DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 27 de mayo de 2009, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por la sociedad mercantil A, sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños causados en el edificio situado en la calle E nº aaa por la construcción de un colector y un túnel.
Dictamen nº: 298/09Consulta: Alcalde de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IIIPonente: Excmo. Sr. D. Fernando Merry del ValAprobación: 27.05.09DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 27 demayo de 2009, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (pordelegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), através del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo delartículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, enel asunto antes referido y promovido por la sociedad mercantil A, enadelante “la Sociedad”, sobre responsabilidad patrimonial delAyuntamiento de Madrid por los daños causados en el edificio situado enla calle E nº aaa por la construcción de un colector y un túnel.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- La Sociedad, en fecha 27 de julio de 2007, formulareclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados aledificio de su propiedad situado en la C/ E n° aaa, como consecuencia dela ejecución del proyecto de obras denominado “Conexión del Distrito deTetuán con la M-30, Eje Sor Ángela de la Cruz-Marqués de Viana”,solicitando una indemnización total de 6.000.000 € por los siguientesconceptos: valor del inmueble antes de ocasionarse los daños, valor del sueloque no se podrá reedificar, indemnización o realojamiento de los 7arrendatarios existentes e indemnización por las pérdidas de rentas del2inmueble. A dicho escrito se acompaña informe pericial suscrito porDoctor Arquitecto sobre el estado de las viviendas situadas en el referidoedificio de fecha 18 mayo 2007, elaborado en el seno de un procesojudicial tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24de Madrid. (Folios 1 a 44) en donde se concluye que el edificio presentafalta de habitabilidad por inseguridad estructural, pérdida térmica porpérdida de estanqueidad y humedades por filtración a través de grietas.SEGUNDO.- Ante la reclamación se ha incoado el procedimiento deresponsabilidad patrimonial de la Administración de conformidad con lodispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico delas Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común, enadelante “LRJ-PAC”, por remisión expresa del artículo 54 de la Ley7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, enadelante “LBRL”, así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de lasAdministraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, enadelante el “Reglamento”.El 4 de diciembre de 2007 la Secretaría General Técnica del Área deObras y Espacios Públicos remite la reclamación de responsabilidadpatrimonial a la Dirección General de Organización y Régimen Jurídico,acompañado el informe técnico emitido el 16 de noviembre de 2007 por laDirección General de Infraestructuras del Departamento de Construcción3ª Zona del Ayuntamiento de Madrid analizando la reclamaciónformulada, en el que, en síntesis, se indica:“Que han realizado una nueva visita a la edificación de la C/ En°aaa con objeto de estudiar la evolución de los daños en la finca y pararealizar una nueva nivelación de alta precisión en la fachada,recorriéndose otra vez el interior de las viviendas y locales comerciales, asícomo los patios de la finca.3Que en nueva nivelación efectuada los asientos observados se hanincrementado en 1 ó 2 mm en fachada. De estos valores se deduce que,tras la terminación del túnel y su puesta en servicio, el subsuelo bajo lasedificaciones se ha estabilizado.Que de los datos obtenidos de esta nivelación de alta precisión y de lacomparación con las inspecciones efectuadas en visitas anteriores en eledificio, es posible afirmar que tanto los asientos como las lesionesproducidas por estos asientos se encuentran prácticamente estabilizados.Que la seguridad del edificio no se encuentra en modo algunocomprometida por los siguientes aspectos:1. Las solicitaciones sobre la estructura portante de los muros sonciertamente escasas y se reducen prácticamente al peso propio del muro y lacubierta a base de viguetas de madera, más la sobrecarga de nieve quepudiera actuar sobre la misma. Un cálculo muy aproximado permitededucir que la tensión media de trabajo resultante es próxima a 1kp/cm2, tensión que es muy pequeña y que permite cualquier distribuciónde las cargas frente a una posible debilidad de una de las zonas del muro.2. Por otra parte, la evolución de los asientos y de las lesiones en losmuros de carga se han detenido prácticamente desde el comienzo delpresente año, lo que hace pensar que la cimentación de los muros seencuentra estable en los niveles alcanzados en este momento.3. La existencia previa de grietas, que posiblemente han estado duranteconsiderable tiempo en la estructura sin suponer por tanto algún problemapara la misma.Que lo anterior no es óbice para sugerir restaurar el monolitismo de loselementos portantes. Ello podría realizarse mediante un mortero sinretracción con fibras y restaurando las piezas partidas.4Que la estanqueidad de las viviendas debería restaurarse, máximecuando los falsos techos están cogidos con cañizo y yeso a la cubierta”.Respecto del informe pericial de mayo de 2007 adjuntado a lareclamación se formulan las siguientes observaciones:- “Que para afirmar que las viviendas carecen de seguridad estructuraldeben, al menos, estudiarse multitud de factores que tienen que ver con losmateriales y sistemas constructivos empleados y su afectación por laspatologías observadas que en modo alguno se ha realizado.- Que resulta difícil estimar en qué medida las fisuraciones observadashabrían disminuido la capacidad portante de los muros de carga, pero sipudiera estimarse en base a ensayos en laboratorio, los resultados obtenidosmostrarían que el nivel de tensiones globales que puede tener el muro decarga es despreciable por mucho que hubiera disminuido su capacidadportante.- Que sí se encuentra sometida a tensiones puntuales más elevadas elapoyo de la viguería de cubierta en el muro de carga y quizá la apariciónde una grieta justo en la zona de apoyo de una de las vigas puede llevar ala consideración del acondicionamiento del apoyo mediante un mortero“.• Que, respecto a la falta de estanqueidad del edificio y su relación con laaparición de manchas de humedad, se afirma:“1. Que en la mayoría de los casos se ha observado que las fisuras sonde reciente aparición (bordes vivos y limpios), pero también se hanencontrado fisuras ya registradas de modo previo a la ejecución de lasobras.2. Que algunas fisuras existentes en las viviendas no habitadaspresentan manchas de humedades registradas en la primera visita a la5finca, que hacen pensar que el agua penetraba con anterioridad, bien através de fisuras en los muros o a través de la cubierta.Que basados en datos objetivos de la nivelación de alta precisiónrealizada en toda la fachada, tanto de las calles E, F, G, H e I, losmovimientos en las fachadas de los edificios se encuentran estabilizadosdesde la terminación de la sección del túnel hace más de ocho meses.Por otro lado, una pequeña cuantificación de las tensiones transmitidasal terreno por las edificaciones existentes en la finca, tal y como se haindicado anteriormente, muestra que éstas son de valor bajo a muy bajo(propias de los sistemas constructivos de hace cien años) y que no es laliberación de estas tensiones, sino el volumen de terreno excavado el que hagenerado la depresión del terreno y por tanto los asientos en superficie.Así, cesado el origen de los asientos (cierre del anillo de la excavación)cesaría el movimiento sobre el subsuelo, tal y como han mostrado de hecholos datos obtenidos de instrumentación de fachadas”.Por lo que respecta al posible recalce de la cimentación mediantemicropilotes, tres razones desechan por completo, a juicio del informetécnico, esta actuación:“- La tipología de cimentación existente de este tipo de edificaciones,mediante una pequeña zapata corrida de hormigón en masa, o másprobablemente mediante simples bolos de grava o meros cascotes dada laantigüedad de la edificación hace inviable el empleo de micropilotes ocualquier tipo de elemento de cimentación profundo, pues no existiría unelemento lineal con capacidad portante bajo los muros.- De la aproximación indicada anteriormente, se observa que lastensiones transmitidas al terreno, son prácticamente despreciables, siendo laexcavación del volumen de tierras y no la liberación de estas tensiones en el6terreno la que ha producido el asiento. El recalce para una tensión delorden de 1 Kp/cm2 sería innecesario, máxime cuando se ha observadoque no se han producido plastificaciones del terreno por rotura, sinoasientos del mismo por la excavación de un volumen de tierra.Por último, y como factor más importante, cabe citar los registros deasientos realizados mediante nivelación de alta precisión, que muestranque la evolución de los mismos se encuentra detenida desde hace más deocho meses y que la cimentación de los edificios es estable tras la ejecuciónde la excavación del túnel”.Finalmente, se establecen las siguientes conclusiones:“• El movimiento del subsuelo, causado por la excavación del túnel bajola C/E, cesó a comienzos del presente año.• Como consecuencia de ello, los daños observados en las edificacionesvisitadas coinciden con los registrados en visitas anteriores.• Las conclusiones y afirmaciones realizadas por el perito judicial, conrespecto a las edificaciones en cuestión resultan injustificadas y se basan enuna mera inspección visual de los daños descritos.• Se recomienda la reparación de las grietas existentes para restaurar elmonolitismo perdido en los muros, mediante el empleo de mortero sinretracción y con fibras y sustituyendo en lo posible las piezas partidas“.En fecha 14 de enero de 2008 se requiere a la Sociedad que subsane sureclamación al amparo del artículo 71 de la LRJ-PAC, entre cuyadocumentación se requiere justificación del poder en virtud del cual actúael apoderado de la Sociedad. Dicha subsanación tiene lugar el 21 de enerode 2008, que junto con el poder general para pleitos aporta copia de lademanda interpuesta frente al Ayuntamiento de Madrid en virtud de lacual suplica al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de7Madrid, Procedimiento ordinario nº 41/2006, que dicte sentenciaestimando su pretensión de cesar en la vía de hecho de ocupación delsubsuelo del edificio situado en la calle E nº aaa de Madrid, osubsidiariamente, que le indemnice por la servidumbre de paso generadabajo el terreno de la referida finca.En la instrucción del procedimiento se ha recabado informe de losservicios técnicos del Departamento de Construcción del Área de gobiernode obras y espectáculos públicos, como permiten los artículos 82 y 83 de laLRJ-PAC y artículo 10 del Reglamento, el 22 de febrero de 2008 seemite informe (folios 79 y 80) en el que manifiesta que las obras delProyecto de titularidad municipal “Conexión del Distrito de Tetuán con laM-30. Eje Sor Ángela de la Cruz-Marqués de Viana”, fueronadjudicadas a la empresa J, y se adjunta copia de la siguientedocumentación.1º) Copia de los artículos del Pliego de Cláusulas AdministrativasParticulares y del de Prescripciones Técnicas en los que se hace indicaciónde la obligación de señalizar las obras, adoptando las necesarias medidas deseguridad y de suscribir una póliza de seguros que cubra los posibles dañosque pudieran ocasionar a terceros con ocasión de la ejecución de lostrabajos contratados.2º) Copia de la citada póliza de seguros.3º) Copia del último informe ya emitido por ese Departamento el 16 denoviembre de 2007 en relación a este expediente.Dicho informe manifiesta que tal y como se indica en informesanteriores “existen fisuras en los locales del n° aaa de la calle E, conseparación en algún punto del falso techo de los paramentos verticales yroturas localizadas de la escayola, deficiencias cuya causa probable son losmovimientos producidos en el terreno durante la ejecución de las obras,8aunque ya existían fisuras en la edificación de la manzana conanterioridad al inicio de las mismas. El movimiento del subsuelo, causadopor la excavación del túnel bajo la C/E, cesó a comienzos del presenteaño. Como consecuencia de ello, los daños observados en las edificacionesvisitadas coinciden con los registrados en visitas anteriores.Las conclusiones y afirmaciones realizadas por el perito judicial, conrespecto a las edificaciones en cuestión resultan injustificadas y se basan enuna mera inspección visual de los daños descritos.Se recomienda la reparación de las grietas existentes para restaurar elmonolitismo perdido en los muros, mediante el empleo de mortero sinretracción y con fibras y sustituyendo en lo posible las piezas partidas.Se puede concluir que las fisuras y los daños que puedan achacarse a laejecución de la obra del túnel se han producido en ejecución del Contrato,toda vez que la rigurosa ejecución de los estudios previos, proyecto yrealización de las obras así lo acreditan y se refleja en la cuidadosainstrumentación y seguimiento de posibles movimientos“.Una vez instruido el procedimiento y, de acuerdo con lo dispuesto en elart. 11.1 del Reglamento de los Procedimientos de las AdministracionesPúblicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, se ha procedido a dartrámite de audiencia y vista del expediente, mediante escritos de fecha 9 dejunio de 2008, a la Sociedad. En uso de su derecho, la misma hapresentando escrito de alegaciones el 13 de junio de 2008, en el que señala,en síntesis, que, al haber transcurrido más de 6 meses sin haber recaídoresolución expresa, ha interpuesto la correspondiente demanda que setramita ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 27, con el n° deprocedimiento ordinario 30/2008. En dicho escrito se pone de manifiestoque en el procedimiento judicial tramitado ante la supuesta vía de hechodel Ayuntamiento para la expropiación del subsuelo del edificio en9cuestión ha recaído sentencia desestimatoria de sus pretensiones, estandopendiente de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia deMadrid.Asimismo, de acuerdo con las previsiones de los artículos 1.3 del RPRPy del artículo 97.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio,por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de lasAdministraciones Públicas (TRLCAP), con fecha 27 de mayo de 2008, seprocede a dar trámite de audiencia a J, como adjudicataria del contrato deobras “Conexión del Distrito de Tetuán con la M-30. Eje Sor Ángela dela Cruz-Marqués de Viana“, que formula las siguientes alegaciones alrespecto en su escrito de 17 de junio de 2008:“• Que no está acreditada la relación de causalidad entre el estado de lasviviendas y la ejecución de las obras, ya que era ciertamente ruinosomucho antes del comienzo de las obras, dada la antigüedad de las mismas,por lo que la totalidad de los daños que se reclaman no son a consecuenciade la ejecución de las obras realizadas, sino que son debidos al deteriorosufrido por el transcurrir de los años, así como por la calidad de losmateriales que se usaron en el momento de la construcción del edificio.• Que tiene cubierta la responsabilidad civil que pudiera derivarse deestos hechos mediante póliza contratada con K, a la cual ya se le hatransmitido dicha reclamación para que proceda a su defensa”.Por último, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 83 dela LRJ-PAC y el artículo 10 del RPRP, se solicita a la Secretaría GeneralTécnica del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos que, a lamayor brevedad posible, el Departamento de Construcción 3ª Zona,“aclare lo manifestado en el apartado 4) del informe emitido con fecha 22de febrero de 2008 (pág. 80) en relación con que si las fisuras y dañosdel inmueble pueden achacarse a las obras de ejecución del túnel o son10anteriores a las mismas“. Respondiendo, el Departamento de Construcción3ª Zona mediante informe emitido el 11 de agosto de 2008, declara:“1) La edificación correspondiente al n° aaa de la calle E contaba confisuras ya registradas con anterioridad al inicio de los trabajos deejecución del túnel en el entorno de la citada finca.2) Tal y como se ha indicado en informes anteriores, “algunas fisurasexistentes en las viviendas no habitadas presentan manchas de humedadesya registradas en la primera visita a la finca, y que hacen pensar que elagua penetraba con anterioridad, bien a través de fisuras en los muros oa través de la cubierta“.3) Los movimientos producidos en el terreno frente a la fachada de lafinca a consecuencia de la ejecución del paso inferior, habrían colaboradoen el aumento de la fisuración existente.4) Algunas lesiones que parecen ser anteriores a la ejecución de la obradel paso inferior, son fisuras verticales en la unión entre viviendas adiferentes alturas, y son motivadas probablemente por efectos térmicos a lolargo de los años, o bien por la componente horizontal del asiento de lapropia calle a lo largo del tiempo dada su pendiente“.En fecha 6 de octubre de 2008 se han incorporado al expediente dosescritos de la Sociedad, de fechas 6 y 21 de diciembre de 2006, en los quese solicitaba la adopción de medidas de seguridad hasta que termine la obrapara evitar daños en el edificio. También consta escrito de 26 de marzo de2007, en el que la Sociedad indica que no existían fisuras en la edificacióncon anterioridad al inicio de las obras como se encuentra acreditado, segúndeclaran porque no se incorporan al expediente, en el acta notarial otorgadael 22 de septiembre de 2005, el informe de la inspección técnica deedificios aportado al Ayuntamiento el 24 de junio de 2002 y por laspropias manifestaciones de los arrendatarios. Solicitando que, con carácter11previo a la reparación y saneamiento del edificio, se les dé traslado de unacopia del proyecto de obras. Consta comunicación del Departamento deConstrucción 3ª Zona, de 3 de mayo de 2007, al representante de laSociedad, señalando que, dada la naturaleza de los daños y el tipo dereparaciones a efectuar, no es necesaria la presentación de un proyectoprevio de obras, sino proceder de forma directa a efectuar las reparacionescorrespondientes. Ello en base a las consideraciones siguientes:“a. No se precisa la sustitución de los techos, en cuanto que el despeguede los muros laterales no conlleva ningún problema estructural. Sólo en elcaso de estar cogido el techo con cañizo y yeso existirá riesgo de caída porhumedades en el techo, siendo esta circunstancia ajena a los posibles dañoscausados por las obras del túnel.b. Respecto al atado o demolición de paredes divisorias, y el posiblecolapso del arco de los dinteles y muros de carga, se indica que los dañosexistentes en los muros, actualmente, no son de entidad suficiente comopara haber disminuido la capacidad portante de los mismos.c. En cuanto a la cimentación y características del terreno, tal y comomuestra el informe geotécnico y se ha expuesto en el informe previo, eledificio no se encuentra cimentado sobre arcillas saturadas; quizás sí sobreterreno de relleno, que como consecuencia de las obras pudiera habersufrido un pequeño asiento.d. En cuanto a los muros de carga sobre los que apoya la cubierta, losasientos del edificio, del orden de 1-1.5 cm., no son suficientes paraproducir el colapso de los mismos. Estos movimientos tampoco seríansuficientes para causar el descalce de los pares de madera de la cubierta,salvo una mala ejecución durante la construcción de la misma.e. En cuanto a la forma de ejecución de las obras de reparación,ubicación del mobiliario y alojamiento de los vecinos, se indica que se trata12de reparaciones superficiales y estéticas, que únicamente requieren elempleo de una venda o velo de fibra para evitar la aparición posterior dela fisura y un posterior pintado”.El 3 de noviembre de 2008, el Departamento de Construcción 3ª Zonaha remitido copia de los escritos que, durante el año 2007, se han enviadoal reclamante sobre el arreglo de los desperfectos y también del recibido deJ de 30 de octubre de 2008 informando que, en noviembre de 2007,repararon los daños existentes en la farmacia del n° aaa de la C/ E y que nose les permitió proceder a realizar las reparaciones oportunas en el resto delos locales porque sus propietarios no querían ese tipo de reparación. Noqueda acreditado que tipo de reparación iba a llevar a cabo J, ya que selimita a señalar que se trata de daños superficiales.Finalmente, el 7 de noviembre de 2008 se dictó propuesta de resolucióndesestimatoria, el expediente fue remitido a este Consejo Consultivo para laemisión de dictamen. Mediante Dictamen nº 27/2009, de 14 de enero, sepuso de manifiesto que se había vulnerado el trámite de audiencia,habiendo sido cumplimentado nuevamente el 17 de febrero de 2009. Elreclamante presento escrito de alegaciones en el que reitera que el asunto seencuentra sub iudice, y que los daños ocasionados por la obra han generadola ruina del edificio, siendo responsable la Administración sin perjuicio dela posibilidad de repetir contra la empresa contratista.Por último, mediante propuesta de resolución de fecha 1 de abril de2009 el área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública delAyuntamiento considera que la empresa contratista debe indemnizar alreclamante.TERCERO.- En este estado del procedimiento se formula consulta porel Vicealcalde de Madrid, a través del Consejero de Presidencia, Justicia eInterior, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 21 de abril de132009, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto deasuntos, a la Sección III, presidida por el Excmo. Sr. D. Fernando Merrydel Val, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado yaprobado por unanimidad, en Comisión Permanente de este ConsejoConsultivo, en su sesión de 27 de mayo de 2009.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentaciónque, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dadocuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivoresulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º dela Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo dela Comunidad de Madrid (LCC) por ser de cuantía superior a 15.000euros el importe de la reclamación (6.000.000 euros), y se efectúa por elVicealcalde de Madrid, por delegación efectuada por el Alcalde, órganolegitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 dela citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo,carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento deresponsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y sutramitación se encuentra regulada, por remisión del artículo 54 de laLBRL, en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados enel Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, como hemos indicadoanteriormente.14Ostenta la Sociedad legitimación activa para promover el procedimientode responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJPAC,por cuanto es la propietaria del edificio situado en el nº aaa de lacalle E. Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamientode Madrid en cuanto titular del túnel y colector efectuado bajo dicha calle.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC la acciónpara reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe alaño de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o demanifestarse su efecto lesivo. La reclamación se interpone el 27 de febrerode 2007 y la fecha de recepción de la obra no se recoge en el expediente,en todo caso habrá que comprobar si la misma se produjo en el plazo en elaño anterior. Parece que la finalización de la sección del túnel tuvo lugar aprincipios del año 2007, como se declara en el informe de los serviciostécnicos del Ayuntamiento de fecha 16 de noviembre de 2007 (folios 46 a49). Por ello, se puede entender que la reclamación se ha presentado enplazo. A mayor abundamiento, constan dos escritos de 21 de diciembre de2006 y de 27 de marzo de 2007, en los que se solicitaba la adopción demedidas por las grietas aparecidas en el edificio, por lo que dichos escritosinterrumpen la prescripción.TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en latramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, porremisión del artículo 54 de la LBRL, se contempla en el Título X de laLRJ-PAC, artículos 139 y siguientes, desarrollado en el Reglamento delos Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia deResponsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de26 de marzo.El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivosprevistos en la legislación mencionada. Especialmente, se ha aportado porel reclamante la prueba que ha considerado pertinente y se ha recabado15informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado eldaño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9,10 y 11 del Reglamento, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJPAC.También se ha dado traslado del expediente a la empresa contratistacomo exige el artículo 1.3 del Reglamento.CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración seencuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, en el ámbito delas entidades locales, el artículo 54 de la LBRL remite a lo dispuesto alrégimen general de la LRJ-PAC, artículos 139 a 146, desarrollados por elReal Decreto 429/1993, de 26 de marzo, al que ya hemos hechoreferencia anteriormente.Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado dela cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración en materiade asistencia sanitaria, que resulta trasladable al presente ámbito -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- estaresponsabilidad consiste en el derecho de los particulares a serindemnizados por la Administración de toda lesión que sufran en susbienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que seaconsecuencia del funcionamiento normal o anormal de los serviciospúblicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente eindividualizado.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de laAdministración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectivarealidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizadoen relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesiónpatrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamientonormal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos enuna relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin16intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexocausal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deberjurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, demanera que lo relevante no es el proceder antijurídico de laAdministración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque esimprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal oanormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Estafundamental característica impone que no sólo no es menester demostrarpara exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de laactividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo oculpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se hadesenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales ylegales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligaciónde indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los serviciospúblicos.QUINTA.- Los daños han quedado acreditados. A tal efecto elreclamante ha aportado informe pericial elaborado el 18 de mayo de 2007en el seno de otro proceso judicial, suscrito por Doctor Arquitecto, en elque pone de manifiesto:“El cerramiento de la fachada de las tres fachadas a calles E, G y F,se encuentra agrietado en numerosos puntos, por grietas verticales quedemuestran la existencia de asiento inferior. Los dinteles y las cornisas detodo el edificio, se encuentran partidos por asiento diferencial. Todas lasviviendas que componen la manzana están agrietadas en sus muros,presentado diversas patologías derivadas de su estado de agrietamiento, loslocales comerciales que dan a la calle E como son la farmacia y los treslocales unidos B-C y D se encuentran agrietados, con abundantes fisuras.Pavimentos y escayolas se encuentran agrietados en viviendas y en los17exteriores, como pasos cubiertos y aceras de calles adyacentes. Existenhumedades en las viviendas y locales como indican las fotografíasadjuntas. Las grietas han podido llevar a fallos locales de la estanqueidadde las cubiertas y los muros”.También consta informe elaborado por dos arquitectos a instancia delreclamante de fecha 28 de diciembre de 2006 en el que se pone demanifiesto la existencia de grietas en el edificio. Los informes elaboradospor los técnicos del Ayuntamiento también evidencian la existencia grietasen el referido edificio. La cuestión se centra en determinar el alcance dedichas secuelas y la relación de causalidad entre las obras realizadas y losdaños padecidos.Por lo que se refiere a la relación de causalidad, el informe pericialaportado por el reclamante declara que “las causas de los movimientos sinninguna duda están en las obras realizadas tanto en la proximidad deledificio, como en el subsuelo del mismo”. Los informes suscritos por lostécnicos del Ayuntamiento reconocen que las obras han contribuido alagravamiento de las fisuras, aunque se insiste, al igual que lo hace lacontratista, que dichas fisuras existían con anterioridad al comienzo de lasobras del túnel de Conexión de Sor Ángela de la Cruz con la M-30. Porello, se puede concluir que queda acreditada la relación de causalidad auncuando sea de modo concurrente con el propio estado del edificio alcomienzo de las obras.Por último, es necesario determinar el alcance de los daños ocasionadospor las obras. Los reclamantes pretenden que se indemnice con un importede 6.000.000 euros, que incluye el valor del inmueble antes de ocasionarselos daños, así como del suelo por ser un edificio que no se podrá reedificarpor estar fuera de alienación, la indemnización o el realojamiento de los 7arrendatarios existentes y la pérdida de rendimientos por rentas queascienden a 44.500 euros. Sin embargo, no se aportan elementos18probatorios que permitan sustentar el importe reclamado. El informepericial aportado se limita a señalar que dada la calidad del edificio,envejecido antes de las obras, y a falta de obras de actualización por susituación de fuera de alienación, se estima que el valor del edificio actual ensu conjunto esta muy por debajo del 50% de lo que costaría rehabilitarlo deacuerdo con la normativa actual.El informe del Departamento de Construcción 3ª Zona de la DirecciónGeneral de Infraestructuras declara, en su informe de 16 de noviembre de2007, que la seguridad del edificio no se encuentra comprometida,exponiendo adecuadamente las causas de dicha afirmación, recomiendarestaurar el monolitismo de los elementos portantes mediante mortero sinretracción con fibras y restaurando las piezas partidas, también recomiendarestaurar la estanqueidad perdida. En dicho informe se hace una valoraciónde las afirmaciones del informe pericial aportado por el reclamante:“En primer lugar, resulta cuando menos injustificada la afirmación deque las viviendas carecen de seguridad estructural, en base a una merainspección ocular de las viviendas y sin la realización de catas, tomas demuestras, estado de la cimentación existente, nivel de cargas actuantes, etc.Valorar el conjunto constructivo a base de muros de carga y viguería demadera como inseguro estructuralmente requiere cuando menos estudiarmultitud de factores que tienen que ver con los materiales y sistemasconstructivos empleados y su afectación por las patologías observadas queen modo alguno ha sido analizado.Es ciertamente difícil estimar en que medida las fisuraciones observadashabrían disminuido la capacidad portante de los muros de carga y, sipudiera estimarse en base a ensayos en laboratorio, los resultados obtenidosmostrarían que el nivel de tensiones globales que puede tener este muro decarga es despreciable por mucho que hubiera disminuido su capacidadportante.19Mención especial merece el apoyo de la viguería de cubierta en el murode carga. En estas zonas la fábrica de ladrillo se encuentra sometida atensiones puntuales un poco más elevadas y quizá la aparición de unagrieta justo en la zona del apoyo de una de las vigas pudiera llevar a laconsideración del acondicionamiento del apoyo mediante un mortero.Por lo que respecta a la falta de estanqueidad del edificio y su relacióncon la aparición de manchas de humedad en los muros, se puede afirmar:1. Si bien en la mayoría de casos se ha observado que las fisuras sonde reciente aparición (bordes vivos y limpios), no es menos cierto que sehan encontrado algunas fisuras ya registradas de modo previo a laejecución de las obras.2. Por otro lado, algunas fisuras existentes en las viviendas nohabitadas presentan numerosas marcas de humedades ya registradas en laprimera visita a la finca, y que hacen pensar que el agua penetraba conanterioridad, bien a través de fisuras en los muros o a través de lacubierta”.También argumenta porque no debe llevarse a cabo un micropilotaje dela cimentación que proponía el perito judicial.A la vista de las anteriores consideraciones, queda evidenciado que no seha producido la ruina del edificio en cuestión y que por lo tanto, procedeindemnizar por los daños causados en la forma indicada por los informes delos técnicos del Ayuntamiento, cuya cantidad debe fijarse en la propuestade resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 del RealDecreto 429/1993, de 26 de marzo. Las actuaciones remitidas a esteConsejo Consultivo no permiten llevar a cabo una cuantificación delimporte del coste de las reparaciones, por lo que es necesario que antes deresolver el expediente de responsabilidad patrimonial se cuantifica elimporte de la misma mediante expediente contradictorio.20A efectos del cálculo de la indemnización, resulta relevante que, deconformidad con los hechos probados de la Sentencia de 22 de noviembrede 2007 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 24 de Madrid,el edificio se encuentra fuera de ordenación, ya que la finca se encuentratoda ella calificada como sistema general viario por el Plan General deOrdenación Urbana de Madrid de 1997 que establece una nuevaalineación para la calle E. Ello determina, de conformidad con los artículos64 b) y 221 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidadde Madrid, que en el edificio en cuestión o puedan realizarse más obras quelas necesarias para su conservación, pero nunca para su consolidación.SEXTA.- Resta por determinar quién debe indemnizar al reclamante, siel contratista, como defiende la propuesta de resolución, o laAdministración local, como pretende el reclamante. El régimen deresponsabilidad por la ejecución de contratos se contempla en el artículo198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público,ahora bien atendiendo a la fecha de adjudicación del contrato, agosto de2004 (no consta la fecha exacta), debe regirse por el Real DecretoLegislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el textorefundido de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas(TRLCAP), de conformidad con la Disposición Transitoria Primeraapartado segundo de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. El artículo 97 delTRLCAP dispone:“1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños yperjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operacionesque requiera la ejecución del contrato.2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados comoconsecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, seráésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También serála Administración responsable de los daños que se causen a terceros como21consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en elcontrato de obras o en el de suministro de fabricación.3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente ala producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído elcontratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes correspondela responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe elplazo de prescripción de la acción.4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme alprocedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto”.Se consagra el principio general de responsabilidad del contratista salvoen los supuestos de orden directa de la Administración o de vicios delpropio proyecto elaborado por la misma. La sentencia del TribunalSupremo de 20 de junio de 2006, dictada en el recurso 1344/2002 ( RJ2006, 3388) , señala que frente a la regla general de responsabilidad delcontratista por los daños y perjuicios causados a terceros comoconsecuencia de la ejecución del contrato de obras, la responsabilidad de laAdministración sólo se impone cuando los daños deriven de manerainmediata y directa de una orden de la Administración o de los vicios delproyecto elaborado por ella misma, modulando así la responsabilidad de laAdministración en razón de la intervención del contratista, que interfiereen la relación de causalidad de manera determinante, exonerando a laAdministración, por ser atribuible el daño a la conducta y actuación directadel contratista en la ejecución del contrato bajo su responsabilidad,afectando con ello a la relación de causalidad, que sin embargo se mantieneen lo demás, en cuanto la Administración es la titular de la obra y el finpúblico que se trata de satisfacer, e incluso en los casos indicados de lasoperaciones de ejecución del contrato que responden a ordenes de laAdministración o vicios del proyecto elaborado por la misma.22Por otra parte, ello no supone una carga especial para el perjudicado encuanto a la averiguación del contratista o concesionario, pues el propioprecepto señala que basta que el mismo se dirija al órgano de contrataciónpara que se pronuncie sobre el responsable de los daños, si bien, laconsecuencia de todo ello es que la posterior reclamación ha de acomodarseal procedimiento establecido en la legislación aplicable en cada supuesto,sin perjuicio, claro está, de la impugnación ante la misma Administracióncuando se discrepe de dicho pronunciamiento.En estas circunstancias, falta el nexo causal entre la actuación de laAdministración y el perjuicio padecido por la reclamante, pues, como serecoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2003 (RJ2003, 5409), entre "la actuación administrativa y el daño tiene que haberuna relación de causalidad, una conexión de causa y efecto, ya que laAdministración sólo responde de los daños verdaderamente causados porsu propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputablesa conductas o hechos ajenas a la organización o a la actividadadministrativa, pues la responsabilidad de la Administración no puede sertan amplia que alcance a los daños derivados de actos puramentepersonales de otros sujetos de derecho que no guardan relación alguna conel servicio", sentencia que consideró improcedente la responsabilidadpatrimonial de la Administración, por esa causa, en un supuesto decontratación administrativa aun teniendo en cuenta la legislación anterior;en el mismo sentido la sentencia de 19 de septiembre de 2002 ( RJ 2002,8401).En definitiva, la sociedad no ha acreditado la existencia de relación decausa a efecto entre los perjuicios invocados y la actuación de laAdministración, en ningún momento plantea y menos justifica que talesperjuicios sean consecuencia de una orden de la Administración o de viciosdel proyecto elaborado por la misma, como establece el artículo 97 del23TRLCAP. Por el contario, consta en el expediente informe de los serviciostécnicos del Ayuntamiento que declaran que los daños se deben a laejecución de la obra del túnel y no a vicios del proyecto.Como ya se ha manifestado en dictámenes anteriores de este ConsejoConsultivo (Dictamen nº 157/2009), en la jurisprudencia del TribunalSupremo han venido conviviendo dos líneas jurisprudenciales, como recogela Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2003 (RJ2003/7973), una tesis ha entendido que el artículo 134 del reglamento (en la fecha de los hechos seria el artículo 97 del TRLCAP) habilita alparticular lesionado para exigir de la Administración contratante, titular dela obra pública, en régimen objetivo y directo, la indemnización por losdaños derivados de la obra en trance de ejecución, realizada a través decontratista interpuesto, debiendo la Administración, si se dan los requisitosde responsabilidad, abonar la indemnización al dañado sin perjuicio de suderecho de repetición frente al contratista. Esta es la tesis mantenida por elConsejo de Estado en sus dictámenes de 18 de junio de 1970 y 12 de juniode 1973, y más recientemente en dictámenes nº 3433/2001 y996/2007, en los que se declara que desde que se implantó en nuestroordenamiento jurídico el sistema de responsabilidad objetiva de laAdministración pública (art. 121 de la Ley de Expropiación forzosa de1954), las leyes respectivas han venido declarando que los particularestendrán derecho a ser indemnizados por la Administración correspondientede toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo enlos casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia delfuncionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Este título deimputación, basado exclusivamente en la relación de causalidad, no sedescarta por el hecho de que exista un contratista interpuesto para laejecución de la obra o para la prestación del servicio.24En efecto, el Consejo de Estado ha venido sosteniendo, casi sinexcepción y desde tiempo atrás, la doctrina que invoca el Consejo de ObrasPúblicas en su informe de 10 de octubre de 2001: "no empece lapertinencia del reconocimiento de la responsabilidad de la Administraciónel hecho de que el servicio o actividad se haya prestado a través decontratista interpuesto, ya que el titular de la obra y comitente es siemprela Administración pública, que en ningún momento deja de ejercer sobreella sus potestades y de asumir la responsabilidad de los daños que suejecución pueda causar a terceros" (Dictamen de 18 de junio de 1970)."Por lo que - sigue diciendo el Consejo de Estado- en el caso de que seresuelva indemnizar a la parte reclamante, su abono deberá realizarlo lapropia Administración, sin perjuicio de que la misma ejerza, en su caso,la acción de regreso frente a la empresa contratista".La segunda tesis es la que interpreta los artículos precitados según suliteralidad, es decir, como una acción dirigida a obtener unpronunciamiento sobre la responsabilidad en atención al reparto de la cargaindemnizatoria en los términos del propio precepto; es decir, que laAdministración declarará que la responsabilidad es del contratista, salvoque exista una orden de aquélla que haya provocado el daño o salvo que elmismo se refiera a vicios del proyecto. En los demás supuestos lareclamación, dirigida ante el órgano de contratación, será resuelta por laAdministración, decidiendo la responsabilidad que debe ser satisfecha porel contratista, tesis que mantienen también las sentencias entre otras de 19de febrero de 2002 (RJ 2002, 3404) y 11 de julio de 1995 (RJ 1995,5632) .La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2007 (RJ 2007,3691) en interpretación del hoy derogado artículo 134 del Decreto3410/1975, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el ReglamentoGeneral de Contratación del Estado, pone de manifiesto las dos líneas25jurisprudenciales que han venido conviviendo, considerando la aquíexpuesta, con cita de las SSTS de 30 de abril de 2001 ( RJ 2001, 6852) y24 de abril de 2003 ( RJ 2003, 5409), como la tesis correcta, y en la queconcluye en el caso allí examinado que "...obliga a entrar en el fondo de lacuestión debatida y ello determina, a la vista de los propios preceptoscitados que se reputan infringidos por la Sentencia de instancia -enconcreto el art. 134 del Real Decreto 3410/75- que no proceda laresponsabilidad de la Administración solicitada por la Empresa Nacionalde Celulosas, SA en la instancia, sin perjuicio de las reclamaciones que ensu caso pueda formular contra la contratista de la obra, toda vez quecomo se ha dicho, los daños por los que se reclama que trajeron su causaen la ejecución del contrato de obra, no se derivaron de manera directa einmediata de una orden de la Administración o de los vicios del proyectopor ella elaborado, ni cabe imputar a la misma ningún género denegligencia al respecto".Este Consejo Consultivo, sin desconocer la doctrina del Consejo delEstado al respecto, considera más ajustada al tenor literal del artículo 97del TRLCAP, la interpretación que realiza el Tribunal Supremo, yprocede declarar la responsabilidad del contratista, todo ello sin perjuiciode que en el presente supuesto no se han incorporado los pliegos delcontrato, pero el propio contratista asume su propia responsabilidad almostrase dispuesto a subsanar las deficiencias aparecidas en el edificio.SÉPTIMA.- La competencia para resolver el procedimiento deresponsabilidad patrimonial corresponde al Delegado del Área de Gobiernode Hacienda y Administración Pública, de conformidad con el Acuerdo dela Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de 5 de junio de 2008, porel que se establece la organización y estructura del área de Gobierno de deHacienda y Administración Pública y se delegan competencias en sutitular y en los titulares de órganos directivos, cuyo acto pondrá fin a la vía26administrativa por mor de lo dispuesto en artículo 142.6 de la LRJ-PAC,y contra él cabrá recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados delo Contencioso-Administrativo, ex artículo 8.1 de la Ley 29/1998, de 13de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNLa reclamación de responsabilidad patrimonial debe ser estimada y debedeclararse la responsabilidad de la empresa contratista J en los términosmanifestados en el considerando de derecho quinto. El importe de laindemnización debe fijarse en expediente contradictorio.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según surecto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quincedías, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 delDecreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el ReglamentoOrgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 27 de mayo de 2009