DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de julio de 2018, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de servicios denominado “Transporte escolar de la Dirección de Área Territorial Madrid-Oeste (Código Oeste Plurianual-17)” adjudicado a la empresa DALVEL, S.L.
Dictamen nº:
307/18
Consulta:
Consejero de Educación e Investigación
Asunto:
Contratación Administrativa
Aprobación:
05.07.18
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de julio de 2018, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de servicios denominado “Transporte escolar de la Dirección de Área Territorial Madrid-Oeste (Código Oeste Plurianual-17)” adjudicado a la empresa DALVEL, S.L.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 5 de junio de 2018 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo formulada por el consejero de Educación e Investigación, sobre el expediente de resolución del contrato de servicios suscrito con la empresa DALVEL, S.L. (en adelante, “la contratista”).
A dicho expediente se le asignó el número 268/18 y el día señalado comenzó el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Mª Dolores Sánchez Delgado quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 5 de julio de 2018.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
1.- Tras el correspondiente procedimiento de licitación, el lote 60 -ruta 28058585 D EE CP Monte Abantos de Las Rozas de Madrid- fue adjudicado a la empresa contratista mediante Orden 3669/2017 de 6 de octubre, del consejero de Educación e Investigación.
El contrato de servicios denominado “Transporte escolar de la Dirección de Área Territorial Madrid-Oeste (Código Oeste Plurianual-17)” se formalizó en documento administrativo el 7 de noviembre de 2017 por un precio de 196.974 €. El plazo de ejecución era desde el día siguiente a la firma del contrato hasta el último día lectivo del curso escolar 2018/2019.
A las causas de resolución del contrato se dedicaba la cláusula 42 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP), que se remitía a los artículos 85, 223 y 308 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP), y especificaba algunas otras causas específicas para este contrato, entre ellas “cuando el contratista por causas imputables al mismo, hubiere incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definitivas en el contrato, por ejecución defectuosa del contrato, o por incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución del contrato, y la administración opte por la resolución del contrato en lugar de por la imposición de penalidades establecidas en este Pliego. (…) En los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva sobre la garantía, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada”.
Por su parte, la cláusula 15 del Pliego de Prescripciones Técnicas (en lo sucesivo, PTT) disponía: “El incumplimiento de lo estipulado en cualquiera de las prescripciones contenidas en el presente Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares se considerará causa de incumplimiento contractual muy grave, salvo las que tengan consideración de leve o grave en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, y en cualquiera de los casos podrá dar lugar a la resolución de contrato”. A los incumplimientos muy graves se refería también el punto 15 de la cláusula primera del PCAP, que calificaba como tales “cualquier otro incumplimiento establecido como muy grave en el Pliego de Prescripciones Técnicas”.
En este caso las prescripciones que se alegan como incumplidas por el contratista son la primera, la cuarta y la novena del PPT:
"Primera. El traslado diario de los alumnos desde su domicilio habitual de residencia al centro docente se realizará conforme a las características de cada una de las rutas de transporte escolar que se definen en el Capítulo 1 Cláusula 1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (BOE del 8 de octubre) y en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril (BOE del 2 de mayo), sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, así como demás normativa de desarrollo tanto estatal corno de la Comunidad de Madrid. (…)
Cuarta: (...) En cualquier caso, el acceso y abandono de los vehículos por parte de los menores deberá realizarse por la puerta más cercana al conductor, o en su caso al acompañante, y bajo la vigilancia de una persona mayor de edad, que deberá asegurarse de que aquel se efectúe de una manera ordenada cuando así se exija como obligación concreta en una parada determinada, y cuando acceso y abandono del vehículo se produzca en las inmediaciones de un centro escolar (...). (…)
Novena: En aquellas rutas que figuran con acompañante, en aplicación del artículo 8 del citado Real Decreto 443/2001, las empresas de transporte escolar adjudicatarias del contrato asumirán la obligación de prestar el servicio de acompañante por su cuenta y riesgo”.
2. El 13 de diciembre de 2017 se produjo un incidente en la citada ruta 28058585 D EE CP Monte Abantos de Las Rozas de Madrid al quedarse un alumno de Educación Especial dentro del vehículo al llegar a las 10:00 h al centro, por lo que fue conducido a las cocheras de la empresa donde permaneció hasta que el colegio, al preguntar a los padres por su ausencia sobre las 12:00/12:30 h y contestarle estos que había acudido al colegio, avisó a la empresa, que en un primer momento contestó que no había quedado nadie en el autobús. Tras avisar a la Policía de Las Rozas, la directora volvió a contactar con la empresa, que manifestó que el niño estaba en el autobús. Según lo que consta en el expediente, la conductora se había percatado de que quedaba un niño en el vehículo y se lo comunicó a la monitora acompañante. Después, la conductora recogió la rampa (necesaria porque había varios niños en sillas de ruedas), subió al autobús y, tras echar un vistazo y no ver a nadie, pensó que la monitora había bajado al niño. Al llegar el niño sobre las 14:00 h con la conductora, la monitora y un responsable de la empresa, se comprobó que el niño estaba bien y se quedó en el colegio para seguir las clases del día. La empresa se disculpó con los padres y señaló que adoptaría medidas por lo ocurrido. Los padres denunciaron a la empresa por estos hechos ante la Guardia Civil.
Tras comunicar la Directora del CPEE Monte Abantos el incidente a la Dirección de Área Territorial, se solicitó un informe detallado de los hechos. El Director del Área Territorial de Madrid-Oeste comunicó que se había citado a la directora del centro escolar y a la empresa, que reconoció los hechos y despidió a la monitora encargada del trasladado ese mismo día. El Servicio de Inspección Educativa Madrid-Oeste ordenó la elaboración de un protocolo que detallase la recogida de los alumnos que llegasen en rutas y que, finalizada la bajada de los alumnos de los autobuses, se contactase con las familias cuyos hijos no hubieran acudido al colegio para saber las causas.
Tras la investigación de los hechos la Dirección General de Infraestructuras y Servicios propuso la resolución del contrato del lote 60 -ruta 28058585 D EE CP Monte Abantos de Las Rozas de Madrid- puesto que la entrega de los alumnos en el centro escolar no se había realizado con la debida diligencia, ya que los hechos eran especialmente graves al tratarse de un alumno que asistía a un centro de Educación Especial y que la misma empresa había tenido un incidente similar en otra ruta del CP INF PRI Parque Aluche.
TERCERO.- Mediante orden de 1 de febrero de 2018 del consejero de Educación e Investigación, firmada por delegación por la directora general de Infraestructuras y Servicios, se autorizó el inicio del procedimiento de resolución del contrato por incumplimiento muy grave por la infracción de las cláusulas primera, cuarta, novena, y décimo quinta del PPT, así como el inicio del expediente de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato que se haría efectiva en primer lugar sobre la garantía definitiva constituida.
Tras la notificación al contratista y al avalista, solo el contratista presentó alegaciones el 21 de febrero de 2018 en el que argüía que se trató de un incidente fortuito y no intencionado y que, al incardinar el “desdichado suceso” en las cláusulas primera, cuarta, novena y décimo quinta del PPT, se vulneraba el principio de tipicidad puesto que en ellas no se hacía “referencia de manera expresa e inequívoca al mismo”. También se vulneraba el principio de proporcionalidad y añadía que la labor de la monitora era la de supervisar y cuidar a los menores durante el trayecto escolar y colaborar en su entrega ordenada a los técnicos del centro escolar, que posiblemente no eran suficientes. En cuanto al expediente de indemnización de daños y perjuicios, afirmaba que los padres del menor no habían formulado ninguna reclamación y que la empresa contaba con un seguro para afrontar cualquier tipo de responsabilidad. Concluía denunciando que se había prescindido del procedimiento puesto que se había emitido el informe del Servicio Jurídico antes del trámite de audiencia cuando el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) ordenaba que fuera posterior y, además, ya constaba en el expediente la orden de aprobación de la resolución del contrato, todo lo cual le producía indefensión. Dichas alegaciones fueron rebatidas por la jefa del Área de Programación y Gestión Económico-Administrativa en un informe de 15 de marzo de 2018.
El expediente se trasladó al Servicio jurídico para que emitiera informe, con suspensión del plazo (el 16 de marzo) por el tiempo que mediara entre la petición del informe y su recepción, lo que fue notificado electrónicamente a la avalista y al contratista. Esta última notificación fue rechazada automáticamente por finalización del plazo.
El 2 de abril de 2018 el Servicio Jurídico informó favorablemente la resolución del contrato pero apuntó dos consideraciones esenciales relativas a la retención de la garantía en la resolución contractual como medida cautelar en tanto se sustanciase el procedimiento contradictorio de determinación de los daños y perjuicios causados y la necesaria mención de los recursos que podían formularse contra la resolución que se dictase.
Levantada la suspensión del plazo el 3 de abril y notificada al avalista y a la contratista, esta -pese a que la notificación también se rechazó automáticamente por finalización del plazo- compareció para tomar vista del expediente.
El expediente se trasladó a la Intervención General de la Comunidad de Madrid para que emitiera informe, con suspensión del plazo (el 6 de abril) por el tiempo que mediara entre la petición del informe y su recepción, lo que fue notificado electrónicamente a la avalista y al contratista.
La Intervención General, tras la ampliación del plazo, el 14 de mayo de 2018 fiscalizó favorablemente la resolución del contrato tras señalar que debía completarse la propuesta de resolución en los términos indicados por el Servicio Jurídico y especificar el carácter esencial del incumplimiento y las razones de interés general a preservar puesto que si no, la resolución del contrato podría considerarse una medida que penalizaría en exceso al contratista.
Levantada la suspensión del plazo el 16 de mayo y notificada al avalista y a la contratista, se volvió a suspender dicho plazo el mismo día para pedir el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, con notificación a los interesados.
La propuesta de resolución remitida disponía resolver el lote 60 del contrato de Transporte Escolar por el incumplimiento muy grave de la condiciones de ejecución del contrato (las prescripciones primera, cuarta, novena y décimo quinta del PPT) porque un alumno de Educación Especial se quedó “dentro de la ruta una vez terminado el servicio de la mañana, siendo llevado a las cocheras de la empresa”, ordenaba del inició de un procedimiento de determinación de daños, con retención de la garantía como medida cautelar, e indicaba los recursos que cabía interponer frente a la misma.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La petición de dictamen se ha de entender realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.3.f).d de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, a cuyo tenor la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid en los supuestos de “aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de Contratos de las Administraciones públicas”, y ha sido formulada por un órgano competente para ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del ROFCJA.
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- El contrato fue adjudicado bajo la vigencia del TRLCSP por lo que esta es la legislación aplicable, tanto en cuanto a las cuestiones materiales como a las formales y de procedimiento, y no la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria primera. Con carácter supletorio, a tenor de la disposición final tercera, apartado 1, del mismo TRLCSP, se aplicarán los preceptos de la LPAC y normas complementarias.
Respecto al procedimiento a seguir para la resolución del contrato, además de acomodarse a las prevenciones del TRLCSP, habrá que tener en cuenta también lo dispuesto en el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley de Contratos del Sector Público y, además, ante la falta de desarrollo reglamentario, debe considerarse lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante, RGLCAP), y concretamente su artículo 109, dedicado al “procedimiento para la resolución de los contratos”.
En cuanto a la competencia para acordar la resolución de los contratos administrativos, el artículo 210 del TRLCSP dispone que “dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, (…) acordar su resolución y determinar los efectos de esta”.
Por su parte, el artículo 224 de la misma Ley regula la aplicación de las causas de resolución y señala que "la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca".
Por tanto, según estos preceptos, la competencia para resolver los contratos corresponde al órgano de contratación. En este caso, el órgano de contratación es el consejero de Educación e Investigación, según el artículo 41,i) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 2 del Decreto 127/2017, de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación e Investigación.
El artículo 211.1 del TRLCSP requiere que en el correspondiente expediente se otorgue audiencia al contratista. También debe tenerse en cuenta que el artículo 109 del RGCAP, vigente a falta de una disposición reglamentaria que desarrolle estos procedimientos, exige la audiencia al avalista o asegurador “si se propone la incautación de la garantía”. Por otro lado, el apartado tercero del precitado artículo 211.3,a) del TRLCSP dispone que es preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1.h) de la Ley 3/1999, de 30 marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 211.2 del TRLCSP, y los artículos 8.a).2 y 14 del Decreto 45/1997 de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, son necesarios el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y la fiscalización de la Intervención.
Conforme con la normativa expuesta, resulta que, en nuestro caso, se ha dado audiencia a la empresa contratista, que ha formulado alegaciones y se ha opuesto a la resolución del contrato, por lo que es preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora. Se ha dado también audiencia a la entidad avalista, que no ha presentado alegaciones.
Asimismo, se ha emitido informe por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y se ha fiscalizado por la Intervención General.
En relación con los mencionados informes, se observa que se han incorporado al expediente una vez cumplimentado el trámite de audiencia.
Según el artículo 82 de la LPAC, solo se admite como informes posteriores al trámite de audiencia el informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico y el Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento, en cuanto que estos informes y dictámenes se limitan al análisis de los aspectos jurídicos sin que puedan introducir hechos o cuestiones nuevas.
Dado que los informes del Servicio Jurídico y de la Intervención no introducen ningún hecho nuevo que pueda causar indefensión a la empresa adjudicataria sino que inciden en las causas de resolución consignadas en el acuerdo de incoación del expediente de resolución del contrato, debe considerarse correctamente cumplimentado el trámite de audiencia, de acuerdo con la doctrina seguida por el Consejo Consultivo (así, los dictámenes 331/11, de 22 de junio, 374/11, de 6 de julio, 604/11, de 2 de noviembre y 410/13, de 25 de septiembre, entre otros), y reiterada por esta Comisión en varios dictámenes, así, el Dictamen 62/16 de 5 de mayo o el Dictamen 516/16 de 17 de noviembre, por ejemplo.
Las alegaciones del contratista en relación con la indefensión que entiende que se le había causado por haberse emitido el informe del Servicio Jurídico antes de darle trámite de audiencia ni son ciertas ni, de ser ese el caso, hubiera redundado en su perjuicio puesto que, de haberlo conocido, habría podido rebatirlo. Tampoco tiene fundamento que el expediente que se le trasladó contuviese un borrador de la propuesta de resolución puesto que, en tanto no se firme, no tiene virtualidad jurídica alguna y, como después se ha comprobado, ese borrador ha sido modificado tras la sustanciación del procedimiento y la propuesta de resolución ha incorporado las sugerencias indicadas por los órganos informantes.
En cuanto a las notificaciones automáticamente rechazadas por el contratista al no haber accedido a su contenido, deben entenderse cumplidas las notificaciones según lo dispuesto en el artículo 43.2, en relación con el artículo 41.5 de la LPAC, según los cuales, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
En relación con el plazo para tramitar el expediente de resolución del contrato, la normativa contractual no establece nada al respecto por lo que, en virtud de lo dispuesto en la disposición final tercera, apartado 1, del TRLCSP, hay que acudir a la normativa reguladora del procedimiento administrativo. En nuestro caso, dado que el expediente se inició tras la entrada de vigor de la LPAC, según su disposición transitoria tercera, es esta norma la que resulta aplicable y, por tanto, el plazo es el general de tres meses previsto en el artículo 21.3 de dicha Ley, a contar desde el acuerdo de inicio del expediente. En estos términos se pronunció esta Comisión Jurídica Asesora en diversos dictámenes, como el 397/16 de 8 de septiembre, el 435/16, de 29 de septiembre, el 162/17, de 20 de abril, el 272/17, de 29 de junio, y el 17/18, de 18 de enero, entre otros, asumiendo doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Por otro lado, hay que tener en cuenta además que el rigor temporal que supone la necesidad de tramitar estos procedimientos en el plazo de tres meses, puede verse atemperado por la suspensión del procedimiento para la solicitud de informes “preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos”, tal y como establece el artículo 22.1,d) de la LPAC.
En este caso, se inició el expediente de resolución contractual por orden de 1 de febrero de 2018, si bien el plazo para resolver fue suspendido tanto cuando se solicitó informe a la Abogacía General (entre el 16 de marzo y el 3 de abril), como a la Intervención General (entre el 6 de abril y el 16 de mayo), comunicándose la suspensión al contratista y al avalista en ambos casos. También se ha suspendido el 16 de mayo al solicitar el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, lo que también se ha comunicado.
Partiendo de la base de que la suspensión del procedimiento es una medida excepcional y, por tanto, ha de ser objeto de interpretación restrictiva, como ha recordado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 26 de junio de 2008 (rec. 478/2005), el problema que surge es calibrar qué informe es preceptivo para que tenga la virtualidad de suspender el procedimiento. En este sentido, el TRLCSP exige en la resolución de los contratos el informe del Servicio jurídico y el del órgano consultivo. Así, el artículo 211, relativo al procedimiento, dispone que los acuerdos de resolución de los contratos “deberán ser adoptados previo informe del Servicio Jurídico correspondiente” y “será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma (…) cuando se formule oposición por parte del contratista”. La legislación contractual –que debe prevalecer como ley especial y posterior- no menciona nada sobre la necesidad de informe de la Intervención, no dispone que dicho informe sea preceptivo, por más que en los artículos 8.a).2 y 14 del Decreto 45/1997 de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid se exija su fiscalización. Ello implica que, aunque según su normativa sea precisa la fiscalización de la Intervención, ese trámite no tiene la propiedad de suspender el procedimiento puesto que no es exigido por la ley que regula el procedimiento en el caso de resolución de contratos, ni tampoco por el artículo 109 del RGLCAP.
Esto ha llevado al Tribunal Superior de Justicia de Madrid a declarar en su Sentencia de 7 de septiembre de 2017 (rec. núm.781/2016) sobre la caducidad del procedimiento de resolución de contratos en la que se considera que, “el único informe preceptivo con virtualidad suficiente para interrumpir el plazo para dictar y notificar el acuerdo de resolución del contrato, es el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma y solo en el supuesto de oposición a la resolución contractual por parte del contratista”.
Esta Comisión, sin embargo, no niega la capacidad de suspensión del procedimiento al informe del Servicio Jurídico. Cierto es que la previsión está contenida en el apartado 2 del artículo 211 del TRLCSP, que no tiene carácter básico, pero dado que, por su parte, el Decreto 49/2003, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, no se ocupa del procedimiento para la resolución de los contratos ni contiene ninguna previsión sobre los informes preceptivos que sean necesarios, ese apartado se aplicaría supletoriamente en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en virtud de la cláusula de supletoriedad que viene a colmar los supuestos de vacío normativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Constitución Española, en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía y en el artículo 2 del citado Decreto 49/2003.
Teniendo en cuenta estas consideraciones y aun estimando que el informe de la Intervención no es preceptivo desde el punto de vista de la legislación contractual y por tanto no tiene la capacidad de suspender el procedimiento, este no habría caducado en el momento de recibir dicho informe, aunque no restaría apenas plazo para su conclusión.
Después, el mismo día que se recibió el informe de la Intervención (16 de mayo) se volvió a suspender el procedimiento a los efectos de solicitar el dictamen de esta Comisión.
En cuanto al momento en que opera la suspensión del plazo para resolver, era doctrina del Consejo Consultivo que la fecha de efectividad de la suspensión era la de la petición de dictamen al órgano que había de emitirlo (dictámenes 115/13 de 3 abril y 188/13 de 8 de mayo). Este criterio ha sido acogido por la Comisión Jurídica Asesora en nuestros dictámenes 528/16, de 24 de noviembre, 125/17, de 23 de marzo, el 162/17, de 20 de abril, el 272/17, de 29 de junio y el 399/17, de 5 de octubre, entre otros.
En iguales términos se han pronunciado otros consejos consultivos, por ejemplo el Consejo Consultivo de Murcia en su Dictamen 181/09, que señala que la fecha de efectividad de la suspensión no puede ser la del acto en que se acuerda “dadas las dificultades para un efectivo control y verificación de tal fecha por parte del interesado, extremo que sin duda afecta a sus intereses”.
En ese dictamen se considera que “parece razonable referir la efectiva suspensión del plazo en cuestión al momento en que la solicitud del dictamen adquiere una trascendencia externa al propio órgano solicitante, pues ello otorga mayores garantías de control, pudiendo centrarse tal momento en la fecha en que la solicitud de Dictamen es registrada de salida en el correspondiente registro público”.
Desde esta perspectiva, no puede considerarse suspendido el procedimiento desde el momento en que se dictó la suspensión sino desde el momento de la petición de dictamen -según lo dispuesto en el artículo 221.1,d) de la LPAC-, para lo cual se exige que la petición tenga trascendencia externa. En este caso, el dilatado periodo de tiempo transcurrido entre la suspensión y la petición de dictamen ha motivado la caducidad del procedimiento. Así, se decretó la suspensión el 16 de mayo. Incluso el 23 de mayo, antes de pedir el dictamen, se notificó a los interesados que se iba a suspender el plazo para ello (con lo que sustraía de su conocimiento el periodo de suspensión, que es la finalidad de la comunicación) y sin embargo, la efectiva petición del dictamen no tuvo trascendencia externa hasta el 5 de junio, con la salida por registro de la Consejería de Educación e Investigación, que sería la fecha a tener en consideración a efectos de suspensión. Por ello, descontando los días que estuvo paralizado el procedimiento mientras el Servicio Jurídico emitía su informe, el exiguo plazo que restaba al recibir el informe de la Intervención habría transcurrido y el procedimiento estaría caducado.
La caducidad de este procedimiento no impide que el órgano de contratación, si lo estima oportuno, pueda proceder a la incoación de un nuevo expediente de resolución contractual.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
El procedimiento de resolución del contrato de servicios denominado “Transporte escolar de la Dirección de Área Territorial Madrid-Oeste (Código Oeste Plurianual-17)” -el lote 60, ruta 28058585 D EE CP Monte Abantos de Las Rozas de Madrid- adjudicado a la empresa DALVEL, S.L. está caducado. No obstante, la caducidad de este procedimiento no impide que el órgano de contratación pueda proceder a la incoación de un nuevo expediente de resolución contractual.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 5 de julio de 2018
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 307/18
Excmo. Sr. Consejero de Educación e Investigación
C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid