DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 18 de mayo de 2022, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, (en adelante, “la reclamante”), por medio de letrado, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída en el aula de la clase de baile del Centro Cultural Puerta de Toledo, que atribuye al mal estado de la tarima del aula.
Dictamen nº:
302/22
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
18.05.22
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 18 de mayo de 2022, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, (en adelante, “la reclamante”), por medio de letrado, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída en el aula de la clase de baile del Centro Cultural Puerta de Toledo, que atribuye al mal estado de la tarima del aula.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 27 de noviembre de 2020, mediante escrito presentado en el registro electrónico del Ayuntamiento de Madrid, la reclamante formuló reclamación de responsabilidad patrimonial, a través de un letrado que actuaba en su nombre, reclamando los daños y perjuicios que se le habían ocasionado, como consecuencia de una caída sufrida en una clase de baile, organizada y gestionada por el Ayuntamiento de Madrid.
Se relata en dicho escrito que la reclamante, junto con su cónyuge, asistían a la actividad “clases de baile de salón” que organiza el Ayuntamiento de Madrid, que se impartían en las aulas del Centro Cultural Puerta de Toledo, sito en la Avenida Gran Vía de San Francisco nº 2, de Madrid, espacio de titularidad y gestión municipal, a cuyas actividades y clases asistían los viernes a las 19.30 horas.
Manifiesta que el día 29 de noviembre de 2019, durante la celebración de la clase, sufrió una aparatosa caída al realizar uno de los ejercicios de baile, cuando la reclamante ejecutó un paso hacia atrás y tropezó, enganchándosele el tacón del zapato con la tarima del aula, por estar la misma en mal estado, agrietada y levantada.
Explica que, el suelo del aula en la que se realiza la actividad, está recubierto con tarima y la misma presenta una lama que está despegada, generando un desnivel, con el que tropezó la reclamante, determinando la caída y que fueron testigos del accidente, además del profesor, el resto de los participantes en la actividad. Añade que, en los días posteriores, no se reparó la tarima, si bien, se le colocó cinta adhesiva, sujetándose de ese modo para que no siguiera levantada, permaneciendo así, al menos, hasta la suspensión de las clases por la imposición de la medida de confinamiento, en el mes de marzo de 2020.
Como consecuencia de la caída la reclamante sufrió “fractura conminuta del extremo distal del radio derecho” y tuvo que ser intervenida quirúrgicamente el día 4 de diciembre de 2019, sufriendo determinados impedimentos temporales, por los que reclama una indemnización en cuantía total de 16.186,78 €, más los intereses legales, según ciertos cálculos que apoya en un informe pericial que se adjunta a la reclamación.
Así pues, el importe reclamado se desglosa es la forma siguiente: 11.121,15 € por las lesiones temporales, considerando 10.221,15 € de perjuicio personal básico (2 días de pérdida de calidad de vida grave, a razón de 77,61 €/día: 155,22 €, 48 días con pérdida de calidad de vida moderada a razón de 53,81 €/día: 2.582,88 € y 241 días con perjuicio personal básico a razón de 31,05 €/día: 7.483,05 €) y 900,00 € de perjuicio personal particular, por la intervención quirúrgica.
Además, añade la cuantía de 5.065,63 € por las secuelas, 3.676,58€ por los perjuicios anatómico-funcionales y 1.389,05 € por los perjuicios estéticos.
Adjunta a su reclamación copia de un escrito de autorización al letrado que actúa en su nombre, DNI de la reclamante, fotografía de la tarima del aula correspondiente al lugar en el que se indica que se produjo el tropiezo, copia del informe de Urgencias del Hospital HM Madrid y de otros informes médicos sobre los tratamientos dispensados, informe pericial suscrito por especialista en Medicina Legal y Forense y hoja de cuantificación del importe reclamado.
La fotografía aportada muestra el primer plano de una lama de la tarima del aula, que presenta los extremos pelados y en otras zonas, se muestra ligeramente despegada y levantada.
En materia probatoria, además de la admisión de la documentación que le acompaña, el escrito de reclamación solicita la testifical del profesor de baile y de otras tres alumnas que identifica con sus nombres y apellidos, DNI y domicilios y requiere que se informe por el ayuntamiento de la reparación del suelo del aula, aportando la factura o el parte de intervención o trabajo, si se hubiera reparado y, en otro caso, que se visite el aula para la toma de fotografías y se revise el estado de la tarima por el instructor del expediente.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
El 11 de diciembre de 2020 se dio traslado de la reclamación a la aseguradora del Ayuntamiento de Madrid y, mediante providencia de la jefa del Departamento de Reclamaciones II del Ayuntamiento de Madrid, notificada el día 1 de febrero de 2021, se comunicó a la reclamante el plazo de resolución del procedimiento y el sentido del eventual silencio administrativo y se la emplazó para la subsanación de su reclamación, mediante la aportación de ciertos documentos, en el improrrogable plazo de 15 días, teniéndola por desistida, en otro caso.
Concretamente le fue requerida la acreditación de la representación del letrado que suscribió la reclamación inicial; indicación de la hora en que se había producido la caída; el parte de alta y baja por incapacidad laboral; los informes de alta médica y de rehabilitación; la concreta valoración de los daños reclamados y la indicación de los medios de prueba de los que pretendiera valerse, indicándosele que si hubiera testigos, como se desprendía de su reclamación inicial, debería aportar testimonio escrito en el que los mismos refirieran lo que presenciaron. También debería indicar si tenía formulada otra reclamación en vía administrativa o judicial por los mismos hechos y/o hubiera recibido alguna indemnización a cargo de compañía o mutualidad de seguros, o de cualquier otra administración o entidad pública o privada.
En contestación al requerimiento formulado, el día 5 de febrero de 2021, la afectada efectuó apoderamiento apud acta en favor del letrado que actuaba en su nombre en el procedimiento -folios 56 y 57- y aportó escrito de subsanación y mejora de su reclamación, de fecha 17 de febrero de 2021, incluyendo declaración jurada en la que se manifestaba que no había sido indemnizada por el accidente, ni tenía pendiente otra reclamación, declaraciones escritas ratificando la versión de los hechos contenida en la reclamación suscritas por dos de las testigos previamente identificadas, aclaración de no haber recibido el alta médica laboral por encontrarse jubilada y reiteración de la valoración de los daños anteriormente efectuada.
Continuando con la instrucción del procedimiento, el día 10 de marzo de 2021 se solicitó a la compañía Allianz, en cuanto aseguradora del Ayuntamiento de Madrid, un informe sobre la valoración de los daños.
El 12 de marzo de 2021, se cursó diligencia de instrucción solicitando informes a la Dirección del Centro Cultural y al Departamento Jurídico del Distrito Centro. En ellos se les requería que aclarasen si tenían constancia de la deficiencia señalada por la reclamante; la identificación de la empresa adjudicataria de la conservación de la instalación municipal en la fecha en que se produjo la caída; indicación sobre si era competencia de esa empresa realizar inspecciones y/o conservaciones preventivas; copia del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y del de Prescripciones Técnicas del contrato para la gestión de las instalaciones, así como del contrato de seguro suscrito por la contratista, con aportación de la correspondiente póliza determinación de si se consideraba que la responsabilidad en el presente accidente es o no imputable a la empresa adjudicataria del contrato de mantenimiento de esas instalaciones e indicación sobre si se considera que el accidente es imputable a la adjudicataria, requerimiento de declaración escrita del profesor que impartía las clases -pues según se indicó, fue testigo de lo sucedido- y aclaración de cualquier otro extremo que se tuviera por oportuno.
El 24 de marzo de 2021, emitió informe la jefa del Departamento Jurídico del Distrito Centro, indicando que el día 4 de diciembre de 2020, se comunicó la deficiencia por parte de la directora del centro cultural.
En cuanto a las circunstancias del contrato de mantenimiento, se indicaba que, la vigencia del contrato de mantenimiento correspondiente había finalizado, aunque por Decreto de fecha 11 de octubre de 2019 se requirió a la empresa contratista para que, desde el 1 de noviembre de 2019 hasta la formalización del nuevo contrato, continuara prestando los servicios de mantenimiento, en las mismas condiciones técnicas fijadas en el contrato extinguido, dado el carácter esencial de dichos servicios. Esa empresa contratista era la UTE Distrito Centro (UTE CLECE, S.A.-CLECE SEGURIDAD S.A.U.), denominada abreviadamente “UTE Distrito Centro”.
En respuesta a la consulta sobre si dicha empresa estaba obligada por contrato a realizar inspecciones periódicas que permitieran detectar los desperfectos en la tarima, así como programar la conservación preventiva y el mantenimiento, se indicaba que, de conformidad con lo previsto en los pliegos, la empresa adjudicataria del contrato sí debía llevar a cabo un mantenimiento preventivo.
Se precisaba también que, las necesidades de mantenimiento podrían derivar tanto de una revisión/evaluación efectuada por la propia empresa contratista, como de una orden de los servicios municipales y que, en el caso de los centros culturales, los directores tienen el contacto de la empresa de mantenimiento para comunicarles las necesidades o incidencias que puedan darse en las instalaciones.
En el caso del concreto desperfecto aludido, se señalaba que, según consta en el informe redactado por el profesor que impartía las clases, el desperfecto en el suelo no se podía apreciar visualmente y que fue comunicado a la empresa encargada del mantenimiento cuando se le trasmitió por la directora del centro.
Al informe se adjuntaban los Pliegos de Cláusulas Administrativas del contrato; el requerimiento a la empresa contratista UTE Distrito Centro para continuar prestando el servicio hasta la adjudicación del contrato subsiguiente, la aceptación por la empresa el día 18 de octubre de 2019, la póliza de seguro de responsabilidad civil vinculada a ese contrato suscrito con la aseguradora Generali y la declaración escrita del profesor.
Por su parte, la directora del Centro Cultural Puerta de Toledo emitió el informe que le había sido requerido, de fecha 15 de marzo de 2021, indicando que la afectada estuvo matriculada durante el primer trimestre del curso 2019/2020 en el taller de “bailes de salón” que se impartía los viernes de 19 a 20:30 h, que el monitor ya no prestaba servicios a través de la empresa contratista “Tritoma” en el centro cultural, por haberse jubilado, aunque había prestado declaración escrita sobre lo sucedido, en sintonía con la reclamación. Además, se refería: “el viernes 29 de noviembre de 2019 Dña.…asistió a clase de Bailes de Salón a las 19h. y que, en dicha fecha, una porción del suelo de la tarima del Aula 2 del Centro Cultural Puerta de Toledo, sito en c/ Gran Vía de San Francisco, 2; planta primera, donde se impartían las clases de Bailes de Salón, estaba un poco levantado. La tarde en la que sucedió la caída, el profesor y algunas alumnas dieron parte a la recepción del centro de lo que había sucedido y, a la semana siguiente y de viva voz, desde Conserjería se lo comunicaron a la Dirección del centro mostrando las imágenes de la tarima deteriorada, desde un móvil particular de una de las Auxiliares de Información que el 29 de noviembre de 2019 estaba en Conserjería cuando se produjeron los hechos.
El estado defectuoso de la tarima del Aula 2, donde se impartían las clases de Bailes de Salón, también fue comprobado visualmente por esta Dirección, nada más tener conocimiento de los hechos”.
Se adicionó también el informe emitido por el profesor de la actividad, de fecha 14 de marzo de 2021, que explica con profusión de detalles lo sucedido, en los siguientes términos: «que yo impartía en el Centro Cultural Puerta de Toledo (Distrito Centro) durante el curso 2019/2020 los viernes de 19 a 20:30h, como monitor contratado por la empresa adjudicataria de talleres Tritoma, fui testigo presencial según estábamos haciendo pasos básicos de manera individual en la Modalidad de Variación de Swing en “espejo” de la caída de la alumna del taller de Bailes de Salón, Dª…, debido a un desperfecto existente en la tarima del Aula 2 del Centro Cultural donde se impartía dicha clase, comprobada dicha tarima resultaba que sin ser pisada tenía una visión perfecta y uniforme como el resto del suelo pero al ser pisada en su parte media en uno de los laterales cedía hacia abajo como medio centímetro más o menos originando un desnivel con su tabla-tarima de al lado.
La caída de la alumna Dª…que presencié a través del espejo del aula fue instantánea en décima de segundo ya que al pisar la tarima la tabla en el punto exacto de “cedimiento” con su tacón-planta del pie hizo tope de movimiento de salida como si de una “zancadilla” se tratara, cayendo al suelo de forma fulminante ocasionando un fuerte ruido de “culetazo total” colocando su mano para amortiguar la caída... pero la mala suerte hizo de que se rompiera la muñeca.
Dicho suceso quedó notificado por mí al instante en el Centro Cultural de Puerta de Toledo he hice acudir al aula a una de las dos recepcionistas para que tomaran fotos de la tabla-tarima “trampa” en mal estado en su manera de ceder hacia abajo al ser pisada ocasionando un desnivel sobre el resto de tablas-tarima uniforme en dicha aula. Dando así mismo en nombre y apellidos de la alumna accidentada».
Según consta en el folio 340 del expediente, el día 15 de abril de 2021, la aseguradora municipal comunicó al ayuntamiento la valoración que le había sido requerida, indicando que sin prejuzgar responsabilidades las cifraba en 8.097,74 €, desglosados en: 60 días de perjuicio básico -1.896,60 €-, 31 días de perjuicio moderado –1.698,18 €- y 2 de perjuicio grave –158,02 €-, además de las secuelas, relativas a 4 puntos de perjuicio funcional -2.935,53 €- y 2 puntos de perjuicio estético -1.409,41 €-.
Continuando con la tramitación del procedimiento, se citó a las dos personas señaladas como testigos, para prestar declaración testifical ante funcionario municipal, el día 2 de junio de 2021, siendo notificados en sus domicilios los días 7 y 10 de mayo de 2021.
Las testigos comparecieron el día señalado. En referencia a si habían presenciado directamente la caída, la primera de ellas afirmó rotundamente que, al principio de la clase, a través del espejó sí vio como la reclamante se tropezó con la tarima que estaba un poco levantada. La segunda testigo destacó que el desperfecto de la tarima no era visible con facilidad y nunca antes habían reparado en él, indicando: “estaban bailando y de pronto estaba en el suelo y después se dieron cuenta de que la tabla estaba levantada”.
Finalizada la instrucción del expediente, se concedió trámite de audiencia a la reclamante, a través de su abogado, a la contratista UTE Distrito Centro, a su aseguradora Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros.
Compareció el representante de la reclamante para grabar en soporte informático el conjunto del expediente, el día 8 de julio de 2021. Consta diligencia de igual contenido respecto de la contratista, de fecha 15 de julio de 2021.
La UTE Distrito Centro formuló sus alegaciones finales el día 22 de julio, considerando que no concurría prueba suficiente de la realidad de los sucedido y, subsidiariamente, que no había existido culpa ni responsabilidad que le fuera imputable, por cuanto la elección de las aulas para impartir cada disciplina no era de su competencia y considera que el suelo del aula afectada era de tarima y opina que ese material no es el adecuado para este tipo de actividades, ya que no reúne las características técnicas recomendadas para los suelos destinados a actividades físicas y deportivas, como podría ser el linóleo o el PVC.
Además, precisaba que el suelo de esa aula llevaba presentando un gran desgaste desde hacía mucho tiempo pues, de hecho, estaba dañado por el uso y las humedades que tenía debido a una fuga en las tuberías de los radiadores de la sala, instalados indebidamente hacía algunos años, siendo esa una instalación que no fue llevada a cabo por la UTE y que motivaba una pérdida de agua continua y el deterioro general del suelo. En línea con lo expuesto, negaba la relación de causalidad entre el daño y el servicio que ellos prestaban, de conservación ordinaria.
Finalmente, en sus alegaciones también criticaban la tardanza en la recepción del aviso del desperfecto pues, si la caída se produjo el 20 de noviembre de 2019, la Dirección del Centro no se comunicó el defecto del suelo hasta el día 18 de diciembre y que el día 8 de enero de 2020, se cubrió la zona con cinta aislante para evitar más caídas, según resultaba acreditado en el parte de trabajo que se adjuntaba, pues considera la contratista que la reparación requerida excede del concepto de “mantenimiento”, teniendo la consideración de un trabajo de obra de mayor calado.
Se adjuntaba al escrito la comunicación de la directora del Centro Cultural Puerta de Toledo a la UTE, de fecha 18 de diciembre de 2019, indicando: “En el Aula 2 de la primera planta, dónde se imparten clases de gimnasia, actividades físicas, bailes, etc. Habría que cambiar algunas láminas del suelo ya que los alumnos tropiezan porque una o dos están despegadas o desniveladas. Creo que hay láminas iguales en el almacén de la planta baja. Si estas láminas no sirven habría que sustituirlas por otras nuevas.
La sustitución podía hacerse los días 26,27 o 30 de diciembre, o el 2 o 3 de enero, que son las fechas que no hay clases, aunque la comprobación de las labores y materiales se puede hacer cuanto antes”.
El 22 de julio de 2021 se efectuaron las alegaciones finales de la reclamante, ratificándose en sus pedimentos, considerando acreditada la realidad de las premisas en que funda su reclamación y la relación de causalidad entre el desperfecto de la tarima del aula y el daño sufrido, según resulta de la documentación incorporada al expediente y particularmente, de la comunicación de la directora del Centro Cultural a la UTE, reconociendo el desperfecto, así como de la declaración escrita del profesor, describiendo minuciosamente lo sucedido y el propio desperfecto causante-, en consonancia con las testificales practicadas.
En cuanto a la valoración de los daños, considera que la efectuada por la aseguradora del ayuntamiento no es correcta, porque no considera como de perjuicio moderado el total de los días de la rehabilitación, ni valora el tratamiento quirúrgico a que debió someterse la reclamante.
No consta que la aseguradora de la UTE, Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros haya presentado alegaciones u otros documentos en uso del indicado trámite.
Finalmente, con fecha 16 de febrero de 2022, la instructora del procedimiento formuló propuesta de resolución, con sentido desestimatorio, al no considerar acreditada la relación de causalidad y adicionalmente, que el daño no tendría la condición de antijurídico.
TERCERO.- El alcalde de Madrid, formula preceptiva consulta por trámite ordinario, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 1 de abril de 2022, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 18 de mayo de 2022.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000€ y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
El presente dictamen se emite en plazo.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC, al haberse iniciado con posterioridad a su entrada en vigor, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.
La reclamante ostenta legitimación, de conformidad con el artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), por cuanto ha sufrido los daños derivados de la caída cuyo resarcimiento reclama.
La legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid resulta indiscutible en cualquier caso pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción vigente en la fecha de los hechos principales, incluye entre las competencias propias de los municipios, la de ejercer en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la promoción del deporte y de las instalaciones deportivas y, además, su letra m) también le atribuye competencia para desarrollar la promoción de la cultura y de los equipamientos culturales.
No obsta a tal atribución de la legitimación pasiva el hecho de que la conservación y el mantenimiento del centro cultural estuviera sujeta a un sistema de gestión indirecta, como ocurría en el momento de la caída, sin perjuicio del derecho que asiste a la entidad local para –eventualmente- repetir contra la entidad concesionaria, si concurrieren los elementos necesarios para ello.
Por lo que se refiere al requisito temporal, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC.
En el caso sujeto a examen, la reclamante refiere que la caída se produjo el día 29 de noviembre de 2019, formulando su reclamación el 27 de enero de 2020, por cuanto lógicamente se encuentra formulada en plazo.
Respecto a la tramitación del procedimiento, se ha de considerar correcta toda vez que se recabó el informe del servicio al que se imputa la producción del daño conforme el artículo 81.1 de la LPAC, se admitió la prueba documental aportada por la reclamante y se desarrolló la testifical propuesta, de otras dos alumnas que estaban en la misma clase cuando tuvo lugar la caída.
Finalmente, se concedió trámite de audiencia a la reclamante, así como a la contratista de la Administración y a su aseguradora, tal y como establece el artículo 82 de esa norma.
No obstante, debemos llamar la atención sobre el excesivo plazo de tramitación del procedimiento, que excede en mucho el plazo de seis meses establecido en la ley, con independencia de la paralización de los procedimientos ocasionada por causa de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia e impuesta por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido [artículo 24.3, letra b) de la LPAC], ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.
TERCERA.- Debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española, y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como en la LRJSP, exige la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el citado artículo 139, es necesario que concurra:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de soportar dicho daño [así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)].
CUARTA.- La existencia de un daño puede tenerse por acreditada toda vez que en los informes médicos se consigna que la reclamante sufrió una fractura en la muñeca, que requirió de intervención quirúrgica y rehabilitación.
Probada la realidad del daño en los términos expuestos, procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
Esta Comisión viene destacando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de dichos presupuestos corresponde a quien reclama. Es decir, ha de probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público, lo que supone que le corresponde probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado de la vía pública o del lugar en el que ocurrió supuestamente el percance.
En el presente caso, la interesada reprocha que la caída fue consecuencia de la presencia de un defecto en la tarima de la sala donde se impartía la clase, que presentaba varias “láminas despegadas o desniveladas” - en palabras de la directora del centro cultural- y, según la descripción del profesor que dirigía el taller: “dicha tarima resultaba que sin ser pisada tenía una visión perfecta y uniforme como el resto del suelo, pero al ser pisada en su parte media en uno de los laterales cedía hacia abajo como medio centímetro más o menos originando un desnivel con su tabla-tarima de al lado”.
Por la parte reclamante se aporta como prueba de la relación causal entre la lesión- el daño- y el desperfecto, diversa documentación médica, una fotografía del desperfecto y varios testimonios, dos de ellos prestados en presencia de funcionario municipal y el tercero, prestado por escrito, efectuado por el profesor de la clase de baile, durante cuyo desarrollo se produjo la caída.
Respecto de la fotografía aportada, en igual forma que hemos señalado otras veces, debemos indicar que esta no sirve para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, únicamente muestra la eventual existencia del desperfecto, pero no prueba que el accidente estuviera motivado por aquel, ni tampoco la mecánica de la caída (v. gr. Dictamen 168/16, de 9 de junio o más recientemente, los dictámenes 217/20, de 16 de junio; 509/20, de 10 de noviembre o el 498/21, de 13 de octubre).
En relación con los informes médicos, también es doctrina reiterada de este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la afectada no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por la paciente.
Igual insuficiencia en cuanto a su virtualidad para acreditar el nexo causal acontece con la pericial médica aportada, que refleja lo que relata la reclamante que, a su vez ya se había consignado en otros informes médicos.
Por el contrario, en el caso de las caídas y accidentes dañosos producidos en la vía pública o en lugares donde se gestionan servicios públicos, como es el caso, resulta fundamental la prueba testifical, al objeto de determinar la mecánica de su producción y de relacionarlos o no con deficiencias que, en su caso, rebasaren el estándar de calidad del servicio socialmente exigible y, por tanto, pudieran determinar la existencia de responsabilidades a cargo de la administración responsable de los referidos servicios.
Las indicadas pruebas testificales, como todas las que sean practicadas en el procedimiento, deberán ser valoradas conjuntamente, conforme a las reglas de la sana crítica, si bien debemos recordar que esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros en sus dictámenes 67/17, de 16 de febrero; 128/17, de 23 de marzo o los más recientes 193/21, de 27 de abril o el 468/21, de 28 de septiembre, acogiendo la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, ha puesto de relieve la importancia de ese medio de prueba, para determinar la mecánica de la caída y, en su caso, darla por suficientemente acreditada en el procedimiento, por cuanto la inmediación del órgano instructor durante su práctica, permite constatar la solvencia de los testimonios que se presten sobre el desarrollo de los hechos.
En este procedimiento se han recabado dos testimonios desarrollados en presencia de funcionario municipal, prestados por otras dos alumnas que también asistían a la clase el día del accidente. De su análisis resulta que las mismas observaron cómo se produjo la caída, pues la primera de ellas, sobre el tropiezo y sus circunstancias afirmó: “vio como la reclamante se tropezó con la tarima, que estaba un poco levantada y se cayó al suelo”- folio 351-.
En línea con lo expuesto, la segunda manifestó que había unas 15 personas en clase y, en cuanto a la descripción del incidente, dijo: “Al principio de la clase, como 10 o 15 minutos después de empezar, estaban situados frente a un espejo, estaban bailando y de pronto estaba en el suelo y después se dieron cuenta de que la tabla estaba levantada y no la habían visto antes”.
Por su parte, como se indicó, el profesor que dirigía el taller ha declarado por escrito, afirmando igualmente que presenció la caída y ha proporcionado muchos detalles sobre la descripción del desperfecto, que luego localizaron en la tarima y también sobre su potencial peligrosidad, así como de su difícil localización a simple vista, según también resulta de las fotografías incorporadas al expediente.
Así las cosas, valorando conjuntamente la prueba practicada, según previene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y muy especialmente analizando el contenido de los testimonios recogidos en el procedimiento- aun considerando el último como prueba documental, al haberse prestado por escrito-; debemos concluir que las pruebas incorporadas en este caso acreditan el nexo causal entre el daño y el servicio público causante, proporcionando una prueba sólida sobre el modo en que sucedió la caída.
Una vez establecida la relación causal, ha de determinarse si el daño tiene la condición de antijurídico, en cuanto a que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.
Sobre el particular debemos hacer notar que la administración conocía la existencia de un problema de humedades en el aula, causado por la deficiente instalación de la calefacción, que motivaba un desperfecto en la tarima, visualmente imperceptible y -por ello- imposible de esquivar y, pese a todo, según consta, era precisamente ese el emplazamiento escogido para el desarrollo de las actividades físicas y/o deportivas, potencialmente más peligrosas. Por todas esas razones debe afirmarse que también concurre la antijuridicidad.
QUINTA.- Procede a continuación pronunciarse sobre la concreta valoración del daño.
La aseguradora municipal valora los daños en 8.097,74 €, desglosados en: 60 días de perjuicio básico -1.896,60 €-, 31 días de perjuicio moderado –1.698,18 €- y 2 de perjuicio grave –158,02 €-, además de las secuelas, relativas a 4 puntos de perjuicio funcional- 2.935,53 €- y 2 puntos de perjuicio estético -1.409,41 €-, aplicando orientativamente el baremo establecido para las víctimas de accidentes de tráfico establecido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en coherencia con lo señalado por esta Comisión Jurídica Asesora en diversos dictámenes y siguiendo también la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2016 (rec. 2387/2015).
Los cálculos precedentes resultan adecuadamente justificados, si bien se observa que se ha omitido la valoración de la intervención quirúrgica a que debió someterse la reclamante que, de conformidad con esos mismos criterios deberá ser cifrada en 900 € más, arrojando un total de 8.997,74 €, cantidad que se considera más adecuada.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada reconociendo una indemnización de 8.997,74 €, euros, cantidad que deberá ser actualizada a la fecha en que se ponga fin al procedimiento, en los términos establecidos en la LRJSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 18 de mayo de 2022
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 302/22
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid