DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 14 de julio de 2020, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de servicios titulado “Redacción del proyecto de obras y dirección facultativa para rehabilitación y adecuación museográfica del palacio ‘El Capricho’ para la ciudad de Madrid”, adjudicado a la UTE ENTRE-LUCES.
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 14 de julio de 2020, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de servicios titulado “Redacción del proyecto de obras y dirección facultativa para rehabilitación y adecuación museográfica del palacio ‘El Capricho’ para la ciudad de Madrid”, adjudicado a la UTE ENTRE-LUCES.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 18 de junio de 2020 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo procedente del Ayuntamiento de Madrid
A dicho expediente se le asignó el número 305/20, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 14 de julio de 2020.
SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
1.- Mediante Decreto de 22 de febrero de 2017 de la delegada del Área de Cultura y Deportes del Ayuntamiento de Madrid se aprobaron el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) del contrato de servicios denominado “Redacción del proyecto de obras y dirección facultativa para rehabilitación y adecuación museográfica del palacio ‘El Capricho’ para la ciudad de Madrid”, para su adjudicación por procedimiento negociado sin publicidad.
Según la cláusula 3 del PCAP en relación con el apartado 1 del anexo I, el contrato tenía por objeto, como consecuencia del concurso de ideas celebrado previamente, la realización de un proyecto de obras de rehabilitación y adecuación museográfica del antiguo Palacio “El Capricho” de la Alameda de Osuna, que desarrolle un museo dependiente del Ayuntamiento de Madrid. En concreto y de forma específica, el objeto del contrato comprendía:
- Redacción del Proyecto básico y de ejecución de las obras de rehabilitación y museografía del Palacio “El Capricho” que se redactará en base al anteproyecto premiado en el concurso convocado.
- Redacción del Estudio de seguridad y salud de las obras anteriormente citadas.
- Dirección Facultativa de las obras de rehabilitación (Dirección de obra, dirección de la ejecución de obra, coordinación en materia de seguridad y salud).
- Dirección de los trabajos de museografía.
Por lo que se refiere al plazo de ejecución del contrato, la cláusula 25 del PCAP en relación con el apartado 4 del anexo I, establece un plazo total de 3 años, con fecha prevista de inicio el 14 de marzo de 2017, o desde el día siguiente a la formalización del contrato, si fuese posterior. En cuanto al plazo de ejecución del contrato, por lo que se refiere a la parte de dirección facultativa de la obra, el PCAP señala que deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 303 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP), por ser complementaria la indicada dirección facultativa a la efectiva ejecución de la obra. Además, establecía como plazos parciales la entrega del proyecto básico en 7 días desde el día siguiente a la formalización del contrato y la entrega del proyecto de ejecución en 45 días desde la entrega del proyecto básico.
En cuanto a la resolución del contrato, la cláusula 14 del PCAP se remite a las causas previstas en los artículos 223 y 308 del TRLCSP, además de las que se mencionan en la propia cláusula.
2.- Tras la oportuna licitación, mediante Decreto de 12 abril de 2017 de la alcaldesa de Madrid se adjudicó el contrato a la UTE ENTRE-LUCES.
3.- El contrato fue formalizado el día 16 de mayo de 2017, por un importe de 608.819,29 euros, IVA incluido y con un plazo de ejecución total de tres años contado desde el día siguiente a la formalización del contrato.
En cuanto a los pagos se precisa que la forma de pago de los honorarios por redacción de proyecto básico y de ejecución de obras, estudio de seguridad y salud y proyecto museográfico, se abonará un 30% a la entrega del proyecto básico y el 70% restante a la entrega y supervisión del proyecto de ejecución de obras y museografía y del estudio de seguridad y salud. El pago de los honorarios por dirección de las obras mediante la presentación de facturas mensuales.
Por lo que se refiere al plazo se especifica, que, aunque se fija en tres años, el plazo de ejecución será aquel que dure la obra a la que está vinculado y que en el caso de la dirección de obras se verá incrementado en el plazo de un año para realizar los trabajos relacionados con la liquidación de las obras y las incidencias técnicas que puedan surgir durante el plazo de garantía.
4.- El 9 de mayo de 2019 se acordó la incoación de un expediente de modificación contractual del contrato de obras de rehabilitación y museográfico en el palacio de “El Capricho” adjudicado, el 21 de diciembre de 2017, a la UTE PROYECON GALICIA, S.A. - EMERGIS CONSTRUCCIÓN, S.L. (UTE EL CAPRICHO).
El expediente de modificación fue informado desfavorablemente por la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Madrid, en informes de 29 de agosto y 2 de septiembre de 2019, al apreciar falta de justificación y motivación de la concurrencia de las causas de modificación imprevistas alegadas, así como la descripción genérica de las actuaciones y las obras a realizar, todo ello de conformidad con las exigencias del artículo 107 TRLCSP. Asimismo, y con posterioridad a la redacción del proyecto modificado, se comprobó la existencia de una serie de deficiencias en las cerchas de madera laminada de la caja de intercambios y que era parte consustancial de la estructura de la cubierta del edificio. Por ello, según los informes técnicos, se veían afectados los trabajos de rehabilitación del edificio, pues las actuaciones a realizar en la cubierta conforme al proyecto original no eran las adecuadas para garantizar la protección y conservación de un edificio declarado Bien de Interés Cultural.
El 28 de enero de 2020 la Dirección General de Patrimonio Cultural del Ayuntamiento de Madrid emite informe sobre la conveniencia de resolver los contratos vigentes relativos a la ejecución de la obra de rehabilitación y museográfico en el palacio de “El Capricho”.
El 4 de febrero de 2020 se acordó el inicio del procedimiento de resolución del contrato de obras.
TERCERO.- 1.- Por Decreto de 12 de febrero de 2020 de la delegada del Área de Gobierno de Cultura, Turismo y Deporte, por delegación de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid por Acuerdo de 4 de julio de 2019, se acordó el inicio del procedimiento de resolución del contrato de servicios de redacción del proyecto de obras y dirección facultativa para rehabilitación y adecuación museográfica del palacio “El Capricho” para la ciudad de Madrid, “como consecuencia de la incoación del expediente de resolución de las obras de las que este contrato es complementario”.
2.- Consta en el procedimiento, que conferido trámite de audiencia a la UTE contratista, el 27 de febrero de 2020 formuló alegaciones en las que sostuvo que la fase de redacción de proyecto se había entregado en tiempo y forma y había sido supervisada favorablemente incluyendo la Comisión de Patrimonio. Añadía que el contrato que tenía adjudicado era de naturaleza jurídica propia y distinta del contrato de obras por lo que entendía que no era complementario de un contrato principal del que no formaba parte. Indicaba que únicamente en cuanto al plazo de ejecución, el PCAP hacía referencia a la subordinación al tiempo de ejecución de los trabajos de edificación. Exponía que la obra se encontraba detenida y se habían llevado a cabo medidas de protección provisional de la misma y que la idea era continuar la ejecución en breve si no se quería arruinar la inversión realizada en tiempos y procesos que estaban a medio terminar. Finalmente, indicaba que comprendía las razones que habían llevado a tomar esa decisión, pero que debían estar a su cargo los trabajos en el momento en que se continuasen.
3.- El 21 de abril de 2020 emite informe la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Madrid , en el que con cita de doctrina y jurisprudencia considera que se trata de un contrato de servicios complementario de un contrato de obras , si bien no consta en el expediente la previa resolución del contrato de obras pues en el informe técnico que les ha sido remitido solo se hace referencia a que “se ha propuesto la resolución del contrato de obras”, por lo que considera que esa circunstancia debe ser aclarada oportunamente en tanto en cuanto es determinante de la concurrencia de la causa de resolución del contrato de servicios complementario. Por otro lado, el informe expone que al haber manifestado su oposición a la resolución contractual la UTE contratista resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
4.- La Intervención General del Ayuntamiento de Madrid emite informe de fiscalización el 24 de abril de 2020 por el que procede a devolver el expediente para subsanación en cuanto que el informe de la Asesoría Jurídica no es favorable al haber indicado la falta de acreditación previa de resolución previa del contrato de obras y la propuesta remitida para fiscalización no recoge la preceptividad del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.
5.- Por la Secretaria General Técnica del Área de Gobierno de Cultura, Turismo y Deporte se formula propuesta de resolución del contrato al amparo del artículo 308 c) del TRLCSP, puesto que de prosperar la resolución del contrato de obras del que es complementario, resulta obligada, dado que el citado precepto prevé que “los contratos complementarios a que se refiere el artículo 303.2 quedarán resueltos, en todo caso, cuando se resuelva el contrato principal”. Para salvar las objeciones formuladas en el curso del procedimiento, la propuesta indica en los fundamentos de derecho y en la parte dispositiva que los efectos se producirán desde la fecha de la resolución del contrato de obras a las que complementa, sin que proceda incautar la garantía constituida por el contratista por no resultarle imputable la causa de la resolución contractual. Añade que el contratista tendrá derecho a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que se hubiesen realizado efectivamente con arreglo al contrato y se hubiesen recibido por la administración, cuyo importe se determinará una vez se haya procedido a la liquidación del contrato de obras y se notificará al contratista.
6.- Consta en el expediente un nuevo informe de fiscalización emitido de conformidad en el que se formula como observación la preceptividad del dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora y la posterior remisión a la Intervención del Ayuntamiento de Madrid, una vez emitido el dictamen, para fiscalización y comprobación del cumplimiento del referido trámite.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual: “3. En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) d. Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del sector público”.
La solicitud de dictamen se ha hecho llegar a la Comisión Jurídica Asesora por el consejero de Vivienda y Administración Local, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3 b) del ROFCJA (“3. Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, este será recabado:(…) c) Las solicitudes de dictamen de las Entidades Locales se efectuarán por los Alcaldes-Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración Local.”).
SEGUNDA.- El contrato cuya resolución se pretende se adjudicó el 12 de abril de 2017 por lo que, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera. 2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP/17): “Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior”, resulta de aplicación el TRLCSP por ser la normativa vigente en dicho momento.
Por lo que se refiere al procedimiento de resolución contractual, habrá que estar a lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de su inicio, que como hemos expuesto fue por Decreto de 12 de febrero de 2020 de la delegada del Área de Gobierno de Cultura, Turismo y Deporte, lo que supone la aplicación, en el caso analizado, de la LCSP/17 pues entró en vigor el 9 de marzo de 2018 conforme a su disposición final decimosexta. Además, ante la falta de desarrollo reglamentario en el aspecto objeto de estudio de las disposiciones vigentes en materia de contratación del sector público, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), referido específicamente al “procedimiento para la resolución de los contratos”.
En materia de procedimiento, la resolución de contratos administrativos exige atenerse a lo previsto en el artículo 190 LCSP/17, a cuyo tenor “dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, (…) acordar su resolución y determinar los efectos de ésta”.
El artículo 191.1 LCSP/17 requiere que en el correspondiente expediente se dé audiencia al contratista. Además debe tenerse en cuenta el artículo 109 del RGLCAP, que exige la audiencia al avalista o asegurador “si se propone la incautación de la garantía”. Por otro lado el apartado tercero artículo 191 dispone que sea preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.
Por lo que se refiere al ámbito de la Administración local, el artículo 114.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (en adelante, TRRL) aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece como necesarios los informes de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación (cfr. artículo 114.3 del TRRL). Conforme a la disposición adicional tercera de la LCSP/17, en los municipios de gran población, como es el caso de Madrid, corresponde a la Asesoría Jurídica la emisión de los informes atribuidos al secretario del Ayuntamiento.
De acuerdo con la normativa expuesta resulta que la competencia para resolver los contratos corresponde al órgano de contratación. En este caso, la Junta de Gobierno Local es el órgano de contratación, a tenor de lo dispuesto en la disposición adicional segunda apartado 4 de la LCSP/17, por lo que es también el órgano competente para la resolución. Resulta del expediente que la competencia fue delegada por Acuerdo de 4 de julio de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid en la delegada del Área de Cultura, Turismo y Deporte, por lo que a esta compete la resolución del contrato siempre que la delegación mantenga su vigencia.
En materia de procedimiento en nuestro caso, se ha dado audiencia al contratista el cual, formuló alegaciones oponiéndose a la resolución contractual planteada por la Administración. Por otro lado, en este contrato, la garantía definitiva se instrumentó en forma de retención de precio, por lo que no hay avalista a quien conferir trámite de audiencia, si perjuicio de que en este caso no sería preceptivo el cumplimiento de dicho trámite al no proponerse la incautación de la garantía.
Asimismo, ha emitido informe la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Madrid, formulando como objeción la falta de constancia en el expediente de la previa resolución del contrato de obras del que se considera que el contrato de servicios es complementario, cuestión sobre la que nos pronunciaremos al tratar del fondo del asunto. También ha emitido informe la Intervención Municipal, que ha sido formulado con posterioridad al trámite de audiencia a la UTE contratista.
En relación con la incorporación de informes después del trámite de audiencia, es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora (así el Dictamen 61/16, de 5 de mayo, el Dictamen 397/16, de 8 de septiembre y el Dictamen 516/16, de 17 de noviembre, entre otros) que la audiencia a los interesados debe practicarse inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución sin que puedan incorporarse con posterioridad informes que introduzcan hechos nuevos, de manera que si los informes citados añaden hechos nuevos o argumentan cuestiones nuevas para la resolución, generan indefensión al contratista y lo procedente es la retroacción del procedimiento. Sin embargo, cuando los informes no introducen cuestiones o hechos nuevos, aunque se hayan emitido con posterioridad al trámite de audiencia, no generan indefensión al contratista y, en consecuencia, no procede la retroacción del procedimiento. Este era el criterio del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid que ha hecho suyo esta Comisión Jurídica Asesora en los citados dictámenes y que resulta corroborado por el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) que solo admite como informes posteriores al trámite de audiencia, el informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico y el Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento, en cuanto que estos informes y dictámenes se limitan al análisis de los aspectos jurídicos sin que puedan introducir hechos o cuestiones nuevas. Dado que el informe de la Intervención no introduce ningún hecho nuevo que pueda causar indefensión a la empresa adjudicataria debe considerarse correctamente cumplimentado el trámite de audiencia, de acuerdo con la doctrina expuesta.
En relación con el plazo para resolver, en los procedimientos de resolución de contratos iniciados de oficio, el incumplimiento del plazo máximo de ocho meses para resolver el procedimiento determina la caducidad del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 212.8 de la LCSP/17. En este caso el procedimiento se inició el 12 de febrero de 2020 y, aunque no consta que se haya hecho uso de la facultad de suspensión del procedimiento prevista en el artículo 22.1 d) de la LPAC por la solicitud del dictamen preceptivo de esta Comisión Jurídica Asesora, el mismo ha estado suspendido en virtud de lo establecido en la disposición adicional 3ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el día 1 de junio, tras la derogación de esta medida por la disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por lo que claramente el procedimiento no está caducado a la fecha de aprobación de este dictamen.
TERCERA.- Una vez analizado el procedimiento, debemos estudiar si concurre o no causa de resolución del contrato.
La propuesta de resolución invoca el artículo 308 del TRLCSP que al referirse a las causas de resolución del contrato de servicios establece en su letra c) “Los contratos complementarios a que se refiere el artículo 303.2 quedarán resueltos, en todo caso, cuando se resuelva el contrato principal”. A los efectos de este precepto, el artículo 303.2 del TRLCSP, al referirse a la duración de los contratos de servicios, señala que “solamente tendrán el concepto de contratos complementarios aquellos cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones objeto del contrato principal”.
Como hemos señalado en los antecedentes de hecho de este dictamen, la UTE contratista se ha opuesto a la resolución contractual alegando que el contrato de servicios del que es adjudicataria tiene naturaleza jurídica propia y distinta del contrato de obras, por lo que sostiene que no es complementario de un contrato principal del que no forma parte.
En opinión de esta Comisión Jurídica Asesora, sin embargo, resulta claro el carácter complementario del contrato cuya resolución es objeto del presente dictamen, respecto del principal de ejecución del proyecto de obras. Si bien resulta cierto que algunas de las obligaciones a las que se comprometió la adjudicataria en virtud del contrato, esto es, la redacción de proyecto básico y de ejecución de las obras de rehabilitación y museográfica del Palacio “El Capricho”, supone un prius respecto del contrato de obras, dado que conforme el artículo 121 del TRLCSP “la adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto que definirá con precisión el objeto del contrato”, el resto de las obligaciones del contratista, que son las únicas que restan por ejecutar, son indudablemente complementarias del contrato de obras, pues, simplemente acudiendo a las reglas de la lógica, resulta evidente que el contrato de dirección de las obras no puede existir sin la ejecución de las propias obras.
Este carácter complementario resulta del propio PCAP cuando al establecer la duración del contrato, por lo que se refiere a la dirección facultativa de las obras, señala que deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 303 del TRLCSP, “por ser complementaria la indicada dirección facultativa a la efectiva ejecución de la obra”. En este sentido la cláusula tercera del contrato formalizado con la adjudicataria establece que “el plazo total de ejecución del contrato será aquel que dure la obra a la que está vinculado” y añade una previsión en línea con lo establecido en el artículo 303.2 del TRLCSP, que permite que los contratos de servicios que sean complementarios de contratos de obras o de suministro puedan tener un plazo superior de vigencia que exceda del plazo de duración del contrato principal, cuando comprendan trabajos relacionados con la liquidación de ese contrato principal.
Admitido pues el carácter complementario del contrato de servicios que pretende resolverse, no cabe duda que podría aplicarse la causa prevista en la letra c) del artículo 308 del TRLCSP, a la que se remite la cláusula 14 del PCAP, y que dispone la resolución, “en todo caso”, cuando se resuelva el contrato principal.
Respecto a esta causa de resolución, el Consejo de Estado en su Dictamen 1200/2015, de 10 de diciembre, indicó que “esta disposición de la Ley de Contratos que es, además, lógica, porque carece de sentido continuar en el tiempo la prestación de un contrato accesorio cuando se ha resuelto el contrato principal dado que el contrato complementario deja de tener objeto desde el mismo momento en que no existe tarea a la que asistir técnicamente, fue expresamente introducida en la misma mediante la reforma de la Ley 53/1999, cuya finalidad era aumentar la transparencia y libre concurrencia en la contratación y evitar sobrecostos derivados de contratos de servicios de duración excesiva o de trámites procedimentales complicados”. Como señala la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en su informe 23/19, “conforme a la doctrina del Consejo de Estado, no tiene sentido continuar con la vigencia de un contrato de servicios que carece de objeto (porque no existe tarea a la que asistir técnicamente). En este caso la extinción del contrato complementario favorece la concurrencia y evita costes excesivos”.
Ahora bien, siendo esta causa de resolución de aplicación automática, en caso de resolución del contrato principal, dada la expresión “en todo caso”, que utiliza el precepto legal, ocurre sin embargo que, en el expediente que se nos ha remitido para nuestro dictamen preceptivo, el contrato de obras, respecto al que el contrato de servicios que nos ocupa es complementario, no hay constancia de que se haya resuelto, sino que, según la documentación examinada, únicamente consta que el procedimiento de resolución del contrato de obras se ha iniciado, desconociéndose las vicisitudes de ese procedimiento de resolución contractual.
Así las cosas, siendo función de este órgano consultivo pronunciarse sobre la procedencia de la resolución contractual por la causa invocada por la Administración, cabe concluir que no concurre la causa de resolución propuesta, al amparo del artículo 308 c) del TRLCSP, al no haberse acreditado la resolución del contrato principal de obras que es el presupuesto indispensable para la resolución del contrato de servicios complementario.
En mérito a lo que antecede este Comisión Jurídica Asesora extrae la siguiente
CONCLUSIÓN
No procede la resolución del contrato de servicios de “Redacción del proyecto de obras y dirección facultativa para rehabilitación y adecuación museográfica del palacio ‘El Capricho’ para la ciudad de Madrid”, por la causa prevista en el artículo 308 c) del TRLCSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 14 de julio de 2020
La vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 288/20
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid