DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 29 de junio de 2021, sobre la consulta formulada por el consejero de Cultura y Turismo al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la empresa GLOBAL ALCHIBA, S.L. (en adelante, GLOBAL ALCHIBA) sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de la aprobación del Decreto 28/2018, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Bien de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid el Noviciado de las Damas Apostólicas del Sagrado Corazón de Jesús, sito en el Paseo de la Habana, nº 198, de Madrid.
Dictamen nº:
306/21
Consulta:
Consejera de Cultura, Turismo y Deporte
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
29.06.21
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 29 de junio de 2021, sobre la consulta formulada por el consejero de Cultura y Turismo al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la empresa GLOBAL ALCHIBA, S.L. (en adelante, GLOBAL ALCHIBA) sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de la aprobación del Decreto 28/2018, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Bien de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid el Noviciado de las Damas Apostólicas del Sagrado Corazón de Jesús, sito en el Paseo de la Habana, nº 198, de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 3 de abril de 2019 tuvo entrada en el Registro de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno dirigido al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid un escrito por el que la empresa antes citada formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la aprobación del Decreto 28/2018, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Bien de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid el Noviciado de las Damas Apostólicas del Sagrado Corazón de Jesús, sito en el Paseo de la Habana, nº 198, de Madrid.
Alega que la declaración como bien de interés patrimonial del inmueble sito en Madrid, paseo de la Habana, 198, ha comportado directamente daños a su titular, toda vez que se ve privada de los aprovechamientos urbanísticos patrimonializados que le correspondían conforme a los instrumentos de planeamiento vigentes, al verse impedida para ejercer el derecho de edificación que legítimamente le corresponde.
Expone que la reclamación de daños derivados de la anulación de los actos administrativo puede ser encauzada, facultativamente para el lesionado, en vía contencioso-administrativa, acumulando las pretensiones anulatoria e indemnizatoria o en vía administrativa, sustanciándose de manera independiente de la pretensión anulatoria ejercitada en vía jurisdiccional y que, en este último caso, puede esperar a que se produzca la sentencia anulatoria para instar la iniciación del procedimiento o “formular su pretensión provisoriamente antes de que se dicte la resolución judicial, debiendo entonces la Administración incoar el procedimiento y acordar a renglón seguido su suspensión hasta la culminación del contencioso-administrativo”.
La empresa reclamante considera que el Decreto 28/2018, de 3 de abril, por el que se declara bien de interés patrimonial de la Comunidad de Madrid el Noviciado de las Damas Apostólicas del Sagrado Corazón de Jesús, constituye el hecho lesivo causante de los daños y el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y, por ende, la Comunidad de Madrid, la Administración responsable de los daños causados y, por tanto, quien debe resarcirlos, sin perjuicio de que esta última “deba exigir de oficio a la personas físicas que integran el referido Consejo de Gobierno el reintegro del importe de la indemnización abonada de conformidad con lo establecido en el párrafo primero el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, toda vez que no corresponde soportar al conjunto de los ciudadanos el coste del actuar ilícito del titular del órgano administrativo causante de los daños”.
La entidad reclamante argumenta que el Decreto 28/2018 es antijurídico porque, respecto a las edificaciones:
“a) El inmueble no está, ni ha estado sujeto, a ningún tipo de protección arquitectónica, histórica o artística.
b) El inmueble es susceptible de demolición conforme a lo declarado por el Ayuntamiento de Madrid.
c) El inmueble no está incluido en el ámbito de aplicación de la disposición transitoria de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
d) El inmueble ni tiene, ni ha tenido, la condición de edificio conventual antes de 1936; porque ni fue nunca, ni es un convento”.
En relación con los jardines:
“El Decreto 28/2018, de 3 de abril, es antijurídico por cuanto los jardines carecen de todo interés y valor paisajístico, faunístico o de flora, según ha quedado acreditado con los informes a que se hace referencia en el antecedente décimo de este escrito”.
Además, aunque no se considerara antijurídico, alega su derecho a ser indemnizada de los menoscabos sufridos en sus bienes y derechos a resultas de la declaración del inmueble como bien de interés patrimonial. Según el escrito de reclamación:
“La declaración de un inmueble como bien de interés patrimonial –aun no siendo antijurídica- en la medida en que comporta un menoscabo de su aprovechamiento urbanístico para su propietario debe ser objeto de compensación.
a) Si el daño consiste en la imposibilidad de aprovechar urbanísticamente de manera parcial los derechos patrimoniales ya consolidados, la indemnización debe consistir en el resarcimiento de los menoscabados.
b) Si el daño consiste en la imposibilidad de aprovechar urbanísticamente de manera completa los derechos patrimoniales ya consolidados, la indemnización debe consistir en el resarcimiento de todos los derechos menoscabados”.
En este sentido, considera como lesión resarcible:
“Si la declaración como bien de interés patrimonial se ciñe a las edificaciones y los jardines del sector sur y oeste y demás elementos protegidos del inmueble:
La declaración como bien de interés patrimonial comportaría una reducción del aprovechamiento urbanístico, reconocido y patrimonializado, de 6.631,48 m2t edificables sobre un total máximo de 24.220,18 m2t asignado a la parcela por el planeamiento urbanístico –Norma zonal 5, grado 3 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid-”, que según tasación efectuada por un perito independiente en informe emitido el 12 de marzo de 2019 es de 19.739.144 €.
No obstante, añade la reclamación que si la declaración como bien de interés patrimonial es de tal suerte que el inmueble deviniera inviable económicamente para el destino para el que fue adquirido, “procedería el abono del valor total del inmueble, determinado conforme a los criterios valorativos propios de la legislación forzosa (sic), y del valor histórico y artístico que justifica la declaración hecha” y que según el experto tasador en el informe de 12 de marzo de 2019 ascendería a 71.830.851,82 €, a lo que debería adicionarse el montante del valor histórico justificativo de la declaración de la finca como bien de interés patrimonial.
Acompaña con su escrito de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial con escritura de nombramiento de administrador único de la empresa reclamante y diversa documentación para acreditar la realidad de los daños y demás elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan de interés para la emisión del presente dictamen los siguientes hechos:
1.- Con fecha 9 de junio de 2017, la mercantil reclamante como promotora de las obras, presentó en el registro del Ayuntamiento de Madrid, declaración responsable para la realización de las obras de demolición del inmueble sito en el Paseo de la Habana nº 198, de Madrid (Noviciado de las Damas Apostólicas del Sagrado Corazón de Jesús), que comenzaron en fecha 12 de junio de 2017.
Dicha declaración responsable se acompañaba de un certificado de conformidad, emitido por la Entidad Colaboradora Urbanística “Deklara, Obras y Actividades, S.L.”.
2.- La Dirección General de Patrimonio Cultural, al tener conocimiento de que se estaban llevando a cabo dichas obras de demolición, sin haberse autorizado previamente la realización de las mismas por parte de dicha dirección general, dictó Resolución, con fecha 21 de junio de 2017, por la que se ordenó la paralización inmediata de las obras de demolición o actuaciones que se estaban llevando a cabo en el citado edificio, debido a que, por su condición de edificio conventual anterior a 1936, se encontraba sujeto al régimen de protección previsto para los Bienes de Interés Patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 3/2013, de 18 de junio, del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 3/2013).
3.- Los días 3 y 11 de julio de 2017 se emitieron dos informes por el Área de Catalogación de la Dirección General de Patrimonio Cultural. En el segundo de ellos se proponía la incoación de un expediente para la declaración como Bien de Interés Patrimonial del edificio del Noviciado de Damas Apostólicas del Sagrado Corazón de Jesús, situado en el Paseo de la Habana nº 198, de Madrid.
4.- Con fecha 12 de julio de 2017, la Dirección General de Patrimonio Cultural dictó resolución por la que ordenaba la paralización definitiva de las obras de demolición o actuaciones que se estaban llevando a cabo en el citado inmueble; se ordenaba la presentación de un proyecto que tuviera por objeto reparar la parte del convento que había sido demolida, que debería autorizarse por la Dirección General de Patrimonio Cultural y se acordaba la continuación de los trabajos iniciados por la Dirección General de Patrimonio Cultural para incoar expediente de protección del inmueble como Bien de Interés Patrimonial (incoación que se acuerda en fecha 15 de septiembre de 2017).
La citada Resolución de 12 de julio de 2017 fue notificada en fecha 13 de julio de 2017.
5.- El 31 de julio de 2017, la entidad urbanística colaboradora “Deklara, Obras y Actividades, S.L.” interpuso recurso de alzada contra la indicada Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural, de 12 de julio de 2017. Este recurso fue inadmitido a trámite, por falta de legitimación activa de la entidad recurrente, mediante Resolución del viceconsejero de Cultura, Turismo y Deportes, de fecha 15 de octubre de 2017.
6.- El día 11 de agosto de 2017, la mercantil reclamante, como promotora de las obras, interpuso también recurso de alzada contra la misma Resolución, de 12 de julio de 2017, solicitando la revocación y anulación de la misma alegando que no era aplicable la disposición transitoria primera de la Ley 3/2013, al inmueble objeto de la Orden de paralización puesto que el Ayuntamiento de Madrid ya contaba con un catálogo aprobado y no había manifestado interés en completarlo con dicho inmueble; que los eventuales efectos de la disposición transitoria primera de la Ley 3/2013, no son de aplicación por la expiración del plazo de un año previsto en la propia norma; que los presupuestos fácticos en que se fundamentaba la orden de paralización eran erróneos ya que el edificio no era ni había sido nunca un convento y que la orden de paralización era contraria a Derecho por infringir el artículo 40 de la Ley 3/2013, en que pretendía fundamentarse.
7.- Con base en las competencias atribuidas a los ayuntamientos en materia de protección y gestión del patrimonio histórico en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Reguladora de las Bases del Régimen Local (artículo 25.2), los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de 12 de julio de la Dirección General de Patrimonio Cultural se remitieron al Ayuntamiento de Madrid a efectos de posibles alegaciones.
El día 4 de enero de 2018 se recibió escrito del Ayuntamiento de Madrid del que resultaba que en fecha 22 de junio de 2017, la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid dictó Resolución por la que se declaraba la pérdida de efectos de la declaración responsable presentada por la mercantil reclamante a través de la entidad colaboradora urbanística “Deklara, Obras y Actividades, S.L.”, ordenando el cese inmediato de las actuaciones de demolición del inmueble al haberse detectado que “las actuaciones declaradas se estaban ejecutando sin la autorización previa de la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, tal y como establece el artículo 18 de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid”.
Asimismo, informaba que tanto la entidad colaboradora como la reclamante promotora de las obras interpusieron sendos recursos de reposición contra dicha Resolución de 22 de junio de 2017. El primero fue inadmitido a trámite por falta de legitimación activa, y el segundo, fue desestimado.
Señalaba que, en virtud de Resolución de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 4 de octubre de 2017, se había ordenado el cese definitivo de las obras de demolición, la adopción de medidas de seguridad en el inmueble sito en Paseo de la Habana nº 198 de Madrid y la reconstrucción de lo indebidamente demolido.
Por último, se indicaba que, en virtud de Resolución de 2 de noviembre de 2017 de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, se impuso a la Entidad Urbanística Colaboradora “Declara Obras y Actividades S.L.” sanción de multa económica y suspensión de la autorización administrativa por un periodo de 12 meses.
8.- El recurso de alzada interpuesto en fecha 11 de agosto de 2017, por la empresa promotora de las obras, actual reclamante, contra la Resolución, de 12 de julio de 2017, en el que solicitaba la revocación y anulación de la misma, fue desestimado expresamente mediante Resolución del viceconsejero de Cultura, Turismo y Deportes, de fecha 22 de abril de 2019.
Con anterioridad a dicha resolución expresa, la promotora había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada.
El día 10 de julio de 2018 la entidad reclamante formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por la paralización definitiva, por Resolución de 12 de julio de 2017 de la directora general de Patrimonio Cultural, de los trabajos de demolición de un inmueble sito en el Paseo de la Habana, 198, de Madrid, que dio lugar al procedimiento de responsabilidad patrimonial 4/18, en el que esta Comisión Jurídica Asesora emitió el Dictamen 534/19, de 12 de diciembre.
9.- Tras la tramitación del oportuno expediente, el inmueble del Noviciado de las Damas Apostólicas del Sagrado Corazón, fue declarado Bien de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid, mediante Decreto 28/2018, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno (BOCM 05/04/2018). Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el citado decreto, Procedimiento Ordinario 362/2018, tanto por la entidad reclamante como por la Asociación de Defensa del Patrimonio de Chamartín de la Rosa, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó Sentencia de 20 de diciembre de 2019, estimando el recurso interpuesto por la asociación y ordenando la inclusión en la declaración como Bien de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid del Noviciado de las Damas Apostólicas del Sagrado Corazón de Jesús, en Madrid, además de las edificaciones y la parte sur y oeste del jardín, la parte este y norte de la parcela.
Así, en relación con la edificación del Noviciado de las Damas Apostólicas del Corazón de Jesús, concluye la Sentencia de 20 de diciembre de 2019:
“A criterio de esta Sala, queda acreditada la especial significación histórica que justifica la declaración del edificio como bien de interés patrimonial, revelada en el informe del Colegio de Arquitectos, y recogida en la resolución, como fundamentación de la protección que se otorga al bien, que reconoce su singularidad y especial significación histórica”.
En relación con las huertas y jardines que rodean el edificio del noviciado e iglesia, la sentencia dice:
«No se trata de proteger en sí mismo el jardín o las huertas, sino de proteger el conjunto, puesto que el conjunto es lo que presenta interés como rememoranza histórica de la forma de vida que representaba. Vida en la que se configuraba como un todo inseparable la construcción y los jardines y las huertas.
Puesto que, como señala la perito, “no se puede concebir el noviciado sin las tierras que le rodean”, pues “le servían de huerta, de jardín de recreo, de cementerio, de oración como el patio o los patios interiores”.
Sin perjuicio de que la finca haya sufrido distintas mermas, se considera que la existente debe incluirse como parte de lo que representaba el Noviciado, pues en definitiva completa la singularidad que viene a protegerse con su declaración de Bien de Interés Patrimonial».
Interpuesto recurso de casación por la entidad reclamante contra la anterior sentencia, tras el desistimiento de la parte recurrente, se declaró su firmeza.
10.- Con fecha 3 de noviembre de 2020 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la directora general de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid de 12 de julio de 2017, al que se acumuló por Auto de 24 de mayo de 2018 el procedimiento ordinario 457/2017, interpuesto por la entidad reclamante contra la resolución del gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid por la que se declaraba la pérdida de efectos de la declaración responsable presentada por la mercantil reclamante.
La Sentencia de 3 de noviembre de 2020 acuerda estimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la entidad reclamante, tanto contra la actuación de la Comunidad de Madrid como del Ayuntamiento de Madrid, “anulando y dejando sin efecto los actos administrativos mencionados por no ser conformes a Derecho”.
11.- Por Diligencia de Ordenación de 9 de febrero de 2021 del letrado de la Administración de Justicia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se procedió a la devolución del expediente con copia de la Sentencia de 20 de diciembre de 2019 para que se llevara a su puro y debido efecto.
Con fecha 3 de marzo de 2021 el Consejo de Gobierno aprueba el Decreto 11/2021 por el que se modifica el Decreto 28/2018, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se declara bien de interés patrimonial de la Comunidad de Madrid el Noviciado de las Damas Apostólicas del Sagrado Corazón de Jesús, en Madrid, en ejecución de la Sentencia 777/2019, de 20 de diciembre de 2019, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
TERCERO.- Presentada la reclamación, con fecha 11 de septiembre de 2018 se acordó el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial nº 2/19 y la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Con fecha 24 de julio de 2019 emite informe la Dirección General de Patrimonio Cultural que concluye que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial “al no cumplirse ninguno de los supuestos de hecho y de derecho necesarios para poder estimar la existencia de responsabilidad por parte de la Comunidad de Madrid” y añade:
“La privación de los aprovechamientos urbanísticos patrimonializados que le correspondía conforme a los instrumentos de planeamiento vigentes no es una consecuencia de la declaración como Bien de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid el Noviciado de las Damas Apostólicas del Sagrado Corazón de Jesús, sito en Madrid, Paseo de la Habana, 198, mediante Decreto 28/2018, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, sino de la entrada en vigor de la ley 3/2013, de 18 de junio, de patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid, y, en particular, de su disposición transitoria primera, que se produjo el 20 de junio de 2013, cuatro años antes de que la reclamante fuera titular de un derecho de opción de compra sobre el bien”.
El día 4 de junio de 2020 la secretaria general técnica de la Consejería de Cultura y Turismo acuerda la suspensión del procedimiento de responsabilidad patrimonial nº 2/19, “en tanto no recaiga resolución firme en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y sea comunicada a este órgano”.
Una vez declarado desierto el recurso de casación interpuesto por la entidad reclamante y devueltas las actuaciones y el expediente administrativo por Diligencia de Ordenación de 9 de febrero de 2021 del letrado de la Administración de Justicia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 3 de marzo de 2021 la secretaria general técnica de la Consejería de Cultura y Turismo acuerda levantar la suspensión del procedimiento 2/19 y continuar con su tramitación.
Con fecha 9 de marzo de 2021 la instructora del procedimiento acuerda dar traslado del expediente tramitado y conceder trámite de audiencia a la empresa reclamante, lo que se notifica el día 10 de marzo de 2021.
El 24 de marzo de 2021 la empresa reclamante formula alegaciones en las que solicita la suspensión del procedimiento a la vista de que el Decreto 11/2021, de 3 de abril, (por error dice 11/2011, de 3 de abril), por el que se modifica el Decreto 28/2018, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se declara bien de interés patrimonial de la Comunidad de Madrid el Noviciado de las Damas Apostólicas del Sagrado Corazón de Jesús, en Madrid, en ejecución de la Sentencia 777/2019, de 20 de diciembre de 2019, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha supuesto una agravación del hecho lesivo con la nueva declaración. Considera que “no es posible en el estado actual conocer el grado de incidencia y agravación que la ampliación de la declaración de bien de interés patrimonial comportará”, que “ello dependerá de las determinaciones modificadas que se introduzcan en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid por el Ayuntamiento de la capital”, porque según sean estas se podrá dar varios escenarios, desde la privación completa de los aprovechamientos urbanísticos ya patrimonializados contemplados para el inmueble y finca hasta un menoscabo –en mayor o menor medida- de dichos aprovechamientos, si bien, en relación con los daños causados por el Decreto 28/2018 los cuantifica en 36.585.875 € (6.631,48 metros cuadrados x 5.517 euros/metro cuadrado).
Con fecha 29 de abril de 2021 la secretaria general técnica de la Consejería de Cultura y Turismo dicta propuesta de resolución en la que deniega la solicitud de suspensión del procedimiento y desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar que no concurre el requisito de la antijuridicidad del daño.
CUARTO.- Por escrito del consejero de Cultura y Turismo con registro de entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 14 de mayo de 2021 se formuló preceptiva consulta a este órgano.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 246/21, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit que formuló y firmó la oportuna propuesta de acuerdo, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 29 de junio de 2021.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f.a) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 € por solicitud del consejero de Cultura y Turismo, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La entidad reclamante alega que ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 32.1 de la LPAC, en cuanto promotor delegado del inmueble que se iba a construir en la finca declarada bien de interés patrimonial. Aporta como prueba de la legitimación una copia del contrato privado de “forward funding” redactado en inglés denominado “Turnkey Forward Funding Agreement for de development of a students residence in Madrid (Paseo de la Habana, nº 198)” firmado el día 12 de mayo de 2017 entre la entidad reclamante, Global Alchiba, Global Etamin, S.L.U. (en adelante, Global Etamin) y Oficinas de La Moraleja, S.L.
La nota simple informativa que adjunta el informe pericial de tasación de la finca, de fecha 26 de junio de 2018 indica que el pleno dominio de la finca 24429 sección 6ª, antes finca 1670 sección 2ª del Registro de la Propiedad nº 29 de Madrid, pertenece al 100% por título de compra a la empresa Global Etamin.
Según la reclamación, “la aprobación del Decreto 28/2018, de 3 de abril, ha comportado la privación parcial –si no llega a ser total- de los derechos de aprovechamiento urbanístico reconocidos a Global Alchiba, S.L., sobre el inmueble de su propiedad”.
De la documentación aportada resulta acreditado que la titularidad de la finca y, por tanto, de los aprovechamientos urbanísticos, corresponde a la empresa Global Etamin.
Si bien es cierto que la entidad reclamante aporta una certificación de 9 de julio de 2018 emitida por el administrador único de CSH Madrid PDLH, S.L.U. (antes Global Etamin, S.L.U.), en la que especifican y traducen algunas de las estipulaciones del contrato de “forward funding” firmado por la entidad reclamante, se trata de un documento privado y, como tal ex. artículo 1225 del Código Civil, no surte efectos frente a terceros.
Por otro lado, y aunque la entidad reclamante haya sido parte en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 28/2018, en cuanto resultaba afectada por la declaración del inmueble como bien de interés patrimonial, es preciso tener en cuenta que en el presente caso, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se fundamenta en la limitación de los aprovechamientos urbanísticos derivados de dicha declaración, limitación que afecta al propietario del inmueble al que correspondería, por tanto, la eventual indemnización que podría derivar de dicha declaración. Por ello, y ante la intervención de dos sociedades que, aunque con nombre similar (Global Alchiba y Global Etamin), son personas jurídicas diferentes, habrá que atender a la que aparezca inscrita como propietaria en el Registro de la Propiedad.
De ello se deriva que la entidad reclamante no ha acreditado tener legitimación activa para reclamar por la privación parcial o total de los derechos de aprovechamiento urbanístico como titular del inmueble.
Ahora bien, la instructora del procedimiento no solicitó a la entidad reclamante que subsanase este defecto de la reclamación. Por tanto, ante la situación de confianza que la Administración ha generado en la reclamante respecto a la validez de su legitimación, esta Comisión entrará a analizar el fondo del asunto, sin perjuicio de que se deberá requerir la subsanación de esa falta de acreditación de la legitimación activa.
Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de Madrid como Administración con competencias en materia de Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, en virtud del artículo 26.1.19 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, que por Decreto 28/2018 declaró Bien de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid el Noviciado de las Damas Apostólicas del Sagrado Corazón de Jesús
Por lo que se refiere al requisito temporal, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC que establece que “En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva”.
En el presente caso, aprobado el Decreto 68/2018 el día 3 de abril, y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el día 5 de abril de 2018, no existe duda alguna de que la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 3 de abril de 2019 está formulada en plazo, sin perjuicio de que, además, el citado decreto fue impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que produce el efecto de interrumpir la prescripción, y que ha sido resuelto por la Sentencia de 20 de diciembre de 2019, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declarada firme con fecha 9 de febrero de 2021, por lo que no existe duda alguna de que la reclamación presentada se ha formulado en plazo.
En cuanto al desarrollo del procedimiento, no se observan en el mismo defectos de tramitación que puedan producir indefensión o impidan que el procedimiento alcance el fin que le es propio. Consta que se ha recabado el informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural que promovió la declaración de la finca de la reclamante como bien de interés patrimonial de la Comunidad de Madrid por el Consejo de Gobierno, como exige el artículo 81.1 de la LPAC, se ha incorporado la documentación aportada por la reclamante y, una vez instruido el procedimiento se ha evacuado el trámite de audiencia previsto en los artículos 76.1 y 84 en relación con el artículo 53.1.e) de la LPAC y, finalmente se ha incorporado una propuesta de resolución, conforme al artículo 81.2 de la citada ley.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el art. 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Regulación que, en términos generales, coincide con la que se contenía en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2018 (recurso de casación 5006/2016), de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración. En dicho sentido recordaba la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009, que
“… la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el caso que da origen al presente dictamen, la entidad reclamante califica como hecho lesivo el Decreto 28/2018, de 3 de abril, por el que se declara bien de interés patrimonial de la Comunidad de Madrid el Noviciado de las Damas Apostólicas del Sagrado Corazón de Jesús que considera antijurídico y, al mismo tiempo que interpuso un recurso contencioso-administrativo contra el citado decreto, antes del transcurso del año formuló su reclamación de responsabilidad patrimonial y solicitó la suspensión de este procedimiento hasta que finalizara el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
El artículo 32 LRJSP establece que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.
Por tanto, presupuesto previo para que pueda prosperar la reclamación de responsabilidad patrimonial es que se produzca la anulación del acto impugnado, lo que no ha sucedido en el presente caso, pues el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Sentencia de 20 de diciembre de 2019, declarada firme, no solo desestimó el recurso interpuesto por la entidad reclamante contra el Decreto 28/2018 sino que, incluso, estimando el recurso interpuesto por la Asociación de Defensa del Patrimonio de Chamartín de la Rosa, ordenó la inclusión en la Declaración de Bien de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid del Noviciado de las Damas Apostólicas del Sagrado Corazón de Jesús, en Madrid, además de las edificaciones y la parte sur y oeste del jardín, la parte este y norte de la parcela.
Resuelto por sentencia firme el recurso contencioso-administrativo interpuesto la reclamante, resulta innecesario analizar las causas en las que fundamenta la antijuridicidad del decreto 28/2018, pues resulta clara la Sentencia de 20 de diciembre de 2019 al señalar:
“A criterio de esta Sala, queda acreditada la especial significación histórica que justifica la declaración del edificio como bien de interés patrimonial, revelada en el informe del Colegio de Arquitectos, y recogida en la resolución, como fundamentación de la protección que se otorga al bien, que reconoce su singularidad y especial significación histórica”.
La propuesta de resolución no debe entrar, por tanto, a analizar los argumentos esgrimidos por la entidad reclamante para considerar improcedente la declaración del inmueble como bien de interés patrimonial, tanto respecto de las edificaciones como respecto de los jardines, pues se tratan, además, de los mismos argumentos que esgrimió contra la Resolución de la directora general de Patrimonio Cultural, de 12 de julio de 2017, que acordó la paralización definitiva de las obras de demolición, cuestión esta que fue objeto del recurso contencioso-administrativo 1099/2017, tramitado ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que está todavía sub iudice, al haber interpuesto la Comunidad de Madrid recurso de casación contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2020 y que ha sido objeto de reclamación en el procedimiento de responsabilidad patrimonial nº 4/18.
Por tanto, al haberse considerado conforme a derecho el Decreto 28/2018, resulta improcedente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al no concurrir la antijuridicidad del daño.
QUINTA.- Alega la empresa reclamante que, aunque no concurriera la antijuridicidad del daño, tendría derecho a ser indemnizada de los menoscabos sufridos en sus bienes y derechos a resultas de la declaración del inmueble como bien de interés patrimonial. Según el escrito de reclamación, la declaración de un inmueble como bien de interés patrimonial comporta un menoscabo de su aprovechamiento urbanístico para su propietario que debe ser objeto de compensación.
En relación con la cuestión planteada, es preciso tener en cuenta que entre los supuestos indemnizatorios incluidos en el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, TRLSRU) se encuentra el de las vinculaciones y limitaciones singulares, según el cual: darán lugar en todo caso a derecho a indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: “d) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa”.
No se trata de supuestos indemnizatorios derivados de una actuación anormal de la Administración pública, sino de una imposición sobre la propiedad privada en atención a la función social que debe cumplir. Por ello, este tipo de supuestos indemnizatorios en materia urbanística son excepcionales, pues las consecuencias de la actividad de planeamiento sobre el suelo y sobre los derechos de los propietarios deben entenderse como cargas no indemnizables que tienen el deber de soportar todos los afectados.
En el presente caso, sin embargo, la vinculación singular impuesta a la finca no deriva de la normativa urbanística, sino de la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2003 (recurso nº 6754/2000) considera que estos supuestos indemnizatorios han de seguir el cauce de la responsabilidad patrimonial y no la normativa urbanística al declarar:
«El artículo 87.3 del TRLS-1976 prescribe el derecho de indemnización por las restricciones de aprovechamiento en razón de vinculaciones o limitaciones singulares impuestas por el ordenamiento urbanístico, y no de cualquier limitación del derecho de propiedad derivada de otras normas jurídicas (en este caso, las que regulan la protección del Patrimonio Histórico Artístico). Estas últimas tienen su contrapeso en la normativa general sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública (artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre) o en la normativa sobre expropiación forzosa (artículos 1 y siguientes de la L.E.F. de 16 de diciembre de 1956), pero no en el artículo 87.3 que examinamos. Así se deduce de las tres consideraciones siguientes, a saber:
1ª.- En primer lugar, de la misma colocación sistemática del precepto, pues lo está en la propia normativa urbanística, lo que indica que se refiere a las restricciones derivadas de la ordenación y régimen jurídico del suelo.
2ª.- Segundo, del hecho de que la imputación de responsabilidad, en el caso del artículo 87.3, va dirigida a la Administración autora de la norma urbanística que ha creado la vinculación, la cual de ordinario será distinta de aquéllas otras señaladas por normas sectoriales.
3ª.- Y tercero, del dato de que el propio precepto establece como requisito para el nacimiento del derecho a la indemnización el de que la restricción "no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados". Esta equidistribución es figura típica del ordenamiento urbanístico y es mecanismo desconocido en la reparación de otras restricciones del derecho de propiedad.»
Según la citada sentencia, para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso que el reclamante haya sufrido una restricción del aprovechamiento urbanístico que corresponde a su terreno, restricción derivada de la normativa de protección y conservación del Patrimonio Histórico. Según la Sentencia de 25 de junio de 2003, la limitación impuesta “es una restricción o una lesión legítima, pero que está establecida en beneficio de la colectividad y que, por lo tanto, el actor no está obligado a soportar a expensas de su solo patrimonio”. Así, la sentencia aclara en relación con la obligación de soportar que “esta deriva de la protección del PHA de Andalucía, y, en consecuencia, se trata de lesión a favor de un fin público (el que impone el artículo 46 de la Constitución Española de conservar y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España), que no debe soportar un solo ciudadano sino toda la colectividad, a través del pago de la correspondiente indemnización”.
En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2016 (recurso nº 2592/2015) dice:
“Debemos recordar, al efecto, que el contenido del derecho de propiedad, como derecho de configuración legal (delimitado, ex art. 33 CE, por su "función social"), viene determinado por la ley. Tratándose, como aquí acaece, de la propiedad del suelo, y, en concreto, del derecho a edificar éste se materializa con la licencia urbanística, patrimonializándose en ese momento, con las consecuencias indemnizatorias que ello comporta.
Antes del otorgamiento de licencia existe una mera expectativa, un simple derecho a solicitarla, pero cualquier cambio normativo o de otra naturaleza que impida su otorgamiento, y, por consiguiente, la materialización del aprovechamiento que hasta ese momento pueda ostentar el suelo, no da derecho a ningún tipo de indemnización.
La licencia, sin embargo, incorpora al patrimonio de su titular el derecho a edificarlo en los términos en ella autorizado, dentro del plazo de caducidad con el que, en su caso, se otorga.
En este caso, la recurrente tenía las pertinentes licencias cuando se descubrieron los primeros vestigios arqueológicos con ocasión del movimiento de tierras en el solar contiguo, también de su propiedad, por ello la imposibilidad de ejecutar los proyectos, sin otra solución alternativa (así se dice en el informe emitido por los Arquitectos Sres. Darío y César, obrante en el folio 270 del expediente administrativo, ratificado judicialmente, sin que la Junta de Galicia haya contraprobado ni cuestionado tan esencial extremo), comporta la privación de un derecho (el derecho a edificar los dos edificios autorizados por las licencias) que, aunque esté amparada en las normas de protección del patrimonio en beneficio del interés general, la ablación de ese derecho -precisamente porque redunda en beneficio de la colectividad- no puede ser soportado exclusivamente por su titular, constituyendo una lesión antijurídica, y como tal, indemnizable porque el propietario del suelo no tiene el deber jurídico de soportar el daño que a él en concreto le produce esa protección en interés y beneficio de la colectividad. En este sentido nos hemos pronunciado, a título de ejemplo cabe recordar, además de las sentencias citadas como soporte de este recurso de casación, la sentencia de 15 de diciembre de 2010 (casación 1336/09)”.
Aplicada la anterior doctrina al presente caso, la entidad reclamante sostiene que el Decreto 28/2018 comportó la imposibilidad de patrimonializar el aprovechamiento correspondiente a 6.631,48 metros cuadrados sobre un total reconocido de 24.220,18 m2, asignado a la parcela por el planeamiento urbanístico –Norma zonal 5, grado 3 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid- que valoró inicialmente, según informe pericial que aporta, en 19.739.144 € y que eleva a 36.585.875 € en el trámite de audiencia, tras conocer el informe de la Subdirección General de Patrimonio del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible, de 30 de abril de 2019, sin perjuicio de reservarse el derecho a reclamar por los daños derivados del Decreto 11/2021.
Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2010 (recurso nº1336/2009), “la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en esta materia de la responsabilidad patrimonial en el ámbito urbanístico, enjuiciando supuestos en que una norma posterior, ya sea de rango legal o fruto de la revisión o modificación del planeamiento, o en que la protección debida de determinados bienes, u otras causas, impiden el desarrollo urbanizador antes previsto, descansa en una idea de partida que en síntesis puede ser expresada de este modo: El contenido económico del derecho de propiedad del suelo es el que corresponde a su valor inicial, es decir, al de un terreno no urbanizable, que sólo tiene el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal propio de su naturaleza. Por ende, las facultades o contenidos urbanísticos artificiales, que no son inherentes a esa naturaleza, sino producto de la concreta ordenación urbanística, como adiciones o añadidos que derivan de la clasificación y calificación prevista en una norma o plan de ordenación, no pasan de ser meras expectativas, que sólo se adquieren, consolidan e ingresan en el patrimonio del propietario mediante la participación de éste en el proceso urbanizador a través del gradual cumplimiento de los deberes urbanísticos que son su contrapartida. Es entonces cuando nace el derecho a su indemnización y a la de los gastos ocasionados para ese cumplimiento que hayan devenido inútiles”.
En sentido, en la última sentencia citada, el Tribunal Supremo, tras citar las sentencias de 17 de febrero y 6 de marzo de 1998, 9 de febrero y 26 de noviembre de 1999, 6 de abril de 2005, 17 de junio de 2009, 24 de febrero y 11 de mayo de 2010, dictadas en el recurso de apelación núm. 327/1993, y en los de casación números 109/1992, 340/1993, 9375/1995, 7944/2000, 944/2005, 1863/2008 y 3083/2008, resalta que “la indemnización por la privación de derechos de carácter urbanístico debe estar en congruencia con el grado del contenido patrimonial consolidado del que se priva a su propietario, recordando a tal efecto lo que ponían de manifiesto, casi con plasticidad, los artículos 23 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, al describir la gradual incorporación de los derechos derivados de la ordenación urbanística al patrimonio del propietario -derecho a urbanizar, derecho al aprovechamiento urbanístico, derecho a edificar y derecho a la edificación”.
Se observa, no obstante, como se ha advertido anteriormente al examinar la legitimación activa de la reclamante, que Global Alchiba no es la propietaria de finca que ha sido objeto de la Declaración de bien de interés patrimonial, sino que en el Registro de la Propiedad aparece inscrita a favor de la empresa Global Etamin. Por tanto, es esta última empresa la única que tiene derecho a patrimonializar los aprovechamientos urbanísticos.
Por ello, no resulta acreditada la realidad del daño alegada por la reclamante porque esta no ha patrimonializado, como afirma en su escrito de reclamación, ningún aprovechamiento urbanístico, al no ser la propietaria del inmueble.
En cualquier caso, aunque hubiera probado que la reclamante es la propietaria de la finca y, por tanto, de sus aprovechamientos urbanísticos, es preciso tener en cuenta los criterios indemnizatorios adoptados por la Sentencia de 15 de diciembre de 2010 en un supuesto en el que la recurrente había solicitado, además de la licencia de demolición, la concesión de licencia de obras para 28 viviendas, local comercial y garaje-aparcamiento en el terreno y que procedía otorgar y que son los siguientes:
“A) En lo que hace al primero, no podemos aceptar la tasación que se lleva a cabo en aquel anexo núm. 20, pues su estudio, para el que se carece de una adecuada explicación en fase probatoria del proceso, nos conduce a entender que ahí se calcula, no el aprovechamiento urbanístico en sí mismo, por sí solo, sino el valor de mercado del terreno en la hipótesis de que no estuviera afectado por las limitaciones de índole arqueológica y pudiera, por tanto, materializar la totalidad del aprovechamiento, con inclusión y suma para el cálculo del valor de la edificación -viviendas, local y garajes- que hubiera de resultar. Obsérvese en este punto que el derecho a la edificación no se había consolidado ni había ingresado en el patrimonio de la actora en el momento en que se hizo imposible la materialización del aprovechamiento urbanístico previsto, sino en el momento, que no llegó, en que tras obtener la licencia hubiera edificado respetando lo dispuesto en ella y en la ordenación urbanística [art. 51.1.D) y 2 de aquella Ley 7/2002].
Por ello, al no disponer en las actuaciones de datos más convincentes, y siendo así que la actora adquirió aquel solar cuando ya era conocido, por ella, pero también por los vendedores, lógicamente, el aprovechamiento y las cargas que se derivaban de la ordenación urbanística aplicable en concreto a él, pagando aquélla por ese aprovechamiento según reconoce en la conclusión sexta de su escrito dedicado a ese trámite, entendemos y así lo decidimos, que el daño causado por el concepto de privación del aprovechamiento urbanístico patrimonializado es el que resulte de restar al precio de adquisición (318.536 euros) el valor que aquel suelo en aquel momento hubiera tenido como suelo carente de todo aprovechamiento de esa naturaleza. Cantidad a concretar en ejecución de sentencia y que, a fin de su actualización, habrá de incrementarse con el interés legal de la misma desde la fecha en que se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial”.
En el presente caso, como ha quedado expuesto, la empresa reclamante no adquirió la propiedad de la finca, por lo que no es posible tener en cuenta el precio de adquisición del inmueble ni el aprovechamiento urbanístico patrimonializado, a efectos de una posible cuantificación de una eventual indemnización.
En atención a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado la realidad del daño por la entidad reclamante.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 29 de junio de 2021
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 306/21
Excma. Sra. Consejera de Cultura, Turismo y Deporte
C/ Alcalá, 31 – 28014 Madrid