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miércoles, 8 junio, 2011
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 8 de junio de 2011, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por A, sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid como consecuencia de las inundaciones sufridas en un local comercial sito en la calle B, aaa de Madrid.

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Dictamen nº: 293/11Consulta: Alcalde de MadridAsunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: IIPonente: Excma. Sra. Dña. Rosario Laina ValencianoAprobación: 08.06.11DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 8 de junio de 2011, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por A, en adelante “la reclamante”, sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid como consecuencia de las inundaciones sufridas en un local comercial sito en la calle B, aaa de Madrid.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2009, la mercantil C presentó ante el Ayuntamiento de Madrid un escrito en el que denunciaba que el concesionario de coches que dicha empresa posee en la calle B números bbb a ccc viene sufriendo reiteradas inundaciones y que, en concreto, el día 16 de junio de 2009, sufrió una importante inundación debida a una tormenta, descrita en los siguientes términos: "...vieron aparecer repentinamente una gran riada por la citada calle B, vieron como saltaban por los aires las tapas de las alcantarillas del desagüe, así como las arquetas expulsaban agua hacia la calle en lugar de admitirla, y como este agua inundaba todas nuestras instalaciones saltando las aceras" (folio 1).Por medio de escrito presentado el 10 de julio de 2009, cifran los daños sufridos en 75.292,6 euros. Aporta como documentación acreditativa de esa cantidad diversos presupuestos para la limpieza y reposición de los elementos dañados.Por medio de escrito de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid se le requiere al amparo del artículo 71 de la LRJ-PAC para que aporte documentación acreditativa de la identidad del representante legal de la empresa, declaración de no haber percibido ninguna indemnización por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente y justificación de este y de su relación con el funcionamiento de un servicio público.Con fecha 3 de septiembre de 2009, la empresa C manifiesta que ha sido indemnizada por su compañía de seguros y por tanto, de este modo se da por indemnizada por el quebranto económico sufrido, solicitando que se adopten las medidas necesarias para evitar que se repitan inundaciones similares.SEGUNDO.- El día 22 de marzo de 2010, con fecha de salida de unidad 7 de abril de dicho año, el Departamento de Alcantarillado de la Dirección General del Agua emite informe en el que señala que, según informe del Canal de Isabel II "... el agua que inundó las instalaciones no provino del colector municipal sino del arcén de la A2, que no tiene absorbederos ni cuneta en esa zona. Además, el Canal de Isabel II indica que pudo desbordarse también el Arroyo de Rejas que está atravesado por una alambrada con restos de retenciones en ese punto.En cuanto al colector municipal, se señala que trabajó al límite de su capacidad y no estaba en condiciones de asumir los caudales mencionados, por tanto: 1. El elemento no es objeto del convenio de Encomienda de Gestión de los Servicios de Saneamiento.2. La deficiencia denunciada existía en la fecha señalada. 4. La posible causa de la inundación fue el mal funcionamiento del drenaje de la autovía unido al mal estado del Arroyo de Rejas.5. No consta que la causa de los daños sea el mal funcionamiento del colector municipal, si bien no podía recibir los caudales externos señalados."El informe del Canal de Isabel II citado refiere como posible origen de las inundaciones el drenaje de la A-2 y el posible desbordamiento del Arroyo de Rejas, indicando que "Por lo que respecta al colector de Rejas, que recorre la calle B, en las inspecciones realizadas no se observó ninguna anomalía en la zona, aunque por los restos que dejó el agua, sabemos que trabajó al límite de su capacidad. No tenemos evidencias de que fuera el responsable de las inundaciones, aunque al trabajar a capacidad máxima no estaba en condiciones de asumir caudales externos cuya posible procedencia es la mencionada en los dos puntos anteriores.Entre las posibles causas del enorme caudal transportado por el colector de Rejas, aparte del caudal de lluvia recogido por su cuenca vertiente, hay algunos motivos externos que pueden contribuir a aumentarlo:Aguas abajo de Capricornio 12, tras cruzar la M-22 y dentro de las instalaciones de AENA, el Arroyo desaparece. Parece estar entubado hasta el colector por un tubo de 1200 mm. Tras pasar la zona de AENA, el Arroyo reaparece, pero sólo parece llevar caudal procedente de los vertidos de la cámara de separación de grasas de AENA.Otro motivo puede ser el drenaje de las pistas de AENA. En la zona de AENA señalada en el croquis hay un juego de compuertas, perfectamente engrasadas (no por el Canal de Isabel II) con dos compuertas de una de ellas parece partir un colector hasta el colector de Rejas. De la otra parece partir el caudal hasta una cámara de separación de grasas de AENA. Es posible que cuando hay una tormenta, desde AENA se maniobren las compuertas y el agua de las pistas llegue al colector de Rejas, incluyendo en su puesta en carga. El entronque tiene lugar aguas debajo de los quiebros. En resumen, que hay varios organismos que podrían estar relacionados con las inundaciones Ministerio de Fomento, Confederación, AENA, Ayuntamiento (si tuviera responsabilidad en el Arroyo de Rejas).El informe del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid de 11 de mayo de 2010, recoge su actuación el citado día 16 de junio de 2009 con motivo de la existencia de una balsa de agua en la calle B, indicando que “…a la llegada al lugar del siniestro se encontró una balsa de agua que ya estaba disminuyendo, ya que al parar de llover, el colector admitía de nuevo agua siendo esta absorbida por las alcantarillas” (folio 59). TERCERO.- Con fecha 16 de junio de 2010, A, representada por la Procuradora de los Tribunales M.C.B. en virtud de escritura de poder que adjunta, presenta una reclamación por los daños sufridos por la empresa C actuando en virtud de la subrogación prevista en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 10 de octubre, de contrato de seguro. Aporta un informe pericial que valora los daños producidos en 44.013,85 €, de los cuales, los citados 37.997,22 € corresponderían a los daños por inundación procediendo a reclamar dicha cantidad.A los efectos de la subrogación prevista en el artículo 43 de la Ley 50/1980, aporta un finiquito de fecha 31 de agosto de 2009 por el que el asegurado C manifiesta haber recibido 44.013,85 € como indemnización por el siniestro.Se acompaña un escrito de dicha aseguradora ante la Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte y Portavocía del Gobierno reclamando la misma cantidad ante el Canal de Isabel II.CUARTO.- Con fecha 3 de agosto de 2010, el Departamento de Alcantarillado emite informe en el que manifiesta que carece de competencias sobre el Arroyo de Rejas cuya titularidad corresponde a la Confederación Hidrográfica del Tajo.Con fecha 27 de septiembre de 2010, se concede trámite de audiencia a dicha Confederación sin que conste la presentación de alegaciones.En la misma fecha se concede trámite de audiencia a la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, así como a C.Dicha Dirección General formula alegaciones el 21 de diciembre de 2010 adjuntando un informe de la empresa D, titular de la concesión administrativa para la conservación y explotación de la A-2, en el que se indica que el sistema de drenaje de la Autovía funciona correctamente y que carecen de responsabilidad en el drenaje situado fuera del dominio público de la autovía. Se indica que en julio de 2008 se construyó en la zona entre la Autovía y la calle B un caballón que originó el correspondiente boletín de denuncia ante el Ministerio de Fomento.Por oficio de 30 de septiembre de 2010, el Canal de Isabel II solicita que se remitan a dicha entidad los antecedentes obrantes en el Ayuntamiento de Madrid relativos al siniestro de referencia y se informe sobre las actuaciones realizadas en el alcantarillado de la zona y el Arroyo de Rejas al cual se da cumplimiento el 17 de noviembre de 2010.Se concede trámite de audiencia al representante de A el 17 de noviembre de 2010, compareciendo el 1 de diciembre de 2010 para tomar vista del expediente sin efectuar alegaciones.QUINTO.- Con fecha 13 de diciembre de 2010, el Canal de Isabel II concede al Ayuntamiento de Madrid trámite de audiencia en el procedimiento de responsabilidad que se tramita ante dicho organismo y acompaña los antecedentes remitidos por las Divisiones de Alcantarillado Sur y de Control de Seguros y Riesgos de dicho ente.La Secretaria General Técnica del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos formula alegaciones el 3 de enero de 2011 considerando que no existe nexo causal entre los daños alegados por la reclamante y el funcionamiento del Servicio Público municipal.SEXTO.- Con fecha 31 de enero de 2011 se concede nuevo trámite de audiencia a C y a A sin que conste que se presentaran alegaciones escritas.Con fecha 6 de abril de 2011 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que “Según el informe emitido por los servicios técnicos de la Dirección General del Agua del Ayuntamiento de Madrid, “el agua que inundó las instalaciones no provino del colector municipal sino del arcén de la A2”…. “La posible causa de la inundación fue el mal funcionamiento del drenaje de la autovía unido al mal estado del Arroyo de Rejas…”. Por otra parte en el informe del Canal de Isabel II (folio 56), se señala que los organismos que podrían estar relacionados con las inundaciones serían: Ministerio de Fomento Confederación AENA y el Ayuntamiento si tuviera responsabilidad en el Arroyo de Rejas”.Con base en lo anterior, la propuesta de resolución considera que no existe nexo causal entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos municipales y procede a desestimar por falta de legitimación pasiva en el caso de A y por satisfacción extraprocesal en el caso de C.SÉPTIMO.- Como consecuencia de dicha reclamación se ha incoado el procedimiento de Responsabilidad Patrimonial de la Administración de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en adelante LRJ-PAC, por remisión expresa del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en adelante LBRL, así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimientos de la Administración sobre Responsabilidad Patrimonial, en adelante RPRP.OCTAVO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el Vicealcalde de Madrid, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 5 de mayo de 2011, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Consejera Dña. Rosario Laina Valenciano que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 8 de junio de 2011.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación en formato cd que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, CONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f) 1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC.El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC, cuyo término se fijó el 9 de junio de 2011.SEGUNDA.- En cuanto a la legitimación activa, C la ostenta en cuanto titular de las instalaciones que resultaron dañadas y por lo que respecta a A la ostenta al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC y del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en cuya virtud “El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización”.Es doctrina reiterada de este Consejo, por todos los Dictámenes 113/09, de 18 de febrero, 95/10, de 7 de abril y 278/10 de 8 de septiembre, el que la subrogación del asegurador prevista en el citado artículo 43 de la Ley 20/1980 exige la prueba del abono de los daños al perjudicado tal y como se ha recogido en la jurisprudencia, así sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 748/2004, de 18 de mayo y del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 403/2005, de 16 de mayo.En el presente caso, obra en el expediente una hoja de finiquito en el que el representante de C declara haber recibido de A 44.013,85 € en concepto de indemnización, por lo que debe entenderse que se ha producido la subrogación prevista en el citado artículo 43 de la Ley 50/1980.Desde ese momento cesa la legitimación de C por cuanto al abonarse una cantidad por la aseguradora ya ha visto satisfecho el perjuicio ocasionado al haber desaparecido el quebranto económico que padeció, así sentencia de 24 de diciembre de 1997 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Recurso 4924/2005). En este sentido, el escrito de 3 de septiembre de 2009 de la empresa C manifiesta expresamente que se declara satisfecha con la indemnización que ha recibido de su compañía aseguradora y solicita al Ayuntamiento que adopte las medidas necesarias para que no se vuelvan a producir inundaciones.Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid titular del servicio de alcantarillado al que se imputan los daños causados por la inundación. TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación aplicable. Especialmente, se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigido en los artículos 9, 10 y 11 del RPRP, respectivamente, y 82 y 84 LRJ-PAC. Se ha dado audiencia igualmente a la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, AENA y la Confederación Hidrográfica del Tajo, si bien sólo ha formulado alegaciones la primera.CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, en el título X, capítulo primero y en la disposición adicional 12 de la LRJ-PAC y en el RPRP. Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración en materia de asistencia sanitaria -sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008-, esta responsabilidad consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba que en materia de responsabilidad patrimonial, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae sobre quienes la reclaman (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999–, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999– y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000–, entre otras).La apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria.Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de octubre de 2.003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).QUINTA.- En el caso que nos ocupa, debemos partir de lo dispuesto en el artículo 25.2 l) de la LBRL que establece, como una de las competencias de los municipios el "Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales."Dicha obligación resulta igualmente de la normativa urbanística en la que una de las características necesarias del suelo urbano es el contar con la red de alcantarillado –artículo 14 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid- que forma parte de la red pública de infraestructuras públicas previstas en al artículo 36 de dicha norma legal.Así pues, la Administración municipal tiene la competencia del mantenimiento de la red de alcantarillado en un estado que permita la evacuación de las aguas residuales y pluviales.De las actuaciones practicadas a lo largo de la instrucción de este procedimiento, ha quedado acreditado que el día 16 de junio de 2009, se produjo una entrada en carga del colector que, al no poder absorber la totalidad del agua, hizo que las aguas pluviales inundasen el citado local comercial.Así se recoge en el informe del Canal de Isabel II al indicar que “…al trabajar a capacidad máxima no estaba en condiciones de asumir caudales externos cuya posible procedencia es la mencionada en los dos puntos anteriores”. El Departamento de Extinción de Incendios informa con fecha 10 de mayo de 2010, sobre la intervención que se produjo con fecha 16 de junio de 2009 en la calle B nº ddd: “… En el citado parte se indica que a la llegada al lugar del siniestro se encontró una balsa de agua que ya estaba disminuyendo, ya que al parar de llover, el colector admitía de nuevo agua, siendo esta absorbida por las alcantarillas”.A lo largo de la instrucción del expediente se ha tratado de determinar el origen de las aguas que afluyeron a la calle B y en este sentido la propuesta de resolución considera que no existe responsabilidad del Ayuntamiento toda vez que entiende que las aguas proceden de la A-2. El Ministerio de Fomento rebate dicha tesis aportando un informe de la concesionaria de la carretera, que indica que la evacuación de las aguas se produce correctamente y que lo que pueda ocurrir fuera del dominio público viario no es responsabilidad suya, debiendo por tanto descartarse que el origen de las inundaciones se encuentre en dicha autovía estatal. Es más, en la instrucción se ha apuntado como otras posibles causas la ocupación del cauce del Arroyo de Rejas cuya competencia al tratarse de dominio público hidráulico –artículo 2 del Texto Refundido de Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio-corresponde a la Confederación Hidrográfica del Tajo conforme el artículo 23 de dicho Texto Refundido, si bien dicho origen no se ha llegado a probar. Igualmente ocurre con lo apuntado en la instrucción sobre el posible origen en las pistas de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), si bien dicha posibilidad no ha pasado de ser una mera hipótesis al no haberse practicado ninguna prueba que lo acredite.En cualquier caso, aunque se pudiera entender que parte del agua tiene su origen, bien en el Arroyo de Rejas, bien en las pistas de AENA, lo cierto es que la red pública de alcantarillado no fue capaz de absorber las aguas pluviales de ese día en una situación que, al parecer se reiteraba y que no se ha acreditado por parte de la Administración que se debiera a condiciones meteorológicas de fuerza mayor que la exonerarían de responsabilidad. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de febrero de 1994 (Recurso 20/1991) “La fuerza mayor se caracteriza por ser un acontecimiento imprevisible o que, en el caso de ser previsto, es de todo punto inevitable, debiendo conectarse esa falta de previsión con la naturaleza y alcance del servicio público a cuyo funcionamiento se atribuyen los daños causados. En el hecho enjuiciado, aunque la lluvia caída en la noche del 25 de julio de 1986 fue efectivamente intensa, la Sala entiende que los servicios de desagüe del Ayuntamiento han de ser suficientes para atender tales casos, no debiendo escapar a sus previsiones la necesidad de dar salida al agua cuando se producen precipitaciones abundantes, precipitaciones que en la noche referida no consta causasen inundaciones en otros locales o viviendas que el de la Entidad reclamante, por todo lo cual, en definitiva, no podemos calificarlas como un supuesto de fuerza mayor, determinante de la exclusión de la responsabilidad patrimonial de la Administración. A ello debe añadirse que la parte demandante en la instancia manifiesta (como recoge la Sentencia apelada, fundamento de Derecho tercero) que en los años 1985 y 1986 se había pavimentado la calle Carlos Daban y se había ampliado el Parque de San Isidro, rellenando de tierra el cauce del antiguo arroyo Valdecelada, que era la salida natural del agua de lluvia caída sobre esta zona; y asimismo acredita, mediante acta notarial levantada el 30 de octubre de 1986 (es decir, después de producido el suceso que motiva las presentes actuaciones), que en la calle de Carlos Daban y en zona muy próxima al local de "E", se estaban realizando obras relacionadas con el alcantarillado y en algunas de las cuales están al descubierto tubos y colectores, lo que demuestra que la situación del pavimento y desagües del lugar afectado requería unas obras que el Ayuntamiento no había ejecutado con anterioridad al 25 de julio de 1986, debiendo imputarse la inundación sufrida por el local de la Entidad reclamante a la falta de dichas obras, en una relación directa de causa a efecto. Lo expuesto determina la procedencia de confirmar el criterio de la Sentencia impugnada, cuando atribuye los daños cuya indemnización se solicitó a un defecto de funcionamiento de los servicios públicos a cargo del Ayuntamiento de Madrid, defecto concretado en "la insuficiencia y deficiencia de los colectores de la zona" y, en consecuencia, desestimar este primer motivo en que la Corporación municipal funda su recurso de apelación”.Así pues, habiéndose acreditado el funcionamiento anormal del servicio público municipal, con omisión de prueba de concurrencia de fuerza mayor, que a la administración corresponde, resulta exigible la responsabilidad municipal, constituyendo el título de imputación la titularidad del servicio público deficientemente desarrollado. La inadecuada prestación del servicio, constituye, la razón que fundamenta la antijuridicidad del daño que implica la razón del resarcimiento por no hallarse el perjudicado obligado a soportarlo. Las dudas suscitadas a lo largo de la instrucción del procedimiento sobre el origen del defectuoso funcionamiento del servicio municipal no pueden en ningún caso fundamentar una exoneración de responsabilidad que conlleve la asunción del daño por el lesionado. La administración ha de esclarecer la situación en orden a evitar la reproducción de los hechos ya reiterados, tal y como solicitaba la mercantil dañada, y a obtener un resarcimiento de los daños indemnizados si de dicha actuación resultan terceros causantes del funcionamiento insuficiente de la red de alcantarillado en cuanto a la evacuación de las aguas pluviales.Por ello, acreditado el daño y no desvirtuado el nexo causal entre el mismo y el funcionamiento del sistema público de alcantarillado por la concurrencia de fuerza mayor o acción eficiente de terceros, se dan los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.En cuanto a la valoración de los daños, el informe pericial obrante en el expediente valora la totalidad de los daños sufridos por el concesionario en 61.372,68 € englobando tanto los daños sufridos a consecuencia de la inundación como los que se originaron por la lluvia caída en los tejados del local y que provocó igualmente daños en las instalaciones.Como consecuencia de los ajustes previstos en las pólizas del seguro de daños la aseguradora únicamente abonó a C una cantidad de 44.013, 86 €, de los cuales 37.997,22 € correspondieron a los citados daños por inundación, siendo ésta la cantidad máxima que la aseguradora puede reclamar al Ayuntamiento de Madrid en cuanto es dicha cifra la imputable a los daños ocasionados por el insuficiente servicio de alcantarillado público.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNProcede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada e indemnizar a A con la cantidad de 37.997,22 €, que deberá actualizarse al momento de la resolución.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 8 de junio de 2011