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Fecha aprobación: 
miércoles, 24 julio, 2013
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DICTAMENde la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 24 de julio de 2013, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Valdemoro, en el asunto promovido por F.A.M. sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Valdemoro, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida en la calle Doctor Fleming, en confluencia con la calle San Vicente de Paul de Valdemoro.

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Dictamen nº: 300/13Consulta: Alcalde de ValdemoroAsunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: IIIPonente: Excmo. Sr. D. Javier María Casas EstévezAprobación: 24.07.13
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 24 de julio de 2013, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Valdemoro, a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz de Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por F.A.M. sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Valdemoro, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida en la calle Doctor Fleming, en confluencia con la calle San Vicente de Paul de Valdemoro.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El 5 de julio de 2012 tuvo entrada en el registro general del Ayuntamiento de Valdemoro, reclamación de responsabilidad patrimonial del interesado en relación con los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida el 6 de mayo de 2012, cuando transitaba por la calle Doctor Fleming, en confluencia con la calle San Vicente de Paul.En su escrito, el reclamante achacaba el origen de la caída al tropiezo con unos restos metálicos en el paso de peatones, pertenecientes a algún tipo de mobiliario urbano o señal de tráfico que habían sido cortados en lugar de desmontados.Como consecuencia de la caída, indicaba que sufrió importantes lesiones, encontrándose, en el momento de la presentación de su escrito, impedido para la realización de sus tareas habituales.Solicitaba por ello una indemnización por importe que no determina.A su reclamación, adjuntaba informe médico de alta del Hospital Infanta Elena, que muestra como diagnóstico: luxación glenohumeral anterior, parálisis radial secundaria a luxación, lesión de hill sachs con fractura de troquiter, fractura no desplazada de porción inferior de glenoides, herida incisocontusa en ceja izquierda, traumatismo nasal, y contusión en codo y muñecas izquierdas.Junto al anterior informe, adjuntaba diversas fotografías del propio reclamante, así como del lugar en el que se ocasionó la caída.SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes.Con fecha 30 de julio de 2012, se practicó requerimiento al reclamante a fin de aportar evaluación económica de los daños sufridos. Con fecha 3 de agosto, presenta escrito en el que manifiesta la imposibilidad de realizar la evaluación económica requerida hasta la obtención del alta médica.Con fechas 24 y 28 de septiembre de 2012, se notifica, respectivamente, al reclamante y a la empresa A, en calidad de empresa adjudicataria del mantenimiento y conservación de la vía pública, la admisión a trámite de la reclamación.Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2012, el reclamante aporta diversa documental (informes médicos y fotografías) y solicita que se proceda a tomar declaración al responsable de la empresa que gestiona el servicio de mantenimiento de la vía pública con objeto de ser interrogados por los motivos de la existencia de los restos de la placa metálica del mobiliario urbano.Por su parte, A, con fecha 23 de octubre de 2012, presenta escrito en el que hace constar la falta de responsabilidad por su parte, ya que no se estaban llevando a cabo trabajos en la zona, ni constan en sus archivos parte de reparación emitido por los servicios técnicos municipales. Según indica, los trabajos de mantenimiento de bolardos se realizan previa orden de dichos servicios.Consta informe de la Jefatura de Policía Local, de 7 de septiembre de 2012, al que se adjunta informe elaborado por uno de los agentes intervinientes, en el que manifiesta:“Siendo las 10,00 horas del día 06/05/12, se recibe aviso por parte de la Central de Policía, indicando la existencia de una persona herida en la vía pública, C/ San Vicente de Paul.Personado el Agente que suscribe, junto al Agente con NIP (...), observan que en la confluencia de la mencionada calle con la C/ Doctor Fleming, se encontraba una patrulla de la Guardia Civil del Puesto de Valdemoro (Madrid), los cuales junto a la ambulancia municipal, abandonan el lugar. Incidencia que es comunicada a la Central de Policía, poniéndose en contacto telefónico, posteriormente, el Agente encargado del Servicio de la Central, con el Servicio de Ambulancia Municipal, el cual participó los datos correspondientes al Agente de la Central”.Consta, igualmente, informe de intervención del coordinador del Servicio de Ambulancia Municipal, de 15 de mayo de 2012, en el que manifiesta:“Dicha asistencia fue realizada a las 09:58 horas del día 06 de Mayo de 2012, y el accidentado fue recogido en la C/ San Vicente de Paúl Vía Pública, del Municipio de Valdemoro.Según consta en el referido informe, a la llegada de los Sanitarios al lugar de la intervención, el paciente se encontraba consciente y orientado, refiriendo dolor en miembro superior derecho, e impotencia funcional, también presentaba una herida inciso contusa en zona del borde supraorbitario, por lo cual se adoptaron las medidas necesarias ante la patología que presentaba el paciente, posteriormente se procedió a su traslado al Hospital Infanta Elena Urgencias para valoración facultativa”.Por su parte, el jefe de Mantenimiento Urbano, emite informe de 4 de marzo de 2013, en el que señala que no se tuvo constancia de la rotura de mobiliario urbano en la zona de referencia, y que con posterioridad al siniestro se procedió por parte de los servicios municipales a la retirada de los restos del bolardo y al parcheado del acerado.Mediante acuerdo de 10 de abril de 2013, se confirió trámite de audiencia a la empresa A y al reclamante.En uso de dicho trámite, con fecha 9 de mayo de 2013, el reclamante presentó escrito de alegaciones en el que solicitaba: la emisión por parte de los Servicios Técnicos Municipales de informe a fin de indicar si hubo algún tipo de siniestro que hubiera obligado a retirar un bolardo en el lugar de la caída. Esta prueba fue denegada mediante resolución del instructor, de fecha 10 de mayo de 2013, dado que con fecha 4 de marzo de 2013 ya se emitió informe por los Servicios Técnicos de Urbanismo, indicando no tener constancia de la rotura de mobiliario urbano; por otra parte el interesado acompaña copia parcial del pliego tipo de condiciones técnicas para la contratación de los servicios públicos en el término municipal de Valdemoro.Con fecha 16 de mayo de 2013 la instructora del procedimiento dictó propuesta de resolución en la que desestimó la reclamación. Y todo ello en base a la inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios municipales.TERCERO- El alcalde de Valdemoro, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz de Gobierno de conformidad con el artículo 14.3 de la Ley del Consejo Consultivo, formula mediante oficio de 13 de junio de 2013 que ha tenido entrada en el registro del Consejo Consultivo el 20 de junio siguiente, preceptiva consulta por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección III, presidida por el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 24 de julio de 2013.El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de diciembre (LCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.3 LCC.El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC.SEGUNDA.- El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), al haber resultado supuestamente perjudicado por la caída de la que se derivan los daños que reclama.Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Valdemoro en cuanto que es titular de la competencia de conservación y pavimentación de las vías públicas y parques y jardines ex artículo 25.2.d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 142.5 LRJ-PAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas. En el caso sujeto a examen, el interesado refiere que la caída se produjo el 6 de mayo de 2012, y la reclamación se presenta con fecha 5 de julio del mismo año, por lo que, con independencia de la definitiva curación de las lesiones o la de determinación de su alcance, ha de entenderse presentada en plazo. Respecto a la tramitación del procedimiento destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración deben seguirse, además de las normas generales de procedimiento administrativo, los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular lo previsto en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes, normativa desarrollada por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RPRP).En este sentido se ha recabado el informe de los departamentos competentes al amparo del artículo 10.1 del RPRP e igualmente se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con los artículos 84 LRJ-PAC y 11.1 RPRP. Se ha practicado la prueba propuesta que se ha considerado pertinente. A este respecto cabe realizar dos consideraciones. En primer lugar que se rechazó la prueba que propuso el interesado sobre que se emitiese informe por los servicios municipales acerca de si se retiró algún tipo de bolardo en el lugar. La inadmisión de dicha prueba se realiza de acuerdo con el artículo 80.3 LRJ-PAC, mediante resolución motivada del instructor al considerarla innecesaria habida cuenta que ya se emitió por la empresa encargada del mantenimiento el informe de 4 de marzo de 2013, en el que se indicaba no tener constancia de la rotura de mobiliario urbano en ese punto. Este criterio ha de entenderse adecuado, ya que el servicio municipal tiene constancia de los desperfectos a través de la empresa adjudicataria, por lo que, no existiendo parte de trabajo en ese sentido, se deduce con claridad que el Ayuntamiento no ordenó la retirada de ningún mobiliario urbano.Por otra parte, el interesado, en su escrito emitido en trámite de alegaciones, de 9 de mayo de 2013, insiste en que se realice la prueba testifical que propuso con anterioridad, consistente en que se tomase declaración al personal responsable de la empresa que gestiona el servicio de mantenimiento de la vía pública.A este respecto cabe decir que dicha prueba no se ha practicado ni se ha dictado resolución motivada al efecto como ordena el artículo 80.3 LRJ-PAC. Ello no obstante constituir una irregularidad procedimental no invalida las actuaciones, habida cuenta que a todas luces la prueba testifical resulta innecesaria.Este Consejo Consultivo ha sentado la doctrina (dictámenes 316/10 y 245/10) en el sentido de que “es cierto que el instructor de un procedimiento administrativo no está vinculado en todo caso a la solicitud de prueba del administrado, es decir, no necesariamente ha de llevar a cabo todas y cada una de las pruebas que se propongan en el curso del procedimiento, pero tampoco cabe pasar por alto lo dispuesto en el apartado tercero del mentado artículo 80, conforme al cual “el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada norma que se incorporó asimismo, en el artículo 9 del Reglamento por el que se regulan los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial”.Como decíamos, de las circunstancias concurrentes procede estimar que la realización de la prueba testifical resulta innecesaria habida cuenta que existe un informe de la empresa al efecto, por lo que dicha prueba nada aportaría para la correcta resolución del asunto.Por último, se ha sobrepasado el plazo de seis meses que para la resolución y notificación del procedimiento estatuye el artículo 13 RPRP en relación con el artículo 42 LRJ-PAC. No obstante, el exceso en el plazo previsto no dispensa al órgano administrativo peticionario del dictamen de la obligación de resolver (artículo 43.1 de la LRJAP) ni, en consecuencia, a este Consejo Consultivo de informar la consulta.TERCERA.- El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre que ésta sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y no concurra circunstancia de fuerza mayor que sirva para exonerar a la Administración. La previsión constitucional se halla desarrollada en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes.Interpretando el marco jurídico-legal de la responsabilidad patrimonial, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha enunciado en reiterada jurisprudencia los requisitos exigibles (de un modo acumulativo) en orden al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Así, en sentencia de 23 de enero de 2012 (RC 43/2010): generación al perjudicado de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que aquel daño o lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal; ausencia de fuerza mayor, y que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño alegado.No cabe plantearse la posible concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración si no se ha producido un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. No en vano, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009, que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”. Y por otra parte la jurisprudencia ha exigido tradicionalmente y con carácter esencial, que el nexo causal sea directo e inmediato, (SSTS de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86 etc.), y que sea antijurídico, de modo que son sólo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).CUARTA.- En el presente supuesto el daño se concreta en las lesiones que sufrió el accidentado, consistentes en luxación glenohumeral anterior, parálisis radial secundaria a luxación, fractura no desplazada de porción inferior de glenoides, así como diversos traumatismos.Acreditada la existencia del daño alegado mediante los oportunos informes de asistencia sanitaria, debemos referirnos al examen de la existencia o no de un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido.La relación de causalidad es definida por la jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, (recurso 3938/1998), como “una conexión causa efecto, ya que la Administración -según hemos declarado entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”.A ello hay que añadir que no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria recae en quien la reclama, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000- entre otras).Es a la parte reclamante a quien corresponde la carga de la prueba del nexo causal directo entre la lesión producida y el funcionamiento del servicio público. Así lo viene exigiendo unánimemente la Jurisprudencia, al afirmar que “no es ocioso recordar que constituye jurisprudencia consolidada la que afirma que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8530), la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa. En este mismo sentido pueden verse también las sentencias de 7 de septiembre de 2005 (RJ 2005, 8846), 19 de junio de 2007 o 9 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 67), entre otras muchas”. (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo 2011, RJ 20112408, Recurso de Casación núm. 4144/2009).Respecto a las pruebas aportadas, en primer lugar es necesario señalar que resulta indubitada la existencia del desperfecto en el lugar de los hechos, habida cuenta que así lo reconoce el Servicio competente, ya que dicho desperfecto fue reparado con posterioridad a la fecha del accidente.Desde este punto de partida, también consta que el reclamante fue atendido por el Servicio de Ambulancia Municipal en el lugar de los hechos, y que en el mismo lugar se personó la Policía Local.Es preciso señalar que, con carácter general, los informes de asistencia sanitaria no acreditan la veracidad de las caídas sino la existencia de daños físicos. Dichos informes no sirven para acreditar las circunstancias de la caída ya que las personas que los emiten no contemplaron la misma. Igual criterio en cuanto a su valor probatorio cabe decir del informe de la Policía Municipal.Sin embargo, en el presente caso, resulta necesario unir, por una parte la acreditada existencia del desperfecto en la vía, y por otra la asistencia recibida en el mismo lugar en que se dice ocurrieron los hechos, como así se recoge en el parte de asistencia sanitaria y de la Policía Municipal; además, las lesiones que presenta el reclamante coinciden perfectamente con lo que pudo ser una caída de este tipo propiciada por un obstáculo en la calzada.Todo ello, en una razonable interpretación de las pruebas aportadas y de las circunstancias acreditadas, nos lleva a estimar la existencia del necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido. Así lo hemos considerado en diversas ocasiones, como en nuestros dictámenes 67/10 y 186/13.QUINTA.- Sin perjuicio de lo expuesto, y analizadas las circunstancias concurrentes, se constata la ausencia del necesario requisito de la antijuridicidad del daño, definido en el artículo 141.1 de la LRJ-PAC.La cuestión estriba en determinar si el hecho dañoso resulta imputable a la Administración, ya que si bien el Ayuntamiento tiene el deber de conservación de las vías públicas ex artículo 25.2 d) de la LBRL, dicho deber no implica que tenga que responder de cualquier daño ocasionado por todas las irregularidades de las mismas, sino que habrá que atenerse al caso concreto. En línea con lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no implica convertir a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. Por ello, para que el daño resulte imputable a la Administración competente será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del nivel de exigencia de la conciencia social en un determinado sector de actividad. Sólo en este caso concurrirá el requisito de la antijuridicidad, de modo que el particular no tendría el deber jurídico de soportarlo.En este sentido, como es criterio de este Consejo (puede verse en nuestro Dictamen 501/11) debemos apelar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para medir la imputabilidad a la Administración de los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la seguridad de los viandantes. Así, “para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social” (STS 5 de julio de 2006, RC 1988/2002). Por otra parte ya expusimos en nuestro Dictamen 493/12 que:“(…) si bien los Ayuntamientos tienen entre sus competencias, la pavimentación de las vías públicas urbanas (artículo 25.2.d. de la Ley de Bases del Régimen Local), dicho deber no puede obligarle a responder de todas las irregularidades o deficiencias de las mismas cuya subsanación no estaría a su alcance con los medios de que disponen, sino solo han de responder de las de cierta entidad o relevancia, como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre otras, las de 13 de septiembre de 2002 y 5 de junio de 1998”.En el presente caso, de los datos que obran en el expediente, y de las fotografías aportadas, no se puede considerar que el desperfecto tenga entidad suficiente para que podamos estimar que se han rebasado los estándares de seguridad exigibles. Así, se aprecia que se trata de un pequeño resto de algún tipo de mobiliario urbano, que por otra parte resulta perfectamente visible.En adición a ello, conviene mencionar que como recuerdan los tribunales (así Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Secc. 2ª, núm. 1352/2006, de 18 de julio, recurso contencioso-administrativo núm. 526/2002) es conocido que a la hora de transitar por vías urbanas, ha de hacerse con un mínimo de cuidado, por la presencia de diversos obstáculos, elementos de mobiliario urbano o incluso irregularidades que pueden ser eludidos con ese mínimo de cuidado, por lo que la mera presencia de una irregularidad en la acera no siempre determina que surja un título de imputación contra la administración responsable.En relación a ello, el desperfecto no se encuentra en el paso de peatones como alega el reclamante, sino en una zona adyacente al mismo, de complicado acceso además, pues para pasar por ese lugar debe sortear una papelera y una farola.Por otra parte, corresponde a la Administración acreditar “aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos” (Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 11 febrero 2013, recurso de Casación núm. 5518/2010).Esta obligación ha sido cumplida por la Administración, que ha aportado informes del servicio responsable así como ha solicitado explicaciones a la empresa encargada de la conservación de las vías públicas.De ellos se deduce que la empresa cumplió con sus obligaciones de conservación (por lo que ninguna responsabilidad le puede ser imputada); la revisión de los desperfectos es semestral según el pliego del contrato, para, posteriormente proceder a las reparaciones que indique el servicio municipal. En sentido se acompañan partes de trabajo de las fechas en que ocurrió el accidente sin que conste el desperfecto que nos ocupa.Por ello, no concurre el necesario requisito de antijuridicidad del daño, necesario para apreciar la responsabilidad administrativa.En mérito a cuanto antecede el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al no concurrir el requisito de la antijuridicidad del daño.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 24 de julio de 2013