DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 23 de mayo de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Colmenar Viejo a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de resolución del “Contrato de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de protección contra incendios” (13620/21), adjudicado a la empresa Grupo Profuego Seguridad SL (B54652268), por la Junta de Gobierno Local de fecha 17 de mayo de 2022.
Dictamen nº:
295/24
Consulta:
Alcalde de Colmenar Viejo
Asunto:
Contratación Pública
Aprobación:
23.05.24
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 23 de mayo de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Colmenar Viejo a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de resolución del “Contrato de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de protección contra incendios” (13620/21), adjudicado a la empresa Grupo Profuego Seguridad SL (B54652268), por la Junta de Gobierno Local de fecha 17 de mayo de 2022.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 29 de abril de 2024 tuvo entrada en este órgano consultivo una solicitud de dictamen en relación con el expediente sobre la resolución del contrato citado en el encabezamiento.
Correspondió su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 23 de mayo de 2024.
SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
1.Los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y de Prescripciones Técnicas (PPTT) del contrato titulado “Contrato de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de protección contra incendios” (13620/21), fueron aprobados por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, de 23 de noviembre de 2021, para su adjudicación por procedimiento abierto y tramitación ordinaria.
Según el anexo I del PCAP, “el contrato tiene por objeto prestar el servicio de mantenimiento preventivo, conductivo, correctivo, técnico legal y asistencia por avisos urgentes, de incidencias de todos los centros y edificios del ayuntamiento de Colmenar Viejo, que se especifican en el Anexo I y II del Pliego de Prescripciones Técnicas”. Se incluyen en ese listado un conjunto de 45 dependencias administrativas, destinadas a la prestación de funciones administrativas o diversos servicios a la ciudadanía municipal – entre ellos, las dependencias del ayuntamiento, centros sociales, de menores y de la juventud, punto de encuentro familiar, complejos deportivos, biblioteca y colegios-.
Se justificaba indicaba la contratación del servicio de revisión y mantenimiento de los servicios de protección contra incendios de los referidos centros e instalaciones, al carecer la administración local de medios propios para efectuarlas.
Los PCAP preveían que el objeto del contrato se realizara en su totalidad por la misma empresa, puesto que muchas de las instalaciones están interrelacionadas y las actuaciones que se realicen entre ellas tienen implicaciones en las restantes y sólo así se lograría una prestación homogénea y totalmente eficaz.
El contrato tendría una duración inicial de 2 años, siendo susceptible de 2 prorrogas de 1 año cada una, hasta un total de 4 años.
Se especificaban en los PPT los medios materiales precisos para su ejecución: un vehículo tipo furgoneta para los traslados del personal entre las distintas dependencias -incluido el combustible y seguro- y las herramientas precisas -entre ellas llaves, bombas de vacío, medios de elevación y máquinas de soldadura-.
Respecto a los medios personales, la cláusula tercera, punto 5, de los PPT del contrato especificaban igualmente que, se escribirían a la ejecución del contrato:
Un responsable técnico director del contrato, con titulación mínima de ingeniero técnico, que se encargue de la coordinación de los trabajos de su equipo, de la comunicación con el ayuntamiento, de la presentación de los informes con los materiales precisos para la reparación de las averías en tiempo y forma, de la dirección técnica del contrato y, en definitiva, de la asistencia técnica y legal sobre la totalidad de las instalaciones a mantener, con un 30% de la jornada anual.
Un encargado de servicio, que realizaría las tareas de vigilancia y conducción e las instalaciones, efectuando la toma de datos manuales, ajustes y pequeñas reparaciones. Dependería directamente del responsable técnico director del contrato, con un 20% de la jornada anual.
Un técnico de mantenimiento con categoría de Oficial de 1ª, responsable de las tareas de mantenimiento preventivo y correctivo, que dependería directamente del encargado de servicio, con un 75% de la jornada anual.
En el ámbito del personal, también se preveía que el contratista debería presentar un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, con formación específica (cursos) en cuanto a los riesgos asociados al mantenimiento de la protección contra incendios (cláusula vigesimoprimera del PCAP).
Los Pliegos de Cláusulas Administrativas definían el mantenimiento preventivo, como el conjunto de operaciones programadas necesarias para asegurar el funcionamiento de las instalaciones con el mejor rendimiento posible, asegurando la seguridad de las personas y de los edificios municipales.
Ese mantenimiento preventivo programado estaba destinado a conservar el buen funcionamiento de las infraestructuras y reducir en lo posible las averías (el mantenimiento correctivo) e incidencias durante la vida útil de todos los equipos, previendo que, en los 2 meses siguientes a la formalización del contrato se elaborarse un informe, que incluyera un inventario exhaustivo y una inspección detallada de las instalaciones de protección contra incendios incluidas en el contrato y la planificación de las operaciones de mantenimiento preventivo, con indicación de las tareas a desarrollar, su descripción y periodicidad y que, todo ello se incluiría en un documento técnico denominado “Plan de Mantenimiento Preventivo de Instalaciones contra incendios”, consensuado con el Ayuntamiento de Colmenar.
El mantenimiento correctivo, por su parte, sería el referido a la corrección de las averías que se produjeran, determinándose con toda precisión el procedimiento formal a seguir en esos casos y los tiempos máximos de respuesta.
Particularmente se previene que, como requisito previo al pago de las facturas mensuales, con una periodicidad mensual, se entregarían los partes de trabajo realizados a los servicios técnicos municipales, así como un informe sobre las conclusiones, recomendaciones o incidencias detectadas a lo largo del mes.
Se indicaba igualmente en la normativa contractual que el contratista debería atenerse a las reglas del Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, aprobado por Real Decreto 513/2017, elaborando unas tablas conforme a las reglas UNE 23580, que contuviera la información que precisa el aparatado 5º del anexo II del Reglamento. Trimestralmente, deberían también proporcionarse los correspondientes certificados de mantenimiento, individuales para cada edificio, con el sello de la empresa mantenedora y la firma del técnico competente.
2. Tras la fiscalización de la disposición del gasto por la Intervención municipal, el contrato fue adjudicado a la empresa “Grupo Profuego Seguridad SL” (B54652268) por la Junta de Gobierno Local de fecha 17 de mayo de 2022, por una oferta económica de 59.882,90€/año - 49.490€ + 10.392,90€, correspondientes al IVA-, desglosada en 35.682,90€/año, en concepto de mantenimiento preventivo y 24.200€/año, para el mantenimiento correctivo. Se constituyó la garantía por la misma empresa, por importe de 4.949€ y se formalizó el contrato el día 5 de julio de 2022.
3. Con fecha 28 de noviembre de 2023, el responsable técnico del contrato emitió informe sobre el seguimiento del contrato, denotando diversas irregularidades y proponiendo la resolución contractual, diciendo: «Transcurrido más de un año y cuatro meses desde la firma de este contrato de mantenimiento, se solicita al contratista adjudicatario de este contrato, D.…en representación de ‘Grupo Profuego Seguridad, S.L.’, una serie de requerimientos:
ENTREGAR LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN
Se debe indicar quién es responsable técnico director del contrato. Hasta la fecha, no se conoce quién es ni tampoco ha realizado ningún informe técnico firmado. Debe estar real y efectivamente adscrito a la ejecución de este contrato. Tiene que existir un responsable técnico director del contrato… Y también se debe adscribir al contrato a un encargado de servicio y a un técnico de mantenimiento con la categoría de oficial de 1ª (punto 5 del PPT). En la actualidad, esta “jerarquía” no se está cumpliendo, tan sólo viene un operario.
2. Se debe indicar quien está adscrito actualmente al contrato, como Operario Cualificado en Protección contra Incendios para cada sistema de protección contra incendios. (Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios RD 513/2017). Se solicita copia de este carnet y quien desarrolla actualmente estos trabajos dentro de este contrato. Se refiere a los trabajadores que están en la delegación de Madrid.
3. Copia del Plan de formación continua para los trabajadores adscritos a este contrato (cláusula vigésimo primera del Pliego Administrativo). Se refiere a los trabajadores que están en la delegación de Madrid.
4. Copia del Plan de Prevención de Riesgos Laborales y Seguridad en el Trabajo. Obligatoriamente contendrá un resumen de la implantación de medidas de prevención de riesgos laborales, formación específica en los riesgos específicos asociados al puesto de trabajo-instalaciones de protección contra incendios- (no los riesgos generales) de los trabajadores adscritos a este contrato y la modalidad preventiva adoptada (punto 9 del PPT). Se refiere a los trabajadores que están en la delegación de Madrid.
JUSTIFICAR POR ESCRITO LO SIGUIENTE:
5. ¿Por qué el contratista no está realizando (no hay constancia de esto), en ninguna de sus revisiones, el mantenimiento de todos los equipos que están contratados en los Pliegos? Centralitas de gas en sala de calderas, cortinas de agua, sistemas de detección de CO y ventilación/extracción en garajes y la señalización de los equipos de protección contra incendios (punto 1 del PPT).
6. ¿Por qué el contratista no ha realizado, dentro de los dos meses siguientes a la firma del contrato, un informe inicial del estado de las instalaciones de protección contra incendios de la totalidad de los edificios municipales? (punto 2 del PPT).
7. ¿Por qué el contratista no ha realizado, dentro de los dos meses siguientes a la firma del contrato, un inventario exhaustivo de las instalaciones de protección contra incendios que actualice al actual, de la totalidad de los edificios municipales? (punto 2 del PPT).
8. ¿Por qué el contratista no ha realizado, dentro de los dos meses siguientes a la firma del contrato, un Plan de Mantenimiento Preventivo? (punto 2 del PPT) …
9. No se está entregando con periodicidad mensual a los Servicios Técnicos del Ayuntamiento los partes de trabajo realizados por el mantenimiento preventivo que justifiquen el trabajo (firmadas por el personal de cada edificio municipal) y un informe sobre conclusiones, recomendaciones e incidencias producidas a lo largo del mes. Conforme al punto 2.2 del PPT, se exigirá la entrega previa al Ayuntamiento de esta documentación como requisito para tramitar la factura nmensual por el mantenimiento preventivo. Estos partes de trabajo, deberán estar firmados por el contratista y el responsable del edificio municipal.
10. ¿Por qué el Contratista no está entregando, y ya ha pasado más de un año y cuatro meses, los certificados trimestrales de Mantenimiento Preventivo individuales para cada edificio firmados por técnico competente, así como el certificado anual, obligatorios según la legislación actual? (punto 2.2 del PPT y RD 513/2017).
• Estos certificados contendrán la fecha de revisión, sello de la empresa mantenedora y la firma del técnico competente.
• Además, en este certificado también se adjuntarán copias de las listas de comprobación firmadas por el operario cualificado.
• También se acompañará de un informe del estado de las instalaciones…
Sin estos certificados, no estamos cubiertos por los seguros en caso de un incendio ni tampoco podemos hacer las revisiones periódicas que exige la ley, por parte de una OCA.
11. No se están haciendo las revisiones trimestrales en tiempo. Hemos comprobado las etiquetas de los extintores y bocas de incendio en muchos edificios municipales, y no se hacen cada tres meses, a veces pasan de los 5 y 6 meses. En varias ocasiones hemos enviado correos electrónicos indicando esta situación.
12. Tampoco entendemos el retraso de la presentación de las facturas por el mantenimiento mensual. A veces se pasan más de 6 meses hasta que presentan la factura correspondiente. La del mes de enero, febrero y marzo, de este año, han sido presentadas en el Registro el día 30 de octubre.»
Se indica en ese mismo informe que, una vez requerida la empresa contratista para que justificara los motivos del porqué no estaba ejecutando el contrato correctamente, no se habían ofrecido razones ajustadas a derecho, dilatando las contestaciones solicitadas y, finalmente, aduciendo disponer de la documentación interesada, pero no poder presentarla por la vía del registro telemático, por razón de su extensión.
4. A la vista de todo ello, el responsable del contrato emite informe de 20 de febrero de 2024, que concluye:
“Hay una serie de incumplimientos en los que viene incurriendo el contratista:
- El contratista no presenta un plan de formación continua del personal adscrito al contrato. Debe existir un plan de formación continua para sus trabajadores y que se lleve a la práctica. Un programa de formación continua encaminado al adiestramiento del personal en materia de protección contra incendios. Condición Especial de Ejecución del Contrato (cláusula vigesimoprimera del Pliego de Cláusulas Administrativas).
- El contratista no presenta un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, formación específica (cursos) en cuanto a los riesgos específicos asociados al mantenimiento de protección contra incendios. Condición Especial de Ejecución del Contrato (cláusula vigesimoprimera del Pliego de Cláusulas Administrativas).
- El contratista no presenta, dentro de los dos meses siguientes a la firma del contrato, el informe inicial del estado de las instalaciones de la totalidad de los edificios municipales, sin ninguna justificación razonable (punto 2 del PPT). Penalidad: Resolución automática del contrato. (cláusula vigesimoséptima del Pliego de Cláusulas Administrativas).
- El contratista no presenta, dentro de los dos meses siguientes a la firma del contrato, un inventario exhaustivo de las instalaciones que actualice al actual, de la totalidad de los edificios municipales, sin ninguna justificación razonable (punto 2 del PPT). Penalidad: Resolución automática del contrato. (cláusula vigesimoséptima del Pliego de Cláusulas Administrativas).
- El contratista no presenta, dentro de los dos meses siguientes a la firma del contrato, un Plan de Mantenimiento Preventivo de la totalidad de los edificios municipales (punto 2 del PPT), sin ninguna justificación razonable. Penalidad: Resolución automática del contrato, ex. cláusula vigesimoséptima del Pliego de Cláusulas Administrativas.
- El contratista incumple el punto 5 del PPT. Debe estar adscrito real y efectivamente al contrato un responsable técnico director del contrato. (Punto 5 del PPT). Incumplimiento parcial del contrato.
- El contratista incumple el punto 2.2 del PPT. A fecha de hoy, aún no han entregado los certificados de mantenimientos trimestrales y anuales, obligatorios por ley. (Punto 2.2 del PPT).
- El contratista incumple el punto 2.2 del PPT. No se está entregando con periodicidad mensual a los Servicios Técnicos del Ayuntamiento los partes de trabajo realizados por el mantenimiento preventivo que justifiquen el trabajo (punto 2.2 del PPT). Incumplimiento parcial del contrato
- El contratista incumple el punto 1 del PPT. No hay constancia de que estén realizando el mantenimiento de todos los equipos que están contratados (punto 1 del PPT). Incumplimiento parcial del contrato».
Por razón de todo ello, el responsable del seguimiento del contrato, considera que, el contratista no está cumpliendo las condiciones especiales de ejecución que están relacionadas con el objeto del contrato, además de concurrir un incumplimiento parcial de las prestaciones objeto del contrato y, por ende, de la obligación principal y, conforme a las previsiones del artículo 211 de la LCSP, interesa la iniciación del correspondiente procedimiento de resolución contractual con la indemnización por daños y perjuicios, que reputa de 10.321,5 €. Sobre la indicada cuantificación se argumenta. “A fecha de hoy el contratista aún no ha presentado:
- 6 certificados (trimestrales) de mantenimiento preventivo para cada edificio para cada sistema de protección contra incendios contratado.
- 1 certificado anual de mantenimiento preventivo para cada edificio para cada sistema de protección contra incendios contratado.
Considerando los meses que correspondían presentar estos certificados pero que no lo han hecho, pero han hecho algo de mantenimiento (se estima en un 40%) quedaría el valor del certificado de 1.474,5 € (el precio del mantenimiento preventivo mensual -40% realizado). Por tanto: 1.474,5 €x 7 certificados, daría la cantidad de. 10.321,5 € sin IVA”.
TERCERO.- En relación con el procedimiento de resolución, se han desarrollado los siguientes trámites:
I. El concejal de Calidad y Mantenimiento de la Ciudad y Edificios Públicos, formuló propuesta de 5 de marzo de 2024, en la que manifiesta: “Con fecha 5 de JULIO de 2022 se formaliza el contrato de SERVICIO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS, con la empresa adjudicataria GRUPO PROFUEGO SEGURIDAD SL (B54652268).
Se emite informe por el responsable del contrato, de fecha 20 de febrero de 2024, que indica que una vez requerido la contratista para que justifique los motivos de por qué no está ejecutando el contrato correctamente y contestando a sus alegaciones, propone iniciar la resolución contractual del contrato por incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución que están relacionadas con el objeto del contrato (son obligaciones que hay que cumplir), incumplimiento parcial de las prestaciones objeto del contrato e incumplimiento de la obligación principal del contrato.
Así mismo, cuantifica esos incumplimientos en el montante de 10.321,5 E (sin IVA), desde julio (comienzo del contrato) del 2022 hasta finales de enero del 2024.
Por todo lo anterior, se PROPONE iniciar la RESOLUCIÓN CONTRACTUAL DEL CONTRATO, por los incumplimientos reflejados en el informe del responsable del contrato y cuantificar los daños por dichos incumplimientos en 10.321,5 euros (sin IVA), desde julio (comienzo del contrato) del 2022 hasta finales de enero del 2024”.
II.- la Jefa de Contratación del consistorio, emitió un posterior informe-propuesta, de fecha 6 de marzo de 2024- documento 8-, en el que, tras relatar el desarrollo de la contratación y el seguimiento y control de la ejecución del contrato antes reflejado, propone:
PRIMERO.- Incoar procedimiento de resolución del contrato administrativo de SERVICIO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS adjudicado a GRUPO PROFUEGO SEGURIDAD SL (B54652268) por los incumplimientos indicados por el responsable del contrato desde el inicio del contrato, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
SEGUNDO.- Cuantificar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual en 10.321,50 € (sin IVA) en virtud del informe del responsable del contrato.
TERCERO.- Conceder al contratista, conforme dispone el artículo 109.1a) del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, (RGLCAP), un plazo de audiencia de 10 días naturales a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación del acuerdo de resolución, para que alegue a lo que en su derecho convenga, presentando los documentos y justificantes en defensa de su postura.
La no presentación de alegación alguna en el plazo concedido se interpretará como no oposición a la resolución del contrato.
CUARTO.- Solicitar informe a los Servicios Municipales sobre las alegaciones presentadas, en su caso.
En caso de que el contratista formule oposición a la resolución del contrato, deberá requerirse el Dictamen del Consejo de Estado u Órgano Consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.
Recibido, en su caso, el referenciado Dictamen, el órgano de contratación resolverá el procedimiento; asimismo, se notificará al interesado con comunicación del recurso correspondiente.
QUINTO.- Proceder a la retención de la garantía definitiva constituida (a través de transferencia) mientras se resuelve el presente procedimiento de resolución contractual y determinación de daños económicos, y si dicha garantía no cubriese el montante que resulte necesario para indemnizar los daños y perjuicios causados, se deberá acudir al procedimiento administrativo de apremio, en virtud de lo establecido en el artículo 56.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
SEXTO.- Dar traslado de la resolución que se acuerde a la Comisión Jurídica Asesora, en base a lo establecido en el artículo 22.5 del Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
SÉPTIMO.- Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la forma y con el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las medidas necesarias o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público. A falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia de este por el órgano de contratación, una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del contrato”.
III. Sin que conste una efectiva resolución de incoación del procedimiento, se ha concedido plazo de audiencia al contratista y al avalista con fecha 6 de marzo de 2024 -documentos 9 y 9 bis-, habiendo presentado alegaciones el contratista, en fecha 21 de marzo de 2024- documento 10-.
En las mismas se indica: “Como consideración general, la mayor dificultad que estamos encontrando para llevarlo a cabo no es la cuestión de la realización de los mantenimientos en sí, puesto que están organizados y programados y se está dando atención a los avisos urgentes. Sin ir más lejos esta semana se han atendido los avisos del colegio héroes del dos de mayo y del colegio Federico García Lorca.
La mayor dificultad, y no es un asunto menor, que estamos encontrando, es una cuestión documental. En parte porque el número de documentos que hay que gestionar es muy elevado y el sistema del Ayuntamiento no permite un gran tamaño en los archivos, y en parte por problemas técnicos nuestros, al no poder reducir el tamaño de nuestros informes y actas, que asumimos, y estamos dispuestos a ponernos a disposición del Ayuntamiento para ver la manera óptima de resolverlos.
De hecho, por la razón del tamaño de los archivos que contienen documentación que se nos solicita, nos es del todo imposible enviarlos de manera telemática por el registro oficial de la web del Ayuntamiento de Colmenar Viejo.
Solicitamos una alternativa, proponiendo nosotros dos, pero estando completamente abiertos a cualquier sugerencia que se nos quiera realizar por parte del Ayuntamiento.
1. La posibilidad de que sean entregados de manera informática en un pendrive al responsable del contrato, o mediante correo electrónico.
2. La opción de ser llevados de manera física (impresos) al Ayuntamiento de Colmenar e introducidos por registro general y escaneados para que quede constancia de su entrega y realización.
En ambos casos se incluirían todos los partes de trabajo, actas, informes, datos del responsable técnico director del contrato, encargado de servicio y técnico de mantenimiento.
También se incluirían una copia del plan de formación continua para los trabajadores adscritos a este contrato. Asimismo, se presentaría una copia del plan de prevención de riesgos laborales y seguridad en el trabajo.
Por otra parte, podríamos hacer llegar los informes relativos al mantenimiento de todos los equipos que están contratados en los pliegos, especialmente centralitas de gas en sala de calderas sistemas de detección de monóxido de carbono y ventilación/extracción en garajes y la señalización de los equipos de protección contra incendios
En definitiva, podríamos hacer llegar los informes iniciales que se nos han solicitado en varias ocasiones, pero que por cuestiones de tamaño del archivo no ha sido posible entrega en los dos primeros meses de contrato, el inventario, así como el plan de mantenimiento preventivo y los partes de trabajo de todas las revisiones que se han hecho. Este hecho ya fue consultado al inicio del contrato, no recibiendo respuesta a fecha de hoy.
Esta solución nos ayudaría a ambas partes dado que el técnico competente por parte del Ayuntamiento de Colmenar viejo solicita certificados trimestrales de mantenimiento preventivo individuales para cada edificio, lo cual supone un número ingente de archivos y el sistema de facturación del Ayuntamiento de Colmenar viejo, como ya se ha indicado, no permite que se adjunten más de cuatro archivos”.
Las alegaciones igualmente manifiestan que, han sufrido diversas dudas en cuanto a la interpretación del contrato, y que, expuestas al responsable municipal del contrato, se les comunicó de manera tajante en un correo, que no era su cometido interpretarlo; que tras haber efectuado diversos mantenimientos correctivos absolutamente imprescindibles, en el mes de enero de 2024, como son los retimbrados de los extintores portátiles de las instalaciones que así lo requerían, las facturas correspondientes, aunque les habían indicado por correo electrónico que se les abonarían en aproximadamente 20 días, tampoco les habían sido abonadas y que además, varios de sus trabajadores habían recibido correos a deshoras y mensajes en sus whatsapp personales “que son cuando menos intrusivos, y que menoscaban su labor”- sic-, adjuntando las correspondientes capturas de pantalla.
En líneas generales, el contratista manifiesta en sus alegaciones que la ejecución del contrato se está llevando a cabo con gran proactividad por su parte, encontrando -no obstante- grandes dificultades por parte del responsable del contrato a la hora de hacer llegar la documentación que les solicita y propone que esa función la realizara otra persona, que además tuviera experiencia en protección contra incendios, indicando que les consta que en el ayuntamiento existen personas con esa cualificación.
Sobre la responsabilidad propuesta, el contratista interesa que la penalización quede anulada, continuando de la manera normal con el contrato firmado, hasta el final del mismo, comprometiéndonos a entregar la documentación que se solicite por un medio que sea viable para ellos.
IV.- El 20 de marzo de 2024, se emitió informe de contestación a las alegaciones, suscrito por el responsable del contrato.
En cuanto a las alegaciones sobre la imposibilidad de enviar la documentación de manera telemática por el registro del Ayuntamiento de Colmenar Viejo y la inexistencia de soluciones por parte del ayuntamiento, se contesta que el contratista vuelve a contradecirse puesto que siempre se les informó de que toda la documentación se tenía que enviar a través de la sede electrónica ya que, según el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante LPAC, están obligados a comunicarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas. A mayor abundamiento, se indicando que en prueba de tal situación, se les devolvió la factura de octubre del 2022 por no entregar los certificados de mantenimiento trimestrales, actas de mantenimiento y los partes de trabajo y que, entonces, ellos enviaron la documentación solicitada (aunque incompleta) por sede electrónica con fecha del 9 de noviembre de 2022, con número de registro de entrada 27817/2022, firmada por el gerente de la empresa del “Grupo Profuego Seguridad, S.L”: “En un mismo archivo introdujeron 373 páginas y después volvieron a introducir más documentación (documentación incompleta) por el Registro, que se puede comprobar con los registros de entrada: 24878/22, 24879/22, 24890/22, 1627/24, 1628/24, 1629/24, 1630/24, 1631/24, 1632/24, 1633/24, 1634/24”.
En cuanto a los impedimentos de índole técnica, se explica que, el tamaño máximo de ficheros que se puede subir a la vez es de 40 MB. Se puede generar ficheros PDF de más de 300 páginas. Y si se superan esa capacidad en Megabytes se puede subir en varios ficheros, es decir, se pueden hacer varios registros.
Como conclusión de todo ello, se informa que procede desestimar las alegaciones realizadas, trasladándose el informe al Departamento de Contratación para que continúe con la tramitación del expediente.
V. Con fecha 4 de abril de 2024, por la Secretaría General del consistorio se ha emitido informe favorable a la resolución –documento 12-, invocando las previsiones del artículo 211, letra f) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en adelante LCSP/17, que indica: “Art. 211: Causas de resolución.
[…f) El incumplimiento de la obligación principal del contrato.
Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos o en el correspondiente documento descriptivo, cuando concurran los dos requisitos siguientes:
1.º Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del artículo 34 establece para la libertad de pactos.
2.º Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca en los pliegos o en el documento descriptivo, no siendo admisibles cláusulas de tipo general”.
El informe repasa igualmente la normativa aplicable al procedimiento de resolución contractual, su tramitación y efectos.
VI.- Consta igualmente en el procedimiento el informe de 9 de abril de 2024, del interventor del Ayuntamiento de Colmenar Viejo- documento 13-, en ejercicio de las funciones conferidas en el artículo 4 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el Régimen Jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional; de acuerdo con el artículo 214.1 del Texto Refundido de la Ley de Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) aprobado por Real Decreto Legislativo 2/ 2004, de 5 de marzo, que indica que la función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquellos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
Además, dada la oposición del contratista, se propone elevar propuesta de resolución a la Comisión Jurídico Asesora de la Comunidad Autónoma de Madrid; mantener la retención de la garantía definitiva constituida en tanto se resuelve el procedimiento de resolución contractual; determinar una indemnización del contratista en la cuantía de 10.321,5 €(sin IVA), según el informe de la responsable del contrato y según lo establecido en el artículo 113 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y prever que, hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la forma y con el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las medidas necesarias o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público, recordando que, a falta de acuerdo, conforme a la LCSP/17, la retribución del contratista se fijará a instancia de este por el órgano de contratación, una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del contrato.
VII.- Finalmente, consta en el expediente un borrador de propuesta de resolución, de fecha 11 de abril de 2024 - documento 14-, suscrito por el concejal de Calidad y Mantenimiento de la Ciudad y Edificios Públicos, en el que se acuerda la resolución del contrato, con remisión a a las propuestas recogidas en los informes de la Secretaría General del consistorio y de la Intervención municipal. En las mismas no se efectúa una valoración particular sobre las alegaciones del contratista.
Además, se proponer suspender el plazo para resolver y notificar el procedimiento por la solicitud del informe preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora, por el tiempo que medie entre la solicitud de petición (que será comunicado al contratista y avalista) y la recepción del informe por parte de la Administración (que será igualmente comunicada), de conformidad con el artículo 22.1.d) de la LPAC.
VIII.- El vicesecretario del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, certificó el día 18 de abril de 2024, que la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el día 17 de abril de 2024, a reservas de la aprobación definitiva del Acta, adoptó el acuerdo de elevar la propuesta de resolución contractual por incumplimiento por parte del contratista a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y suspender el plazo para resolver y notificar el procedimiento por la solicitud del informe preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora por el tiempo que medie entre la solicitud de petición (que será comunicado al contratista y avalista) y la recepción del informe por parte de la Administración (que será igualmente comunicada), de conformidad con el artículo 22.1.d) de la LPAC - documento 15-
Consta el correspondiente registro de salida de la notificación al contratista, con fecha 18 de abril de 2024- documento 16-.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual: “3. En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) d. Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del sector público”.
La solicitud de dictamen se ha hecho llegar a la Comisión Jurídica Asesora por el consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3.b) del ROFCJA.
La contratista ha formulado su oposición y por ello, resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión ex artículo 191.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP/17).
SEGUNDA.- Por lo que se refiere al régimen jurídico aplicable, esta Comisión Jurídica Asesora viene distinguiendo entre la norma sustantiva que rige el asunto de fondo y la norma aplicable al procedimiento (en el mismo sentido, el Consejo de Estado, así su dictamen 167/2021, de 25 de marzo). En el presente caso, ambas coinciden, pues se trata de un contrato adjudicado con posterioridad a la entrada en vigor de la LCSP/17 que es la vigente al inicio del procedimiento de resolución contractual.
En relación con el procedimiento hay que tener en cuenta que, iniciado el día 10 de agosto de 2023, le resulta de aplicación lo previsto en la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, que modifica la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, que establece que los expedientes de resolución contractual que se rijan por la legislación sobre contratos públicos tienen un plazo máximo de tramitación de ocho meses, transcurridos los cuales, si se trata de expedientes iniciados de oficio caducarán y si lo hubieren sido a instancia de parte, se entenderán desestimados.
En lo atinente al procedimiento de resolución contractual, habrá que estar, por tanto, en los artículos 191 y 212 de la LCSP/17. Además, ante la falta de desarrollo reglamentario en el aspecto objeto de estudio de las disposiciones vigentes en materia de contratación del sector público, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 109 RGLCAP, referido específicamente al “procedimiento para la resolución de los contratos”.
El artículo 191.1 de la LCSP/17 requiere que en el correspondiente expediente se dé audiencia al contratista. Además, debe tenerse en cuenta el artículo 109 del RGLCAP, que exige la audiencia al avalista o asegurador “si se propone la incautación de la garantía”. Por otro lado, el apartado tercero artículo 191 dispone que sea preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.
Por lo que se refiere al ámbito de la Administración local, el artículo 114.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (en adelante, TRRL) aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece como necesarios los informes de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación (cfr. artículo 114.3 del TRRL).
De acuerdo con la normativa expuesta, resulta que la competencia para resolver los contratos corresponde al órgano de contratación. En este caso el contrato fue adjudicado por la Junta de Gobierno Local que era el órgano de contratación competente, por lo que ese mismo órgano es también el órgano competente para la resolución.
En cuanto al procedimiento, a falta de una resolución de incoación expresa, en nuestro caso deberemos tenerlo por iniciado el día 5 de marzo de 2024, fecha en la que el concejal de Calidad y Mantenimiento de la Ciudad y Edificios Públicos, formuló propuesta en ese sentido, que fue trasladada para alegaciones al contratista –que fue quien también ingresó en metálico la garantía del contrato-, al día siguiente.
El procedimiento recoge las alegaciones de oposición del referido contratista.
Figura en el procedimiento el informe de la Secretaría General del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, que se ha incorporado al expediente tras el trámite de audiencia, lo que respeta la previsión del artículo 82.1 de la LPAC (“la audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento”).
No ocurre lo mismo con el informe de fiscalización de la Intervención municipal, que se ha incorporado tras el trámite de audiencia, así como un informe técnico del responsable del contrato, que da respuesta a las alegaciones planteadas por la empresa contratista.
A este respecto, debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora (así el dictamen 294/19, de 11 de julio; dictamen 155/18, de 5 de abril y el dictamen 516/16, de 17 de noviembre, entre otros muchos) que la audiencia a los interesados debe practicarse inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución sin que puedan incorporarse con posterioridad informes que introduzcan hechos nuevos, de manera que si los informes citados añaden hechos nuevos o argumentan cuestiones nuevas para la resolución, generan indefensión y lo procedente es la retroacción del procedimiento. Sin embargo, cuando los informes no introducen cuestiones o hechos nuevos, aunque se hayan emitido con posterioridad al trámite de audiencia, no generan indefensión y, en consecuencia, no procede la retroacción del procedimiento.
En este caso, dichos informes no introducen novedades fácticas que hayan causado indefensión al contratista, por lo que la irregularidad observada no invalida el procedimiento. Únicamente indicar que, con posterioridad a dichos informes debería haberse redactado una propuesta de resolución que recogiera motivadamente la posición de la Administración una vez tramitado el procedimiento, vistas las alegaciones de los interesados y los informes emitidos, con el objeto de permitir a este órgano consultivo conocer la postura final de dicha Administración, lo que resulta relevante toda vez que el órgano consultivo no está llamado a elaborar propuestas de resolución, sino a valorar las elaboradas por la Administración consultante, como ya hubo ocasión de indicar al mismo municipio, en el Dictamen 342/23, de 7 de septiembre, con ocasión del análisis de la resolución del contrato de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de instalaciones térmicas municipales.
En cuanto al plazo para resolver el procedimiento, cuyo incumplimiento determina la caducidad conforme a lo establecido en el artículo 212.8 de la LCSP/17, el criterio mantenido por esta Comisión ha resultado esencialmente modificado a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo, recaída a raíz de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Aragón, que ha procedido a declarar la inconstitucionalidad de algunos preceptos de la LCSP/17 y ha afectado señaladamente a esta cuestión. En concreto, el artículo 212.8, fue impugnado al considerar que vulneraba la doctrina constitucional sobre la legislación básica, puesto que contendría una regulación de detalle o de procedimiento, que cercenaría la posibilidad de desarrollo legislativo por la Comunidad Autónoma de Aragón.
Como es sabido, la citada Sentencia 68/2021, al analizar la impugnación del artículo 212.8, considera (FJ 5º) que tal precepto recoge una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica, por lo que el Tribunal Constitucional no anula el precepto en cuanto es de aplicación a los procedimientos de resolución de la Administración General del Estado, pero considera que infringe las competencias de las comunidades autónomas y por tanto no es de aplicación a estas, ni a las entidades locales.
Por ello, esta Comisión Jurídica Asesora ha venido considerando aplicable el plazo de tres meses previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
No obstante lo anterior, la Ley 11/2022, ha establecido un plazo específico para el procedimiento de resolución contractual, pues su artículo 31, bajo la rúbrica, “Modificación de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos”, establece que: «La Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, queda modificada como sigue...
Tres. Se introduce un nuevo epígrafe en el apartado 3 del Anexo, que será el apartado 3.9.con la siguiente redacción: “3.9. Expedientes de resolución contractual que se rijan por la legislación sobre contratos públicos. Ocho meses. Caducidad (iniciados de oficio). Desestimatorio (iniciados a instancia del contratista)”».
Dicha previsión resulta de aplicación a los procedimientos iniciados tras su entrada en vigor, por lo que –como hemos avanzado anteriormente- al presente procedimiento le resulta de aplicación el plazo de ocho meses conforme a lo anteriormente expresado.
En consecuencia, teniéndose por iniciado el procedimiento el 5 de marzo de 2024, según lo anteriormente indicado, no ha incurrido en caducidad a fecha de emisión del presente dictamen, considerando -además- que el ayuntamiento ha hecho uso de la facultad de suspensión prevista en el artículo 22.1 d) de la LPAC, conforme al cual, el plazo máximo legal para resolver y notificar un procedimiento podrá suspenderse, entre otras circunstancias, en la siguiente: “... Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento”.
TERCERA.- Como es sabido, la resolución de los contratos es una de las prerrogativas de las que dispone la Administración en la fase de ejecución de los contratos administrativos, ligada a su obligación de velar por la satisfacción del interés público que motivó la celebración del contrato.
Por ello la Administración puede, al igual que recoge el artículo 1124 del Código Civil, optar por exigir el cumplimiento del contrato (por ejemplo, mediante la imposición de penalidades) o bien proceder a su resolución, posibilidad por la que deberá optar tan sólo en casos de incumplimientos graves, como ya declaró el Tribunal Supremo en las sentencias de 16 de mayo de 1997 (recurso 12.105/1991) y 29 de mayo de 2000 (recurso 5639/1994).
Esa opción depende de la Administración que, con ella, ha de buscar que el incumplimiento contractual origine el menor daño posible al interés público –sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de septiembre de 2003 (recurso 1892/1995)-. En este mismo sentido, la Sentencia de 8 de marzo de 2018 (recurso 921/2015) el Tribunal Superior de Justicia de Madrid recuerda la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 en cuanto a que: “(…) la resolución implica una extinción anticipada de un contrato perfeccionado, que constituye un modo anormal de terminación de la relación contractual por la concurrencia de alguna circunstancia en la vida del contrato que impide o hace inconveniente su prosecución hasta su extinción normal. De acuerdo con dicha naturaleza el incumplimiento que justifica la resolución ha de ser sustancial, no basta con cualquier apartamiento de las obligaciones asumidas en el contrato, sino que ha de afectar a la obligación esencial de una de las partes en el caso de obligaciones bilaterales o recíprocas. Esto es, de acuerdo con la jurisprudencia, tanto de la Sala Tercera como de la Primera del Tribunal Supremo, ha de tratarse de incumplimiento básico, grave, de la obligación, en el sentido de que no se realiza la conducta en qué consiste la prestación, quedando frustrado el fin objetivo del contrato o haciendo imposible la realización de la prestación por parte del contratista. O, dicho, en otros términos, también en este ámbito de la resolución contractual ha de observarse el principio de proporcionalidad que exige para resolver el que el incumplimiento afecte a la esencia de lo pactado, no bastando aducir la no realización de prestaciones, que no impidan por su entidad alcanzar el fin del contrato”.
En el caso que nos ocupa, la resolución se basa en el supuesto incumplimiento por parte de la contratista de sus obligaciones en cuanto a la ejecución del contrato que, según se nos plantea por el responsable del seguimiento del contrato, desde el principio, no ha elaborado un inventario de las instalaciones a controlar, ni de su estado inicial; ni ha formulado un concreto plan de protección contra incendios – para organizar el objeto del contrato- y, ni siquiera ha determinado el personal responsable, el ejecutor del contrato, ni -por supuesto tampoco- ha elaborado un programa de formación laboral especifico en la materia, de resultas de lo cual se llega a afirmar que los aseguramientos contra incendios de los 45 inmuebles vinculados al servicio público municipal afectados, resultarían, en su caso, ineficaces.
Dichos incumplimientos, según lo que consta en el último informe analizado, abarcarían diferentes condiciones especiales de ejecución del contrato (cláusula vigésimo primera del PCAP): la falta de presentación de un plan de formación continua del personal adscrito al contrato y la falta de aportación de la formación específica (cursos) en cuanto a los riesgos específicos; el incumplimiento de un criterio de adjudicación: el relativo al personal adscrito y su formación; varios incumplimientos que llevan aparejada la resolución del contrato: la empresa contratista no presentó, dentro de los dos meses siguientes a la firma del contrato, el informe inicial del estado de las instalaciones de la totalidad de los edificios municipales y la empresa contratista no presentó, dentro de los dos meses siguientes a la firma del contrato, un Plan de Mantenimiento Preventivo de la totalidad de los edificios municipales (punto 2.1 del PPT) y además, el contratista no ha acreditado, mediante la presentación de los correspondientes partes de trabajo, la realización del mantenimiento preventivo de la totalidad de los edificios municipales, con la periodicidad comprometida.
Para analizar si existe el incumplimiento que se invoca por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo ha de partirse de los pliegos contractuales que, según reiterada jurisprudencia, constituyen la ley del contrato y que, tras su aprobación, vinculan tanto a los contratistas como a la propia Administración cuyas actuaciones en relación con el contrato pasan a ser regladas [Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2017 (r.1069/2016)].
El escenario de los incumplimientos cometidos según lo informado es, sin ninguna duda muy notorio y de gravedad, a tenor de lo establecido en la cláusula vigésimo primera –obligaciones del contratista y condiciones especiales de ejecución- y vigésimo quinta –resolución del contrato- del PCAP. De esa forma, se considera que constituyen causas de resolución del contrato, por determinar incumplimientos de obligaciones esenciales u obstaculizar el desarrollo y ejecución del contenido y objeto mismo del propio contrato: la no presentación, dentro de los dos meses siguientes a la firma del contrato, de un informe de inspección del estado de las instalaciones y del inventario exhaustivo de las mismas y la no presentación, en ese mismo plazo, de un Plan de Mantenimiento Preventivo, para ser aprobado de acuerdo con al ayuntamiento. Por lo demás, la propia adjudicataria ha reconocido en fase de alegaciones dichos incumplimientos, aduciendo problemas técnicos que el responsable del servicio a contrargumentó explicando la efectiva posibilidad de presentar la documentación en la forma telemática requerida.
Por lo expuesto y de lo constatado en los informes emitidos en relación con la ejecución del contrato se colige sin dificultad que los incumplimientos alegados lo son de las prestaciones que pueden calificarse como esenciales del contrato, tomando como referencia para considerar lo que se entiende por incumplimiento de obligaciones esenciales lo establecido en las cláusulas vigésimo primera y vigésimo quinta del PCAP, que califican el incumplimiento de cada una de esas obligaciones como causa de resolución y que por tanto facultan a la Administración para poner fin al contrato al amparo del artículo 211.1 f) de la LCSP/17.
Sin perjuicio de lo últimamente indicado, debemos hacer notar que sorprende igualmente la lentitud en el seguimiento administrativo de la ejecución del contrato, pues las obligaciones del inventario y planeamiento general de la protección contra incendios en el municipio, debieran haberse cumplimentado en el plazo de los dos primeros meses de vida del contrato y, según consta, no parece que se hayan adoptado medidas ‘contundentes’ para proveer a su efectivo cumplimiento, pues no constan medidas de coerción o imposición de penalidades previas a la actual propuesta, restando poco más de mes y medio para la extinción temporal del contrato que venimos analizando. Tampoco parece adecuado, ni en la forma ni en el fondo, el intercambio de wasaps entre el responsable del contrato y el contratista o sus operarios, cuya copia se ha incorporado al procedimiento.
Lo anteriormente expuesto sobre la cuestión temporal en el ejercicio de la resolución contractual, cobra especial interés puesto que, si expirase el tiempo de duración inicial del contrato, más allá de la evidente decisión de no prorrogarlo, la resolución ya no sería posible, sin perjuicio de la posibilidad de liquidarlo, valorando las obligaciones incumplidas de cada parte, tal y como estableció el Consejo Consultivo de la Comunidad en sus dictámenes 514/11, de 21 de septiembre; 400/14, de 24 de septiembre y 328/15, de 17 de junio, entre otros, y esta Comisión Jurídica Asesora en sus dictámenes 486/19, de 21 de noviembre, 367/21, de 27 de julio y el más reciente 575/23, de 24 de abril.
Sea como fuere, en el momento presente subsiste el contrato y, a tenor de lo expuesto, resulta evidente que concurre el incumplimiento de obligaciones sustanciales (junto con otras que pueden considerarse complementarias o accesorias) que impiden que el contrato alcance su fin, siendo dichos incumplimientos de entidad suficiente para permitir que la Administración puede hacer uso de su facultad de resolución, sin que el motivo de resolución haya quedado desmentido por las alegaciones de la empresa, que incluso ha reconocido algunos de los incumplimientos de obligaciones esenciales que se le imputan.
CUARTA.- Una vez apreciada la concurrencia de causa para la resolución del contrato, procede determinar los efectos de la misma.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 213.3 de la LCSP/17, “cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar 20/22 a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada”.
Conforme a lo establecido en ese precepto procede que el Ayuntamiento de Colmenar Viejo realice la incautación de la garantía en aras a garantizar el pago del importe de los daños y perjuicios causados. De igual modo, la Administración ostenta la prerrogativa de depurar la responsabilidad de la empresa contratista por los daños y perjuicios causados que excedan del importe de la garantía incautada. En este caso, se observa que por los servicios técnicos municipales se realizó un informe de valoración de dichos daños, del que se dio traslado a la empresa contratista que pudo alegar sobre los mismos.
Ahora bien, se observa que los cálculos efectuados en la propuesta para determinar el grado del incumplimiento del contratista determinante de su obligación de indemnizar a la administración resultan generalistas y muy poco precisos, por lo que parece oportuno diferir su cálculo a un procedimiento ulterior, en el que se determinen con mayor rigor y de forma contradictoria.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora extrae la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la resolución del “Contrato de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de protección contra incendios” (13620/21), adjudicado a la empresa Grupo Profuego Seguridad SL (B54652268 por incumplimiento culpable de la empresa contratista, con los efectos previstos en la consideración de derecho cuarta de este dictamen.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 23 de mayo de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 295/24
Sr. Alcalde de Colmenar Viejo
Pza. del Pueblo, 1 – 28770 Colmenar Viejo