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martes, 14 julio, 2020
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 14 de julio de 2020, sobre la solicitud formulada por la alcaldesa de Getafe a través del consejero de Vivienda y Administración Local de la Comunidad de Madrid al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, relativa a la revisión de oficio de un Acuerdo de la Junta de Gobierno Local sobre concesión de ayudas a la escolarización.

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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 14 de julio de 2020, sobre la solicitud formulada por la alcaldesa de Getafe a través del consejero de Vivienda y Administración Local de la Comunidad de Madrid al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, relativa a la revisión de oficio de un Acuerdo de la Junta de Gobierno Local sobre concesión de ayudas a la escolarización.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 26 de junio de 2020 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora, solicitud de dictamen preceptivo en relación con la incoación de un procedimiento de revisión de oficio del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de diciembre de 2016, aprobado al amparo del Acuerdo del mismo órgano de 24 de octubre anterior, sobre “convocatoria de ayudas para la escolarización de niños y niñas en el primer ciclo de Educación Infantil de 0 a 3 años, en Escuelas Infantiles y Casa de Niños públicas de Getafe 2016/2017”.

Admitida a trámite la solicitud de dictamen en la misma fecha de su entrada, se le asignó el número de expediente 316/20, correspondiendo la ponencia, según las reglas generales de reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 14 de julio de 2020.

SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo remitido por la Consejería de Vivienda y Administración Local se desprenden los siguientes hechos relevantes para la emisión del dictamen:

1. El 24 de octubre de 2016, en sesión extraordinaria urgente, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getafe aprobó, a propuesta del concejal delegado de Educación y Bienestar Social, las bases de la convocatoria de ayudas para la escolarización de niños y niñas en el primer ciclo de Educación Infantil de 0 a 3 años, en Escuelas Infantiles y Casa de Niños públicas de Getafe 2016/2017. En el mismo acto, se autorizó un gasto de ciento setenta mil euros (170.000€) repartidos en dos anualidades (35.000€ en 2016 y 135.000€ en 2017).

Las bases referidas disponían en su apartado sexto los requisitos para acceder a las ayudas, entre ellos, según el apartado 1: “Estar empadronados en el municipio de Getafe tanto el alumno como los tutores legales (según base quinta) del mismo en la fecha de aprobación de la presente convocatoria, así como durante todo el proceso”.

Con fecha 20 de diciembre de 2016, el jefe de Servicio de Informática informó de la creación de una base de datos para la gestión de las ayudas, a las que se incorporaban las solicitudes presentadas por vía telemática, siendo contrastadas posteriormente con las solicitudes formuladas a través del registro municipal. Asimismo, se había procedido a comprobar los datos sobre empadronamiento a través del Padrón municipal y la aplicación ePob, y las deudas pendientes mediante la utilidad STDEUDORES desarrollada para la Recaudación Ejecutiva. También se había modificado desde dicho servicio todos los datos relacionados con los acentos y la letra Ñ.

El 22 de diciembre, la técnico superior de la delegación de Educación suscribió el informe de valoración de las solicitudes para su elevación a la Comisión de Valoración con el objeto de que ésta concretara el resultado de la evolución e hiciera la oportuna propuesta de concesión, para cuya realización se había utilizado, según se decía, una base de datos específica del Departamento de Informática.

Tras hacer referencia a los requisitos fijados en la cláusula sexta de la convocatoria y explicar en virtud de qué criterios se había valorado cada uno de ellos, incluía un listado de valoración de los solicitantes. En el mismo, tras el apartado de los datos de identidad (nombre, apellidos y DNI), se fijaba la renta per cápita de cada uno y el grupo de adscripción. Tras ello, en la última casilla se decía si el solicitante “cumple los requisitos” o la razón o razones por las que se entendía que no los reunía.

Con fecha 23 de diciembre de 2016, el concejal delegado de Educación y Bienestar Social, a la vista del informe de la Comisión de Valoración de 22 de diciembre y el informe fiscal del día de la fecha de la Intervención General Municipal, acordó elevar a la Junta de Gobierno una proposición sobre la concesión de las subvenciones.

La Junta de Gobierno, en sesión extraordinaria urgente de 27 de diciembre, acordó por unanimidad la aprobación de la propuesta del concejal, concretada en tres apartados. El primero de ellos consistía en la concesión de las ayudas que después se relacionarían y el segundo y el tercero, en la disposición del gasto para los años 2016 y 2017, respectivamente, implicando con respecto al primero también el reconocimiento de las correspondientes obligaciones.

A continuación se incluía el listado de beneficiarios, indicando el nombre, apellidos y DNI del solicitante, la identidad del alumno beneficiario y las cantidades reconocidas para los ejercicios de 2016 y de 2017. Tras ello, figuraba el listado de solicitantes y beneficiarios cuya instancia había sido objeto de denegación, expresando el motivo o los motivos de tal decisión.

Ya con fecha 6 de marzo de 2017, el director del Servicio de Informática suscribió un informe sobre el tratamiento informático de la convocatoria de ayudas a solicitud de los técnicos de la Delegación de Educación, haciendo constar lo siguiente:

“Se indica que en la configuración del proceso de validación en el Padrón Municipal de Habitantes sobre el empadronamiento de ambos cónyuges solicitantes, por un error en la interpretación de las Bases de la Convocatoria, se marcó como correcto cuando cualquiera de los cónyuges estuviese empadronado, debiéndose haber comprobado que estaban los dos.

Por este motivo no fue correctamente aplicada la validación en el Padrón de Habitantes, ya que se marcaron como correctas 10 solicitudes en las que alguno de los cónyuges no estaban empadronados en este Municipio”.

El 7 de marzo, el técnico superior de la Delegación de Juventud suscribió un nuevo informe sobre subsanación de errores detectados en las ayudas concedidas en el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2016.

En el mismo, se proponía la revisión de la valoración de determinadas ayudas. En primer lugar, en cuanto a una de las solicitudes, se había tenido en cuenta como año de nacimiento de la alumna 2015, que era la fecha indicada en la solicitud, habiéndose comprobado mediante informe de la directora de la Escuela Infantil y el cotejo de la documentación acompañada a la solicitud, que el dato correcto era 2016, por lo que no le correspondía cobrar la ayuda correspondiente a la cuota adicional de bebé. En cuanto a una segunda solicitud, se habría producido un error en la transcripción de los datos correspondientes a la renta per cápita de la madre, que no era de 1.235,97€ sino de 12.235,97€, no correspondiéndole la asignación de la ayuda de escolaridad. Tampoco se había tenido en cuenta la condición de familia numerosa, aunque no parece que ello tuviera influencia en el derecho a percibir la ayuda. En una tercera solicitud, se había tomado en consideración la condición de familia numerosa un mes antes de lo que indicaba el informe de la directora de la escuela infantil correspondiente, por lo que debía aplicarse a la ayuda de dicho mes la reducción del 50%. También se hacía constar un error en el grupo de adscripción de una cuarta solicitud.

Tras lo anterior, en un quinto punto del informe, se hacía referencia a diez solicitudes con respecto a las cuales se había considerado que cumplían los requisitos teniendo en cuenta que uno de los tutores legales estaba empadronado en Getafe, cuando lo que se derivaba de la base sexta de la convocatoria era que, para la concesión de la ayuda, tanto el alumno como sus tutores legales tenían que estar empadronados en dicho municipio en la fecha de aprobación de la convocatoria, así como durante todo el proceso.

2. El 26 de abril de 2017, la Junta de Gobierno, en sesión ordinaria, adoptó como acuerdo la proposición formulada por el concejal delegado de Educación y Bienestar Social en orden al inicio del expediente de revisión de oficio y la estimación de determinados recursos de reposición, en relación con las ayudas concedidas por el ya mencionado Acuerdo de 27 de diciembre de 2016.

En concreto, el apartado primero decretaba:

«1. Iniciar expediente de revisión de oficio para declarar la nulidad de pleno derecho de las ayudas concedidas por acuerdo de Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2016, al amparo de la Convocatoria de ayudas para la escolarización de niños y niñas en el primer ciclo de Educación Infantil de 0 a 3 años, en Escuelas Infantiles y Casa de Niños públicas de Getafe 2016/2017, aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 24 de octubre de 2016, que se detallan a continuación a la vista del art. 47.1.f) de la mencionada Ley por no cumplir los requisitos que se indican.

[A continuación, constaba la lista de solicitantes y beneficiarios que dejarían de percibir la subvención].

Por no cumplir el requisito que figura en el punto 1 de la Base Sexta: “Estar empadronados en el municipio de Getafe, tanto el alumno como los tutores legales (según base quinta) del mismo, en la fecha de aprobación de la presente convocatoria, así como durante el proceso.

[Tras ello, figuraba un nuevo beneficiario, y se indicaba]:

Porque el beneficiario no ha nacido en el año 2016, y, por tanto no le corresponde la ayuda a la cuota de escolaridad adicional, tal y como se indica en el punto 1.A) de la base decimotercera.

2. Remitir el expediente a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid».

Sin realizar ningún otro trámite, con fecha 22 de junio se solicitó el parecer de la Comisión Jurídica Asesora que, en sesión del Pleno de 6 de julio de 2017, aprobó el dictamen 281/17 y señaló la necesidad de retrotraer el procedimiento a fin de proceder a la instrucción del mismo, puesto que, con carácter previo a la solicitud de dictamen, ni se habían solicitado los informes necesarios para resolver ni se había otorgado el trámite de audiencia a los interesados ni formulado propuesta de resolución.

3. El mismo día 6 de julio de 2017, se comunicó el acuerdo de incoación del procedimiento a los solicitantes de las ayudas en la dirección de correo electrónico señalada en los escritos de solicitud, salvo a tres de los solicitantes que no habían dado ese dato, por lo cual dicho acto les fue comunicado mediante correo ordinario.

Según se hace constar en el certificado de la jefa de Negociado del Registro General del Ayuntamiento, sólo uno de los solicitantes formuló escrito de alegaciones con fecha 4 de agosto de 2017.  

En informe de la Unidad Administrativa de Educación de 20 de octubre de 2017, se expuso el resultado de la consulta del Padrón Municipal de habitantes de Getafe en relación con el empadronamiento de ciertos solicitantes y beneficiarios de las ayudas.

En nuevo informe de la misma Unidad de 23 de octubre, se expusieron las razones para no estimar las alegaciones ya referidas presentadas por una de las interesadas.

En la misma fecha, el concejal delegado de Educación y Bienestar Social propuso la resolución del procedimiento en el sentido de anular la concesión de las ayudas en las cantidades que se concretaban correspondientes a 2016 y 2017, en cuanto a diez beneficiarios que se identificaban, por no estar empadronados en el municipio de Getafe tanto el alumno como los tutores legales en la fecha de aprobación de la convocatoria y durante todo el proceso, y, en cuanto a otro de los beneficiarios y a la cuota de escolaridad adicional, por no haber nacido en el año 2016.

Con fecha 26 de octubre de 2017, el director de la Asesoría Jurídica emitió informe en el que hacía constar no haber tenido conocimiento del expediente hasta después de emitido el Dictamen 281/17 de esta Comisión Jurídica Asesora. En el cuerpo del informe, consideraba correctamente cumplimentado el trámite de audiencia a los interesados y, en cuanto al fondo del asunto, estimaba procedente la revisión de oficio conforme a lo indicado en el acuerdo de incoación por el motivo del artículo 47 de la LPAC en su apartado f).

No obstante, sugería la modificación de la propuesta del concejal delegado de Educación y Bienestar Social anteriormente mencionada en el sentido de añadir a la misma la suspensión del procedimiento desde la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora.

Ya con fecha 23 de octubre, por parte del concejal delegado de Educación y Bienestar Social se propuso a la Junta de Gobierno la anulación de la concesión de ayudas en relación con once beneficiarios por las causas que hemos reseñado anteriormente, la suspensión del procedimiento hasta la emisión de dictamen del órgano consultivo autonómico y el traslado del expediente a los referidos efectos a la Comisión Jurídica Asesora.

La proposición del concejal fue aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno de 2 de noviembre de 2017.

El 1 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora solicitud de dictamen preceptivo, emitido el 14 de diciembre de 2017 con el nº 515/17, en el que se declaraba caducado “el procedimiento de revisión de oficio del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de diciembre de 2016, sobre concesión de ayudas para la escolarización de niños y niñas en el primer ciclo de Educación Infantil de 0 a 3 años, en Escuelas Infantiles y Casa de Niños públicas de Getafe 2016/2017, a efectos de que, con carácter previo a la emisión de dictamen por la Comisión Jurídica Asesora, se tramite el procedimiento legalmente previsto”.

En consecuencia, y con fecha 22 de Enero de 2020, la Junta de Gobierno Local adopta el siguiente Acuerdo: "3.- Proposición de la concejala delegada de Educación, Mujer e Igualdad sobre revisión de oficio de las ayudas concedidas en Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2016, al amparo de la "convocatoria de ayudas para la escolarización de niños y niñas en el primer ciclo de educación infantil de o a 3 años, en escuelas infantiles y casas de niños públicas de Getafe 2016/2017". (expte. nº119/16 Educación).

Vista la proposición de referencia de fecha 14 de enero de 2020; el dictamen 515/17 de la Comisión Jurídica Asesora con entrada en este Ayuntamiento el 18 de diciembre de 2017,· el Informe del Director de la Asesoría Jurídica de 16 de enero de 2020: el Informe de la TSAE Jefa de negociado de Enseñanza de 14 de enero de 2020; y dem6s documentación obrante en el expediente, por unanimidad se acuerdo: PRIMERO.- Declarar caducado el procedimiento de revisión de oficio del Acuerdo de Junta de Gobierno local de 26 de abril de 2017 sobre "Concesión de ayudas para la escolarización de niños y niñas en el primer ciclo de educación infantil de O a 3 años, en Escuelas Infantiles y Casas de Niños públicas de Getafe 2016/2017", a la vista del Dictamen N/R: 509/17 emitido por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- Iniciar expediente de revisión de oficio para declarar nulidad de pleno derecho de las ayudas concedidas por Acuerdo de Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2016, al amparo de la "Convocatoria de ayudas para la escolarización de niños y niñas en el primer ciclo de educación infantil de O a 3 años, en Escuelas Infantiles y Casas de Niños públicas de Getafe 2015/2017", aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 24 de octubre de 2016, que se detallan a continuación, a la vista del art. 47.1f) de la mencionada Ley por no cumplir los requisitos que se indican: (se relacionan los beneficiarios afectados).

Por no cumplir el requisito que figura en el punto 1. de la Base Sexta: "Estar empadronados en el municipio de Getafe, tanto el alumno como los tutores legales (según base quinta) del mismo, en la fecha de aprobación de la presente convocatoria, así como durante todo el proceso ": (se relaciona el beneficiario afectado).

Porque el beneficiarlo no ha nacido en el año 2016, y por tanto, no le corresponde la ayuda a la cuota de escolaridad adicional, tal y como se indica en el punto 1. A) de la Base Decimotercera".

Con posterioridad, por oficio de 28 de enero de 2020 de la jefa de la Oficina de la Junta de Gobierno, se procede a dar traslado del acuerdo a las personas interesadas, al objeto de que en el plazo de diez días hábiles siguientes al de la recepción de la notificación, puedan formular por escrito las alegaciones y presentar los documentos o información que estimasen oportunos (Documentos nº 9 a 19).

Con fecha 22 de junio de 2020, la Jefa de Negociado del Servicio de Atención al Vecino hace constar que no se han presentado alegaciones en los plazos establecidos (documentos nº 23 a 33 del expediente).

En la misma fecha, emite informe sobre la tramitación del procedimiento la T.S.A.E. jefa de Negociado de Enseñanza. Con fecha 22 de junio de 2020, la alcaldesa de Getafe solicita la emisión de Dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.

TERCERO.- En tal estado del procedimiento se ha remitido el expediente a la Comisión Jurídica Asesora solicitando la emisión del preceptivo dictamen en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas (LPAC) y en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de la Comunidad de Madrid, de 28 de diciembre.

El escrito solicitando el dictamen, que ha dado lugar a la tramitación del expediente 316/20 de esta Comisión Jurídica Asesora, fue acompañado de la documentación que el Ayuntamiento de Getafe ha tenido por oportuno.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, y a solicitud del consejero de Vivienda y Administración Local según lo previsto en el artículo 18.3.c) del Decreto 5/2016, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (ROFCJA).

Por lo que hace a las entidades locales, el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que las Corporaciones Locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

Igualmente, los artículos 4.1.g) y 218 del Real Decreto 2568/1986, indican que dichas Corporaciones, dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

La remisión a la legislación del Estado conduce a los artículos 106 a 111 de la LPAC, a tenor de su disposición transitoria tercera, cuyo apartado b) prevé que los procedimientos iniciados después de su entrada en vigor se sustancien por las normas en dicha ley establecidas.

El artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario, desde un punto de vista material, que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento y garantía del ajuste de la actividad administrativa al principio de legalidad, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga sentido favorable.

De este artículo se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter parcialmente vinculante en el sentido de constreñir a la Administración que lo pide sólo en el caso de tener sentido desfavorable a la revisión propuesta. La referencia que el artículo 106 de la LPAC, en sus apartados 1 y 2, hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha, en el caso de la Administración autonómica madrileña, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, constituida por la ya citada Ley 7/2015.

En cuanto a la competencia para acordar la revisión de oficio de actos nulos, cuando se trata de municipios de gran población, como es el caso del Ayuntamiento de Getafe según resolución de la Asamblea de Madrid de 3 noviembre de 2005, conforme a las disposiciones específicas con respecto a la competencia para dictarlos contenidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), resulta competente el órgano que dictó el acto sujeto a revisión –arts. 123.1.l), 124.4.m) y 127.1.k)-.

SEGUNDA.- Debe plantearse el cumplimiento de los requisitos de procedimiento y plazo en la tramitación del procedimiento de revisión de oficio.

En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento, la actual ley, tributaria en este sentido de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad, limitándose a señalar el carácter preceptivo del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda, referencia que debe entenderse hecha, a partir de su constitución, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid creada por la ya citada Ley 7/2015.

Por otro lado, estas normas generales determinan que el procedimiento comience con un acuerdo de inicio y que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75.1 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79 de la LPAC.

Aunque no lo establezca expresamente el artículo 106 de la LPAC (como tampoco lo hacía el 102 de la LRJ-PAC), se impone la audiencia de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que impone darles vista del expediente a fin de que puedan realizar alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. En el presente supuesto, tal audiencia si consta en el expediente como único acto del mismo tras el acuerdo de inicio.

Finalmente, con carácter previo a la solicitud de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, debe redactarse la propuesta de resolución en la que la Administración consultante se pronuncie sobre la procedencia de la nulidad solicitada, con inclusión de los correspondientes antecedentes, fundamentos jurídicos y parte dispositiva, en la que se concrete, en su caso, la causa en la que se apoya la nulidad con la motivación que exige el artículo 35.1.b) de la LPAC. Asimismo, en dicha resolución se podrán reconocer las indemnizaciones a que hubiere lugar cuando concurran los presupuestos propios de la responsabilidad patrimonial de la Administración a tenor de lo dispuesto en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

TERCERA.- En el caso presente, inicia la tramitación del procedimiento la aprobación del acuerdo de declaración de caducidad del expediente anterior y de iniciación del nuevo expediente de revisión de oficio, adoptado por la Junta de Gobierno Local con fecha 22 de enero de 2020. En el citado acuerdo se alude a dos informes previos a su adopción: uno del director de la Asesoría Jurídica de 16 de enero de 2020, del que no se ha dado traslado a esta Comisión Jurídica Asesora, y otro de la TSAE jefa de Negociado de Enseñanza de 14 de enero de 2020. Este carácter previo de tales informes contraviene el sentido del artículo 79 de la LPAC que, por su posición sistemática, parece aludir a la solicitud de tales informes en el periodo de instrucción del procedimiento y antes del trámite de audiencia, lo cual cobra especial importancia en el caso del informe de la Asesoría Jurídica, a efectos de determinar la legalidad del procedimiento administrativo tramitado.

Con posterioridad, se notifica el acuerdo de la Junta de Gobierno a los interesados, sólo el citado acuerdo, sin que conste que estos hayan tenido acceso a los demás informes que integran el expediente, como exige el artículo 82 de la LPAC, que impone darles vista del expediente a fin de que puedan realizar las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. El correcto desarrollo procedimental (según hemos advertido, ente otras muchas ocasiones, en el Dictamen 199/17, de 18 de mayo) demanda que dicho trámite de audiencia se sustancie una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución y del informe del órgano consultivo según dispone el citado artículo 82 de la LPAC.

 No obstante, en el presente caso, los únicos actos de instrucción posteriores al acuerdo de inicio y posteriores, incluso, al propio trámite de audiencia, son un informe de la Unidad Administrativa de Educación de 22 de junio de 2020, y un certificado de la T.S.A.E. jefa de Negociado de Enseñanza emitido en la misma fecha, en el que transcribe el acuerdo de inicio y hace constar que no se han presentado alegaciones en el plazo señalado al efecto.

Es obvio que, al haberse limitado la instrucción al acuerdo de iniciación del procedimiento, tampoco se ha formulado propuesta de resolución, acto este último en el que la Administración consultante se debe pronunciar sobre la procedencia de la nulidad solicitada, con inclusión de los correspondientes antecedentes, fundamentos jurídicos y parte dispositiva, en la que se concrete, en su caso, la causa en la que se apoya la nulidad, lo cual implica sustentar la pretendida disconformidad a derecho del acto a revisar en alguna de las causas de nulidad específicamente previstas en la legislación aplicable.

 Partiendo de la declaración de caducidad del procedimiento anterior, procede traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de noviembre de 2012 (rec 5618/2009), cuando afirma que “Pues bien, ciertamente, nada impedía a la Administración municipal actuante incoar un nuevo procedimiento de revisión de oficio una vez finalizado por caducidad el anterior, con el mismo objeto y por las mismas razones, con la única salvedad de lo dispuesto en el art.106 de la misma Ley 30/1992 . Ahora bien, lo que no podía la Administración actuante es limitarse a dar por reproducido lo actuado en aquel expediente caducado y dictar una nueva resolución de nulidad del estudio de detalle contemplado, que es, prácticamente, lo que hizo el Ayuntamiento de Tossa de Mar en el caso que examinamos”.

Si bien que referida a un procedimiento sancionador, la citada sentencia considera aplicable en estos supuestos la doctrina emanada de la sentencia de 24 de febrero de 2004, de la misma Sala y Sección (recurso de casación 3754/2001), que afirma que “al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones ( artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria; y artículo 44.2 de la misma Ley en la redacción ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta: a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas. c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos dela responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado. d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. e) Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad "sanciona" el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste”.

Conforme a lo anterior, es necesario que todos los trámites señalados sean cumplimentados por la corporación local que promueve la consulta con carácter previo a la solicitud de nuestro dictamen, y que se tenga en cuenta que la tramitación completa del procedimiento, para la validez de la resolución que en su momento sea dictada, ha de realizarse en un plazo de seis meses a contar desde el acuerdo de iniciación (artículo 106.5 de la LPAC), pudiendo hacer uso el órgano consultante de la facultad prevista en el artículo 22.1.d) de la LPAC, cuando contempla la posibilidad de suspensión del plazo para resolver el procedimiento en orden a la obtención de informes preceptivos.

Se advierte también que el presente procedimiento quedó suspendido en virtud de la disposición adicional 3ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Tras la derogación de esta medida por la disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, con efectos desde el día 1 de junio de 2020, se ha reanudado el cómputo del plazo para dictar resolución.

En mérito a lo que antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede retrotraer el procedimiento de revisión de oficio del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de diciembre de 2016, sobre concesión de ayudas para la escolarización de niños y niñas en el primer ciclo de Educación Infantil de 0 a 3 años, en Escuelas Infantiles y Casa de Niños públicas de Getafe 2016/2017, a efectos de que, con carácter previo a la emisión de dictamen por esta Comisión Jurídica Asesora, se cumplimenten los trámites a que alude la consideración jurídica tercera del presente Dictamen.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 14 de julio de 2020

 

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 301/20

 

Sra. Alcaldesa de Getafe

Pza. de la Constitución, 1 – 28901 Getafe