DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 7 de julio de 2016, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3.f).b de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de revisión de oficio del expediente de contratación “Suministro de envases con tapón para el transporte y conservación del Clorhidrato de Metadona”.
Dictamen nº: 286/16
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Revisión de Oficio
Aprobación: 07.07.16
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 7 de julio de 2016, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3.f).b de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de revisión de oficio del expediente de contratación “Suministro de envases con tapón para el transporte y conservación del Clorhidrato de Metadona”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 7 de junio de 2016 tuvo entrada en el registro de esta Comisión Jurídica Asesora solicitud de dictamen preceptivo en relación con la iniciativa de revisión de oficio del expediente de contratación “Suministro de envases con tapón para el transporte y conservación del Clorhidrato de Metadona”.
Admitida a trámite la solicitud de dictamen en la misma fecha de su entrada, se le asignó el número de expediente 357/16 e inició el cómputo del plazo ordinario de treinta días hábiles previsto para la emisión del dictamen en el artículo 23.1 del Decreto 5/2016, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento (ROFCJA). La ponencia ha correspondido, según las reglas generales de reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 7 de julio de 2016.
SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo remitido por la Consejería de Sanidad se desprenden los siguientes hechos relevantes para la emisión del dictamen:
1.- Mediante Resolución de 7 de julio de 2015 de la directora gerente de la Agencia Antidroga se acordó el inicio y tramitación del expediente de contratación denominado “Suministro de envases con tapón para el transporte y conservación de clorhidrato de metadona” promovido por el Servicio de Asistencia y Reinserción de la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid, con un presupuesto base de licitación de 224.576,00 € y a adjudicar por procedimiento abierto mediante criterio precio.
2.- El Decreto 72/2015, de 7 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, procedió a definir la estructura de las diferentes Consejerías. El apartado 8 del artículo 4, dedicado a la Consejería de Sanidad, declaró extinguido el Organismo Autónomo Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid, siendo sus competencias asumidas por la Dirección General de Salud Pública, como así dispone la Orden 782/2015, de 7 de agosto, del Consejero de Sanidad.
3.- Por Resolución de 9 de octubre de 2015 de la Directora General de Salud Pública, se autorizó la celebración del contrato aprobando el expediente de contratación y acordando la apertura del procedimiento abierto para la adjudicación del presente contrato, según lo previsto en los artículos 138.2, 150.3.e) y 157 a 161 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en adelante TRLCSP.
4.- El 2 de noviembre de 2015, fue publicada la convocatoria del contrato en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, número 260.
5.- Con fecha 2 de diciembre de 2015, la empresa ENVASES FARMACÉUTICOS S.A. presentó oferta, según el certificado emitido por la oficina receptora.
6.- El 9 de diciembre de 2015, la Mesa de Contratación de la Agencia Antidroga, procedió a la calificación de la documentación administrativa de las empresas presentadas al procedimiento, requiriendo la documentación administrativa omitida, y en su reunión del 14 de diciembre de 2015, procedió a la comprobación de la documentación presentada por el único licitador, para la subsanación de los defectos u omisiones observados, acordando finalmente su admisión.
6.- Con fecha de 14 de diciembre de 2015, la Mesa de Contratación de la Agencia Antidroga, propuso la adjudicación del contrato a la entidad ENVASES FARMACÉUTICOS, S.A., por ser el licitador que había presentado la oferta más ventajosa económicamente, conforme a lo establecido en el artículo 150.1 y 3.f) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
7.- De conformidad con el artículo 151.2 del TRLCSP, con fecha de 15 de diciembre de 2015, se requiere al licitador que ha presentado la oferta más ventajosa para que presente la documentación dentro del plazo de 10 días hábiles a contar desde el día siguiente al que se reciba la notificación, aporte y efectúe lo exigido en el mencionado artículo.
8.- El de 21 de diciembre de 2015, se recibe esta documentación acreditando estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como haber constituido la garantía definitiva exigida, de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y 151 del TRLCSP.
9.- En uso de las atribuciones conferidas por Orden 782/2015, de 7 de agosto, del Consejero de Sanidad, por la que se dispone la asunción de las competencias del Director Gerente de la extinta Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid, se firma por la Directora General de Salud Pública, Resolución de 28 de diciembre de 2015, por la que adjudica por procedimiento abierto el contrato de suministros, a la persona jurídica ENVASES FARMACÉUTICOS S.A., por el importe de 224.000,00 euros, de acuerdo con el siguiente desglose:
Base imponible IVA (21%) Importe total
185.123,97 € 38.876,03 € 224.000,00 €
Precios unitarios por determinación:
Base imponible IVA (21%) Importe total
0,11570 € 0,02430 € 0,14000 €
Con la consiguiente distribución por anualidades y posición presupuestaria:
Anualidad Posición presupuestaria Importe
2015 G/313A/27100 0 €
2016 G/313A/27100 102.666,67 €
2017 G/313A/27100 112.000,00 €
2018 G/313A/27100 9.333,33 €
Esta resolución se notifica al licitador ENVASES FARMACÉUTICOS S.A., el 30 de diciembre de 2015.
10.- Con fecha de 29 de diciembre de 2015, se publica en el perfil del contratante la adjudicación a favor del licitador, sin la elaboración y fiscalización del correspondiente documento contable. Advertido el error cometido, se remitió el expediente a la Intervención General para, de conformidad con el artículo 29.2 del Decreto 45/1997, por el que se desarrolla el régimen de control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, su convalidación y ulterior decisión del Consejo de Gobierno.
11.- Con fecha 9 de febrero de 2016 el jefe de Área de Contratación de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad solicita “nos envíen los anuncios de publicación de licitación en el BOE y en el DOUE, una vez que se ha revisado la documentación y no se ha encontrado”.
12.- Constatada la falta de publicación de los citados anuncios, el 11 de febrero de 2016 el secretario general técnico de la Consejería de Sanidad emite informe en el que considera procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 TRLCSP instar un procedimiento de revisión de oficio de la adjudicación del contrato, dictada en el procedimiento que nos ocupa, en lugar de la convalidación solicitada, ya que la falta de publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea en aquellos casos en que sea preceptivo por tratarse de contratos sujetos a regulación armonizada, de conformidad con el artículo 142.1 TRLCSP determina su nulidad y los actos nulos no pueden ser objeto de convalidación.
TERCERO.- Con fecha 26 de abril de 2016, la Directora General de Salud Pública acuerda el inicio del procedimiento de revisión de oficio del expediente de contratación 2/2016 (A/SUM-035880/2015) “Suministro de envases con tapón para el transporte y conservación de clorhidrato de metadona”.
El citado acuerdo, en el que se concede un plazo de 10 días a la empresa adjudicataria del contrato para efectuar alegaciones, se notifica a ésta el día 11 de mayo de 2015.
El día 17 de mayo de 2016, la empresa adjudicataria del contrato presenta escrito en el que manifiesta que la adjudicación contrato «y el posterior suministro “por interés público”, expresado en su carta de 20/04/2016 y anteriormente, nos ha obligado a mantener continuamente un stock de 300.000 unidades del producto. Es decir, estamos manteniendo un stock sin la contrapartida de un contrato de suministro.
Por lo tanto solicitamos una indemnización de 41.999,10 € (IVA incluido), ya que no ha sido responsable de la anulación del expediente en revisión, ni del incumplimiento de los pliegos del expediente por su parte. Así mismo, la empresa se compromete, una vez recibida la indemnización, a entregar sin cargo dicho stock en caso de ser nuevo adjudicatario del suministro del mismo producto».
Con fecha 27 de mayo de 2016, la directora general de Salud Pública dicta propuesta de resolución en la que estima las alegaciones de la empresa adjudicataria, “por cuanto es el importe que resultaría de haber resultado adjudicatario, y el contrato no hubiera adolecido de nulidad de pleno derecho y por paralelismo con la ejecución del expediente anterior, se ajustaría perfectamente a la previsión de las demandas de este centro directivo” y entiende que «el expediente de contratación 2/2016 (A/SUM-035880/2015) “Suministro de envases con tapón para el transporte y conservación de clorhidrato de metadona” como nulo de pleno derecho, por infracción del artículo 37.1 del TRLCSP, en el que se regulan los “supuestos especiales de nulidad contractual”».
El día 1 de junio se acuerda la suspensión del procedimiento para la solicitud de Dictamen a la Comisión Jurídica Asesora, acuerdo de suspensión que se notifica por correo electrónico con esa misma fecha a la empresa adjudicataria del contrato.
A los hechos anteriores les son de aplicación las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f).b de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, y a solicitud del consejero de Sanidad al amparo del artículo 18.3.a) del ROFCJA.
En atención a la fecha de licitación del contrato, resulta aplicable el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP).
En el caso que nos ocupa, en que se solicita la revisión de oficio de la orden de adjudicación de un contrato de suministro sometido al TRLCSP, hay que estar a lo que sobre la revisión de oficio se dispone en este texto legal, en concreto, a lo dispuesto en el artículo 34 –incluido sistemáticamente en el capítulo V del título I del libro I, que lleva por rúbrica “Régimen de invalidez”. El artículo 34.1 señala que: “La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos de regulación armonizada se efectuará de conformidad con lo establecido en el Capítulo primero del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre”.
Según ello el procedimiento administrativo seguido para la revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho debe ajustarse a las previsiones del artículo 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 62 de igual cuerpo legal, preceptos que fundan la acción la consejería consultante, quien invoca expresamente en su propuesta de resolución la letra g) del apartado 1 del expresado artículo 62 en que se funda: “g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal”.
Del artículo 102 LRJ-PAC se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante.
En cuanto a la competencia para resolver acerca de la solicitud de revisión de oficio, dispone el artículo 34.2 de la LCSP que:
“Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las Comunidades Autónomas, establezcan sus normas respectivas que, en todo caso, deberán atribuir esta competencia a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa, serán competentes para declarar la nulidad de estos actos (los mencionados en el artículo 34.1) o declarar su lesividad el órgano de contratación, cuando se trate de contratos de una Administración Pública, o el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela, cuando ésta no tenga el carácter de Administración Pública”.
El acto cuya revisión se pretende emana de la directora general de Sanidad Pública, que asumió las funciones de la directora gerente de la extinta Agencia Antidroga. Según el artículo 53.1 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid “ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una Ley especial, de acuerdo con lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las resoluciones siguientes:(…) c) Las de los Consejeros”. De otro lado, según el artículo 53.4.b) de la Ley autonómica 1/1983, “Serán competentes para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos, declarar la lesividad de los anulables y revocar los de gravamen o desfavorables: (…).
c) Los Consejeros, respecto de sus propios actos y de los dictados por los órganos de ellos dependientes”.
De la regulación anterior, se sigue que corresponde al consejero de Sanidad resolver acerca de la revisión de oficio de la Resolución de 28 de diciembre de 2015 por la que se adjudica por procedimiento abierto el contrato de suministro de “Envases con tapón para el transporte y conservación de clorhidrato de metadona”.
Ahora bien, la Orden 934/2015, de 5 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias, modificada parcialmente por la Orden 989/2015, de 23 de octubre establece en su artículo Segundo 2:
“Delegar en el titular de la Dirección General de Coordinación de la Atención al Ciudadano y Humanización de la Asistencia Sanitaria, en relación con los ámbitos de actuación de las Direcciones Generales adscritas a la Consejería de Sanidad, el ejercicio de las siguientes competencias:
La resolución de los recursos administrativos y de los procedimientos de revisión de oficio de los actos nulos, la declaración de lesividad de los actos anulables y la revocación de los actos de gravamen o desfavorables, en los casos en los que dicha competencia corresponda al Consejero de Sanidad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 41.g) y 53.4 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid”.
Además, el artículo 34.3 del TRLCSP establece:
“Salvo determinación expresa en contrario, la competencia para declarar la nulidad o la lesividad se entenderá delegada conjuntamente con la competencia para contratar. No obstante, la facultad de acordar una indemnización por perjuicios en caso de nulidad no será susceptible de delegación, debiendo resolver sobre la misma, en todo caso, el órgano delegante; a estos efectos, si se estimase pertinente reconocer una indemnización, se elevará el expediente al órgano delegante, el cual, sin necesidad de avocación previa y expresa, resolverá lo procedente sobre la declaración de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 102.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre”.
Como en el presente caso se propone una indemnización, la competencia corresponde al Consejero de Sanidad.
SEGUNDA.- En la revisión de oficio, como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 102.1 de la LRJ-PAC, se impone la audiencia a los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 84 de la LRJ-PAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. El correcto desarrollo procedimental demanda que dicho trámite se sustancie una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución según dispone el artículo 84 de la LRJ-PAC.
Consta en el expediente examinado haberse conferido el referido trámite de audiencia a la única empresa participante en la licitación y adjudicataria del contrato (folios 143 a 150 del expediente). La empresa ENVASES FARMACÉUTICOS S.A., ha hecho uso de su derecho al mencionado trámite formulando en tiempo y forma escrito de alegaciones (folio 151 del expediente).
También se observa que se ha formulado propuesta de resolución sobre la procedencia de la nulidad solicitada, con inclusión de los correspondientes antecedentes, fundamentos jurídicos y parte dispositiva, en la que se concreta, en su caso, la causa en la que se apoya la nulidad.
Ningún otro trámite resulta preceptivo en virtud de la LRJ-PAC, por lo que se concluye que la tramitación del procedimiento ha sido completa.
Al haberse iniciado de oficio la revisión del acto, el procedimiento está sometido a un plazo de caducidad, pues a tenor de lo estipulado en el artículo 102.5 de la LRJ-PAC “cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses, desde su inicio sin dictarse resolución, producirá la caducidad del mismo”.
El dies a quo para el computo del plazo en los procedimientos que se inician de oficio es desde la fecha del acuerdo de iniciación ex artículo 42.3.a) de la LRJ-PAC. En idéntico sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008, en unificación de doctrina señala que la fecha de inicio es la fecha del acuerdo de inicio y no de su notificación.
Ello no obstante, dicho plazo de tres meses puede suspenderse en los casos previstos en el artículo 42.5 de la LRJ-PAC. Así se podrá acordar, la suspensión del plazo para resolver por el motivo previsto en el el artículo 42.5.c) de la LRJAP (en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) que establece que,
“El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender (...) c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o de distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos.
Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses”.
Como se infiere del precepto transcrito, la suspensión del plazo no se produce de modo automático, sino que se precisa que la Administración actuante adopte expresamente un acuerdo de suspensión, quedando a su criterio discrecional el adoptar o no un acuerdo al respecto.
En el presente caso, como se indica en los antecedentes de hecho, el procedimiento de revisión se inició mediante Acuerdo de la directora general de Sanidad Pública el día 26 de abril de 2016, dies a quo del cómputo del plazo de tres meses. Consta igualmente que se ha acordado la suspensión del procedimiento de revisión de oficio para solicitar Dictamen a la Comisión Jurídica Asesora y que se ha comunicado a la empresa adjudicataria del contrato, por lo que el procedimiento de revisión de oficio no ha caducado.
TERCERA.- En relación al fondo de la cuestión planteada, se pretende en el presente procedimiento la revisión de oficio por la más grave de las causas posibles (la nulidad de pleno derecho) una actuación administrativa consistente en la adjudicación de un contrato.
Este Comisión Jurídica Asesora ha sostenido reiteradamente en sus dictámenes (así los Dictámenes 31/16, de 21 de abril y 52/16, de 5 de mayo), que el punto de partida inexcusable, es la consideración de la revisión de oficio como una potestad excepcional de la Administración para dejar sin efecto sus propios actos y disposiciones al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
La nulidad absoluta constituye el grado máximo de invalidez de los actos administrativos, reservada para aquellos supuestos en los que la legalidad se ha visto vulnerada de manera grave, de modo que las situaciones excepcionales en que ha de ser apreciada deben ser analizadas con suma cautela y prudencia, tratando de cohonestar dos principios básicos, el de seguridad jurídica y el de legalidad.
Se trata de una medida que implica una potestad tan exorbitante que debe aplicarse con el máximo cuidado, resultando este un cauce impugnatorio para el que se recomienda la máxima prudencia habida cuenta de que, como señala el Consejo de Estado en su Dictamen 582/14, de 26 de junio, la no sujeción a plazo para efectuarlo entraña un riesgo evidente para la estabilidad o seguridad jurídica.
Además, en el presente caso, se trata de la revisión de una actividad contractual, por lo que supone una mayor singularidad, toda vez que una acción administrativa unilateral viciada determina un negocio jurídico bilateral también viciado, como ocurre en el presente caso.
Como ha quedado expuesto, se invoca como causa de nulidad de pleno derecho el supuesto previsto en el artículo 62.1.LRJ-PAC: “Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal”.
En el presente caso, se observa que en el procedimiento de contratación no se ha publicado el anuncio de la licitación en el en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Boletín Oficial del Estado.
La falta de publicación de la licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea vulnera abiertamente una disposición legal, pues el artículo 142.1, segundo párrafo del TRLCSP establece que, «cuando los contratos estén sujetos a regulación armonizada, la licitación deberá publicarse, además, en el “Diario Oficial de la Unión Europea”, sin que en este caso la publicidad efectuada en los diarios oficiales autonómicos o provinciales pueda sustituir a la que debe hacerse en el “Boletín Oficial del Estado”».
Se trata de una infracción tan grave que el artículo 37.1.a) del TRLCSP contempla como el primero de los «“supuestos especiales de nulidad contractual” establecidos como consecuencia de la transposición de la Directiva 2007/66/CE respecto de los que el Consejo de Estado, en su dictamen 499/2010, de 29 de abril, consideró que el objetivo de la modificación debía perseguirse en el sentido “que ante determinadas infracciones, que se consideran especialmente graves”, “los derechos y las obligaciones de las partes del contrato dejen de ser de obligado cumplimiento y ejecución”, correspondiendo a las legislaciones nacionales la determinación de las consecuencias derivadas de dicha ineficacia (que se han concretado expresamente en la nulidad del contrato): “1. Los contratos sujetos a regulación armonizada a que se refieren los artículos 13 a 17, ambos inclusive, de esta Ley así como los contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a 200.000 euros serán nulos en los siguientes casos: a) Cuando el contrato se haya adjudicado sin cumplir previamente con el requisito de publicación del anuncio de licitación en el “Diario Oficial de la Unión Europea”, en aquellos casos en que sea preceptivo, de conformidad con el artículo 142».
En el presente caso, el contrato está sujeto a regulación armonizada en cuanto que su valor estimado de licitación era de 224.576,00 € por lo que superaba el umbral previsto en el artículo 16 del TRLCSP para haber sido obligatoriamente publicado en el DOUE.
Como ya señaló el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen 284/13, de 17 de julio, la publicidad constituye uno de los principios fundamentales de la contratación administrativa y “la normativa comunitaria se ha preocupado siempre de la realización efectiva de este principio, como uno de los pilares esenciales de la contratación pública”. Ya la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, señala en su décimo considerando que “el desarrollo de una competencia efectiva en el sector de los contratos públicos hace precisa una publicidad comunitaria de los anuncios de los contratos realizados por los poderes adjudicadores de los Estados miembros”. Actualmente aparece consagrado en el artículo 1 del TRLCSP cuando establece que la contratación del sector público deberá ajustarse, entre otros, a los “principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos”.
Como señala el citado Dictamen del Consejo Consultivo, “la razón última de la publicación la constituye el hecho de que debe garantizarse la publicidad y la competencia entre los operadores económicos interesados en la adjudicación del contrato asegurándose la transparencia (que se alcanza con la publicación en el DOUE), la concurrencia de aspirantes en condiciones de igualdad de oportunidades y el establecimiento de un régimen de garantías mínimas para la impugnación de las adjudicaciones, naturalmente anudado a un proceso amplio de participación de eventuales interesados”.
En consecuencia, la gravedad del vicio de no publicar la licitación en el DOUE conduce directamente a que todo este procedimiento contractual se encuentra aquejado de una radical nulidad, pudiendo apreciarse la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 62.1.g) de la Ley 30/1992.
Verificada la revisión de oficio en el sentido de declarar la nulidad de pleno derecho, procede pronunciarse respecto a una eventual indemnización al contratista que ha solicitado una indemnización de 41.999,10 €.
Así lo exige el artículo 35.1 del TRLCSP cuando prevé la indemnización de los daños y perjuicios causados por la parte que resulte culpable, y que reproduce lo ya dispuesto en el artículo 102.4 LRJ-PAC.
En el presente caso, la empresa adjudicataria del contrato alega tener que mantener continuamente un stock sin la contrapartida de un contrato de suministro por lo que solicita una indemnización de 41.999,10 €, ya que no ha sido responsable de la anulación del expediente en revisión, ni del incumplimiento de los pliegos del expediente por su parte.
Se observa, sin embargo, que la empresa adjudicataria no ha presentado prueba alguna objetiva de los daños y perjuicios reclamados lo que impide a esta Comisión Jurídica Asesora pronunciarse sobre la indemnización reclamada.
Por ello, con independencia del expediente ahora dictaminado, la Consejería de Sanidad debe tramitar las oportunas actuaciones acreditativas y cuantificadoras de tales eventuales perjuicios, recabando de la contratista las necesarias pruebas y adoptando, a la vista de todos los datos que reúna, la correspondiente decisión.
En mérito a lo que antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula las siguientes,
CONCLUSIONES
Primera.- Procede revisar de oficio por causa de nulidad de pleno derecho el contrato denominado “Suministro de envases con tapón para el transporte y conservación de clorhidrato de metadona”.
Segunda.- Procede tramitar la petición indemnizatoria presentada por la adjudicataria de la licitación, teniendo en cuenta las indicaciones contenidas en el cuerpo del presente dictamen.
El presente dictamen es vinculante.
Madrid, a 7 de julio de 2016
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 286/16
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad
C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid