DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 8 de junio de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.2 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Gestión de Escuelas Infantiles, S.l. (en adelante, “la contratista”), sobre reclamación de responsabilidad contractual consistente en el reequilibrio económico del contrato gestión del servicio público educativo de la Escuela Infantil nº 2, situada en la C/Toledo, esquina con Avda. Olivares, durante el período comprendido entre el 11 de marzo al 30 de junio de 2020.
Dictamen nº:
306/23
Consulta:
Alcalde de Villaviciosa de Odón
Asunto:
Responsabilidad Contractual
Aprobación:
08.06.23
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 8 de junio de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.2 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Gestión de Escuelas Infantiles, S.l. (en adelante, “la contratista”), sobre reclamación de responsabilidad contractual consistente en el reequilibrio económico del contrato gestión del servicio público educativo de la Escuela Infantil nº 2, situada en la C/Toledo, esquina con Avda. Olivares, durante el período comprendido entre el 11 de marzo al 30 de junio de 2020.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 19 de marzo de 2020, la contratista presentó en el registro electrónico del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, escrito solicitando una indemnización de los daños y perjuicios derivados de la suspensión del contrato.
Señala el referido escrito que es titular del contrato denominado “Gestión del servicio público educativo de la Escuela Infantil número 2, situada en la C/Toledo, Esquina con Avda. Olivares, de Villaviciosa de Odón”.
Que por la Orden 824/2020, de 10 de marzo, de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid se declaró la suspensión de determinados contratos administrativos de dicha Consejería y por Decreto de 10 de marzo de 2020, de la Alcaldía Accidental de Villaviciosa de Odón se dispuso el cierre de las instalaciones municipales por razones de salud pública, decretando la suspensión del contrato que le vinculaba con dicha Administración municipal.
Que el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece en su artículo 34.4 que en los contratos públicos de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico.
Continúa señalando la reclamación que, en base a lo expuesto, ante la imposibilidad de ejecutar el contrato por las razones expuestas y siendo imposible adscribir a ningún otro servicio de la entidad, el personal contratado para la ejecución ordinaria del contrato, interesa del ayuntamiento contratante el restablecimiento del equilibrio económico del contrato conforme a lo establecido en el mencionado artículo 34.4 del Real Decreto-ley 8/2020.
SEGUNDO.- Los antecedentes de la referida reclamación que obran en el expediente remitido son los siguientes:
Por acuerdo, de 19 de enero de 2011, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón se adjudicó a la contratista el contrato de gestión de servicios públicos antes referido.
Con fecha 26 de enero de 2011 se suscribió el citado contrato entre la contratista y el alcalde presidente del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón.
En dicho contrato se disponía su sujeción a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP/07) y al Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
Se establece una duración inicial del contrato hasta el 31 de agosto de 2015, con posibilidad de prórroga expresa por acuerdo de ambas partes, con la limitación de que el plazo total incluidas las prórrogas no exceda de 25 años.
Por acuerdo de 30 de julio de 2015 del Pleno del ayuntamiento, se acordó la prórroga del contrato por tres años adicionales con efectos desde el 1 de septiembre de 2015. En iguales términos se acordó el 26 de julio de 2018, una segunda prórroga del contrato por otros tres años adicionales con efectos desde el 1 de septiembre de 2018. Por resolución de la Alcaldía-Presidencia de fecha 11 de agosto de 2021, ratificada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 7 de septiembre de 2021 se aprobó la prórroga por un año adicional con efectos del 1 de septiembre de 2021, constando otra prórroga por acuerdo de Pleno de 26 de julio de 2022 con efectos del día 1 de septiembre de 2022 hasta que tenga lugar la formalización del nuevo contrato, figurando en las actuaciones que por acuerdo plenario de 22 de diciembre de 2022 se acordó la continuidad en la prestación del servicio desde el 1 de enero de 2023 hasta la formalización del nuevo contrato.
Por Decreto de 10 de marzo de 2020 (fechado erróneamente en 2019) de la alcaldesa accidental de Villaviciosa de Odón se acordó ordenar el cierre de las instalaciones municipales destinadas a actividades culturales, lúdicas o deportivas por razones de salud pública, mencionando expresamente a las escuelas infantiles.
Dicho decreto se basaba en la Orden 338/2020, de 9 de marzo, de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas preventivas y recomendaciones de salud pública en la Comunidad de Madrid como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus, por la que entre otras medidas, se disponía la suspensión temporal de la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza.
Según se hace constar en las actuaciones, mediante acuerdo del Pleno de fecha 30 de noviembre de 2020, se acordó convalidar el acto de levantamiento total de la suspensión de la ejecución del contrato administrativo que debió tener lugar en fecha 1 de julio de 2020. De igual modo se hace constar que por acuerdo del Pleno de fecha 22 de diciembre de 2020, se acordó convalidar el acto de levantamiento parcial de la suspensión de la ejecución del contrato, que debió tener lugar en fecha 18 de mayo de 2020 cuyo fin era realizar los trabajos administrativos así como de limpieza y desinfección para preparar el centro de cara a la recuperación paulatina de la vida cotidiana en el ámbito educativo que posteriormente se produjo en fecha 1 de julio del mismo año.
TERCERO.- A causa de la referida solicitud de la contratista de restablecimiento del reequilibrio económico del contrato, se han sustanciado los siguientes trámites:
Con fecha 23 de marzo de 2020 por la jefa de sección de Educación del ayuntamiento, se elabora informe técnico en el que se concluye que está suficientemente acreditado y justificado que a la contratista le ha sido imposible continuar con la ejecución del contrato de referencia.
Por resolución de 24 de marzo de 2020 del alcalde-presidente, se resuelve apreciar la imposibilidad de ejecución del contrato de referencia como consecuencia de las medidas adoptadas para combatir la COVID-19, quedando suspendido el contrato, con referencia expresa al mencionado artículo 34.4 del Real Decreto-ley 8/2020, señalando igualmente que una vez finalice el período de suspensión se tramitará expediente contradictorio para el restablecimiento del equilibrio económico que en su caso proceda por la pérdida de ingresos y el aumento de los costes soportados respecto de los previstos en la ejecución ordinaria del contrato.
Con fecha 6 de octubre de 2020, la contratista registra escrito dirigido al ayuntamiento contratante en el que señala que sobre la base de lo señalado en el reiterado artículo 34.4 se calcula una pérdida de ingresos de 113.681,83 euros.
Por escrito de la Concejalía de Economía y Hacienda de 13 de octubre de 2020 se requiere a la contratista para que aporte documentación acreditativa del importe reclamado.
Requerimiento atendido por la contratista por escrito de 21 de octubre de 2020 al que adjunta la documentación acreditativa que es de observar.
Por escrito de la contratista, de fecha 29 de enero de 2021, se modificó la cuantía de reequilibrio contractual solicitada deduciendo de la misma el importe de la factura generada por los gastos correspondientes al levantamiento parcial de la suspensión del contrato, cifrándola en la cantidad de 106.460,46 euros, acompañando diversa documentación acreditativa de los gastos reclamados.
Con fecha 26 de mayo de 2021, se emite informe por la Concejalía de Educación en el que se cuantifican los ingresos dejados de percibir por la contratista desde el 11 de marzo al 30 de junio de 2020 en relación al contrato que nos ocupa, en la cantidad de 91.964,39 euros.
El 26 de octubre de 2021 se emite informe conjunto por el Servicio de Contratación y por el secretario general en el que se señala que los costes soportados por la contratista durante el período de referencia ascienden en lo referido a gastos de suministro y personal a la cantidad de 84.344,5 euros, presentando únicamente unos ingresos por importe de 9.305,15 euros, lo que hace un total de gastos por importe de 75.039,35 euros. Señala que deberá solicitarse la oportuna retención de crédito por dicho importe para hacer frente al reequilibrio solicitado, indicando finalmente que la competencia para acordar dicho reequilibrio correspondería al Pleno municipal.
Por escrito de la Concejalía de Economía, Hacienda y Contratación de 10 de noviembre de 2021 se acuerda conceder trámite de audiencia a la Comunidad de Madrid, la cual contesta por escrito del director general de Educación Infantil, Primaria y Especial, del 16 de noviembre de 2021, en el que se hace constar que la Comunidad de Madrid no va a colaborar en la financiación del reequilibrio económico que en su caso el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón pueda reconocer a la contratista.
El 18 de noviembre de 2022 se emite nuevo informe conjunto por el Servicio de Contratación y por el secretario general en el que se recogen unos gastos relativos al período de suspensión total y parcial correspondientes a la Escuela Infantil que ascienden a la cantidad de 67.962,46 euros una vez descontados los únicos ingresos obtenidos en dicho período, separando los gastos que se habían venido recogiendo referidos a la Escuela de Niños por importe de 7.076,75 euros.
Con fecha 25 de noviembre de 2022 se emite informe por la Intervención Municipal, en el que se fiscaliza de conformidad lo referido a la Escuela Infantil, fiscalizando con objeción y por tanto formulando reparo respecto de la liquidación por importe de 7.076,75 euros referida al servicio de Escuela/Casa de Niños al carecer dicho servicio de cobertura contractual.
Por informe de 2 de marzo de 2023, conjunto del Servicio de Contratación y del secretario general se discrepa con la fundamentación que es de observar del mencionado reparo formulado por la Intervención.
Por informe de 11 de abril de 2023 la Intervención Municipal se reafirma en el referido reparo.
Por escrito de 14 de abril de 2023 del Concejal de Educación se propone al órgano de Contratación el levantamiento del reparo formulado por la Intervención Municipal.
Finalmente consta propuesta conjunta de las concejalías de Educación y Economía, Hacienda y Contratación, fechada el 25 de abril de 2023, por la que se eleva para su dictamen por esta Comisión Jurídica Asesora, propuesta de reconocer la cantidad de 75.039,31 euros a la que asciende el importe de los gastos de personal educativo y de servicios y suministros acreditados por la adjudicataria, correspondientes al período de suspensión total y parcial reclamado, en concepto de reequilibrio económico tanto del contrato como de la prestación del servicio de Casa de Niños, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34.4 del Real Decreto-Ley 8/2020 ya mencionado.
CUARTO.- El alcalde, a través del consejero competente en materia de Administración Local, formuló preceptiva consulta por trámite ordinario que tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 8 de mayo de 2023. Su estudio, por reparto de asuntos, correspondió al letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 8 de junio de 2023.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La petición de dictamen se ha de entender realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 7/2015, que se invoca expresamente, a cuyo tenor “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en todos aquellos asuntos que, por ley, resulte preceptiva la emisión de dictamen por la Administración consultiva sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 1”.
La solicitud ha sido formulada por el alcalde de Villaviciosa de Odón, órgano competente para ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
Conforme es de observar la solicitud municipal de emisión de dictamen descansa en lo dispuesto en el artículo 191.3.c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP/17), conforme al cual será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma en las reclamaciones dirigidas a la Administración con fundamento en la responsabilidad contractual en que esta pudiera haber incurrido, en los casos en que las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros.
Sobre la base de lo expuesto, hemos de considerar que en la propuesta conjunta de 25 de abril de 2023 antes mencionada se contempla el reequilibrio de dos servicios distintos, uno el referido a la escuela infantil de referencia prestado por el contrato de gestión de servicios públicos firmado el 26 de enero de 2011 y otro el que afecta a la Casa de Niños prestado por la Administración municipal, según se desprende de las actuaciones, sin cobertura contractual. En este sentido la propia reclamación de reequilibrio se refiere a ambos servicios conjuntamente.
Se han acumulado, por tanto, en un solo escrito dos reclamaciones, referida cada una de ellas a un servicio diferente, siendo de observar atendiendo al escrito del contratista de 1 de febrero de 2021 que la indemnización reclamada por el servicio de Casa de Niños asciende a 12.765,95 euros, por lo que no se alcanza en relación a esta la cuantía mínima de 50.000 euros prevista en el mencionado artículo 191.3.c) de la LCSP/17, por lo que procede dejar al margen del presente dictamen la reclamación en lo referido al mencionado servicio de Casa de Niños.
Entendemos que el procedimiento a seguir en estas reclamaciones, tal y como viene recogiendo el Consejo de Estado, es el establecido en el artículo 97 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP). A tal efecto, consta que se han cumplimentado los trámites establecidos en esa norma reglamentaria, al haberse iniciado por reclamación del propio contratista y haberse emitido informe por la Intervención y la Secretaría General.
El dictamen se emite dentro del plazo legal establecido en el artículo 23 del ROFCJA.
SEGUNDA.- Con carácter general, cabe señalar que considerando su fecha de adjudicación y suscripción, el contrato que nos ocupa se rige por lo dispuesto en la mencionada LCSP/07, de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición transitoria primera de la LCSP/17, conforme al cual “Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior”.
No obstante, a efectos procedimentales de la reclamación que nos ocupa, resulta aplicable al presente procedimiento la mencionada LCSP/17, de acuerdo con el criterio mantenido por esta Comisión de considerar que la normativa aplicable a efectos de procedimiento es la vigente al inicio de su tramitación (Dictámenes 12/18, de 25 de enero y 155/18, de 5 de abril, entre otros).
En es en base a lo señalado que procedería el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora al entender que el mencionado artículo 191.3.c) de la LCSP/17 es una norma procedimental que impondría como preceptivo el dictamen que nos ocupa, considerando igualmente que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual toda vez que la reclamación se formula en el marco de la relación contractual que ha quedado expuesta y al amparo de una norma, artículo 34.4 del Real Decreto-ley 8/2020, que se inserta en dicho régimen contractual en los términos que se expondrán seguidamente.
TERCERA.- El mencionado artículo 34.4 del Real Decreto-ley 8/2020 fundamenta la reclamación formulada y la propuesta municipal.
Señala dicho precepto que “en los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.
Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.
La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad”.
Precisando por lo que aquí interesa el apartado séptimo de dicho precepto que “también tendrán la consideración de «contratos públicos» los contratos de obras, los contratos de servicios o consultorías y asistencias que sean complementarios a un contrato de obras principal y necesarios para la correcta realización de la prestación, así como los contratos de concesión, ya sean de obras o de servicios, incluidos los contratos de gestión de servicios públicos; celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; siempre que estén vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley y cualquiera que sea la normativa de contratación pública a la que estén sujetos con arreglo al pliego”. Precepto introducido con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, por el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.
Sobre dicho precepto, se pronuncia la Sentencia de 29 de marzo de 2023, de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que sobre la base de la previa Sentencia de 7 de diciembre de 2022, de igual Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, señala que “Por tanto, el art. 34 del RDL 8/2020 contiene un conjunto de disposiciones relativas a los contratos del sector público que tienen por finalidad (al igual que el resto de las medidas aprobadas por este RDL) hacer frente a la crisis del Covid-19, regulando de modo general los efectos que legalmente se producen para los contratos del sector público como consecuencia del Covid-19; es una norma de rango legal que establece un régimen especial con efectos temporales limitados y que atiende a una situación excepcional (la declaración de estado de alarma ante la crisis sanitaria derivada del Covid-19), por lo que su contenido ha de considerarse de aplicación preferente mientras duró el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
En consecuencia, los derechos reconocidos en las leyes a las empresas contratistas por el Covid-19 son los previstos en el artículo 34 del RDL 8/2020, que es norma especial y se aplica con preferencia a la legislación ordinaria de contratos públicos”.
Hemos de tener en cuenta al respecto que el contrato de gestión de servicios públicos que nos ocupa estaba en vigor a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, toda vez que el 26 de julio de 2018 se acordó, una segunda prórroga del contrato por otros tres años adicionales con efectos desde el 1 de septiembre de 2018.
Se desprende del expediente remitido, el cumplimiento de los requisitos establecidos para proceder con el reequilibrio propuesto por la Administración municipal. Así consta como ya hemos visto, i) la imposibilidad de ejecución del contrato toda vez que por Decreto de 10 de marzo de 2020 (fechado erróneamente en 2019) de la alcaldesa accidental de Villaviciosa de Odón se acordó ordenar el cierre de las instalaciones municipales destinadas a actividades culturales, lúdicas o deportivas por razones de salud pública, mencionando expresamente a las escuelas infantiles, quedando suspendido el contrato por resolución de la Alcaldía del 24 de marzo de 2020, ratificada por el Pleno municipal el 25 de mayo de 2020 ii) la solicitud de reequilibrio formulada por la contratista con fecha 19 de marzo de 2020 y posteriores escritos formulados por la misma referidos a dicho reequilibrio, y iii) la acreditación de la realidad e importe de la pérdida de ingresos reclamada.
Al respecto de esta acreditación, la pérdida de ingresos parece clara si consideramos que según consta en el expediente remitido, el único ingreso de la contratista en el período de referencia se corresponde con lo abonado por el ayuntamiento en la factura 2021-669 por importe de 9.305, 15 euros, que corresponde al pago de los gastos del personal que tuvo que acudir al centro durante el periodo del levantamiento parcial de la suspensión del contrato, desde el 18 de mayo al 30 de junio de 2020, con el fin de realizar los trabajos de matriculaciones citadas y el acondicionamiento del Centro.
Atendiendo a las actuaciones, la Administración municipal actuante ha considerado acreditados unos gastos relativos al período de suspensión total y parcial correspondientes a la escuela infantil que ascienden a la cantidad de 67.962,40 euros una vez descontados los únicos ingresos obtenidos en dicho período. Así en los informes de la Intervención municipal de 25 y 30 de noviembre de 2022, se constata que se fiscaliza favorablemente la liquidación correspondiente a la indemnización referida al contrato de gestión de servicios públicos de la Escuela Infantil.
Es de observar que por la Administración municipal actuante, parte a los efectos del reequilibrio pretendido, del peculiar régimen retributivo del contrato de gestión de servicios públicos que nos ocupa, en el que se recogen aportaciones de los particulares usuarios del mismo y aportaciones de la administración contratante de las que participa igualmente la Comunidad de Madrid vía convencional en los términos previstos en el Decreto 28/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la financiación del primer ciclo de Educación Infantil en la Comunidad de Madrid, artículos 6,7 y 9, y en el que no se contempla canon alguno a satisfacer por el concesionario del servicio. Se señala a estos efectos en el informe conjunto de 18 de noviembre de 2022, del Servicio de Contratación y del secretario general que “la retribución de la mercantil adjudicataria se nutre fundamentalmente del abono que realiza este Ayuntamiento del que participa la Comunidad de Madrid mediante la financiación que aporta en virtud del Convenio suscrito entre las partes en la proporción establecida, siendo prácticamente residual la aportación que realizan los usuarios por ampliación de horario y comedor de la escuela infantil,”. Parece por otro lado que durante el período de suspensión considerado no se han prestado por la contratista los servicios referidos de ampliación horaria y comedor, por lo que no procedería su consideración a efectos del reequilibrio pretendido por la norma considerada.
Es por ello que se entiende por el ayuntamiento que a efectos de lograr el reequilibrio pretendido procedería compensar a la contratista por los gastos soportados durante el período de referencia. Gastos que ya hemos señalado anteriormente se han considerado acreditados en la cantidad de 67.962,40 euros, que se corresponden con la parte proporcional correspondiente al período de suspensión de los gastos por mantenimiento de la escuela y gastos de personal.
Reconocido así por la Administración municipal, la antedicha cantidad como la procedente para reestablecer el reequilibrio contractual, habrá de estarse al referido artículo 34.4 del Real Decreto-ley que establece como medidas alternativas para materializar el mismo las de “ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato”, sin que conforme a lo transcrito, parezca que pueda admitirse con carácter general, un pago directo al concesionario por el importe reseñado. Pago de una indemnización que se configura como excepcional tal y como señala la Sentencia de 15 de julio de 2021 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, conforme a la cual “es decir que la indemnización solicitada, solamente sería factible en los casos en que el menoscabo no pudiese compensarse mediante la ampliación de los plazos o el reajuste de las cláusulas económicas, que determinarían una imposibilidad de ejecución”. En iguales términos, la Sentencia de 20 de febrero de 2023, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, al señalar que “la Sala considera que habiéndose acreditado dicha pérdida de ingresos y por ese concreto importe y que con la reducción del canon acordada en el citado Acuerdo de 27 de noviembre de 2.021 no se compensa la pérdida de ingresos derivada del cierre del Centro Día que ha sido cuantificada en 5.282,64 euros mensuales, es por lo que la Sala acuerda estimar el presente motivo de impugnación, acordando, para lograr el citado reequilibrio económico a que se refiere el citado art. 34.4, que se reconoce el derecho de la entidad actora a ser compensada por la pérdida de ingresos por cierre del Centro Día desde el 14 de marzo al 21 de junio de 2.020, condenando al Ayuntamiento de Carbonero el Mayor a abonar a la entidad Senior Servicios Integrales, S.A. la cantidad de 17..608,80 €, debiendo descontarse de dicho importe la cantidad en que resultó ya efectivamente reducido el canon a pagar por la entidad concesionaria para compensar dichas perdidas como consecuencia de lo acordado en el apartado 5º del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 27 de noviembre de 2.020.
Y con dicha estimación y con la fijación de dicha cantidad indemnizatoria como fórmula para reestablecer el reequilibrio económico no se contraviene lo dispuesto en el citado art. 34.4 del RD Ley 8/2020, (…)”.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- No procede la emisión de dictamen en cuanto al Servicio de Casa de Niños al no alcanzarse en relación al mismo la cuantía mínima prevista en el artículo 191.3.c) de la LCSP/17.
SEGUNDA.- Procede estimar parcialmente la reclamación formulada por la contratista al amparo del artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2000, por los perjuicios ocasionados por la suspensión del contrato administrativo de gestión del servicio público educativo de la Escuela Infantil nº 2, situada en la C/Toledo, esquina con Avda. Olivares, durante el período comprendido entre el 11 de marzo al 30 de junio de 2020, en los términos expuestos en la consideración jurídica tercera del presente dictamen.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 8 de junio de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 306/23
Sr. Alcalde de Villaviciosa de Odón
Pza. de la Constitución, 1 – 28670 Villaviciosa de Odón