DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 16 de mayo de 2012, emitido ante la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Educación y Empleo, en el asunto promovido por S.J.M. sobre revisión de acuerdos dictados en el marco de procedimientos selectivos.Conclusión: Procede desestimar el calificado como recurso de revisión contra la puntuación definitiva otorgada en el baremo de la fase de concurso de las oposiciones al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional convocadas en el año 2008. Para el caso de que la Administración consultante estime procedente el recurso de revisión, este Consejo entiende que el procedimiento habría de retrotraerse conforme a lo expuesto en la última consideración jurídica.
Dictamen nº: 307/12Consulta: Consejera de Educación y EmpleoAsunto: Recurso Extraordinario de RevisiónSección: VIIIPonente: Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva SantosAprobación: 16.05.12DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emitido por unanimidad en su sesión de 16 de mayo de 2012, según consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Educación y Empleo, al amparo del artículo 13.1.f) 3.º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por S.J.M., sobre revisión de acuerdos dictados en el marco de procedimientos selectivos.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El 11 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el Registro General de la Comunidad de Madrid escrito formulado en nombre propio por S.J.M., en adelante “el recurrente”, en que formulaba recurso de alzada “contra la puntuación definitiva hecha pública el 17 de julio de 2008, otorgada en el baremo de la fase de concurso de las oposiciones al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional convocadas en el año 2008”. En su escrito, el interesado ponía de manifiesto haber tomado parte en procedimiento selectivo convocado mediante Resolución de 14 de febrero de 2008, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convocaron procedimientos selectivos para ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores Técnicos de Formación Profesional, y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los citados Cuerpos. En concreto, optaba a una de las plazas del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, especialidad de Técnicas y Procedimientos de Imagen y Sonido.El interesado lamentaba que, en la puntuación definitiva de la fase de concurso, no había recibido ningún punto en el apartado 3.3.2, otros títulos extranjeros de nivel equivalente al nivel B2, cuando a su solicitud de participación en la convocatoria había adjuntado, para su valoración en la fase de concurso, fotocopia del título de la Universidad de Cambridge Level 1 Certificate in English (First Certificate-Council of Europe Level B2). A su juicio, una baremación correcta de este mérito hubiera supuesto para él una calificación final de 5,03706 puntos en el conjunto de resultados de las fases de concurso y oposición. Con ello, habría superado al último de los opositores de la lista de aspirantes que habían superado el procedimiento selectivo, valorado con una puntuación final de 4,9259.Solicitaba, en consecuencia, la anulación de la puntuación definitiva hecha pública el 17 de julio de 2008, al considerar concurrente en ella el motivo de nulidad del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 (LRJAP), consistente en haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación (actual Consejería de Educación y Empleo) de 14 de febrero de 2008, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del día 22 del mismo mes y año, se convocaron “procedimientos selectivos para ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores Técnicos de Formación Profesional y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los citados Cuerpos”.Entre las plazas convocadas, el Título I de la resolución incluía siete para la especialidad “Técnicas y Procedimientos de Imagen y Sonido”, del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.El sistema previsto para el ingreso en la función pública docente en virtud de la mencionada convocatoria, era el de concurso-oposición. El Anexo I establecía el baremo de la valoración de méritos para el ingreso, por el turno libre, entre otros, en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional. En concreto, su apartado III, “otros méritos”, epígrafe 3.3.2, hacía referencia, en el mérito referido al “dominio de idiomas extranjeros”, a “otros títulos extranjeros de nivel equivalente al nivel B2 (nivel avanzado) siempre que no se haya acreditado el título equivalente de Escuela Oficial de Idiomas del apartado 2.4.2 en el mismo idioma.” Su acreditación debía verificarse, según se consignaba expresamente, mediante la aportación del título correspondiente con el certificado de acreditación de conocimientos de una lengua extranjera calificado por el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas (MCER). La puntuación máxima a otorgar por este concepto era de 0,500.El recurrente presentó la instancia para participar en las pruebas selectivas, en la modalidad indicada de especialista en Imagen y Sonido, el 4 de marzo de 2008. Entre los documentos aportados figuraba la fotocopia de un certificado expedido por la Universidad de Cambridge (“Level 1 Certificate in English ESOL”), acreditativo de haber obtenido en marzo de 2004 el nivel académico “Grade B in the First Certificate in English, Council Of Europe Level B2” (doc. 2 del expediente administrativo, última página).Por Resolución de 19 de mayo de 2008, de la Dirección General de Recursos Humanos, se anunció la exposición, a partir del 29 de mayo, de las listas con la valoración provisional de los méritos alegados para la fase de concurso.Con posterioridad, en virtud de lo dispuesto en Resolución de 8 de julio de 2008, de la Dirección General de Recursos Humanos, se publicaron, a partir del 21 de julio, las puntuaciones definitivas alcanzadas por los aspirantes en la fase de concurso. Mediante posterior resolución de la misma autoridad de 18 de julio de 2008, se corrigieron los errores materiales advertidos en las listas, corrigiendo la puntuación de diversos concursantes.Tramitada la fase de oposición, y finalizado por tanto el procedimiento en su conjunto, el 23 de julio de 2008 se expusieron públicamente las listas de los aspirantes que habían superado las fases de concurso y oposición. Las siete plazas convocadas para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, especialidad de Imagen y Sonido, fueron asignadas a los aspirantes que, a juicio de la Administración, habían obtenido mayor puntuación. El aspirante que obtuvo menor puntuación superó las pruebas con 4,9259 puntos. El recurrente no se hallaba entre los opositores aprobados. Su puntuación total había sido de 4,83706 puntos (60% de 6,3951 de la fase de oposición + 40% de 2,5 puntos, de la fase de concurso).TERCERO.- El 24 de julio de 2008 se formuló recurso de alzada contra la asignación definitiva de las plazas. En él, se venía a solicitar la revisión de la nota aspirante aprobado en séptimo lugar, al habérsele asignado 3,5 puntos en el baremo de méritos, cuando la puntuación que le debía corresponder (según el recurrente) era tan sólo de 3 puntos. El 28 de julio siguiente, presentó un escrito complementario al de recurso, significando que, según la corrección de la lista definitiva de julio de 2008, el recurrente tenía 4,83706 puntos y figuraba en séptimo lugar entre los aspirantes. Sin embargo, al publicarse la relación de aspirantes que habían obtenido plaza, figuraba en su lugar otro opositor, cuya puntuación, paradójicamente, era de 4,7259 en la lista provisional, en la definitiva y en la corrección de esta última. El cambio en los méritos asignados a este último no había sido objeto de publicación, por lo que el recurrente ponía en duda su posible veracidad y vertía la sospecha de haberse infringido la legalidad. El 6 de agosto, el recurrente volvió a presentar un nuevo recurso de alzada, incidiendo nuevamente en el argumento de que, el aspirante aprobado en séptimo lugar había recibido 4,9259 puntos, cuando, a tenor de la calificación definitiva de la fase de oposición y del baremo definitivo publicado el 21 de julio, le correspondía una puntuación de 4,7259, inferior a la del recurrente. Lamentaba que, con ello, se habían infringido las bases del concurso-oposición y, por otra parte, se le había privado de la posibilidad de reclamar contra la puntuación definitiva asignada a dicho aspirante, siendo así que la modificación del baremo de méritos no había sido hecho pública mediante resolución alguna. Con fecha 3 de septiembre de 2008, la Dirección General de Recursos Humanos corrigió los errores materiales advertidos en las listas que incluían las puntuaciones definitivas del concurso-oposición. En la resolución, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de xxx, con respecto al aspirante aprobado a la sazón en séptimo lugar, se acordaba corregir su puntación «en el siguiente sentido: donde dice: “Apartado 2…3,0000 puntos”, debe decir “Apartado 2…3,500 puntos”, pasando su puntuación total de 3,0000 puntos a 3,5000 puntos”».Por Resolución de 2 de octubre de 2008, de la Dirección General de Recursos Humanos, fue resuelto, en sentido desestimatorio, el recurso de alzada de reciente referencia. La desestimación del recurso se basaba expresamente, con base en el artículo 89.5 LRJAP, en el informe emitido sobre el recurso por el Jefe del Servicio de Gestión de Profesorado de Educación Secundaria, Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Artísticas e Idiomas (quinta página del doc. nº 4). En concreto, en dicho informe se significa que el aspirante aprobado en séptimo lugar “presentó un recurso de alzada contra el baremo definitivo de méritos. Al revisar las puntuaciones del mismo se detectó que el programa informático había grabado erróneamente la puntuación de la nota media del expediente académico, por tanto al ser un error material se le corrigió antes de que se publicase la lista de aspirantes seleccionados. La corrección ha sido publicada por Resolución de 3 de septiembre de 2008 (B.O.E. del [xxx])./Teniendo en cuenta que el … (aspirante aprobado en séptimo lugar) tiene una puntuación de 3,500 puntos en la fase de concurso, al realizar las ponderaciones le corresponden 4,9259 puntos y por tanto mayor derecho que el recurrente a ser incluido en las listas de aspirantes seleccionados por la especialidad de Técnicos y Procedimientos de Imagen y Sonido”.CUARTO.- Pasado cierto tiempo, el 21 de febrero de 2011, el recurrente presentó solicitud dirigida al Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, con vistas a que se certificara que el título “Level 1 Certificate in English (ESOL), Grade B, First Certificate in English, Coundll Of Europe Leve! B2” de la Universidad de Cambridge, cuya copia acompañaba, había sido adjuntado por su parte a la solicitud de participación en las pruebas selectivas -de constante referencia- convocadas por Resolución de 14 de febrero de 2008. Ello, por entender que, no obstante su aportación, “no se me adjudicó puntuación alguna y no tengo constancia de que llegara a su poder”.Mediante certificado de 14 de abril de 2011, del Subdirector General de Gestión del Profesorado de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, se acreditó el extremo objeto de la solicitud formulada por el interesado el 21 de febrero anterior. QUINTO.- El 18 de mayo de 2011 el recurrente formuló solicitud de revisión de oficio de la puntuación definitiva del concurso-oposición, hecha pública con fecha 17 de julio de 2008. La razón de ser de la solicitud estribaba en que, en la resolución del concurso, no había recibido ningún punto en el apartado 3.3.2, otros títulos extranjeros de nivel equivalente al nivel B2, cuando a su solicitud de participación en la convocatoria había adjuntado, para su valoración en la fase de concurso, fotocopia del título de la Universidad de Cambridge Level 1 Certificate in English (First Certificate-Council of Europe Level B2). A su juicio, una baremación correcta de este mérito hubiera supuesto para él una calificación final de 5,03706 puntos en el conjunto de resultados de las fases de concurso y oposición. Con ello, habría superado al último de los opositores de la lista de aspirantes que habían superado el procedimiento selectivo, valorado con una puntuación final de 4,9259.Por Orden 2871/2011, de 15 de julio de 2011, de la Consejera de Educación y Empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 LRJAP, se inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio de anterior referencia, al estimarla carente manifiestamente de fundamento. Y ello porque la causa alegada por el interesado como sustento de la posible revisión de oficio, consistente en haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, no se correspondía con lo alegado por el interesado en el sentido de haberse dejado de valorar al mismo algún mérito concreto en la fase de concurso. No obstante, se advertía al interesado de la posibilidad de reproducir las mismas peticiones mediante la interposición de recurso de revisión ante el órgano administrativo que dictó el acto impugnado.SEXTO.- El 11 de noviembre de 2011, el reclamante interpuso recurso de alzada “contra la puntuación definitiva hecha pública el 17 de julio de 2008, otorgada en el baremo de la fase de concurso de las oposiciones al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional convocadas en el año 2008”. En su escrito, insistía en el mismo argumento expuesto anteriormente a la Administración en el sentido de haberse dejado de valorar uno de los méritos acreditados para la fase de concurso. Entre los documentos que adjuntaba con vistas a la posible estimación de su recurso, figuraba un comunicado de la Jefe del Servicio de Gestión de Personal de la Dirección del Área de Madrid Capital de la Consejería de Educación fechado el 21 de marzo de 2011. En el oficio de referencia, notificado personalmente al interesado, se decía: “Usted presentó en tiempo y forma un título de nivel B2 en inglés para ser valorado por el apartado 3.3.2, pero indebidamente no se le tuvo en cuenta./Para haberlo podido subsanar usted utilizó el plazo de reclamaciones, sin embargo este título no fue reclamado y sí otros méritos del apartado II, que habían sido correctamente valorados./Se adjunta copia de su reclamación en la que se constata que usted no reclamó la baremación de título First Certificate in English. Si en futuras convocatorias continúa siendo valorable este mérito, procedería su consideración justificándolo de igual modo” (último folio del doc. 9).Obra en el expediente administrativo (doc. 10) borrador de resolución de la Directora General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Empleo en que, al amparo de lo previsto en el art. 110.2 LRJAP, se da al escrito presentado por el interesado con fecha 11 de noviembre de 2011, la calificación propia de un recurso extraordinario de revisión y, a la vista de las alegaciones sustentadas en aquél, reconduce su pretensión al motivo de revisión previsto en el art. 118.1.1ª LRJAP. En dicho sentido, considera que, el no haber valorado al recurrente un mérito en su momento acreditado en la fase de concurso, según corrobora la certificación del Subdirector General de Gestión del Profesorado de Educación Secundaria, constituye un error “evidente, indiscutible y manifiesto”. Asimismo, que el recurso cumple los presupuestos legales de dirigirse frente a un acto administrativo firme, y haber sido formulado antes de transcurrir el plazo de cuatro años desde la notificación de la resolución impugnada.En cuanto a los efectos prácticos de la propuesta estimación del recurso, señala el borrador que consistirá en la asignación al recurrente, para su suma a la puntuación en su momento reconocida, de 0,5 puntos. Con ello, su puntuación total pasaría a ser de 5,03706 puntos, por encima de los 4,83706 del aspirante aprobado en su día en séptimo y último lugar, ganando así el recurrente el derecho al ingreso en la función pública como Profesor Técnico de Formación Profesional, en la especialidad de “Técnicas y Procedimientos de Imagen y Sonido”.SÉPTIMO.- En el procedimiento no se ha seguido más trámite que la propuesta de resolución, en que se califica el recurso de alzada presentado por el recurrente conforme a su verdadera naturaleza jurídica según el criterio de la Administración consultante, que es la de recurso extraordinario de revisión.OCTAVO.- La Consejera de Educación y Empleo mediante oficio de 21 de marzo de 2012 que ha tenido entrada en el Registro del Consejo Consultivo el 26 de marzo siguiente, formula consulta a este Consejo Consultivo y corresponde su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VIII, presidida por el Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva Santos, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 16 de mayo de 2012.La solicitud del dictamen fue acompañada de documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente.A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientesCONSIDERACIONES DE DERECHOPRIMERA.-. El Consejo Consultivo emite su dictamen a solicitud de la Consejera de Educación y Empleo, legitimada para recabar dictamen de este órgano consultivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley reguladora del Consejo Consultivo, en relación con el artículo 32.1 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.La consulta es preceptiva a tenor del artículo 13.1.f).3º de nuestra ley, que dispone la necesidad de recabar consulta del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, entre otros supuestos, en los expedientes relativos a recursos extraordinarios de revisión.La petición de dictamen al Consejo Consultivo autonómico viene impuesta, igualmente, por la misma normativa reguladora del recurso extraordinario de revisión, que se contiene en el Título VII de la LRJAP, en concreto, en el Capítulo II, que lleva por rúbrica “recursos administrativos”, y dentro de éste, en la Sección 4ª, que comprende los artículos 118 y 119. De este último artículo se infiere el carácter preceptivo de la consulta al órgano consultivo autonómico al regular la posibilidad para el órgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión a trámite, “sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales”.SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por la persona afectada por el pretendido error de hecho cometido por la Administración, al haber dejado de valorar un mérito en su momento alegado –y acreditado- por aquélla en la fase de concurso. En ella concurre, pues, la condición de interesada ex artículo 31 de la LRJAP, con la consiguiente legitimación para la formular el recurso.El objeto del recurso lo constituye la resolución por la que se aprobaron las listas definitivas de aspirantes que habían superado el proceso selectivo, obteniendo la plaza correspondiente.De conformidad con el artículo 118.1 de la LRJ-PAC son susceptibles de recurso extraordinario de revisión únicamente “los actos firmes en vía administrativa”. Como ha sostenido este órgano anteriormente (vid. Dictamen 38/09, de 21 de enero de 2009), de la lectura conjunta de los artículos 107, 108 y 109 de la LRJAP se colige que son actos firmes en vía administrativa aquellos contra los que no es posible interponer ningún otro recurso en esa vía, ni siquiera el potestativo de reposición regulado en los artículos 116 y 117 del mismo cuerpo legal. A esta situación puede llegarse, bien porque el acto ponga por sí mismo fin a la vía administrativa (los relacionados en el artículo 109), bien porque se haya agotado o precluido la posibilidad de interponer recurso administrativo contra el mismo. A este concepto amplio de firmeza se refiere el artículo 118.1, y en dicho sentido ha de interpretarse el posible objeto del recurso de revisión.Por otra parte, la causa de revisión en que se basa la Administración (error de hecho resultante del propio expediente) puede ser aducida dentro de los cuatro años siguientes a la notificación de la resolución impugnada.Desde estos puntos de vista, no se advierte óbice a la tramitación del recurso de revisión. TERCERA.- El procedimiento administrativo no ha tenido otra tramitación que la formulación de escrito de impugnación por el interesado, a que la Administración ha dado la calificación de recurso de revisión, y la elaboración de un borrador de resolución por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Empleo.Se ha omitido el trámite de audiencia al interesado/recurrente, lo que puede considerarse justificado, al no figurar en el procedimiento ni ser tenidos en cuenta para la resolución del expediente otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el recurrente (art. 84.4 LRJAP).Tampoco se ha otorgado audiencia a otros posibles interesados en la resolución del recurso. Abundaremos en este particular, por su relevancia, en una posterior consideración jurídica.CUARTA.- En relación al fondo del asunto, se impone entrar a considerar si concurre o no en la resolución administrativa objeto de recurso causa de revisión, cuya apreciación determinaría, en su caso, su anulación.El recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119 de la LRJAP es un medio de impugnación extraordinario en la medida en que sólo procede en los supuestos y por los motivos previstos en la Ley. Constituye un remedio específico frente a la normal eficacia de los actos administrativos firmes.El carácter extraordinario de este recurso, en contraposición a los recursos administrativos ordinarios, obliga a una interpretación restrictiva de sus requisitos y motivos. En este sentido, abundante jurisprudencia (valga por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006, recurso de casación 3287/2003, que cita otras anteriores) sostiene que “el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios”.En coherencia con el carácter extraordinario del recurso de revisión, la ley ha tasado las causas por las que cabe interponerlo y ha delimitado los actos susceptibles de este recurso. Aun cuando ninguna ha sido invocada expresamente por el recurrente, de oficio ha entendido la Administración, al amparo del artículo 110.2 de la LRJ-PAC, que de concurrir alguna sería la causa prevista en el apartado 1º del artículo 118.1, con arreglo al cual cabe el recurso extraordinario de revisión cuando “al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente”.Sobre esta causa concreta se ha pronunciando el Tribunal Supremo reiteradamente, entendiendo el error de hecho, a los efectos que ahora interesan, como aquél que se refiere a una realidad (acto, hecho o dato) relevante con independencia de toda valoración o calificación fundada en opinión o criterio particular, debiendo poseer las notas de ser evidente e indiscutible y manifiesto.Pues bien, en el caso examinado no concurren los presupuestos básicos para apreciar la procedencia del recurso extraordinario de revisión por el motivo expuesto. La decisión sobre si al opositor le correspondía o no ser valorado de determinada forma en la fase de concurso comporta una labor de examen del mérito alegado, comparación del mismo con la forma en que pueda estar recogido en las bases reguladoras del concurso-oposición y puntuación dentro de un abanico máximo de puntos que se le pueden asignar (“hasta 0,5”). Todo esto excede con mucho de la mera comprobación de datos o sucesos, propia del error de hecho.Se podría plantear si el motivo invocado por el recurrente (falta de valoración de un mérito en su momento acreditado) podría servir para fundamentar la revisión de la puntuación definitiva del concurso-oposición de referencia al amparo del art. 118.1.2º LRJAP, es decir, en virtud de la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aun posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. Tomaríamos en concepto de documento posterior el certificado de la Jefe del Servicio de Gestión de Personal de la Dirección del Área de Madrid Capital de la Consejería de Educación en que se dice que el recurrente, indebidamente, no fue valorado en su momento por el mérito de constante referencia. Sin perjuicio del discutible esfuerzo dialéctico que supondría reputar como documento posterior aquel que hace referencia a la presentación de otro incorporado al expediente administrativo, en el caso expuesto, fechado el documento en cuestión en marzo de 2011, resultaría palmario que, en noviembre de 2011, cuando se formula el recurso de alzada que la Administración recalifica como de revisión, se habría sobrepasado el plazo de tres meses para alegar el motivo de revisión correspondiente desde el conocimiento del documento. Este último límite aparece fijado en el art. 118.2 LRJAP, inciso final.QUINTA.- Junto a ello, ha de hacerse una observación de calado, relativa a la tramitación del procedimiento seguido para la revisión del acto firme sujeto a discusión.Como advertimos anteriormente, no ha habido en dicho procedimiento más trámites que la formulación del recurso por el interesado (luego cambiado en cuanto a su calificación por la Administración) y la preparación de un borrador o propuesta de resolución, que se somete a consulta de este Consejo Consultivo.Ahora bien, cabe entender que esa propuesta entraña, de un modo implícito, que la resolución afectaría a un tercero, el aspirante que en su momento obtuvo plaza en la función pública en séptimo y último lugar y que, de ser estimada la revisión, cuando menos quedaría relegado a quedar en el puesto siguiente al recurrente. No cabe duda de que dicha persona no es sólo un interesado en cuanto a la resolución del recurso de revisión, sino, más todavía, el titular de un derecho subjetivo, el que adquirió en su momento al ingreso en la función pública como Profesor Técnico de Formación Profesional y, además, precisamente en determinado puesto en la lista de aprobados y no en otro posterior, con efectos en el escalafón correspondiente.Ha olvidado por tanto la Consejería consultante que, a tenor del art. 31.1 de la LRJAP, en su apartado b), tendrán la condición de interesados en el procedimiento administrativo, entre otros, quienes, “sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.”La diferencia entre la posición jurídica de los titulares de derechos afectados en potencia por la futura resolución y los simples titulares de intereses legítimos que pudieran resultar afectados por aquella -a que alude el apartado c) del precepto objeto de comentario-, reside en que, si estos últimos, para actuar en el procedimiento, deben personarse motu proprio (esto es, por propia iniciativa) antes de que recaiga resolución definitiva, los primeros deben ser llamados, so pena de indefensión, a su participación –si a su derecho conviene- en el procedimiento.La resolución que, en su caso, fuese dictada sin haber observado la audiencia así omitida, estaría, a juicio de este Consejo Consultivo, incursa en motivo de anulabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la LRJAP, en su inciso final.De no ser porque el recurso de revisión merece, por lo antes expuesto, ser desestimado, habríamos de recomendar la retroacción del procedimiento para oír al opositor posiblemente afectado por la revisión.En méritos de cuanto antecede, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid formula las siguientesCONCLUSIONESPRIMERA.- Procede desestimar el calificado como recurso de revisión contra la puntuación definitiva hecha pública el 17 de julio de 2008, otorgada en el baremo de la fase de concurso de las oposiciones al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional convocadas en el año 2008. SEGUNDA.- Para el caso de que la Administración consultante estime procedente el recurso de revisión, este Consejo entiende que el procedimiento habría de retrotraerse conforme a lo expuesto en la última consideración jurídica.A la vista de este dictamen, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de MadridMadrid, 16 de mayo de 2012