DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de julio de 2019, emitido ante la consulta formulada por el rector de la Universidad Carlos III, a través del consejero de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.2 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Construcciones San José S.A. (en adelante, “la contratista”), sobre reclamación de responsabilidad contractual de la Universidad Carlos III por los daños y perjuicios derivados de la paralización de la obra de reforma parcial de planta 0 y de plantas -1 y -2 del Campus de Madrid-Puerta de Toledo.
Dictamen nº: 292/19 Consulta: Rector de la Universidad Carlos III de Madrid Asunto: Responsabilidad Contractual Aprobación: 04.07.2019 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de julio de 2019, emitido ante la consulta formulada por el rector de la Universidad Carlos III, a través del consejero de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.2 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Construcciones San José S.A. (en adelante, “la contratista”), sobre reclamación de responsabilidad contractual de la Universidad Carlos III por los daños y perjuicios derivados de la paralización de la obra de reforma parcial de planta 0 y de plantas -1 y -2 del Campus de Madrid-Puerta de Toledo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 29 de octubre de 2018, la contratista presentó en el registro electrónico de la Universidad Carlos III un escrito solicitando el inicio de un expediente de responsabilidad contractual por los daños y perjuicios derivados de la paralización de la mencionada obra. En su escrito recoge que, el 1 de febrero de 2018, el jefe de obra de la contratista recibió por correo electrónico una orden de la Dirección Facultativa de paralizar la obra como consecuencia de una resolución del Ayuntamiento de Madrid que ordenaba la paralización debido a que la obra carecía de licencia urbanística o título habilitante. La contratista procedió a paralizar las obras previo cumplimiento de las órdenes del coordinador de seguridad y salud a los efectos de dejar los trabajos en condiciones de seguridad. Consta en el expediente un acta de suspensión de las obras fechada el 26 de enero de 2018 en la que se establece que la suspensión afecta a la totalidad de la obra con efectos desde ese día y se acuerdan las medidas mínimas de protección de la obra que se recogen en un anexo que no consta en el expediente. Las obras se reanudaron el 10 de septiembre de 2018. Recuerda la reclamación que el artículo 220 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP), reconoce el derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios que concreta en los mayores costes que la paralización le ha ocasionado ya que debido a su duración (ocho meses) no puede considerarse una mera incidencia en la ejecución. A estos efectos existe una reiterada jurisprudencia y doctrina del Consejo de Estado en cuanto a que procede la indemnización al contratista del aumento de los costes indirectos causados por la suspensión temporal de las obras imputable a la Administración. No obstante, la contratista reconoce que no existe tal unanimidad a la hora de valorar las indemnizaciones que proceden por tal concepto y así en ocasiones se calcula con base en el porcentaje que representan sobre los costes directos y en otras se exige que los perjuicios sean reales y efectivos. Ante esa disparidad considera que ha de ajustarse al criterio restrictivo de tal forma que solo reclama costes claramente reales y efectivos que encajen en el concepto de costes indirectos del artículo 130.3 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP) remitiéndose al anexo I adjunto a la reclamación. En dicho anexo recoge tres tipos de costes: 1. Mano de obra. Indirecta: 162.989,72 euros Dietas y gastos de desplazamiento: 6.937,38 euros. Directa: 99.314,63 euros. 2. Infraestructura. Consumos: 1.629,48 euros. Seguridad y Salud: 1.260 euros. 3. Financieros, avales y seguros. Aval: 1.013,46 euros Seguro: 790,63 euros. Total coste real desde paralización hasta reanudación: 273.935,39 euros. Según la contratista todos estos costes cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia y el Consejo de Estado en cuanto: a) no forman parte de los costes directos; b) son calificables como costes indirectos al amparo del artículo 130 RGLCAP; c) no pueden ser reembolsados por medio de las certificaciones ya que no responden a un incremento de obra sino a la dilación de los plazos. Asimismo, considera que el principio de indemnidad del contratista en cuanto supone que tiene derecho a todos los gastos ocasionados permite una actualización de los precios de las unidades y partidas que se ejecuten una vez alzada la paralización. Para ello se basa en el Derecho privado con arreglo a las doctrinas jurisprudenciales “rebus sic stantibus” y de prohibición del enriquecimiento injusto, toda vez que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de contratar (incrementos no previsibles de los precios de determinados materiales) y ello aunque el pliego de cláusulas administrativas particulares no admita la revisión de precios. Igualmente, desde el Derecho público, invoca la teoría del “riesgo imprevisible” cuyas condiciones fijadas en una abundante jurisprudencia considera que son aplicables en el presente caso, toda vez que el plazo de ejecución ha sido considerablemente ampliado por una causa imputable a la propia Universidad de tal forma que las obras posteriores a la duración inicialmente pactada deben ser actualizadas ya que el contrato preveía un precio total no sujeto a revisión de precios y un plazo de ejecución de cinco meses, aspectos ambos íntimamente unidos. El incremento de plazo y la alteración del plan de ejecución suponen a la contratista una serie de sobrecostes e incrementos económicos que provocan un importante quebranto económico. Por ello considera que procede una actualización de los precios con base en un coeficiente de mercado, los denominados “precios de Guadalajara” elaborados por el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de esa localidad y que adjunta como Anexo II. El escrito finaliza indicando que rechaza frontalmente haber incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones en el otorgamiento del Acta de levantamiento de la suspensión o reanudación de las obras. Cuando la Universidad convocó el 31 de julio para su otorgamiento, la contratista solicitó su suspensión hasta que le fuese facilitada “cierta información y documentación, que entendió necesaria para concurrir eficazmente a aquel acto”. Esa información no fue contestada toda vez que, por el cierre de las instalaciones de la Universidad, en agosto no se tuvo conocimiento de ella hasta el 20 de agosto. Por ello, según la contratista “en virtud del principio de confianza legítima” entendió que había sido otorgada. Por ello, solicita una compensación por importe de 273.935,60 euros por los mayores costes indirectos incurridos así como que se proceda a la actualización de los precios objeto del contrato en los términos y cuantía del Anexo 2 del escrito. SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento en el que se decidió no otorgar audiencia a la contratista aplicando lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), toda vez que no se habían incorporado otros hechos o alegaciones más que los propuestos por la contratista. Constaba una propuesta de resolución sin fechar en la que se estima parcialmente la reclamación de daños y perjuicios formulada por la contratista. Con fecha de entrada de 20 de febrero de 2019 el rector de la Universidad Carlos III formuló una solicitud de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora que dio lugar al Dictamen 106/19, de 14 de marzo en el que se indicaba que procedía la retroacción del procedimiento a los efectos de cumplir los trámites establecidos en el artículo 97 del RGLCAP. Por informe de 10 de abril de 2019 (fecha de la firma electrónica) el Servicio Jurídico afirma que procede la indemnización de los daños y perjuicios siempre que sean reales y efectivos y estén suficientemente acreditados. Rechaza que proceda la actualización de precios. El 11 de abril de 2019 emite informe la Dirección Económico Financiera de la Universidad Carlos III. En el mismo se analiza la reclamación presentada y se rechazan diversas partidas relativas costes indirectos admitiéndose la reclamación por determinados costes de fotocopias (390,75 euros) y por costes de seguridad y salud (1.260 euros). Se considera que no procede la actualización de precios solicitada por la contratista. Con esa misma fecha certifica que existe crédito suficiente para abonar a la contratista la cantidad de 1.650, 75 euros. El 12 de abril de 2019 se concede audiencia a la contratista que presenta alegaciones el 24 de abril. En las mismas se remite expresamente a sus escritos anteriores en cuanto al periodo indemnizable y a la acreditación de los costes indirectos añadiendo que, en relación con los costes de personal, no puede aportar más datos de acuerdo con la normativa sobre protección de datos. Aporta facturas relativas a los gastos de parking y de alquiler de vehículos. Considera que debe indemnizarse el coste del aval relativo al periodo de suspensión “cuestión ésta muy sencilla de solventar mediante una simple regla de tres” y el coste del seguro todo riesgo de construcción contratado con una aseguradora que concreta en el gasto de renovación (recibos del 1 de junio de 2018, del 2 de septiembre al 1 de diciembre de 2018 y del 10 de septiembre de 2018 (sic) al 1 de marzo de 2019). Reitera su petición de actualización de precios ya que durante los ocho meses que afirma que estuvo parada la obra “los precios fijados en el momento de licitar la obra y contratarla quedaron obsoletos”. Aporta una relación de los trabajadores adscritos a la obra y su coste durante el periodo del 15 de enero de 2018 al 10 de septiembre de 2018 y certificados de alta expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social. Se aportan: - Facturas de parking expedidas por la Subdirección General de Patrimonio de la Comunidad de Madrid de abonos mensuales de plazas de parking durante los meses de febrero (1), marzo (1), abril (1), mayo (2), junio (2), julio (2), agosto (2) y septiembre (2) de 2018. - Facturas de alquiler de un vehículo Partner de los meses de enero a septiembre de 2018 en las que figura una de las personas adscritas a la obra. -Facturas de alquiler de vehículos de los meses enero a septiembre de 2018. -Facturas de agua de los meses de febrero a agosto de 2018. -Aviso de cobro de un seguro de caución y dos pantallazos en relación a ese seguro, uno de una entidad bancaria y otro de la una compañía de seguros. -Recibo de un seguro de todo riesgo construcción del periodo 1 de octubre de 2017 al 5 de junio de 2018 y de una correduría de seguros con fechas 1 de septiembre de 2018 y 1 de diciembre de 2018. Con fecha 13 de mayo de 2019 emite informe la Dirección Económico Financiera en contestación a las alegaciones de la contratista. Rechaza la fecha de inicio de la suspensión invocada por la contratista y considera que la misma empezó el 26 de enero de 2018 así como la de finalización de la suspensión que la contratista retrasa al 10 de septiembre de 2018 cuando la misma finalizó el 13 de agosto, fecha en la que la contratista no acudió a la reunión para reanudar la obra a la que había sido convocada. Reitera que la contratista no ha acreditado la adscripción a la obra del personal cuyos costes reclama. Las facturas de parking y de alquiler de vehículos abonadas no permiten establecer su relación con la obra. En relación al suministro de agua considera que sí se ha acreditado su adscripción a la obra por lo que admite un importe de 69,64 euros. En cuanto al seguro de caución destaca que es la contratista quien debe concretar las cantidades reclamadas y no pretender que sea la Administración la que realice los cálculos. Considera en todo caso que ese gasto era idéntico con o sin paralización de obra. En cuanto al seguro todo riesgo de construcción considera que el primitivo gasto reclamado lo era por la duración ordinaria del contrato. En cuanto a los recibos presentados afirma que: 1) existe un doble aseguramiento entre el 10 de septiembre y el 1 de diciembre sin que se justifique; 2) el importe es desproporcionado respecto de los periodos iniciales; 3) no se acredita el pago efectivo de tales pólizas. Destaca que la contratista no efectúa alegación alguna sobre otros importes recogidos en la reclamación inicial como son los de telefonía móvil y fotocopiadora. Reitera la improcedencia de la actualización de precios. El 14 de mayo de 2019 emite informe el Servicio Jurídico ratificándose en sus informes anteriores. El 17 de mayo de 2019 el director económico financiero certifica que existe crédito suficiente para abonar a la contratista la cantidad de 1.720,39 euros. Finalmente con fecha 16 de mayo de 2019 se formula propuesta de resolución en la que se propone estimar parcialmente la reclamación de daños y perjuicios reconociendo a la contratista una indemnización de 1.720,39 euros. TERCERO.- El rector de la Universidad Carlos III formula preceptiva consulta por trámite ordinario, a través del consejero de Educación e Investigación que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 3 de junio de 2019, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Yáñez Díaz, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 4 de julio de 2019. El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación relativa al expediente. En fecha 26 de junio de 2019, se solicitó a la Universidad de Carlos III de Madrid, el acta de suspensión. En fecha 2 de julio tuvo entrada en esta Comisión dicho Acta. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.2 de la Ley 7/2015, que establece que la Comisión deberá ser consultada en todos aquellos supuestos en los que, por Ley, sea preceptiva la emisión de dictamen por la Administración consultiva. Al establecer el artículo 191.3.c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP/17), que será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en las reclamaciones dirigidas a la Administración con fundamento en la responsabilidad contractual en que esta pudiera haber incurrido, en los casos en que las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros, resulta preceptivo el Dictamen de esta Comisión. Asimismo resulta aplicable la LCSP/17 al presente procedimiento de acuerdo con el criterio mantenido por esta Comisión en cuanto a que la normativa aplicable a efectos de procedimiento es la vigente al inicio de su tramitación (dictámenes 12/18, de 25 de enero y 155/18, de 5 de abril, entre otros). El procedimiento a seguir en estas reclamaciones de daños, tal y como viene recogiendo el Consejo de Estado es el del artículo 97 RGLCAP (resolución de incidencias surgidas en la ejecución de los contratos). Tras la retroacción acordada por la Universidad Carlos III tras el dictamen de esta Comisión se han cumplimentado los trámites establecidos en esa norma reglamentaria. La solicitud se ha formulado por un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3 d) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA). El dictamen se emite dentro del plazo legal establecido en el artículo 23 del ROFCJA. SEGUNDA.- La reclamación pretende tanto una indemnización por los daños y perjuicios causados por la suspensión de la obra por orden de la dirección facultativa como la actualización de los precios en cuanto consecuencia de esa suspensión. La legislación de contratos, tanto el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (artículo 102.2) como el artículo 220 del TRLCSP establecían que en los supuestos en los que la Administración acordase la suspensión del contrato se abonarían al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste. La nueva LCSP/17 recoge una mayor concreción de los daños indemnizables en su artículo 208 pero, al tratarse de una cuestión de fondo y no procedimental, resulta de aplicación lo establecido en su disposición transitoria 2ª de tal forma que es de aplicación la normativa anterior. En este sentido el Dictamen 731/2018, de 10 de enero de 2019, del Consejo de Estado. Consta que se levantó el acta de inicio de la suspensión conforme exige el artículo 220.1 del TRLCSP que constituye a estos efectos un medio privilegiado de prueba (Dictamen 1.273/99, de 8 de julio, del Consejo de Estado). Para que proceda la indemnización en estos casos es necesario que la causa de la suspensión no sea imputable, directa o indirectamente, al contratista. En este caso no existe responsabilidad del contratista puesto que la suspensión se debió a una orden del Ayuntamiento de Madrid que paralizaba los trabajos, por tanto los daños y perjuicios deben ser indemnizados por la Administración siempre que se pruebe su realidad y relación con el contrato. Al igual que para la responsabilidad patrimonial de la Administración, en la que esta Comisión ha destacado reiteradamente que la carga de la prueba de los daños y de su relación con los servicios públicos corresponde al reclamante, en la responsabilidad contractual también es aplicable la regla general de la carga de la prueba del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Dictamen 138/2018, de 19 de abril de 2018). La prueba de su realidad y cuantía es esencial ya que como señala el Dictamen 1116/2015, de 10 de marzo de 2016, del Consejo de Estado ha de prevalecer la “efectividad” en la producción de los daños y perjuicios. Para la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso 5712/2007): “(…) lo que es incontrovertible es que la propia Ley exige que se indemnicen los daños y perjuicios efectivamente sufridos por el contratista, de modo que esos daños han de acreditarse suficientemente”. Entrando a analizar las concretas partidas reclamadas ha de destacarse que, en principio, los costes de personal adscrito a la obra serian indemnizables al ser un coste que debe asumir la contratista durante el periodo en el que está suspendido el contrato. En este sentido, aun cuando no se aplicable, es muy indicativo el artículo 208.2 a) 3º de la LCSP/17 cuando considera indemnizables los gastos salariales del personal que necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el período de suspensión. En este caso, la contratista recoge una enumeración del personal que constituye mano de obra directa (oficial de replanteo, oficial recurso preventivo, maquinista carretilla elevadora y peón almacenero) así como la mano de obra indirecta (delegado, jefe de obra, jefe de producción, jefe de instalaciones, administrativo de obra, técnico de prevención, seguridad y salud, encargado). Sin embargo, la contratista no aporta prueba alguna que permita establecer una relación de ese personal con la obra suspendida. Aporta certificados de alta y de modificación de la clave identificativa del contrato de trabajo en la Seguridad Social del citado personal, pero esa documentación tan solo permite establecer que son trabajadores de la empresa, pero no que estaban adscritos a la obra. En sus alegaciones la contratista alega que no puede aportar más datos puesto que ello iría en contra de la normativa sobre protección de datos lo cual es incoherente puesto que ya ha aportado datos como su nombre y apellidos, su fecha de nacimiento y su número de afiliación a la Seguridad Social. No se está pidiendo a la contratista datos personales, sino que acredite que esos trabajadores están afectos a la obra suspendida. Esa afectación corresponde a la contratista en el ejercicio de su poder de dirección sobre sus trabajadores y por tanto es la contratista quien puede probar esa afectación, cosa que no ha hecho. Por tanto no puede tenerse por acreditado ese daño. Se reclaman igualmente gastos de alquiler de vehículos. No obstante, esas facturas no permiten establecer que tengan relación con la obra. En las facturas tan solo figuran los nombres de dos personas (en algunas facturas de forma manuscrita) que constan en la relación como personal indirecto de la obra, es decir, personas que no están directamente implicadas en la realización de la obra. Si, como se ha indicado, no se ha acreditado por la contratista la relación de ese personal con la obra, mucho menos podría considerarse como un daño la atribución del uso de un coche a unas personas que solo tangencialmente pueden tener alguna relación con la obra. Es decir, hipotéticamente podría entenderse que si se acredita la relación indirecta de una persona con la obra puedan abonarse los gastos de desplazamiento de esa persona a la obra, pero no puede considerarse que la obra deba sufragar por completo la atribución del uso de un coche a tiempo completo a una persona que tampoco tiene relación directa con la obra. Se reclama igualmente los gastos de parking de los meses de febrero a agosto de 2018. Al igual que se han rechazado los gastos de personal y de vehículos por no constar su relación con la obra lo mismo ha de decirse de estos gastos de parking. Frente a lo que recoge la propuesta de resolución, esta Comisión sí considera que se han acreditado los gastos de fotocopiadora. Consta en las facturas presentadas que la citada fotocopiadora se encontraba en el lugar de la obra por lo que cabe indemnizar sus costes durante el periodo de suspensión. En concreto cabe admitir las siguientes facturas: - Nº 155489 15-2-2018 a 14-3-2018: 95,59 euros. - Nº 157138 15-3-2018 a 14-4-2018: 95,59 euros. -Nº 157791 Copias: 39,70 euros. -Nº 159032 15-4-2018 a 14-5-2018: 95,59 euros. -Nº 160746 15-5-2018 a 14-6-2018: 95,59 euros. -Nº 162163 15-6-2018 a 14-7-2018: 95,59 euros. -Nº 162394 Copias: 160,58 euros. -Nº 163990 15-7-2018 a 14-8-2018: 95,59 euros. Total: 773,82 euros. El concepto seguridad y salud se acredita con las facturas relativas a la limpieza de las casetas de obra, en concreto las facturas: -084-2018: 254,10 euros. -130-2018: 254,10 euros. -141-2018: 254,10 euros. -218-2018: 254,10 euros. -235-2018: 254,10 euros. -341-2018: 254,10 euros. Total: 1.524,60 euros. También ha de reconocerse el importe de las facturas correspondientes al suministro de agua durante el periodo de suspensión: -1M181120093 31-7-2018: 17,26 euros. -1M181100474 30-6-2018: 22,63 euros. -1M181063961 30-4-2018: 7,92 euros. -1M181082469 31-5-2018: 11,88 euros. -1M1801046341 31-3-2018: 5,38 euros. -1M181029636 28-2-2018: 4,57 euros. Total: 69,64 euros. Se reclama asimismo por dos conceptos, de un lado los costes del seguro de caución/aval que constituye la garantía definitiva del contrato y, de otro, los costes derivados de un seguro de responsabilidad civil por la obra. En cuanto a lo primero la contratista reclama 1013,46 euros que es el importe anual. A las observaciones de la Universidad en cuanto a la improcedencia de reclamar ese importe anual, la contratista afirma que es una cuestión muy sencilla de solventar con una simple regla de tres. Aun cuando ese cálculo correspondía a la contratista como reclamante cabe reconocer una indemnización por importe de 506,73 euros por los seis meses que estuvo paralizada la obra. En cuanto a los costes del seguro también serían indemnizables, pero solo en el periodo en el que estuvo suspendida la obra ya que las prórrogas posteriores del seguro corresponderían al periodo de ejecución de las obras. Es decir, no cabe admitir el pago duplicado que pretende la contratista. La contratista presenta un recibo de Zurich por un importe de 790,93 euros correspondiente al periodo del 1 de octubre de 2017 al 5 de junio de 2018. Aporta también una especie de recibos de una correduría de seguros que no constituyen una prueba adecuada del seguro a diferencia del anterior. La contratista tampoco cuantifica la cantidad reclamada correspondiente al periodo en el que estuvo suspendida la obra. En todo caso del recibo expedido por Zurich cabria reconocer la parte correspondiente al periodo en el que estuvo suspendida la obra, es decir 451,86 euros. Por último, ha de analizarse la actualización de los precios unitarios solicitada por la contratista. La cláusula 32 del pliego de cláusulas administrativas se remitía en materia de revisión de precios a lo dispuesto en el apartado 19 del anexo I de conformidad con los artículos 89 a 94 del TRLCSP, 104 a 106 del RGLCAP y el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas. Tampoco se ha acreditado por la contratista la existencia de circunstancias extraordinarias que alterasen el equilibrio económico del contrato como consecuencia de la suspensión. La suspensión se prolongó durante seis meses, periodo en el que no parece que los costes de la construcción aumentasen sustancialmente como indica la Universidad apoyándose en datos del Ministerio de Fomento. A ello se suma el que la suspensión se produjo en febrero de 2018 cuando ya habían transcurrido 4 meses del plazo de ejecución y tan solo quedaba un mes para la expiración del plazo de ejecución. Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2012 (recurso 3823/2009) no procede la revisión de precios cuando los pliegos la han excluido expresamente y el contratista lo ha aceptado. En este caso aun cuando el contratista no pida estrictamente una revisión de precios no puede obviarse que, conforme la legislación de contratos y los pliegos, no tiene derecho a ella. Tampoco puede admitirse que haya habido un incremento de precios extraordinario durante el periodo de suspensión que haya supuesto una ruptura del equilibrio económico del contrato. Lo alegado por la contratista supondría una elevación de los precios de más del 70% en unos pocos meses. Resulta mucho más creíble lo indicado por la Universidad que, partiendo de la base de datos de precios del Ministerio de Fomento, considera que los precios se incrementaron en torno a un 1%. Como decimos cuando la suspensión se produjo la obra ya experimentaba un considerable retraso por lo que los posibles incrementos de costes no pueden achacarse en exclusiva a la Administración sino que también son imputables a la actuación de la contratista. Todas estas razones conducen a rechazar la pretensión de la contratista de actualizar los precios del contrato. En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente CONCLUSIÓN Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad contractual reconociendo a la contratista una indemnización de 3.325,65 euros en concepto de daños y perjuicios por la suspensión de las obras. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA. Madrid, a 4 de julio de 2019 La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Dictamen nº 292/19 Excmo. y Magfco. Sr. Rector de la Universidad Carlos III de Madrid C/ Madrid, nº 126 – 28903 Getafe