DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 25 de junio de 2014, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, en el asunto promovido por A.B.G., sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, por la asistencia dispensada por los Servicios de Oftalmología y Neurología del Hospital Universitario de la Princesa, que considera deficientes.
Dictamen nº: 293/14Consulta: Consejero de SanidadAsunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: IXPonente: Excmo. Sr. D. Mariano Zabía LasalaAprobación: 25.06.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 25 de junio de 2014, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por A.B.G., sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, por la asistencia dispensada por los Servicios de Oftalmología y Neurología del Hospital Universitario de la Princesa, que considera deficientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2013, el reclamante a través de los servicios postales, cursa reclamación de responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, por los daños y perjuicios ocasionados, a su juicio, por la deficiente asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario de la Princesa, al considerar que no se realizó un adecuado seguimiento y tratamiento de la hipertensión intracraneal idiopática que se le había diagnosticado y que le ocasionó un edema papilar. Considera que en la actuación médica se han cometido varias irregularidades:1°.- El alta domiciliaria que le dieron el 29 de abril, cuando acudió a Urgencias, fue un alta precipitada e indebida, en tanto en cuanto, los facultativos no tenían conocimiento de la causa de la hipertensión intracraneal que padecía, por lo que era fundamental que el paciente hubiera quedado en observación por una posible recidiva.2°.- Cuando el paciente acude para revisión días después y manifiesta empeoramiento de su visión en el ojo derecho, el facultativo decide no realizarle ninguna punción lumbar para no modificar los resultados de la RMN, a pesar del agravamiento de su sintomatología.3°.- No deciden ingresarle hasta que la visión está tan deteriorada que ya ni con tratamiento corticoideo consiguen recuperarla.4°.- En ningún momento, los facultativos se plantearon que se trataba de una persona joven (43 años) y que, además ya tenía una lesión en el ojo izquierdo (ambliopía) que le impedía tener una visión completa, quedando por todo ello, en la actualidad, con una visión tan reducida e irrecuperable que ha quedado incapacitado para poder realizar su profesión habitual de conductor de transportes.Asimismo, considera que la punción lumbar que se le realizó fue insuficiente y que el tratamiento con corticoides fue tardío.No efectúa valoración económica de los daños. Adjunta al escrito diversa documentación clínica y a efecto de notificaciones designa un despacho de abogados.SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los siguientes hechos:El reclamante, de 43 años de edad con antecedentes personales de ambliopía (ceguera) y estrabismo secundario en el ojo izquierdo, acude el 29 de abril de 2012, a las 16:30 horas, al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de la Princesa por presentar visión periférica borrosa en el ojo derecho desde hacía tres días. Entre las pruebas diagnósticas, a las 17:45 horas, el fondo de ojo indica mácula a nivel y retina aplicada en ambos ojos. El ojo derecho muestra edema de papila establecido y el izquierdo, edema de papila incipiente, con márgenes borrosos. Con el juicio clínico de papiledema se solicita TAC urgente y valoración por Neurología.A las 19:10 horas se revalúa el fondo de ojo, el edema de papila del ojo izquierdo se hace más manifiesto.A las 20:20 horas es atendido en Neurología, la exploración física no muestra focalidad neurológica y el TAC craneal no presenta alteraciones agudas (folio 130), se decide realizar una punción lumbar para medir la presión intracraneal, se le explica al paciente el procedimiento y el plan a seguir. Se solicita analítica.A las 21:36 horas la analítica no evidencia alteraciones en el hemograma, la bioquímica ni la coagulación. Se lleva a cabo la punción lumbar con anestesia local, se extrae líquido cefalorraquídeo con una presión de 27 cm H2O, que se envía a análisis bioquímico y microbiología. Con los resultados de la punción se llega al juicio clínico de hipertensión intracraneal idiopática. Es dado de alta a las 23:48 horas, pautándose acetazolamida, reposo relativo en las siguientes 24 horas, realización de resonancia magnética cerebral, cita en consulta de Neuroftalmología y acudir a Urgencias el 10 de mayo a las 15:00 horas para revisión.En la consulta de revisión del 10 de mayo, el paciente refiere que unos días antes había notado cierta mejoría de la visión borrosa en el ojo derecho, pero ese mismo día presenta un nuevo empeoramiento. No tiene cefalea, náuseas, vómitos ni otra clínica neurológica. Está pendiente de RM craneal y de consulta de Neuroftalmología.A la exploración presenta defecto campimétrico inferior en el ojo derecho y ambliopía de ojo izquierdo. Con el juicio clínico de hipertensión intracraneal idiopática, se solicita fondo de ojo a Oftalmología, que muestra edema de papila del ojo derecho con algunas microhemorragias peripapilares inferiores. Se anota que está pendiente de valoración por Neuroftalmología, aunque no ha pedido cita.El facultativo, dada la afectación objetivable en el fondo de ojo se plantea el ingreso hospitalario para estudio de la hipertensión intracraneal, pero ya que la agudeza visual es de 1 y que tiene la cita para realizar una RM cerebral a los pocos días en otro centro sanitario, mantiene al paciente en observación ambulatoria. Según anota en la historia: “no realizo punción lumbar evacuadora en este momento por no modificar los potenciales hallazgos de la RM disminuyendo bruscamente la presión intracraneal”. Es dado de alta con la recomendación de acudir de nuevo a Urgencias para realizar una punción evacuadora si presenta empeoramiento de la capacidad visual, mantener el tratamiento instaurado, realizar la prueba para la que está citado y contactar el día 14 por la mañana con el Servicio de Neurología para consultar el resultado de la RM cerebral y plantear la actitud a seguir.El 13 de mayo de 2012, a las 16:58 horas, tras realizarse la resonancia magnética cerebral en un centro concertado, acude a Urgencias del Hospital Universitario de la Princesa, donde queda ingresado en el Servicio de Neurología para completar el estudio. La exploración del fondo de ojo muestra la persistencia del papiledema bilateral, más marcado en el ojo izquierdo con hemorragia peripapilar, sin cambios respecto a las exploraciones previas. Se realiza nueva punción lumbar, con una presión de apertura de 22 cm H2O. El día 14 de mayo es valorado por Neuroftalmología. El campo visual presenta restricción concéntrica severa, tanto con estímulo III como con estímulo V en el ojo derecho y el ojo izquierdo está dentro de los límites normales. El fondo de ojo no presenta cambios con respecto al previo.Se realizan mediciones artefactadas y se observa edema de capas de fibras nerviosas en ambos ojos, mayor en el derecho donde además se aprecia un importante aumento del espacio hiporreflectante debajo de la capa de fibras nerviosas.Las pruebas analíticas solicitadas durante el ingreso ofrecen resultados normales, salvo hipercolesterolemia que precisa tratamiento farmacológico. La resonancia magnética cerebral no evidencia alteraciones. Se mantiene estable hemodinámicamente. Se realiza tratamiento con 5 bolos de Solumoderín, ante la sospecha de neuritis óptica derecha, experimentando una mejoría parcial de los síntomas, con mayor déficit campimétrico en la región nasal del ojo derecho. Con el diagnóstico de neuritis óptica derecha e hipercolesterolemia para la que se pauta tratamiento, es dado de alta el 22 de mayo y como plan de seguimiento se indica acudir en una semana a revisión para ver la evolución, no se pauta tratamiento. También se citará para una angiofluoresceinografía (AFG), entre otras recomendaciones.El 30 de mayo es visto en Neuroftalmología, la AFG evidencia fuga papilar de los vasos temporales centrales en el ojo derecho y leve rezume peripapilar en el ojo izquierdo, el facultativo llama la atención sobre la diferente afectación entre ambos ojos de campo visual y en la AFG. Se recomienda vigilar la zona del nervio óptico derecho y potencial evocado visual (PEV). Con el juicio clínico de papiledema HICB (hipertensión intracraneal benigna), se citará en consulta para seguimiento.En la consulta de 7 de junio no hay empeoramiento respecto a la última exploración. Continúa acudiendo a consulta y se realizan pruebas con el fin de completar el estudio. En la RM cerebral de 11 de junio no se visualizan signos radiológicos de lesiones desmielinizantes.El 25 de junio, el PEV muestra que el estudio se encuentra desprovisto de anomalías valorables, descartándose una patología en la conducción de las vías visuales. Se detecta atrofia parcial del nervio óptico con persistencia del edema.El 28 de junio se plantea realizar punción lumbar de control, en julio acudirá a Urgencias tras la realización de una RM cerebral para valorar la punción lumbar.El 11 de julio, el facultativo se replantea la necesidad de realizar la punción lumbar dado que en la RM no hay ningún signo de aumento de la presión. Vuelve a consulta el 30 de julio y el 29 de agosto, en esta última se desestima la realización de la punción lumbar ante la estabilidad clínica y la normalidad de la RMN cerebral. No refiere empeoramiento visual, pero tampoco mejoría clara. Sin cefalea ni otros síntomas sugerentes de hipertensión intracraneal.El 17 de diciembre de 2012 acude a consulta de Neuroftalmología. Se confirma en papiledema HICB, el facultativo explica las posibilidades de tratamiento quirúrgico con defenestración de la vaina del nervio óptico o derivación LCR. La defenestración no la considera indicada en el momento actual por los riesgos y la estabilidad de la agudeza y campo visual. Se inicia tratamiento y pauta de seguimiento.El 27 de diciembre ingresa en Urgencias por cefalea. No se encuentran alteraciones a la exploración, salvo las que presenta de base el paciente. Se administra paracetamol y la cefalea mejora. Es dado de alta horas después con el juicio clínico de hipertensión intracraneal benigna y cefalea sin signos de malignidad. Se pauta tratamiento, continuar con los controles por los especialistas habituales y si empeora volver a Urgencias.Acude a los controles con los especialistas el 25 y 26 de marzo y el 3 de junio de 2013. La RM craneal de 27 de febrero de 2013 no muestra grandes alteraciones.TERCERO.- A causa de la referida reclamación se ha instruido procedimiento de responsabilidad patrimonial. Mediante escrito de 6 de mayo de 2013 se requiere a la representación del reclamante para que concrete la cuantía económica solicitada o indicar los criterios en base a los cuales pretende que sea fijada. Cumple con lo requerido por escrito presentado en el Servicio de Correos el 26 de mayo siguiente manifestando “la imposibilidad de cuantificar al no haber quedado aún establecidas las importantes secuelas del paciente”.Además de la historia clínica del paciente que incluye las diversas pruebas oftalmológicas realizadas, se han incorporado al expediente los informes de los Servicios de Oftalmología y de Neurología, como servicios supuestamente causantes de los daños que aduce el reclamante.El informe del Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario de la Princesa, concluye:“1. La hipertensión intracraneal idiopática es una enfermedad que en algunos pacientes (como desgraciadamente el interesado) deja déficits visuales severos en hasta el 6% de los pacientes. El déficit visual que presenta el paciente no puede atribuirse a otra causa sino a su enfermedad de base.2. La actuación del servicio de oftalmología en todo momento se ajustó a la lex artis y se pusieron todos los medios técnicos y humanos disponibles a disposición del paciente. El retraso en la realización de algunas pruebas no puede ser achacado al servicio de oftalmología ya que fue el paciente el que no pidió las citas que se le recomendaron. 3. El diagnóstico, tratamiento y seguimiento fue en todo momento adecuado a la correcta práctica clínica.Por todo lo anterior creemos que no se puede considerar que el daño sufrido por el paciente deba ser compensado por el Servicio Madrileño de Salud”.El jefe del Servicio de Neurología, una vez realizado un resumen de los hechos y formular diversas consideraciones médicas referentes al síndrome de hipertensión intracraneal idiopático y la neuritis óptica anterior, respecto a la reclamación emite las siguientes conclusiones y respuesta:“1. Como se ha expuesto previamente, el diagnóstico más probable cuando el paciente fue atendido por neurología la primera vez era el de un síndrome de hipertensión intracraneal idiopático. En estos casos lo urgente es descartar que exista una lesión estructural subyacente (por ej. Un tumor intracraneal o un hematoma) e iniciar un tratamiento de la lesión de forma inmediata, o por el contrario iniciar el tratamiento del síndrome de hipertensión intracraneal idiopático. Ambas premisas se cumplieron a cabalidad en la propia urgencia del hospital- Se descartó la presencia de lesiones por medio de una TAC craneal y se inició tratamiento médico como corresponde en estos casos. Nunca el tratamiento quirúrgico es la primera opción para estos pacientes nunca se indicará sin que haya pasado un tiempo razonable para valorar si ha existido o no repuesta al tratamiento médico. Por lo tanto NO consideramos que el alta del paciente haya sido precipitada ni mucho menos indebida. El ingreso hospitalario generalmente no está indicado en estos casos a menos que se sospeche alguna etiología que requiera un proceso diagnóstico o de tratamiento no realizable de otra manera que no sea en régimen de ingreso. Además se le indicó al paciente seguimiento ambulatorio tan estrecho como pocas veces se hace. Cabe recordar aquí que el ingreso hospitalario es una indicación médica que no está exenta de riesgos y que es norma general en la medicina no ingresar a pacientes que no lo requieran.2. Se reclama, que no se hayan realizado las punciones lumbares suficientes. En la reclamación consta que en la segunda valoración que se hace al paciente no se le realiza una nueva punción lumbar. En esa oportunidad se dejó bien claro en el informe de urgencias el motivo por el que no se realizaba (…). Además en tan sólo 11 días no se produce una cantidad de líquido suficiente como para producir empeoramiento y tal como se evidencia en la punción realizada (no 11 sino 14 días después) la presión se encontraba dentro del margen de la normalidad (22 cmH2O).3. El ingreso del paciente no se indica porque la visión estuviese deteriorada. El ingreso se indica, tal como se refleja en el informe, para completar el estudio del paciente. Al ingresar al paciente se pueden acortar los tiempos para la realización de determinadas pruebas y valoraciones que siendo estrictos en estos casos no son urgentes porque no suelen modificar el curso ni el tratamiento de la enfermedad.4. Durante el seguimiento estrecho que se le ha realizado a este paciente, en ningún momento se ha evidenciado de forma OBJETIVA deterioro de su función visual más allá del establecido en la primera valoración. Por dicho motivo no consideramos que el paciente haya dejado de tratarse de forma adecuada ni que no se hayan realizado todas la pruebas y tratamientos de forma exhaustiva tal como corresponde a las posibilidades diagnósticas que se han planteado en este caso”.Por su parte, la Inspección Médica emitió informe de fecha 5 de septiembre de 2013, una vez vista la documentación obrante, las actuaciones practicadas, los hechos acaecidos y las consideraciones médicas y juicio crítico colegido, concluye que la atención médica dispensada al reclamante en el Hospital Universitario de la Princesa puede considerarse correcta y adecuada a la lex artis ad hoc.La representación del reclamante, por escrito registrado de entrada en el Servicio Madrileño de Salud el 29 de julio de 2013, remite copias del dictamen y la resolución provisional de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de revisión el 1 de junio de 2015, presentar como limitaciones orgánicas y funcionales: ambliopía profunda en el ojo izquierdo y atrofia óptica en el ojo derecho secundaria a papiledema.Una vez instruido el procedimiento, por escrito de 6 de noviembre de 2013, se remite el expediente al interesado y se comunica la apertura del trámite de audiencia. En uso del indicado trámite y dentro del plazo establecido, la representación del reclamante presenta escrito por medio del cual ratifica íntegramente su reclamación insistiendo en la falta de ingreso, de punciones lumbares y el retraso en el tratamiento corticoideo y que la conjunción de todas estas actuaciones fueron la causa de la pérdida de agudeza visual que ahora padece.El 30 de abril de 2014 la secretaria general del Servicio Madrileño de Salud (por delegación de firma del viceconsejero de Asistencia Sanitaria en virtud de Resolución 6/2014, de 17 de marzo) elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.CUARTO.- Por el consejero de Sanidad, mediante escrito de 12 de mayo de 2014, registrado de entrada el día 22 del mismo mes y que ha recibido el número de expediente 255/14, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección IX, presidida por el Excmo. Sr. D. Mariano Zabía Lasala, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 25 de junio de 2014.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación, en soporte CD, que se consideró suficiente y de la que se ha dejado constancia en los anteriores antecedentes de hecho. A la vista de tales antecedentes, se formulan las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (en adelante LCC), por ser indeterminada la cuantía de la indemnización, y se efectúa por el consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC.SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).Ostenta el reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 LRJ-PAC, por ser la persona que sufre el daño supuestamente derivado de una actuación sanitaria deficiente. Se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de Madrid, en cuanto que el Hospital Universitario de la Princesa, cuya actuación se discute, se encuentra integrado en la red sanitaria pública de dicha Comunidad.Por lo que al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad se refiere, el derecho a reclamar prescribe al año desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o manifestarse su efecto lesivo. Tratándose de daños físicos o psíquicos a las personas el plazo deberá computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas (artículo 142.5 LRJ-PAC). Al margen de cuándo se ha producido la estabilización de las secuelas, al iniciarse la asistencia sanitaria reprochada el 29 de abril de 2012, se encuentra en plazo la reclamación presentada el 23 de abril del año siguiente.En la instrucción del procedimiento no se aprecian vicios invalidantes. El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha recabado informe de los servicios cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigido en los artículos 10 y 11 del RPRP, respectivamente.TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: “1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración en materia de asistencia sanitaria -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.CUARTA.- En el caso que nos ocupa está acreditado, mediante los informes médicos obrantes en el expediente que el reclamante sufrió una pérdida de visión a consecuencia de la hipertensión intracraneal benigna que padeció, daño que es evaluable económicamente e individualizado en su persona, por lo que procede analizar si se encuentra en una relación causal con la asistencia sanitaria recibida.Para ello, es obligado determinar si la asistencia sanitaria dispensada se ajustó a los parámetros de la lex artis, lo que enerva la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, porque de acuerdo con una larga y consolidada jurisprudencia que se reitera en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2008,“a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso”.Por otra parte, hay que tener en cuenta que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración la regla general es que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000- entre otras), si bien la doctrina jurisprudencial ha sentado la inversión de la carga de la prueba en los supuestos en que su práctica es sencilla para la Administración y complicada para el reclamante (así las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre -recurso 3071/03- y 2 de noviembre de 2007 -recurso 9309/03- y 7 de julio de 2008 -recurso 3800/04-).De los informes que se han emitido en el curso del procedimiento resulta la corrección de la actuación médica recibida, sin que esta conclusión haya quedado desvirtuada por el reclamante con medios probatorios, que no aporta, ni propone ninguna prueba de la vulneración de las buenas prácticas médicas por la actuación sanitaria de la que pudieran derivarse resultados indemnizatorios para la Administración, más allá de sus alegaciones, que no hacen prueba de lo cuestionado.La alegación del reclamante en cuanto a que fue indebidamente dado de alta el 29 de abril, cuando acudió por primera vez al Servicio de Urgencias no puede ser acogida a la luz del informe del jefe de Servicio de Neurología y del de la Inspección que hace suyas las consideraciones del primero. En ambos se explica que ante el diagnóstico de hipertensión intracraneal idiopática lo urgente es descartar que exista una lesión estructural subyacente, como un tumor intracraneal o un hematoma, e iniciar el tratamiento de la hipertensión, y las dos cosas se realizaron en el Servicio de Urgencia, por cuanto que se le realizó un TAC craneal que descartó la presencia de lesiones y se procedió a tratar la hipertensión intracraneal diagnosticada. Por ello ambos coinciden en rechazar que el alta del paciente fuera precipitada o indebida, pues el ingreso hospitalario no está indicado a no ser que se sospeche alguna etiología que requiera un proceso diagnóstico o un tratamiento que sólo se pueda hacer en régimen de ingreso, y, en este caso, el tratamiento de primera elección para la patología diagnosticada, según explica el informe del jefe de Servicio de Oftalmología, consiste en la administración oral de acetazolamida, que no requiere ingreso. Además debe tenerse en cuenta que se le realizó un seguimiento ambulatorio estrecho y bien estructurado.Tampoco puede prosperar la consideración referente a que no se le hicieron las punciones lumbares necesarias para evacuar el líquido cefalorraquídeo y así lograr liberar la presión. La historia clínica pone de manifiesto que se le realizó una punción el día 29 de abril en el Servicio de Urgencias, en la que la presión estaba por encima de los niveles de la normalidad, lo que permitió el diagnóstico de hipertensión intracraneal idiopática y otra el 13 de mayo, en la que ya la presión se encontraba dentro de la normalidad.En la revisión del 10 de mayo se descartó realizarle otra punción, según consta en la anotación de la historia, para no desvirtuar los resultados de la RMN que se le iba a realizar tres días después. Esta decisión, como advierten los informes anteriormente citados no produjo un empeoramiento de la situación del paciente, contrariamente a lo que él sostiene, como evidencia la punción realizada el día 13 de mayo, en la que la presión se encontraba ya dentro del margen de la normalidad.Asimismo, el reclamante considera que el tratamiento con corticoides fue tardío y que no debía habérsele dejado sin tratamiento cuando fue dado de alta el 22 de mayo. Sin embargo, el informe del jefe de Servicio de Neurología, explica convenientemente ambas circunstancias. En cuanto a lo primero, el tratamiento con corticoides se debió a la sospecha de que padeciera una neuritis óptica anterior, al encontrarse un defecto pupilar aferente relativo, y dada la ausencia de cefalea y lo agudo del cuadro. El que se le diera de alta sin tratamiento se debió, según se argumenta en el referido informe, a que “al evidenciarse estabilidad del deterioro visual y ante una presión de LCR que está prácticamente normal el tratamiento médico deja de ofrecer beneficios y en caso de tratarse de la segunda posibilidad [la neuritis óptica] ya se habría completado el tratamiento que consiste en la administración de corticoides de forma puntual como se realizó, la neuritis óptica no tiene un tratamiento eficaz demostrado de mantenimiento a largo plazo”.Finalmente, frente a la alegación del reclamante, no sustentada en prueba alguna, de que se produjo un deterioro progresivo de la visión a consecuencia de la deficiente actuación sanitaria, todos los informes coinciden en señalar que el déficit de visión es debido a la enfermedad diagnosticada, sin que se haya evidenciado de forma objetiva un deterioro de la función visual más allá del establecido en la primera valoración.Al respecto hay que recordar que “la actividad sanitaria, tanto pública como privada, no puede nunca garantizar que el resultado va a ser el deseado” (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2004, Sala Tercera, Secc. 6ª, recurso 2794/2000), de modo que la mala praxis implica algo más: “una actuación negligente y descuidada” (Sentencia del Alto Tribunal de la misma Sala y Sección de 19 de junio de 2008, recurso 2364/2004).En definitiva, tanto de la historia clínica, como de los informes incorporados al expediente, se deduce que al paciente se le realizó un diagnóstico correcto y que el tratamiento que se le pautó y el seguimiento que se realizó fue, asimismo, el adecuado y conforme con las buenas prácticas médicas, por lo que no cabe exigir responsabilidad patrimonial a la Administración sanitaria.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial objeto del presente dictamen, al no haberse acreditado la existencia de mala praxis en la asistencia sanitaria dispensada al reclamante.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 25 de junio de 2014