado adverado que adoptaron las medidas adecuadas para prevenir el supuesto maltrato al alumno.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por no haberse acreditado la relación de causalidad entre los daños sufridos por el hijo de los reclamantes y el servicio educativo público.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 24 de julio de 2013