Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 5 junio, 2025
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de junio de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Valdemorillo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de suministro cámaras de vigilancia para ese municipio, mediante arrendamiento sin opción de compra (renting), suscrito con la empresa EUROCOP SECURITY SYSTEMS, S.L.

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Dictamen nº:

295/25

Consulta:

Alcalde de Valdemorillo

Asunto:

Contratación Pública

Aprobación:

05.06.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de junio de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Valdemorillo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de suministro cámaras de vigilancia para ese municipio, mediante arrendamiento sin opción de compra (renting), suscrito con la empresa EUROCOP SECURITY SYSTEMS, S.L.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 16 de mayo de 2025, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo procedente del Ayuntamiento de Valdemorillo.

A dicho expediente se le asignó el número 250/25, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal, D. Carlos Hernández Claverie, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 5 de junio de 2025.

SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:

1. Con fecha 16 de junio de 2021, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valdemorillo, se aprobó el expediente de contratación y se dispuso la apertura del procedimiento de adjudicación del contrato del suministro de cámaras de vigilancia para el municipio de Valdemorillo mediante arrendamiento sin opción de compra (renting)), por procedimiento abierto, aprobándose los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares, y se autorizó el gasto.

El objeto del contrato es el suministro en forma de arrendamiento sin opción a compra (renting) de cámaras de vigilancia para el municipio de Valdemorillo, que se realizará con sujeción a las prescripciones contenidas en el pliego y en las prescripciones técnicas.

En concreto, se precisa como objeto del contrato la adquisición a través del arrendamiento sin opción de compra para disponer de un sistema de cámaras de videovigilancia centralizado basado en un circuito cerrado de televisión CCTV, incorporando un lector automático de matrículas, cuyas imágenes se recepcionarán y visualizarán en tiempo real en las dependencias de la Policía Local a través de un video-wall que cumplan con las especificaciones concretadas en el pliego de cláusulas Técnicas.

La cláusula 23 establece el régimen de penalidades del contrato, disponiendo: “a) Si los suministros sufriesen un retraso en su ejecución, por causas no imputables al contratista, si este se ofreciera a cumplir sus compromisos se concederá por el órgano de contratación, un plazo que será por lo menos igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor, regulándose su petición en base al artículo 100 del RGLCAP.

b) Si la demora fuese por causas imputables al contratista, la Administración podrá optar atendidas las circunstancias, por la resolución o por los 0,60 euros por cada 1.000 euros por precio del contrato IVA excluido, salvo que se hubiesen previsto otras penalidades por demora en el Apartado J del cuadro de características del contrato del Anexo I.

Cada vez que las penalidades alcancen el 5 por ciento del precio del contrato, el órgano de contratación, estará facultado para proceder a la resolución del contrato o acordar la continuidad del mismo, con la imposición de nuevas penalidades.

c) Cuando el contratista por causas imputables al contratista hubiera incumplido parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, podrán imponer al contratista las penalidades que en su caso se hubiesen indicado en el Apartado J del cuadro de características del contrato del Anexo I”.

La cláusula 30 rige la resolución del contrato, estableciendo: “son causas de resolución del contrato además de las establecidas en los artículos 211 y 306 de la LCSP, las siguientes:

Pérdida sobrevenida de los requisitos para contratar con la administración.

No guardar sigilo respecto a los datos o antecedentes que, no siendo públicos o notorios, estén relacionados con el objeto del contrato, de los que tenga conocimiento con ocasión del mismo.

La obstrucción de las facultades de dirección de la Administración”.

Con fecha 19 de octubre de 2021 se adjudicó el contrato de suministros a la mercantil EUROCOP SECURITY SYSTEMS S.L, como único licitador, suscribiéndose el 27 de octubre de 2021. El precio del contrato se fija en 341.999,97 €, I.V.A. incluido; siendo los pagos mensuales. La duración se establece en cuatro años desde la formalización, con un plazo de entrega de 30 días naturales.

2. Con fecha 28 de agosto de 2022, el Oficial Jefe de la Policía de Valdemorillo, como responsable del contrato, comunica a la adjudicataria que: “Habiéndose sobrepasado de forma notable el plazo de entrega de treinta días naturales desde la suscripción del contrato, estas son las razones que no permiten todavía proceder a la recepción del suministro por no cumplirse el pliego de cláusulas técnicas (documento III del contrato):

Estando las cámaras instaladas y con suministro eléctrico proporcionado por el Ayuntamiento de Valdemorillo, no es posible la visualización de la totalidad de estas.

No se ha suministrado al día de la fecha la totalidad de los sistemas de alertas e integración y acceso a las diversas bases de datos que se recogen en el punto 1 del pliego de cláusulas técnicas”. Instando a la empresa a que en el plazo de VEINTE DÍAS NATURALES a contar desde la recepción de la presente comunicación se den las condiciones necesarias para proceder a la recepción del suministro”.

Con fecha 9 de septiembre de 2022 el representante de la empresa contesta: “Para la puesta en marcha de las cámaras es necesaria la acometida eléctrica para las mismas. Esta acometida corre por parte de los electricistas o personal de su Ayuntamiento, disponibilidad de las cestas de la grúa y de la disponibilidad de los mismos, ha ido dependiendo la instalación y configuración tanto de las cámaras como de las antenas de comunicación con la sala cecop de la policía. Así mismo, se ha estado solicitando por parte de los responsables policiales varios cambios en las ubicaciones de las cámaras que ya se habían instalado y se ha debido desinstalar y volver a montarlas en las nuevas ubicaciones solicitadas, a pesar que estas nuevas ubicaciones no estaban previstas en el replanteamiento de ubicación de las cámaras. Por todo ello, consideramos que las causas de la demora en el suministro, no sería por causa imputable a nuestra empresa, aun así, se tendrá en cuenta su requerimiento para que en VEINTE DÍAS NATURALES a contar desde la recepción de la presente comunicación se den las condiciones necesarias para proceder a la recepción del suministro y se hará todo lo necesario para cumplirlo, y siempre que no sean retrasos imputables a nuestra compañía”.

Con fecha 26 de septiembre de 2022, el oficial jefe de la Policía comunica a la Junta de Gobierno que no se cumplen las condiciones necesarias para la recepción del contrato, en concreto señala:

“1.- Estando las cámaras instaladas y con suministro eléctrico proporcionado por el Ayuntamiento de Valdemorillo, no es posible la visualización de la totalidad de estas.

2.- No se han suministrado al día de la fecha los sistemas de alertas e integración y acceso a las diversas bases de datos que se recogen en el punto 1 del pliego de cláusulas técnicas”.

Con fecha 1 de junio de 2023, el jefe de la Policía Local emite informe en el que procede a informar del estado en el que se encuentran las cámaras, exponiendo que se han subsanado algunas deficiencias desde la última reunión mantenida con la empresa adjudicataria, pero siguen existiendo otras como: cámaras de determinados puntos que no leen matriculas, falta de funcionamiento de otras, pérdidas de señal, ni se han instalado cámaras en vehículos policiales.

Con fecha 11 de noviembre de 2023 se emite nuevo informe por el jefe de la Policía Local poniendo de manifestó las deficiencias que persisten en la ejecución del contrato. El informe se acompaña de correos dirigidos a la empresa adjudicataria.

3. Con fecha 11 de diciembre de 2023, la vicesecretaria municipal emite informe sobre la resolución de los contratos y su tramitación.

4. El concejal delegado de Seguridad el 12 de diciembre de 2023, fórmula propuesta de inicio de expediente de resolución del contrato

TERCERO.- En sesión de la Junta de Gobierno Local de fecha 22 de diciembre de 2023, se acordó el inicio del expediente de resolución del contrato de suministro mediante arrendamiento financiero de las cámaras de vigilancia, remitiéndose a lo recogido en los informes del jefe de la Policía Local, y considerando que concurre la causa de resolución del contrato prevista en el artículo 211 f) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP/17)

Con fecha 18 de enero de 2024 se dio audiencia a la contratista y al avalista, presentado alegaciones la primera el 26 de enero posterior, en las que expone las fechas de entrega del material que consta recibido durante los meses de febrero a marzo de 2023. También se indica que no se ha abonado ninguna factura, ascendiendo la deuda del Ayuntamiento a 85.500 euros a 30 de junio de 2023, pese a la entrega del material y la realización de trabajos de cambios de material, revisiones y comprobaciones de funcionamiento, aportando al efecto diversa documentación, incluyendo material fotográfico.

Sin ningún otro tramite, el alcalde de Valdemorillo firmó un oficio en fecha 22 de febrero 2024 solicitando la emisión del presente Dictamen a la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, de la que se dio traslado a esta Comisión el 3 de mayo posterior, mediante oficio suscrito por el director general de Reequilibrio Territorial, fechado el pasado 30 de abril.

Con fecha 30 de mayo de 2024, se emitió el Dictamen 319/24, en el que se recordaba la exigencia del artículo 114.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (en adelante, TRRL) aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que establece como necesarios los informes de la Secretaría y de la Intervención de la corporación. Asimismo, se consignaba la ausencia de propuesta alguna del Ayuntamiento respecto al procedimiento de resolución del contrato, por lo que se consideraba necesario retrotraer las actuaciones.

CUARTO.- Tras el citado dictamen, el alcalde de Valdemorillo procedió a acordar la retroacción del procedimiento recabándose informe de la vicesecretaria general, de fecha 15 de octubre de 2024, en el que se recogen todos los antecedentes, se analizan los informes obrantes en el expediente y tras valorar las alegaciones del contratista, se propone la desestimación de estas y continuar el procedimiento hasta el acuerdo de resolución del contrato.

Consta que, con posterioridad, el concejal Delegado de Seguridad, Medio Ambiente y Mantenimiento Urbano emite lo que denomina “propuesta de resolución de contrato” en la que acuerda: “Continuar con el expediente de resolución del Contrato Administrativo de Suministro de Cámaras de Vigilancia para el Municipio de Valdemorillo mediante Arrendamiento sin opción de compra (Renting), suscrito en su momento entre este Ayuntamiento y la empresa EUROCOP SECURITY SYSTEMS, S.L por incumplimiento de dicho contratista de la obligación principal del contrato”.

Otorgado trámite de audiencia al avalista y a la empresa contratista, con fecha 6 de noviembre de 2024 se formulan alegaciones por esta oponiéndose a la resolución del contrato y requiriendo la recepción final del suministro correspondiente desde el mes de febrero de 2022 a junio de 2023, todo ello con la correspondiente liquidación del contrato y el pago de las obligaciones pecuniarias pendientes, más intereses legales.

En fecha 20 de diciembre de 2024, la vicesecretaria emite nuevo informe sobre dicho escrito de oposición, y propone la desestimación de dichas nuevas alegaciones.

Obra incorporado al expediente Sentencia 348/2024, de 3 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4, de Madrid, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de EUROCOP SECURITY SYSTEMS, S.L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del requerimiento al Ayuntamiento de Valdemorillo de fecha 18 de diciembre de 2023, al objeto de que en su calidad de contratante se proceda a la recepción final del suministro correspondiente desde el mes de febrero de 2022 a junio de 2023, todo ello con la correspondiente liquidación del contrato y pago de las obligaciones pecuniarias pendientes de 1 de julio de 2022 a 30 de junio de 2023.

Con fecha 20 de diciembre de 2024 la Junta de Gobierno Local acordó desestimar las nuevas alegaciones remitiéndose a lo recogido en el informe de la vicesecretaria general.

Sin ningún otro tramite, el alcalde de Valdemorillo firmó un oficio solicitando la emisión del presente Dictamen a la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, del que se dio traslado a esta Comisión el pasado 12 de enero, mediante oficio suscrito por el director general de Reequilibrio Territorial, fechado el día 8 de ese mes.

Con fecha 6 de febrero se emitió por esta Comisión Jurídica Asesora el Dictamen 71/25, en el que se concluía que existía caducidad del procedimiento de resolución, por haber trascurrido más de ocho meses desde su inicio.

QUINTO.- Con fecha 28 de febrero de 2025, la Junta de Gobierno Local adoptó el acuerdo de declarar la caducidad del procedimiento de resolución de contrato de suministro de cámaras de vigilancia y, a propuesta del concejal delegado de Seguridad y Medio Ambiente, en la misma sesión también acuerda aprobar el inicio de nuevo procedimiento de resolución del contrato administrativo de referencia motivado por el incumplimiento de la obligación principal del contrato (consistente en concreto en los mismos incumplimientos detallados y documentados en el expediente anteriormente tramitado), todo ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 211 y 307 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público.

Otorgada audiencia a la contratista, esta presenta alegaciones en fecha 4 de abril de 2025 en el que consta su oposición a la resolución culpable del contrato. En su escrito se expone que la ejecución del contrato se llevó a cabo de la siguiente manera:

“-En fecha 1 de febrero de 2022 por la Policía Local de Valdemorillo se certifica Acta de entrega de material por Eurocop, consistente en: 2 monitores, 2 soportes monitores, 1 rack 42u, 1 servidor, 1 SAI y 23 Cajas estancas y en la que se hace constar la entrega de 2 antenas y 1 cámara 360º, anteriormente entregadas.

-En fecha 8 de febrero de 2022 por la Policía Local se certifica en Acta que se inicia la implantación de cámaras y se hace entrega de 2 antenas e igualmente, en la misma fecha, Acta de la Policía Local por la que se certifica la implantación y entrega de otras 2 antenas.

-En fecha 3 de marzo de 2022, por la Policía Local en Acta, se certifica que se inicia la implantación de cámaras y se procede a la entrega de 6 antenas y 5 cámaras.

-En fecha 7 de marzo de 2022, por la Policía Local en Acta, se certifica que se inicia la implantación de cámaras y se procede a la entrega de 2 antenas, 2 cámaras LPR y 2 cámaras 360º.

-En fecha 8 de marzo de 2022, por la Policía Local en Acta, se certifica que se inicia la implantación de cámaras y se procede a la entrega de 3 antenas y 4 cámaras LPR.

-En fecha 9 de marzo de 2022, por la Policía Local en Acta, se certifica que se inicia la implantación de cámaras y se procede a la entrega de 2 antenas y 1 cámaras LPR y 2 cámaras 360º.

-En fecha 15 de marzo de 2023 se firman sendas Actas por la Policía Local por las que se certifica que se ha realizado el cambio de las Cajas estancas IP65, Cableados eléctricos cambiados y Configuración cámaras, para los siguientes inmuebles y lugares: Centro de Salud, Cementerio Municipal, calle San Juan, Camping, Puente La Sierra, Mirador del Romero, Jarabeltran, La Esperanza, Mojadillas, Los Barrancos, Urb. Cerro 1, Urb. Cerro 2, el Paraíso, Pino Alto, Polideportivo y Plaza de Toros.”

Al escrito se acompaña video de un reportaje periodístico emitido por una televisión madrileña, donde se informa sobre el sistema de video vigilancia de Valdemorillo, mostrando diversas cámaras su visualización en el centro de control de la Policía Local, la instalación y funcionamiento de cámara en vehículos policiales y un agente refiere que ese sistema esa siendo eficaz en el mantenimiento de la seguridad ciudadana”.

Consta también el intento de notificación electrónica del trámite de audiencia al avalista.

Recabado nuevo informe al jefe de la Policía Local, el 8 de abril se emite el mismo remitiéndose a los informes aportados en el anterior procedimiento.

 Se ha incorporado al procedimiento nuevo informe jurídico del secretario municipal.

 Con fecha 10 de abril de 2025, la Junta de Gobierno Local adoptó el acuerdo de “aprobar propuesta de resolución del mencionado contrato por incumplimiento por parte del contratista de la obligación principal del mismo, como causa de resolución recogida en el artículo 211.1.f) de la LCSP (y consistente en concreto en los mismos incumplimientos detallados y documentados en el expediente anteriormente tramitado, y en el presente, a todo lo cual remite este acuerdo), con los efectos que deban derivar de dicha resolución contractual”, elevando la propuesta a esta Comisión Jurídica Asesora por existir oposición del contratista.

Sin ningún otro tramite, el alcalde de Valdemorillo firmó un oficio solicitando la emisión del presente Dictamen a la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, del que se dio traslado a esta Comisión el pasado 16 de mayo, mediante oficio suscrito por el director general de Reequilibrio Territorial, fechado el día 7 de ese mes.

 

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual: “3. En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) d. Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del sector público”.

La solicitud de dictamen se ha hecho llegar a la Comisión Jurídica Asesora por el consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3 b) del ROFCJA (“3. Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, este será recabado:(…) c) Las solicitudes de dictamen de las Entidades Locales se efectuarán por los alcaldes-presidentes de las mismas, y se cursarán a través del consejero competente en relaciones con la Administración Local”).

El contratista ha formulado su oposición de forma expresa y por ello, resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión ex artículo 191.3 de la LCSP/17.

SEGUNDA.- El contrato cuya resolución se pretende se adjudicó por acuerdo de la Junta de Gobierno Local el día 19 de octubre de 2021 y se formalizó el siguiente día 27 de ese mes, por lo que resulta de aplicación la LCSP/17 tanto en el aspecto sustantivo como en el procedimental.

De esta forma, el artículo 212.1 de la LCSP/17 establece que: “la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca”. Ante la falta de desarrollo reglamentario en el aspecto objeto de estudio, debe considerarse, asimismo, lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP) referido específicamente al “procedimiento para la resolución de los contratos” en lo que no se oponga a la ley.

En materia de procedimiento, la resolución de contratos administrativos exige atenerse a lo previsto en el artículo 190 LCSP/17, a cuyo tenor “dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, (…) acordar su resolución y determinar los efectos de ésta”.

El artículo 191.1 LCSP/17 requiere que en el correspondiente expediente se dé audiencia al contratista. Además, debe tenerse en cuenta el artículo 109 del RGLCAP, que exige la audiencia al avalista o asegurador “si se propone la incautación de la garantía”. Por otro lado, el apartado tercero del artículo 191 dispone que sea preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.

Por lo que se refiere al ámbito de la Administración local, el artículo 114.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (en adelante, TRRL) aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece como necesarios los informes de la Secretaría y de la Intervención de la corporación. En el presente procedimiento se ha emitido informe por la secretaria general, no constando el de la Intervención Municipal, que debería haberse recabado con anterioridad al trámite de audiencia, tal y como expusimos en nuestro anterior dictamen. No obstante, podrá ser incorporado con posterioridad siempre que no introduzca nuevos elementos facticos que puedan causar indefensión en el interesado.

 De acuerdo con la normativa expuesta resulta que la competencia para resolver los contratos corresponde al órgano de contratación. En este caso el órgano competente es la Junta de Gobierno Local, actuando por delegación.

En materia de procedimiento, en nuestro caso, se ha dado audiencia al contratista, el cual formuló alegaciones oponiéndose a la resolución contractual culpable planteada por la Administración. También figura en el expediente la audiencia al avalista, aunque no consta que haya formulado alegaciones. Cabe puntualizar que la audiencia a los interesados se ha dado al inicio del procedimiento, pero con posterioridad no se han incorporado informes que introdujeran nuevos hechos o valoraciones que les puedan causar indefensión, en tanto el jefe de la Policía Local se ha remitido a lo expuesto en los informes obrantes con anterioridad, y el de la Secretaría General es de índole jurídico limitándose a analizar la forma de tramitación del procedimiento.

Finalmente, una vez tramitado el procedimiento, se requiere una propuesta de resolución, que ha de recoger motivadamente la posición de la Administración con el objeto de permitir a este órgano consultivo conocer la postura de la Administración y contrastarla con la oposición del contratista, que motiva la remisión para dictamen.

En el presente expediente, el acuerdo de la Junta de Gobierno contiene una propuesta de resolución del contrato por incumplimiento de la obligación principal, desestimando las alegaciones de oposición formuladas por la empresa.

Así, cabe considerar que del expediente se deducen suficientemente los hechos relevantes y la fundamentación legal de la causa de resolución que se invoca.

Además, en relación con el procedimiento hemos de hacer particular referencia al plazo de resolución de este, pues, en los procedimientos de resolución de contratos iniciados de oficio, el incumplimiento del plazo máximo de duración para resolver determina la caducidad.

En relación a ese plazo de tramitación del procedimiento de resolución del contrato, la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, que modifica la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, establece que los expedientes de resolución contractual que se rijan por la legislación sobre contratos públicos tienen un plazo máximo de tramitación de ocho meses, transcurridos los cuales, si se trata de expedientes iniciados de oficio, se producirá la caducidad del mismo. Así, se amplia para el ámbito de la Comunidad de Madrid el plazo general de tres meses establecido en el artículo 21 de la LPAC, y equiparándolo al plazo previsto para la Administración del Estado en el artículo 212.8 de la LCSP/17.

El procedimiento que nos ocupa se inició por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 28 de marzo de 2025, por lo que no se ha producido la caducidad del mismo.

Cabe reseñar que, habiendo caducado el anterior procedimiento, y siendo así declarado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, nada obsta al inicio de este nuevo procedimiento de resolución contractual a tenor del párrafo segundo del apartado tercero del artículo 95 de la LPAC.

TERCERA.- La propuesta de resolución estima que procede la resolución contractual debido al incumplimiento de la obligación esencial del contrato de suministro que no es otra que la entrega del material objeto del contrato y su instalación con los requisitos previstos en el pliego de prescripciones técnicas, amparando en su fundamentación jurídica en la previsión contenida en el artículo 211.1.f) de la LCSP, que recoge la siguiente: f) El incumplimiento de la obligación principal del contrato.

A este respecto, cabe señalar que, efectivamente, este artículo 211.1.f) de la LCSP considera, ante todo, como motivo posible de ruptura de la relación contractual el incumplimiento por el contratista de «la obligación principal del contrato» que, en principio, cabe identificar con la prestación que constituya su objeto. Con esta previsión, que carece de antecedentes en normas anteriores, la LCSP resuelve, como manifestó el Consejo de Estado en su Dictamen 1116/2015, de 10 de marzo de 2016, al anteproyecto de ley, «la dificultad interpretativa que planteaba la legislación anterior en los casos en los que los pliegos declaraban “esenciales varias de las obligaciones accesorias imputables al contratista”», pero omitían, sin embargo, esa “calificación en lo que atañe al objeto mismo del contrato (la realización de la obra, la entrega del suministro o la prestación del servicio) por su obviedad”.

No obstante, en absoluto cabe considerar que esta nueva previsión permite la resolución contractual ante incumplimientos parciales o deficiencias en la prestación, estando plenamente vigente la doctrina conforme a la cual, para que proceda la resolución del contrato, el incumplimiento del adjudicatario debe ser grave y de naturaleza sustancial (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2000), en el sentido de que no basta cualquier incumplimiento parcial para que se produzca el efecto resolutivo.

Por tanto, en el contrato de suministro la resolución del contrato prevista en el primer párrafo del citado artículo 211. 1. f) de la ley reguladora de los contratos públicos, vendría determinada por la ausencia total de entrega del material objeto del mismo. El retraso en la entrega del material, falta de algunas unidades o vicios en las mismas, podrá dar también lugar a la resolución del contrato, pero con sujeción a las previsiones legales específicas, en ningún caso amparado en esa previsión recogida para los incumplimientos totales.

En efecto, el artículo 191 de la LCSP/17, dispone que “1. Los pliegos o el documento descriptivo podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido conforme al apartado 2 del artículo 76 y al apartado 1 del artículo 202. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y las cuantías de cada una de ellas no podrán ser superiores al 10 por ciento del precio del contrato, IVA excluido, ni el total de las mismas superar el 50 por cien del precio del contrato.

2. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo”.

Por su parte, el citado artículo 211.1 f) de la ley, dispone a continuación de la resolución por causa del incumplimiento de la obligación principal que, “serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos o en el correspondiente documento descriptivo, cuando concurran los dos requisitos siguientes:

1.º Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del artículo 34 establece para la libertad de pactos.

2.º Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca en los pliegos o en el documento descriptivo, no siendo admisibles cláusulas de tipo general”.

Analizando la ejecución del contrato de suministro cuya resolución se pretende, en los informes del jefe de la Policía Local, en los que se ampara la propuesta de resolución, se pone de manifiesto que se dio un retraso inicial en la entrega e instalación de las cámaras de video vigilancia siendo posteriormente instaladas tras otorgarse un nuevo plazo de entrega; no obstante se indica que faltan algunos sistemas de alertas, presentan deficiencias algunas cámaras como perdidas de señal o problemas de lectura de matrículas durante la noche.

La adjudicataria, por su parte, aporta documental de la que se deduce la entrega del material contratado o la mayor parte del mismo, su puesta en funcionamiento, y la realización de revisiones y subsanación de deficiencias detectadas.

También se aporta por la contratista un reportaje difundido por Telemadrid sobre la implantación del sistema de video vigilancia en el municipio de Valdemorillo. En él se muestra la instalación y funcionamiento del sistema en las calles de la localidad, su visualización en el centro de control de la Policía Local, y el funcionamiento de un sistema de cámaras en los vehículos policiales.

Ciertamente, de toda la documental obrante en el expediente, incluidos los informes de la Policía Local y, aun tomando con las debidas cautelas, el reportaje periodístico, se evidencia que no ha existido un incumplimiento radical de la obligación de entrega del material del sistema de videovigilancia. Las deficiencias o incumplimientos parciales que han podido producirse por causas imputables a la adjudicataria no están previstas en los pliegos como causas de resolución del contrato en los términos previstos en el artículo 211.1 f) de la LCSP/17, siendo así que el anexo J del pliego determina que “por cumplimiento defectuoso de la ejecución del contrato y por incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución del contrato, se le sancionará con un 10% del precio de contrato”, pero no recoge ninguna obligación esencial que ampare la resolución contractual.

En consecuencia, los incumplimientos parciales o deficiencias en la ejecución que han podido producirse, no constituyen causa suficiente para la resolución del contrato, sin perjuicio de que podrían amparar la aplicación del régimen de penalidades, así como a lo previsto en el artículo 305.3 de la ley reguladora de los contratos públicos para los vicios ocultos de los suministros, conforme a la cual: “Si el órgano de contratación estimase, durante el plazo de garantía, que los bienes suministrados no son aptos para el fin pretendido, como consecuencia de los vicios o defectos observados en ellos e imputables al contratista y exista la presunción de que la reposición o reparación de dichos bienes no serán bastantes para lograr aquel fin, podrá, antes de expirar dicho plazo, rechazar los bienes dejándolos de cuenta del contratista y quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho”.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

No procede acordar la resolución del contrato suministro de cámaras de vigilancia para el municipio de Valdemorillo por incumplimiento de la obligación principal del contrato.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 5 de junio de 2025

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 295/25

 

Sr. Alcalde de Valdemorillo

Plaza de la Constitución, 1 – 28210 Valdemorillo