DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de junio de 2018, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Navacerrada a través del entonces consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del acuerdo de reversión de los terrenos expropiados a los herederos de los hermanos D. …… y Dña. ……. en la Plaza A de dicha localidad.
Dictamen nº:
293/18
Consulta:
Alcaldesa de Navacerrada
Asunto:
Revisión de Oficio
Aprobación:
28.06.18
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de junio de 2018, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Navacerrada a través del entonces consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del acuerdo de reversión de los terrenos expropiados a los herederos de los hermanos D. …… y Dña. ……. en la Plaza A de dicha localidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 19 de abril de 2018 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo referida al expediente de revisión de oficio del acuerdo de reversión de unos terrenos en la Plaza A.
A dicho expediente se le asignó el número 186/18 y comenzó el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (en adelante ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
El escrito por el que se solicitaba el dictamen fue acompañado del expediente instruido al efecto pero, al apreciar que estaba incompleto puesto que solo habían enviado un extracto del expediente de reversión en el que recayeron las resoluciones que se pretendían revisar, esta Comisión, en uso de la facultad contenida en los artículos 14.1g) y 19.2 del ROFCJA, y con suspensión del plazo para emitir nuestro dictamen, requirió la documentación que faltaba y que tuvo entrada el 23 de mayo, reanudándose entonces el plazo interrumpido.
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Mª Dolores Sánchez Delgado quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 28 de junio de 2018.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
1.- El 11 de abril de 1969 se aprobó definitivamente el Proyecto de Reforma Interior de la Plaza A del Ayuntamiento de Navacerrada, tras un periodo de información pública en el que no se presentaron alegaciones.
Para la ejecución de dicho proyecto se inició el expediente de expropiación de los terrenos necesarios para el ensanche de la avenida de Madrid y que afectaba a tres parcelas de diferentes propietarios. Una de las parcelas, con una extensión de 314,80 m², pertenecía a los herederos de los dos titulares citados en el encabezamiento. Ante las discrepancias en la valoración de los bienes objeto de expropiación el Jurado Provincial de Expropiación fijó el justiprecio en 94.440 pesetas mediante Resolución de 3 de julio de 1970, que adquirió firmeza al no ser recurrida por los interesados. Al no ser aceptado el pago por los expropiados, se consignó el 26 de mayo de 1971 en la Caja General de Depósitos, donde aun continúa depositado. Los terrenos fueron ocupados el 28 de julio de 1971, según el acta de ocupación firmada ese día, sin que los propietarios hicieran ninguna observación.
Los titulares de las otras dos parcelas expropiadas solicitaron en reiteradas ocasiones desde 1976 y 1978 la reversión de los terrenos expropiados por no haber sido utilizados, lo que fue acordado por el Pleno el 16 de marzo de 1981 y el 10 de marzo de 1983.
Respecto de la tercera parcela (la de 314,80 m²) dos personas que decían ser propietarias (distintas de los que aparecían como titulares originales del terreno expropiado) solicitaron la reversión el 7 de agosto de 1978 por no haber sido empezadas las obras, petición que reiteraron el 2 de diciembre de 1982.
El 10 de marzo de 1983 el Pleno acordó que se iniciara el expediente de reversión de los terrenos según el procedimiento señalado en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, con las puntualizaciones de los artículos 63 a 71 del Reglamento de la citada Ley.
Las dos personas que decían ser propietarias manifestaron el 2 de enero de 1984 que el terreno había sido devuelto a su propiedad pero, al ser imposible su utilización para la construcción y estar declarado como zona ajardinada, solicitaron que les fuera abonado su justo precio o que se permutase por otro terreno.
Posteriormente, en diferentes fechas (6 de mayo de 1996, 27 de enero de 1998, 2 de agosto de 1999) las mismas dos personas instaron el impulso del expediente de reversión.
El 24 de agosto de 1999 el Arquitecto municipal emitió un informe en el que señalaba que, desde el punto de vista técnico, la ordenación, funcionamiento, acabado estético, materiales y tráfico existente en ese momento no se correspondían con los criterios y especificaciones contenidas en el proyecto aprobado en 1969.
El secretario municipal informó el 26 de noviembre de 1999 que, si bien no se habían ejecutado las obras con arreglo al proyecto que motivó la expropiación, la solicitud de reversión había sido extemporánea por lo que procedía denegar la reversión de la parcela.
El 2 de junio de 2000 las mismas dos personas interesadas volvieron a instar la inmediata reversión como legítimas titulares de todos los derechos de propiedad sobre los mismos.
La secretaria del Ayuntamiento requirió al arquitecto municipal que concretara si los 314,80 m² expropiados fueron ocupados y si se llevaron a cabo obras conforme al proyecto de reforma interior de la plaza, a lo que se respondió el 7 de julio de 2000 que la situación de 1968 era la misma que en la actualidad y que la parcela había sido ocupada por la remodelación de la plaza adyacente a la cara este del edificio consistorial.
El 31 de julio de 2000 la Secretaría informó de las condiciones y requisitos legales para ejercer el derecho de reversión del terreno expropiado y señalaba que estaba en función de determinar técnicamente si se había ejecutado el proyecto de reforma interior de la plaza en dicho suelo.
El 5 de septiembre de 2000 el arquitecto municipal informó que no se realizaron las obras de acondicionamiento de la Plaza A según la planificación prevista que motivó las expropiaciones.
A la vista de este informe, el 3 de noviembre de 2000 el secretario municipal informó que procedía la reversión pese a la modificación de los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, que imponía mayores limitaciones a la reversión pero que no eran aplicables a este caso por la irretroactividad de las leyes.
El Pleno acordó declarar la reversión a los herederos de los titulares originales en sesión de 6 de noviembre de 2000.
El 14 de mayo de 2002 las dos personas que decían ser propietarias, dándose por enteradas de la reversión de los terrenos, plantearon la posible permuta en la zona que se considerase por el Ayuntamiento o bien su importe en metálico.
Tras ese acuerdo, constan tres informes técnicos sobre valoración de los terrenos (248,9 €/m² según el arquitecto municipal, 108,72 €/m² y 108,72 €/m² según otros arquitectos, uno de los cuales señalaba que la superficie realmente expropiada fueron 241,82 m²), y sucesivos ofrecimientos por parte del Ayuntamiento que no fueron aceptados por las interesadas.
Mediante informes de la Secretaría del Ayuntamiento (5 de febrero de 2014) y de la Intervención municipal (24 de abril de 2014) sobre el cumplimiento del acuerdo de reversión del 6 de noviembre de 2000, se sugirió la posibilidad de revisar de oficio dicho acuerdo declarando su nulidad porque aunque los terrenos no fueron exactamente utilizados según el proyecto de ordenación, sí fueron utilizados para el fin inicialmente previsto, esto es, obtener suelo para dotar al municipio de un espacio público aledaño a la Casa Consistorial, lo que ya había sido reconocido por las interesadas en su escrito de 1984 al solicitar una compensación por la imposibilidad de construcción al estar siendo utilizados los terrenos como zona ajardinada.
El 26 de noviembre de 2014 una persona que decía ser representante tanto de una de las dos interesadas que habían solicitado la reversión como de los herederos de la otra, ya fallecida, instó el otorgamiento de escritura pública para hacer efectiva la reversión acordada por el Pleno el 6 de noviembre de 2000, a lo que el Pleno accedió por Acuerdo de 29 de enero de 2015.
Mediante escrito de 22 de marzo de 2016 (con entrada en registro el 28 de marzo), la misma representante, en su propio nombre y derecho y en el de los herederos de uno de los titulares originales propuso al Ayuntamiento resolver este asunto presentando una valoración económica que ascendía a 80.000 euros. El 21 de marzo de 2017 un abogado que decía actuar en representación de siete personas como herederos de los titulares originales (aunque solo aportó poder de representación respecto de cuatro de esas personas), solicitó que se librase mandamiento al Registro de la Propiedad competente al objeto de inscribir a su favor dichos terrenos o que se expidiese el documento necesario para proceder a ello y se anunció el ejercicio de acciones ante los Tribunales de Justicia.
Ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo esas siete personas ejercitaron una acción declarativa de dominio, reivindicatoria y de inscripción registral que fue desestimada por Sentencia de 20 de abril de 2018 porque no se había aportado el título hereditario de los titulares originales y los demandantes no habían acreditado que fueran dueños en proindiviso de la totalidad del terreno expropiado pues solo eran herederos de uno de los titulares originales de aquella parcela.
TERCERO.- Antes de iniciar el expediente de revisión de oficio de los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de 6 de noviembre de 2000 (de aprobación de la reversión del terreno expropiado) y de 29 de enero de 2015 (de aprobación de otorgamiento de escritura pública), la arquitecta municipal informó el 10 de octubre de 2017 que el expediente de expropiación de los terrenos para el uso de espacio público databa del año 1968 y que desde entonces el uso del espacio libre público de la Plaza A había sido continuado desde su creación hasta la actualidad.
El 18 de octubre de 2017 la secretaria del Ayuntamiento indicó que no se daban los requisitos para la reversión del terreno porque la petición había sido extemporánea, porque desde su ocupación la parcela había sido parte del dominio público municipal al estar ubicados en la plaza pública en la que se erige la Casa Consistorial, y porque no había sido devuelto el justiprecio pagado por el Ayuntamiento. Señalaba que el Acuerdo de 6 de noviembre de 2000 cabía considerarlo nulo de pleno derecho de conformidad con el artículo 47.1,f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) y el Acuerdo de 29 de enero de 2015, por el artículo 47.1,e) de la LPAC por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
El 24 de octubre de 2017, a la vista de la acción declarativa de dominio, reivindicatoria y de inscripción registral ejercitada ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo y tras los informes mencionados de la Secretaría y de la arquitecta municipal, el Pleno del Ayuntamiento acordó iniciar un expediente de revisión de oficio de los citados Acuerdos, lo que fue notificado a una de las personas que instaron la reversión del terreno y a la que decía representar a uno de los herederos del titular original, al efecto de que pudieran alegar y justificar lo que a su Derecho conviniera.
El 21 de noviembre de 2017 la persona que actuaba como representante de la comunidad hereditaria de uno de los titulares originales, en su propio nombre y en la representación que decía ostentar –y que no acreditaba-, solicitó que se dejara sin efecto el acuerdo de revocación de la reversión del terreno expropiado y que se negociase con la propiedad un precio justo para la adquisición de dichos terrenos, y anunció el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.
El Acuerdo de inicio del expediente de revisión de oficio fue sometido al trámite de información pública durante 20 días desde el 6 de diciembre de 2017, día siguiente a su publicación en el BOCM, sin que se presentasen alegaciones, como certificó la secretaria del Ayuntamiento.
El 21 de marzo de 2018 la secretaria del Ayuntamiento se ratificó en los argumentos esgrimidos en sus anteriores informes de 5 de febrero y de 18 de octubre de 2017 y reiteró que concurrían las causas de nulidad del artículo 47.1,f) de la LPAC porque se habían adquirido facultades y derechos sin los requisitos esenciales para su adquisición ya que no se había acreditado la condición de herederos de los que solicitaron la reversión, se solicitó fuera de plazo y no se había devuelto el justiprecio revalorizado, y del artículo 47.1,e) de la LPAC porque no se podía otorgar escritura pública de la reversión sin los trámites esenciales (devolución del justiprecio y acreditación de la condición de herederos a favor de quienes se efectúa la reversión). Por ello, aconsejaba dictar una propuesta de resolución que declarase nulos los Acuerdos de 6 de noviembre de 200 y 29 de enero de 2015, desestimase las alegaciones de la persona que había comparecido en el expediente y declarase la inexistencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.
El 27 de marzo de 2018 se dictó propuesta de resolución en los términos indicados en el informe de la Secretaría.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, debe ser consultada en los expedientes de las entidades locales sobre revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes. La consulta se solicita por la alcaldesa-presidenta del Ayuntamiento de Navacerrada a través del director general de Administración Local por delegación de firma del entonces consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 18.3.c) del ROFCJA.
La obligatoriedad del dictamen de esta Comisión antes de adoptar el acuerdo de revisión de oficio también se desprende del artículo 106.1 de la LPAC, que exige que se adopte previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter parcialmente vinculante en el sentido de constreñir a la Administración que lo pide sólo en el caso de ser desfavorable a la revisión propuesta.
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter general, se prevé en los artículos 4.1,g) y 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, (en lo sucesivo, LBRL), que permite a las Corporaciones Locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.
Igualmente, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, (en adelante, Real Decreto 2568/1986), indican que dichas Corporaciones, dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.
La señalada remisión de la normativa local a la legislación del Estado conduce a los artículos 106 a 111 de la LPAC, que regulan la revisión de los actos de la Administración en vía administrativa, y que resulta de aplicación a este procedimiento en virtud de su disposición transitoria tercera, apartado b), dada su fecha de incoación, posterior a la entrada en vigor de la norma.
El artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario, desde un punto de vista material, que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC.
TERCERA.- Previamente al examen del fondo del asunto, debe examinarse el cumplimiento de los requisitos de procedimiento en la tramitación del procedimiento de revisión de oficio.
La determinación de la competencia para proceder a la revisión de oficio de los actos se establece de conformidad con los artículos 29.3.e), 30.1.e) y 31.2.2.2b) de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de la Administración Local de la Comunidad de Madrid (en adelante, “LAL”), previsiones que también se contienen para los municipios de régimen común en los artículos 21, 22 y 23 de la LRBRL y en los artículos 123.1.l), 124.4.m) y 127.1.k) para los municipios de gran población, de los que resulta que corresponderán a cada uno de los órganos municipales las facultades de revisión de oficio de sus propios actos. Habiéndose dictado los acuerdos que se pretenden revisar por el Pleno del Ayuntamiento, le corresponde también la facultad de revisarlos.
En lo que se refiere a la tramitación de la revisión de oficio, la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad, limitándose a señalar la preceptividad del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda, referencia que debe entenderse hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, creada por la ya citada Ley 7/2015.
Por ello, han de entenderse de aplicación las normas generales recogidas en el Título IV de la LPAC, denominado “de las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común”, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida.
Por otro lado, estas normas generales procedimentales determinan que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). Las actuaciones instructoras, pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 82 de la LRJ-PAC.
En este caso, tras la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de revisión se dio un trámite de audiencia pública en el que no se formularon alegaciones y se ha emitido un informe de Secretaría antes de dictarse la propuesta de resolución.
Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la audiencia del interesado, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.
El correcto desarrollo procedimental demanda que dicho trámite se sustancie una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución según dispone el artículo 82 de la LPAC. En este caso, se notificó a los que decían ser herederos de los titulares originales del terreno expropiado el acuerdo de inicio del expediente pero no el informe de la Secretaría, que se emitió en fecha posterior.
En cuanto al momento de emisión de ese informe, debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora (así el Dictamen 61/16, de 5 de mayo, el Dictamen 397/16, de 8 de septiembre, el Dictamen 516/16, de 17 de noviembre, y el Dictamen 155/18, de 5 de abril, entre otros) que la audiencia a los interesados debe practicarse inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución sin que puedan incorporarse con posterioridad informes que introduzcan hechos nuevos, de manera que, si los informes citados añaden hechos nuevos o argumentan cuestiones nuevas para la resolución generan indefensión al interesado, lo procedente es la retroacción del procedimiento. En caso contrario, esto es, cuando los informes no introduzcan cuestiones o hechos nuevos, aunque se hayan emitido con posterioridad al trámite de audiencia, no generan indefensión al interesado y, en consecuencia, no procede la retroacción del procedimiento.
Para que la omisión del trámite de audiencia pueda tener efecto invalidante es necesario, de acuerdo, entre otras, con las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2001 (RC 49/1994) y de 20 de enero de 2005 (RC 7357/2001), que se haya podido causar indefensión al interesado en el procedimiento.
El artículo 82 LPAC solo admite como informes posteriores al trámite de audiencia, el informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico y el Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento, en cuanto que estos informes y dictámenes se limitan al análisis de los aspectos jurídicos sin que puedan introducir hechos o cuestiones nuevas.
En el caso analizado, aunque se haya respetado formalmente el trámite de audiencia al haberse notificado el Acuerdo de inicio del expediente de revisión de oficio, se ignora si con la notificación de dicho Acuerdo se dio traslado del informe de la Secretaría de 18 de octubre de 2017 en que se fundaba y en el que abundaba el posterior informe de la Secretaría que precedía a la propuesta de resolución por lo que, pese a que se presentaron alegaciones por los interesados, se desconoce si tuvieron acceso a los argumentos y hechos en los que se funda la revisión de oficio para permitir la plena defensa de sus derechos e intereses. Por ello, si el acuerdo de inicio del expediente no se acompañó del informe de Secretaría de 18 de octubre de 2017, habría de retrotraerse el expediente en su caso para evitar la indefensión a los interesados, sin perjuicio de lo que más adelante se señalará.
Finalmente, con carácter previo a la solicitud de dictamen del órgano consultivo, debería redactarse la propuesta de resolución en la que la Administración consultante se pronuncie sobre la procedencia de la nulidad solicitada, con inclusión de los correspondientes antecedentes, fundamentos jurídicos y parte dispositiva, en la que se concrete, en su caso, la causa en la que se apoya la nulidad con la motivación que exige el artículo 35.1.b) de la LPAC. Asimismo, en dicha resolución se podrían reconocer las indemnizaciones a que hubiere lugar si concurriesen los presupuestos propios de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a tenor de lo dispuesto en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
En este caso se ha dictado una propuesta de resolución que, si bien expone las causas de nulidad que deben fundamentar la resolución definitiva, sería conveniente además que contuviera los antecedentes de hecho. Además falta en la propuesta un pronunciamiento sobre las posibles indemnizaciones que pudieran corresponder a los interesados, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 106.4 de la LPAC, si concurriesen los presupuestos propios de la responsabilidad patrimonial de la Administración a tenor de lo dispuesto en los artículos 32.2 y 34.1 de la LRJSP.
CUARTA.- Al haberse iniciado el procedimiento de oficio, en relación con el plazo para tramitar el procedimiento de revisión de oficio, procede además analizar si el procedimiento está sometido a un plazo de caducidad, a tenor de lo estipulado en el artículo 106.5 de la LPAC:
“Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo”.
El dies a quo para el cómputo del plazo en los procedimientos que se inician de oficio es desde la fecha del acuerdo de iniciación, de conformidad con esta precepto y el artículo 21.3 a) de la LPAC.
Ello no obstante, dicho plazo puede suspenderse al recabarse dictamen del órgano consultivo, según el artículo 22.1.d) de la LPAC, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos.
En el caso sometido a dictamen, el procedimiento se inició por Acuerdo de 24 de octubre de 2017 sin que en el momento de solicitar el dictamen a esta Comisión se suspendiese el procedimiento por lo que se ha producido la caducidad del mismo al haber transcurrido seis meses desde su inicio.
La caducidad de este procedimiento no impide, previo cumplimiento a cuanto dispone el artículo 21.1 de la LPAC, que el Ayuntamiento de Navacerrada pueda proceder a la incoación de un nuevo expediente de revisión de oficio, en el que habrán de tener en cuenta las observaciones que, en materia de procedimiento se han realizado en este Dictamen en la consideración jurídica anterior.
En mérito a lo que antecede esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
El procedimiento de revisión de oficio ha caducado lo cual no obsta a la incoación de un nuevo expediente de revisión de oficio de los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de 6 de noviembre de 2000 de aprobación de la reversión del terreno expropiado y de 29 de enero de 2015 de aprobación de otorgamiento de escritura pública.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 28 de junio de 2018
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 293/18
Sra. Alcaldesa de Navacerrada
Pza. de los Ángeles, 1 – 28490 Navacerrada