Año: 
Fecha aprobación: 
martes, 22 junio, 2021
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 22 de junio de 2021, emitido ante la consulta formulada por el Consejero de Educación y Juventud, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la falta de llamamiento para su nombramiento como profesora de inglés interina.

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Dictamen nº:

303/21

Consulta:

Consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

22.06.21

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 22 de junio de 2021, emitido ante la consulta formulada por el Consejero de Educación y Juventud, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la falta de llamamiento para su nombramiento como profesora de inglés interina.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 3 de noviembre de 2020 se presenta en el registro de la Consejería de Educación solicitud de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del error en la falta de llamamiento para su nombramiento como profesora interina de inglés en la primera convocatoria posterior a la oposición de 2018.

En concreto refiere la reclamante que ha habido un error en la falta de llamamiento en todas las convocatorias posteriores a la oposición a 2018, y solicita todas las remuneraciones de profesor interino hasta la fecha del escrito o hasta el día que ocupe puesto de profesor de secundaria interino.

Al escrito acompaña documentación acreditativa de diversa titulación académica y correo electrónico en el que consta:

“El Área de Gestión de Personal Docente Interino de la Comunidad de Madrid le informa que las listas de aspirantes a interinidad de las especialidades convocadas a procedimientos selectivos en 2018 han sido publicadas en el día de hoy 25 de julio de 2018.

Le informamos que usted aparece incluido en dicho listado con los siguientes datos:

Especialidad: INGLES (0590 - 011)

Tipo de lista: 1

Subtipo de lista: 3

Nº de orden: 1435

Puntuación: 0,8154”

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación, el 10 de noviembre de 2020, el jefe del Área de Recursos requiere a la reclamante para que cuantifique la indemnización pretendida, aporte documentación acreditativa y aclare el objeto de su pretensión indemnizatoria.

En fecha 25 de noviembre la reclamante presenta nuevo escrito en la que especifica que reclama la diferencia de sueldo entre los percibidos en un centro privado y los correspondientes a un puesto de profesor de inglés en centro público y adjunta listado de interinos asignados con carácter ordinario, listado de interinos asignados con carácter extraordinario, baremación tras oposición de 2018, solicitud de participación en proceso extraordinario, contrato de trabajo en un centro privado y nóminas de salarios percibidos.

Con fecha 30 de noviembre de 2020, el instructor del procedimiento interesa la emisión de informe a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería, que es evacuado el 23 de diciembre siguiente, manifestándose en él lo siguiente:

“Dª. … formaba parte de las listas de interinos en el curso 2019/2020 del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria (0590), especialidad Inglés (011), de la lista procedente de las oposiciones de 2018, Tipo 1, Subtipo 3 y ocupaba el número de orden 1.373 con una puntuación de 0,8154.

En el curso 2019/2020 decae de las listas por no participar en una convocatoria de necesidades a través de la aplicación AReS (Anexo I). Por ese motivo aparece en la Relación de interinos que, a la fecha de la publicación de la Resolución, han causado baja en el curso escolar 2019/2020 e interinos que para las listas de aspirantes del curso 2020-2021 exceden la edad de jubilación a 31 de agosto de 2020, publicada el día 6 de julio de 2020.

La Resolución de 11 de abril de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se regula la formación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad de los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores y Maestros de taller de Artes Plásticas y Diseño, para el curso escolar 2019-2020, en su base Décima- Causas de exclusión de las listas, indica:

No participar, habiendo sido convocado y sin causa justificada en los términos de la base séptima, en la convocatoria de asignación informática de necesidades a lo largo del curso o renunciar al destino asignado.

Todos aquellos interinos/as que fueron adjudicados en la convocatoria extraordinaria de 7 de septiembre de 2020, que ella reclama por tener igual puntuación o menor que ella en el curso 2019/2020, forman parte de la lista de curso 2020/2021 y tienen derecho a participar en dicha asignación. Ella no forma parte de la lista, no es interina en esos momentos de la Comunidad de Madrid.

Al no estar en listas puede participar en la convocatoria del curso 2020/2021 como ha hecho y volver a formar parte de una nueva lista (en este caso 3.33 ya que proviene de convocatoria extraordinaria y no 1.3 de oposición que es de la que decayó y que volverá a formar parte si se presenta a los siguientes procedimientos selectivos que se convoquen en la Comunidad de Madrid”.

Al informe se acompaña extracto de relación de interinos que han causado baja en el curso escolar 2019/2020, fechada el 6 de julio de 2019, figurando la reclamante entre los excluidos por no participar en convocatoria “ARES” (Asignación Remota de Sustituciones).

Con fecha 15 de marzo de 2021, se le dio a la interesada trámite de audiencia, sin que consta la formulación de alegaciones.

Con fecha 24 de abril de 2021, la instructora formuló propuesta desestimatoria de la reclamación

TERCERO.- El Consejero de Educación formula preceptiva consulta por trámite ordinario que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora, el 31 de mayo del presente año, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Hernández Claverie, que formuló la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 22 de junio de 2021.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

 PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

La normativa aplicable a la presente reclamación viene determinada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de LPAC en relación con el artículo 32.1 de la LRJSP al haber resultado supuestamente perjudicada por la falta de llamamiento para la cobertura de una plaza de profesor interino.

En cuanto a la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, deriva de la titularidad de las competencias de Educación y la correspondiente gestión de su personal docente.

Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, añadiendo en su último párrafo: “En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva”.

En el presente supuesto no ha existido anulación alguna de su exclusión de la bolsa de interinos y que la reclamante atribuye a un error. En todo caso, la exclusión data de julio de 2019 y correspondía al curso 2019/2020, iniciado en septiembre de ese año 2019; por ello, al dejar transcurrir más de un año desde el inicio del curso para reclamar por su falta de llamamiento, cabe apreciar la prescripción de la reclamación, lo que no obsta para que analicemos el contenido material de la reclamación y su tramitación.

 Respecto a la tramitación del procedimiento ha de estarse a lo establecido en la LPAC.

En concreto, se ha solicitado el informe del servicio al que se imputa la producción del daño conforme el artículo 81 de la LPAC, se ha evacuado el trámite de audiencia, de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC, y se ha incluido en el expediente la oportuna propuesta de resolución. En consecuencia, no se observa ninguna omisión en la tramitación del procedimiento.

 TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como en la LRJSP, exige, según una constante y reiterada jurisprudencia, una serie de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el artículo 32 de la LRJSP, es necesario que concurra:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de soportar dicho daño [así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)].

Respecto a la anulación por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas el citado artículo 32 dispone que no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

CUARTA.- De acuerdo con la doctrina expuesta, debemos determinar en primer lugar si ha existido un daño cierto y efectivo a la reclamante.

 Así, la falta de llamamiento para el nombramiento como funcionario interino constituye un daño efectivo, evaluable económicamente, habiéndose fijado por la reclamante los parámetros para su determinación, constituidos por la diferencia entre los salarios percibidos y los que entiende le correspondería como profesora de inglés interina en un centro público.

Por tanto, es preciso analizar si estamos ante un daño antijurídico atribuible a la gestión de personal docente de la Consejería de Educación.

A este respecto, del informe del servicio afectado y la documentación existente en el expediente se pone de manifiesto que la falta de llamamiento a la interesada como profesora interina no fue por un error, como ella sostiene, sino por la falta de participación en una convocatoria previa lo que constituía una causa de exclusión. Esa decisión administrativa de exclusión no aparece impugnada ni, por ende, ha sido anulada ni en vía administrativa ni contencioso-administrativa.

Así, debemos recordar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por mor del artículo 39.1 LPAC, sin que la acción de responsabilidad patrimonial pueda ser una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos por no haber utilizado los cauces legalmente establecidos, como señala en ese sentido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de julio de 2011, (Rec. casación 4912/2007). En efecto, ya recogimos en nuestro Dictamen 345/2019, la seguridad jurídica impide que a través de la vía de la responsabilidad patrimonial se cuestione la legalidad del acto administrativo.

En consecuencia, no cabe apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en tanto que el daño no sería antijurídico al derivar de un acto administrativo que cabe presumir conforme a Derecho.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al estar prescrito el derecho a reclamar y, en todo caso, no apreciarse daño antijurídico por el funcionamiento del servicio público.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 22 de junio de 2021

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 303/21

 

Excmo. Sr. Consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía

C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid