DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 4 de julio de 2018, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Nuevo Parque Valdebebas S. Coop., por los perjuicios ocasionados por el retraso en la concesión de una licencia tras la anulación de las determinaciones contenidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997, de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM) y posterior anulación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 24 de enero de 2008, por el que se aprobaron en ejecución de sentencia las actuaciones en relación con el PGOUM.
Dictamen nº:
290/19
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
04.07.19
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 4 de julio de 2018, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Nuevo Parque Valdebebas S. Coop., por los perjuicios ocasionados por el retraso en la concesión de una licencia tras la anulación de las determinaciones contenidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997, de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM) y posterior anulación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 24 de enero de 2008, por el que se aprobaron en ejecución de sentencia las actuaciones en relación con el PGOUM.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro del Área de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Madrid el día 26 de septiembre de 2013, la mercantil antes citada formula responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados por la anulación de las determinaciones contenidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997, de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM) y posterior anulación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 24 de enero de 2008, por el que se aprobaron en ejecución de sentencia las actuaciones en relación con el PGOUM.
La reclamación de responsabilidad patrimonial se fundamenta en los daños y perjuicios generados por los retrasos en la entrega de las llaves de la promoción de viviendas realizada en la parcela RES.03-132-A del Proyecto de Reparcelación Parque de Valdebebas, de su titularidad, al haber declarado nulos la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de septiembre de 2012, los instrumentos del planeamiento de desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, anulado parcialmente por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de febrero de 2003, confirmada, en relación a dicho ámbito de actuación, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 y cuya conservación se acordó al dotar de eficacia retroactiva al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 24 de enero de 2008, de aprobación definitiva de la documentación complementaria a la Memoria del PGOUM de 1997.
Según recoge en su escrito, la licencia se solicitó el 2 de noviembre de 2012 y en el cronograma de la promoción estaba previsto que el requerido de documentación se recibiese un mes después, el 2 de diciembre de 2012. Sin embargo, no fue hasta el 23 de agosto de 2013 cuando se recibió dicho requerido lo cual supuso un retraso de 264 días con los correspondientes costes financieros.
La entidad reclamante cuantifica el importe de la indemnización solicitada en 109.438,21 €.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación anterior se requirió a la entidad reclamante con fecha 14 de octubre de 2013 para que completase su solicitud mediante la aportación de una declaración suscrita por la interesada de que no ha sido indemnizada ni va a serlo como consecuencia de los daños sufridos o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas; indicación de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas; acreditación de que el incremento de los costes financieros en la cantidad reclamada es soportado por la cooperativa e indicación de los restantes medios de prueba que se proponen.
El 16 de octubre de 2013 al Ayuntamiento de Madrid notifica a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid la interposición de la reclamación y su condición de interesada en el procedimiento.
Con fecha 11 de noviembre de 2013 la reclamante cumplimenta el requerimiento efectuado
El 18 de febrero de 2014 se solicita informe a la Dirección General de Ingeniería Ambiental y Gestión del Agua y a la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda.
La Dirección General de Ingeniería Ambiental y Gestión del Agua emitió informe con fecha 10 de marzo de 2014 en el que recoge: 1) En la fecha en la que se declaró nulo el Plan General no había concluido la urbanización de la Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas; 2) Los viales colindante a la parcela RES.03-132-A fueron recibidos el 5 de agosto de 2013.
El 10 de marzo de 2014 emite informe la Dirección General de Control de la Edificación (Departamento jurídico) en el que recoge que la licencia fue solicitada el 2 de noviembre de 2012 sin que constase resolución de suspensión de la tramitación.
El 9 de agosto se realizó un requerimiento de subsanación que fue recepcionado el 23 de ese mes, una vez que fue aprobada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid la revisión parcial del Plan General de 1985 y la modificación parcial del Plan General de 1997 que permitió que esos suelos contasen con la regulación urbanística necesaria para tener la condición de solar y aptos para la edificación
El 20 de noviembre de 2013 una vez cumplido el requerimiento se concedió la licencia de obras con un plazo de ejecución de 24 meses. A fecha del informe no consta licencia de primera ocupación y funcionamiento.
La Dirección General de Gestión Urbanística emitió informe el 21 de marzo de 2014.
Destaca que el proyecto de reparcelación de la Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas fue aprobado el 25 de noviembre de 2009 y alcanzo firmeza en vía administrativa el 25 de marzo de 2010 con la desestimación de recursos de reposición.
Se expidió certificación administrativa el 7 de abril de 2010 y fue inscrita en los distintos Registros de la Propiedad competentes entre el 30 de julio y el 18 de noviembre de 2010, antes por tanto de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012.
El 20 de mayo de 2014 se solicita informe a la Agencia Tributaria respecto a si se ha abonado el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO) y el 22 de ese mes al Servicio de Disciplina Urbanística en cuanto a si se ha solicitado licencia de primera ocupación y si se están ejecutando las obras.
La Subdirección General de Gestión Tributaria emite informe el 4 de junio de 2014 en el que recoge que la liquidación de tributos se efectuó el 23 de abril de 2014 siendo notificada el 30 de ese mes. Asimismo se ha liquidado la tasa por prestación de servicios urbanísticos, la tasa por ocupación de la vía pública.
El 10 de junio de 2014 la Dirección General de Control de la Edificación emite informe en el que hace constar que a esa fecha no consta solicitud de licencia de primera ocupación ni comunicación de inicio de obras. Consta una nota interna de esa Dirección General en la que se recoge que, girada visita de inspección, las obras autorizadas en la licencia no han comenzado y el solar se encuentra vallado.
El 4 de julio de 2014 se incorpora al expediente de responsabilidad patrimonial la sentencia de 10 de junio de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación 49/2010) relativo al proyecto de reparcelación del suelo urbanizable 4.01 “Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas.” En la misma se estima el recurso de apelación y se anula el citado proyecto de reparcelación.
El 8 de julio de 2014 se incorpora al expediente el Auto de 10 de junio de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictado en ejecución de la sentencia de 1997 que anulo el Plan General.
Obra asimismo en el expediente un informe de la directora general de la Asesoría Jurídica del que se desprende la imposibilidad de concesión de nuevas licencias al amparo del plan anulado.
El 9 de octubre de 2014 se solicita informa a la Asesoría Jurídica respecto a si se ha resuelto el incidente de ejecución. El subdirector general de lo Contencioso responde en sentido negativo el 14 de octubre de 2014.
El 4 de diciembre de 2014 la jefa del Área de Recursos e Informes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid solicita que se le informe sobre si se está tramitando un procedimiento de responsabilidad patrimonial interpuesto por la reclamante en relación con la demora de concesión de licencia. El 11 de diciembre se remite a esa consejería copia de todos los informes obrantes en el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
El 16 de diciembre de 2014 se solicita de nuevo informe a la Asesoría Jurídica respecto a si se ha resuelto el incidente de ejecución. Se responde por correo electrónico en sentido negativo.
El 7 de abril de 2015 la jefa de área de Recursos e Informes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid remite Orden 465/2015, de 6 de abril por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la reclamante ante esa consejería.
El 16 de octubre de 2018 se incorporan al expediente las siguientes resoluciones judiciales:
- Sentencia nº 1996/2016, de 6 de septiembre de 2016, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Recurso de casación nº 1215/2015).
- Sentencia nº 1997/2016, de 6 de septiembre de 2016, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Recurso de casación nº 3365/2014).
- Sentencia nº 70/2017, de 20 de enero de 2017, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Recurso de casación nº 2511/2015).
- Auto de 20 de enero de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Ejecución de títulos judiciales 554/2013 del P.O 1328/1997).
- Auto de 25 de mayo de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Ejecución de títulos judiciales 554/2013 del P.O 1328/1997).
- Auto de 16 de septiembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Ejecución de títulos judiciales 554/2013 del P.O 1328/1997).
El día 22 de octubre de 2018 se concede trámite de audiencia a la reclamante y a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid.
No consta que se hayan presentado alegaciones.
Consta diligencia de 26 de abril de 2019 por la que se incorpora al expediente copia del acta de la Asamblea General Ordinaria de socios de Nuevo Parque de Valdebebas, S. Coop., de 10 de julio de 2013.
En la misma se recoge:
“En el caso de esta Cooperativa, justo se presentaba la solicitud de licencia cuando se había dictado la sentencia, aunque no llegado a publicar oficialmente, pero si en los medios, por lo que difícilmente se puede alegar un perjuicio. Lo bueno de esta situación es que las obras en marcha, a pesar de la sentencia no se han paralizado, sin embargo, no se pueden pronunciar sobre nuevos expedientes presentados tras la fecha en la que dictó la sentencia y están siendo extremadamente prudentes a la hora de realizar cualquier interpretación dudosa de la norma, adoptando posiciones conservadoras y firmes, temiendo que se presenten nuevos recursos a cualquier acto administrativo.”
Con fecha 30 de abril de 2019, la subdirectora general de Organización y Régimen Jurídico de la Gerencia de la Ciudad dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación «al haber prescrito el derecho a reclamar y no concurrir la relación de causalidad y la antijuridicidad y la efectividad del daño».
CUARTO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 23 de mayo de 2019.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 255/19, al letrado vocal D. Carlos Yáñez Díaz que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 4 de julio de 2019.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial superior a 15.000 €, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFJCA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de interesada, según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según establece su artículo 1.1.
No obstante, de conformidad con su disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este procedimiento se incoó a raíz de la reclamación presentada el 26 de septiembre de 2013, resulta de aplicación la normativa anterior, esto es, los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), que han sido desarrollados por el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP).
La entidad reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJ-PAC), como solicitante de una licencia de obras respecto de la cual considera que el retraso en su concesión le ha ocasionado daños.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde al Ayuntamiento de Madrid como Administración con competencias en materia de urbanismo al amparo del artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, que atribuye a los municipios competencias en materia de urbanismo (actualmente apartado a) del mencionado artículo en virtud de la modificación introducida por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local); título competencial que justifica la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.
En cuanto al requisito temporal, el artículo 142. 4 y 5 de la LRJ-PAC dispone que:
“4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme, no siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente.
5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”.
Como se puede comprobar en la reclamación (por más que la misma esté incorrectamente planteada) la reclamante no reclama daños derivados de la anulación del planeamiento sino por la demora en la concesión de la licencia de obras solicitada el 2 de noviembre de 2012 que le fue concedida el 20 de noviembre de 2013. Por tanto ese sería el dies a quo y la reclamación, presentada el 26 de septiembre de ese año de forma prematura por cuanto solo considera como daños el retraso hasta que se le formuló un requerimiento el 23 de agosto de ese año, estaría en plazo.
En cuanto al procedimiento, el órgano peticionario del dictamen ha seguido los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC desarrollado por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP). En concreto, la instrucción ha consistido en recabar el informe de los servicios a cuyo funcionamiento se atribuye haber causado el daño, informe exigido por el artículo 10.1 de la norma reglamentaria; igualmente se ha otorgado trámite de audiencia y se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, tal y como preceptúa el artículo 12.1 en relación con el artículo 13.2 del mismo Reglamento, propuesta remitida, junto con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora, para la emisión del preceptivo dictamen.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) en su Título Preliminar, Capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Regulación que, en términos generales, coincide con la contenida en los artículo 139 y siguientes de la LRJ-PAC.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJ-PAC:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
A su vez el artículo 35 del entonces vigente texto refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS) recogía, dentro de los supuestos indemnizatorios:
“d) La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.”
CUARTA.- En el presente caso, la entidad interesada fundamenta su reclamación de responsabilidad patrimonial en la anulación por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012 del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de noviembre de 2007 y el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 24 de enero de 2008 que daban cobertura legal al planeamiento derivado, por anulación del instrumento de planeamiento, determinó un retraso en la concesión de la licencia que solicitó el 2 de noviembre de 2012 afirmando que, según el cronograma que habían elaborado, existió un retraso de 264 días.
Ese retraso, según la reclamante, sería consecuencia de las diversas resoluciones judiciales que afectaron al planeamiento en vigor por lo que la Administración debe indemnizar los costes financieros de ese periodo.
Ha de recordarse que una anterior reclamación formulada por la misma reclamante ante la Comunidad de Madrid fue objeto del Dictamen 128/15, de 25 de marzo, del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en el que se concluía que no existía relación de causalidad entre el daño y la actuación de esa Administración ni el daño podía calificarse de antijurídico.
Como señaló el Dictamen 10/18, de 11 de enero, de esta Comisión:
“En realidad, lo determinante para establecer si procede el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración es lo recogido en el artículo 48 del TRLSRU en cuanto a que dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de una demora injustificada en el otorgamiento de títulos administrativos habilitantes salvo que exista dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.
Cuando el precepto alude a una “demora injustificada” debe ponerse en relación con los plazos máximos de resolución establecidos en la normativa reguladora del título habilitante. En este caso la Ordenanza para la apertura de actividades económicas en la ciudad de Madrid aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 28 de febrero de 2014 establece en su artículo 35 que el plazo máximo de resolución de las licencias será de dos meses desde que haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver la documentación completa.
En cualquier caso, no puede hacerse equivaler sin más el transcurso del plazo a una “demora injustificada” sino que la demora (además de tener una cierta importancia) ha de carecer de toda justificación posible. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2006 (recurso 3347/2002) considera que ha de tenerse en cuenta la complejidad de las actuaciones urbanísticas a desarrollar como criterio para establecer la razonabilidad o no de los plazos en los que la Administración ha contestado la solicitud de licencia.
De igual forma la sentencia de 19 de mayo de 2011 (recurso 3830/2007) considera que la actuación del solicitante de la licencia es una causa que ha de tenerse en cuenta a la hora de valorar si ha existido o no retraso y la sentencia de 13 de septiembre de 2001 (recurso 4388/1997) considera que solo cabe plantearse la posibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración si se acredita que el solicitante de la licencia tenía derecho a la misma”.
Pues bien, aplicando esa doctrina al presente caso ha de destacarse que cuando la reclamante solicitó la licencia de obras, el marco normativo urbanístico resultaba extraordinariamente complejo como consecuencia de la anulación por el Tribunal Supremo de las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid para corregir el Plan General de Madrid que había sido anulado parcialmente en determinados ámbitos (entre ellos el de Valdebebas) en 1997 por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmada posteriormente por el Tribunal Supremo.
Es más, posteriormente el Tribunal Supremo dictó la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2016 (recurso de casación nº 3365/2014) anulatoria del Auto de 10 de junio de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en lo relativo a la Disposición Transitoria que se incorporó al Acuerdo de 1 de agosto de 2013 y respecto de unos concretos acuerdos, por los que se aprobaron definitivamente el Estudio de Detalle y un Plan Especial en el ámbito APR 19.02 “La Dehesa”, así como una licencia de obras de nueva planta para la ejecución de vivienda colectiva libre en una parcela del Proyecto de Reparcelación en el UNP4.01 Ciudad Aeroportuaria y Parque Valdebebas.
Esta sentencia muestra que la resolución de la solicitud de licencia era especialmente problemática y que hubiera sido posible que se hubiese denegado.
Por ello y ante la que puede calificarse como una de las situaciones más complejas del derecho urbanístico español no puede considerarse que el retraso en la concesión de la licencia no estuviese “justificado” a fin de evitar tanto una concesión que pudiese ser posteriormente declarada nula como una resolución denegatoria de la misma que hubiese causado mayores problemas a la reclamante que el mero retraso.
A lo anterior se suma el que el propio artículo 35 del TRLS recoge que no procede la indemnización, aun cuando haya existido demora, si existe dolo, culpa o negligencia graves del perjudicado. En este caso se ha aportado por el Ayuntamiento copia de un acta de la Asamblea de la reclamante en la que reconoce que solicitó la licencia a sabiendas de la anulación judicial del planeamiento de tal forma que su actuación puede calificarse como culpable lo cual, unido a que el retraso del Ayuntamiento puede entenderse como justificado, conduce a que no procede la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada al no concurrir la antijuridicidad del daño.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 4 de julio de 2019
La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 290/19
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid