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Fecha aprobación: 
jueves, 23 mayo, 2024
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DICTAMEN de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 23 de mayo de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la mercantil NCH ESPAÑOLA, S.A. (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la aprobación del Plan Parcial de Reforma Interior del Área de Planeamiento Remitido 08.03 “PROLONGACIÓN DE LA CASTELLANA”.

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Dictamen nº:

299/24

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

23.05.24

 

 

DICTAMEN de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 23 de mayo de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la mercantil NCH ESPAÑOLA, S.A. (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la aprobación del Plan Parcial de Reforma Interior del Área de Planeamiento Remitido 08.03 “PROLONGACIÓN DE LA CASTELLANA”.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2012, por la reclamante, se formula reclamación de responsabilidad de patrimonial ante el Ayuntamiento de Madrid, por los daños y perjuicios que entiende sufridos en relación a la finca de su titularidad derivados de la aprobación del Plan Parcial de Reforma Interior del Área de Planeamiento Remitido 08.03 “PROLONGACIÓN DE LA CASTELLANA”.

Comienza la exposición fáctica la reclamación, señalando que con fecha 25 de febrero de 2.011, el Pleno del Ayuntamiento de Madrid acordó aprobar definitivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.4 de la Ley 9/2.001, de 17 de julio, en relación con el artículo 11.1.j) de la Ley 22/2.006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid, el Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR. 08.03 "PROLONGACIÓN DE LA CASTELLANA", promovido por la entidad "DESARROLLOS URBANÍSTICOS CHAMARTÍN, S.A.", en los Distritos de Fuencarral-EI Pardo y Chamartín; así como ratificar, al amparo de lo establecido por el artículo 247.4.b) de la Ley 9/2.001, el Convenio Urbanístico para la Gestión y Ejecución de dicho Plan Parcial de Reforma Interior, suscrito el 23 de diciembre de 2.008.

Indica que la aprobación definitiva de dicho instrumento de planeamiento y ratificación de su Convenio de Gestión ha supuesto que la ejecución de la actuación sistemática correlativa a la Unidad de Actuación número 2 del Área de Planeamiento 8.6. "INDUSTRIAL FUENCARRAL-MALMEA" del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 7 de marzo de 1.985, se ha sustituido por la ordenación de la nueva actuación sistemática del APR. 08.03 "PROLONGACIÓN DE LA CASTELLANA" del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 17 de abril de 1.997.

Que la reclamante, en su condición de miembro de la Junta de Compensación "INDUSTRIAL FUENCARRAL-MALMEA U.A.-2", ha participado en la urbanización del ámbito de la Unidad de Actuación número 2 del Área de Planeamiento 8.6. del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 7 de marzo de 1.985

Entiende, por tanto, la reclamante que ha experimentado una merma económica al haber sufragado una actuación urbanística para que devengan inútiles las obras de urbanización ejecutadas, ello como consecuencia de la modificación anticipada del planeamiento, al no contemplar el nuevo planeamiento su mantenimiento, sino que plantea éste una nueva urbanización que las hace inasumibles. Señala a estos efectos la reclamación que «con la aprobación definitiva del P.P.R.I. 08.03 "PROLONGACIÓN DE LA CASTELLANA" se ha causado una lesión a mi representada que se cuantifica en la cantidad de 43.960,93.- € que es la cantidad con la que NCH Española S.A. contribuyó para la realización de las obras de urbanización en ejecución del anterior P.E.R.I.08.06.».

La reclamación viene acompañada de diversa documentación reflejo del iter urbanístico expuesto en la misma, de entre la que cabe destacar, una copia de escritura pública de 1 de julio de 2002, de elevación a documento público de determinados acuerdos de la mercantil reclamante, entre otros, el de 12 de junio de 2002, por el que se otorga al firmante de la reclamación, poder para que en nombre y representación de la mercantil pueda ejercer las facultades previstas, entre las que figura la de promover expedientes y seguirlos en todos sus trámites, así como un certificado, de 13 de febrero de 2012, del secretario de la Junta de Compensación “Industrial Fuencarral-Malmea U.A.2” en el que se recoge que la mercantil reclamante por razón de la parcela V del Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación 2 "INDUSTRIAL FUENCARRAL MALMEA", ha realizado aportaciones económicas por un importe de 43.960,93 €, I.V.A. no incluido, encontrándose al corriente de pago del total de derramas solicitadas al día de la fecha.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

Por escrito de 8 de marzo de 2012, se pone en conocimiento de la aseguradora municipal la presentación de la reclamación que nos ocupa.

Con fecha 23 de marzo de 2012, se notifica al representante de la reclamante, requerimiento de la instrucción en el que se le interesa que aporte: certificación registral actualizada de la finca registral correspondiente a la mencionada parcela V del proyecto de referencia; certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca antes referida; indicación de la calle y número donde se sitúa dicha finca; indicación acerca de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas (en su caso, remitir copias); declaración suscrita por el afectado en la que se manifieste expresamente, que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del daño sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas e indicación de los restantes medios de prueba que se proponen.

Requerimiento atendido con fecha 13 de abril de 2022, presentando escrito al que se acompaña la certificación registral de la que resulta que la parcela nº V de la Unidad de Actuación número 2 “Industrial Fuencarral Malmea” se corresponde con la finca registral 31.881 correspondiendo su dominio a la mercantil reclamante, así como descripción catastral de la misma, aclarando que no existe otra reclamación por los mismos hechos ni han sido indemnizados por estos hechos.

Por escrito de 4 de octubre de 2012, por la instrucción se requiere de la Dirección General de Gestión Urbanística el correspondiente informe sobre la reclamación formulada. Informe que se elabora con fecha de 26 de octubre de 2012. Se hace constar en el mismo que:

-1) La finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 35, con el número 31.881, corresponde a parcela resultante del proyecto de Compensación de la Unidad de ejecución 2 del PERI 8.6 "Industrial Fuencarral-Malmea", parcela nº V.

-2) Respecto al punto relativo a si esta parcela queda incluida en el APR 08.03 "Prolongación de la Castellana”, una vez superpuesta la ordenación de ambas áreas de reparto, se ha podido comprobar que efectivamente la mencionada parcela resultante ha quedado incorporada al APR 08.03 "Prolongación de la Castellana".

A dicho informe se acompaña fotocopia de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de Compensación del PERI "Industrial Fuencarral-Malmea" Unidad de Ejecución 2 adoptado por el Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo en sesión celebrada el 14 de diciembre de 1994.

De igual modo precisa el mismo que sería conveniente que los servicios competentes de urbanizaciones del Área de Medio Ambiente y Movilidad informaran sobre si fue autorizada la ejecución simultánea de urbanización y edificación en el ámbito del PERI, toda vez que dicha autorización determina el derecho de los propietarios a la obtención de las correspondientes licencias de edificación en sus parcelas, en cuyo caso sería este momento y no el de la recepción de las obras de urbanización, el que marcaría el nacimiento de ese derecho, muy importante a la hora de determinar si la inejecución de los derechos que otorgaba el planeamiento a la reclamante fue por causas imputables al propietario o a la Administración con motivo de los trabajos preparatorios del Plan General de 1997, y la repercusión de estos en el ámbito de las licencias. Consultado el sistema informático estos Servicios han podido comprobar que no existe concedida ninguna licencia de edificación sobre las mismas.

Por diligencia de la instrucción de 15 de noviembre de 2002, se incorpora al expediente tramitado, informe complementario, de la mencionada Dirección General de Gestión Urbanística, del recién mencionado, en el que se señala que “el Plan Especial recoge en su Estudio Económico financiero los costes correspondientes a las 2 Unidades de Actuación incorporadas al mismo, imputándose a la unidad de actuación 2 la cantidad de 275.000.000 pesetas con la que esta Unidad debía contribuir a los gastos de expropiación y ejecución de los sistemas generales adscritos al Plan Especial. (Se acompaña fotocopia del Estudio Económico Financiero, contenido en el documento de Planeamiento. Anexo 4).

Durante la tramitación del proyecto de Compensación y mediante Decreto del Sr. Gerente Municipal de Urbanismo de 11 de julio de 1994 notificado el 13 de julio y recibido por el Presidente de la Junta de Compensación del 21 de ese mismo mes, se le requiere el ingreso de dicha cantidad en la Depositaría Municipal, indicando la partida presupuestaria y el motivo del ingreso, formalizando así un requerimiento de pago del que la Junta de Compensación ya había tenido conocimiento en comparecencia practicada por el asesor jurídico de la misma el 5 de octubre de 1993. (Se acompaña fotocopia de los citados documentos. Anexo 5).

Con motivo del informe elaborado por los Servicios Técnicos el 30 de noviembre de 1994 para la aprobación definitiva del proyecto de Compensación se dejó constancia en el mismo, de dicha obligación y del no ingreso de la citada cantidad.

El proyecto de Compensación fue aprobado y dicho ingreso no fue acreditado, incumpliéndose una de las obligaciones urbanísticas contenidas en el planeamiento.

Para el otorgamiento de las licencias es necesario no sólo la finalización del proceso de gestión y ejecución del planeamiento, sino también el cumplimiento de todos los deberes urbanísticos”.

Por escrito de la instrucción de 15 de noviembre de 2012, se requirió a la Dirección General de Ingeniería Ambiental y Gestión del Agua para que remitiera copia del acta de recepción de las obras de urbanización del Plan Especial de Reforma Interior 8.6 Fuencarral Malmea, así como informen si fue autorizada la ejecución simultánea de la urbanización y edificación en el ámbito del citado PERI.

Por escrito de la citada dirección general, se remitió el acta requerida, informando igualmente que en dicho ámbito no fue tramitada, ni autorizada la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación.

Con fecha 2 de enero de 2013, se notifica el oportuno trámite de audiencia a la reclamante, presentando escrito el 28 de igual mes en el que viene a ratificarse en las alegaciones formuladas en su escrito inicial de responsabilidad patrimonial, precisando que “no es cierto que no se haya cumplido con el abono de las cantidades señaladas por la Administración y que fueron pactados en el Convenio urbanístico, en todo caso lo único cierto es que hubo un incumplimiento por parte de la Administración al mostrar su conformidad con la ejecución de unas obras de urbanización, a sabiendas de que las mismas no iban a resultar provechosas, puesto que al mismo tiempo estaba elaborando un nuevo Plan de Ordenación urbanístico contrario al que se estaba ejecutando por la Junta de Compensación 08.06 "Industrial Fuencarral- Malmea.

Recalcamos el hecho de que el Plan de Compensación se aprobó definitivamente sin haberse abonado más que el importe de 45.000.000 ptas. correspondientes al desalojo y realojo de las familias afectadas por la ejecución de la Unidad de Actuación número 2, por haberse producido efectivamente tal circunstancia. Las cantidades restantes, como ya se ha explicado, no se le abonaron al Ayuntamiento por imposibilidad sobrevenida, por no cumplir el Ayuntamiento las obligaciones contraídas y por no materializarse los aprovechamientos ordenados en el Plan Especial de Reforma Interior 08.06.”.

Con fecha 18 de marzo de 2014, se requiere informe de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda, acerca de la Sentencia de 21 de junio de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que anuló extremos concretos del Plan Parcial para el Desarrollo del APR 08.03.

Así por la Subdirección General de Planeamiento se informa que según informa la Asesoría Jurídica la citada sentencia no es firme al haber sido recurrida en casación.

Por la Dirección General de Planeamiento se emite informe, fechado el 1 de abril de 2014. Señala el mismo que el reclamante formuló alegaciones durante la tramitación del PPRI por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR08.03 "Prolongación de la Castellana", en términos similares a los recogidos reclamación, reproduciendo seguidamente la contestación a su alegación que consta en el citado expediente administrativo.

Con fecha 13 de abril de 2016, se requiere a la Asesoría Jurídica municipal para que informe si ha sido resuelto el recurso de casación interpuesto, con remisión en su caso de la sentencia recaída. Solicitud que se reitera con fecha 5 de marzo de 2018.

Por escrito de 15 de marzo de 2018 de la Asesoría Jurídica se informa que el 27 de enero de 2017 el Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 9 de junio de 2015 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Por la Dirección General de Planeamiento y Gestión Urbanística se emite informe el 21 de marzo de 2018 en el que se detalla el planeamiento vigente en el APR 08.03, señalando que “el APR 08.03 tiene las condiciones de ordenación fijadas por lo establecido en el Expediente nº 716/2002/0014 de Modificación del Plan General de 1997 que remite al desarrollo de un Plan Parcial de Reforma Interior, estableciendo sus parámetros en la Ficha de Condiciones para el desarrollo del área APR 08.03 y conforme a la nueva redacción de las páginas modificadas de la Memoria del Plan General para la corona norte.

Para atender a la reclamación presentada, procede señalar que, en concreto, el coeficiente de edificabilidad fijado por la MPG a desarrollar mediante Plan Parcial asciende a 1.05m1/m2.

Condiciones estructurantes y pormenorizadas: toda vez que las sentencias recaídas en relación con el Plan Parcial de Reforma Interior contenido en el Expediente nº 711/2009/21953 aprobado definitivamente el 25/2/2011 refieren que la nulidad de dicho Plan es ''en los concretos aspectos” reseñados en la misma, subsistiría la vigencia de aquellas condiciones de ordenación referidas al ámbito contenidas en ese expediente que no han sido anuladas por los tribunales.

Como en el caso anterior, para atender a la reclamación presentada, procede señalar que el coeficiente de edificabilidad concreto que desarrolla el Plan Parcial asciende a 1.05 m2/m2.”.

A la vista de los nuevos informes emitidos, con fecha 15 de febrero de 2019 se notifica nuevo trámite de audiencia a la reclamante. Por esta se presentaron alegaciones el 13 de marzo de 2019 en las que en definitiva viene a ratificarse en las alegaciones previamente formuladas en el expediente que nos ocupa.

Finalmente se elabora propuesta de resolución, fechada el 1 de abril de 2024, en la que se interesa la desestimación de la reclamación que nos ocupa.

TERCERO.- El día 23 de abril de 2024 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 266/24, cuya ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día reseñado en el encabezamiento.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del ROFCJA.

El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.

SEGUNDA.- Toda vez que la reclamación se formuló el 24 de febrero de 2012, con anterioridad por tanto a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), en virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria tercera, apartado a), resulta de aplicación a efectos de su regulación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC). Igualmente habrá de estarse al Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial (en adelante RPRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

Respecto de la legitimación pasiva, la reclamación objeto del presente dictamen se dirige contra el Ayuntamiento de Madrid, competente en materia de urbanismo, planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística, ex artículo 25.2.a) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), títulos que justifican sobradamente la interposición de la reclamación contra dicho ayuntamiento.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se han solicitado los informes preceptivos previstos en el artículo 10 del RPRP, y se han practicado las pruebas propuestas.

Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores informes se ha dado audiencia a la mercantil interesada que ha formulado alegaciones. Finalmente se ha formulado la oportuna propuesta de resolución.

Debe concluirse, por tanto, en que la instrucción del procedimiento ha sido completa sin omisión de trámites esenciales o imprescindibles para su resolución.

Sería obstante, de considerar el dilatadísimo período de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación que sobrepasa ampliamente el plazo de seis meses previsto en el artículo 13 del RPRP. Así como se ha venido señalando por esta Comisión, esta situación contradice el deber de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente, ni consecuentemente a esta Comisión de informar la consulta.

TERCERA.- Merece una consideración especial el estudio de dos cuestiones que resultan del expediente tramitado, de un lado la legitimación activa de la mercantil reclamante para promover la reclamación que nos ocupa y de otro su interposición dentro del plazo de prescripción legalmente previsto.

En cuanto a la legitimación activa de la reclamante, para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo de los artículos 31 y 139.1 de la LRJ-PAC, hemos de tener en cuenta que se reclaman únicamente las aportaciones realizadas por la mercantil interesada a la Junta de Compensación “INDUSTRIAL FUENCARRAL MALMEA U.A.-2”, aportaciones que entiende han devenido inútiles por el cambio de ordenación, por lo que conviene recordar que, como declaramos en nuestros dictámenes 581/23, de 24 de octubre y 57/24, de 8 de febrero, tras analizar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2008 (recurso 5262/2000), “la legitimación activa para reclamar frente a terceros corresponde a la Junta de Compensación y no a cada uno de sus miembros por su cuota de participación, como se pretende por la reclamante”.

Debe entenderse por tanto que la mercantil reclamante carecería de legitimación activa para interponer la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto del presente dictamen.

En relación con el plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, para que la reclamación pueda surtir efecto es necesario que haya sido formulada dentro del plazo que permite la ley, esto es, antes de haberse producido la prescripción del derecho a reclamar.

Así, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 142.5 LRJ-PAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.

A efectos de la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un año es de considerar lo dispuesto en la STS de 13 de octubre de 2004 dispone que «en todos los casos el plazo de prescripción era de un año a partir del hecho que motivó el daño, precisando el art. 142.5 vigente que «en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

Partiendo de lo anterior, y como esta Sala viene declarando reiteradamente, el momento a partir del cual se produce el “dies a quo” del plazo anual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil, viene determinado «cuando no haya disposición especial que otra cosa determine por el día en que la acción pueda ser ejercitada», de acuerdo con la teoría de la “actio nata”. De ahí que para que se inicie el plazo de prescripción sea preciso que se conozca el alcance y la trascendencia e importancia de los daños que puedan ser objeto de reclamación.

El cómputo se inicia cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión, a la vista del principio antes enunciado de la “actio nata”, lo que a efectos de una posible exigencia de responsabilidad implica el cómputo del término para la prescripción a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió, plazo prescriptorio de la acción que determina que ésta se inicia al tener cabal conocimiento del daño».

Por su parte, la STS de 26 de octubre de 2010 alude como momento de inicio del cómputo del referido plazo de prescripción a aquel en que «se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión, a la vista del principio de la “actio nata”, lo que a efectos de una posible exigencia de responsabilidad implica el cómputo del término para la prescripción a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió, plazo prescriptorio de la acción que determina que ésta se inicia al tener cabal conocimiento del daño».

Sobre la base de lo expuesto, hemos de tener en cuenta que el daño reclamado es el referido a la merma económica al haber sufragado una actuación urbanística para que posteriormente devengan inútiles las obras de urbanización ejecutadas.

Así las cosas, frente a lo que se sostiene en la reclamación, entendemos que dichas circunstancias no derivan del Plan Parcial de Reforma Interior del APR 08.03, de 25 de febrero de 2011, sino del propio Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 con la modificación operada por Orden de 27 de septiembre de 2002.

Hemos de considerar al respecto, que el uso característico del APR 08.06 era industrial mientras que en el nuevo PGOU de 17 de abril de 1997 el uso característico pasa a ser residencial, conociendo por tanto las reclamantes desde esta fecha la eventual inutilidad de las obras de urbanización ejecutadas conforme a la ordenación precedente.

De igual modo, como señala el informe de la Dirección General de Planeamiento, es la modificación del Plan General aprobada el 27 de septiembre de 2002 la que fijó, de forma convenida entre las distintas administraciones competentes, los parámetros de edificabilidad y horquillas para su distribución entre los distintos usos en el área.

Hemos de tener en cuenta que el Plan Parcial de Reforma Interior, que desarrolla las determinaciones del APR 08.03, no es competente para determinar el uso característico ni para fijar el aprovechamiento urbanístico por cuanto éstos parámetros constituyen determinaciones estructurantes que, conforme a la legislación vigente, artículo 35 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, deben ser fijadas por el planeamiento general sin poder ser alteradas por un Plan Parcial como el que nos ocupa.

Considerando por tanto que en el mejor de los supuestos para con la mercantil reclamante, la reclamación que nos ocupa debería haberse interpuesto en el plazo de un año a contar desde la modificación del Plan General acordada el 27 de septiembre de 2002, es claro que al haberse interpuesto el 24 de febrero de 2012, se ha sobrepasado ampliamente el plazo legalmente previsto, por lo que la conclusión no puede ser otra que entender que la reclamación es extemporánea, habiendo prescrito a la fecha de su formulación.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial al no tener la reclamante legitimación activa para reclamar por las aportaciones realizada a la Junta de Compensación por su participación en la carga urbanizadora y, de igual modo, por haber prescrito el derecho a reclamar.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 23 de mayo de 2024

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 299/24

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid