Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 4 julio, 2019
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de julio de 2019, emitido ante la consulta formulada por la Universidad Complutense de Madrid por conducto del consejero de Educación e Investigación, al amparo de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto sobre la revisión de oficio de la propuesta formulada por la Comisión Juzgadora del concurso convocado por Resolución Rectoral de 16 de mayo de 2018 para la provisión de una plaza de profesor asociado, código 1605/ASO/019, adscrita al Área de Antropología Social y al Departamento de Antropología Social y Psicología Social de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología.

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Dictamen nº: 285/19 Consulta: Rector de la Universidad Complutense de Madrid Asunto: Revisión de Oficio Aprobación: 04.07.2019 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de julio de 2019, emitido ante la consulta formulada por la Universidad Complutense de Madrid por conducto del consejero de Educación e Investigación, al amparo de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto sobre la revisión de oficio de la propuesta formulada por la Comisión Juzgadora del concurso convocado por Resolución Rectoral de 16 de mayo de 2018 para la provisión de una plaza de profesor asociado, código 1605/ASO/019, adscrita al Área de Antropología Social y al Departamento de Antropología Social y Psicología Social de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 4 de junio de 2019 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo procedente de la Universidad Complutense de Madrid, en relación al expediente aludido en el encabezamiento. A dicho expediente se le asignó el número 291/19, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA). La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit quién formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su reunión del día 4 de julio de 2019. El día 13 de junio de 2019 se emitió el Dictamen 257/19 en el que se estimó que el procedimiento de revisión de oficio iniciado el día 25 de octubre de 2018 había caducado, al haber transcurrido más de 6 meses desde su inicio sin que hubiera recaído resolución finalizadora del procedimiento y no constar en el expediente remitido con la solicitud de dictamen haber sido suspendido el procedimiento para recabar el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, de conformidad con el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). El día 24 de junio de 2019 ha tenido entrada escrito del rector de la Universidad Complutense de Madrid en el que pone de manifiesto que, con fecha 20 de febrero de 2019, fecha en la que se solicitó a través del consejero de Educación e Investigación el dictamen a la Comisión Jurídica Asesora, la Universidad Complutense acordó también suspender el cómputo del plazo para resolver el procedimiento y que dicho acuerdo se comunicó a los interesados, “si bien es cierto que estos documentos no se facilitaron a la Comisión Jurídica Asesora por considerar que era previa la solicitud de dictamen a ese órgano, junto con envío del expediente, al correspondiente acuerdo de suspensión”, por lo que solicita que “en consideración a lo manifestado, podría no haber transcurrido el plazo máximo que establece la norma para dictar resolución en el procedimiento en cuestión, a la luz de los documentos que se aportan” y, por tanto, “proceda a evacuarse el correspondiente dictamen, en relación con el fondo del asunto”. El escrito se acompaña con el acuerdo de suspensión, de 20 de febrero de 2019, del procedimiento de revisión de oficio de la propuesta formulada por la Comisión Juzgadora del concurso convocado por Resolución Rectoral de 16 de mayo de 2018 para la provisión de una plaza de profesor asociado, código 1605/ASO/019, adscrita al Área de Antropología Social y al Departamento de Antropología Social y Psicología Social de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología, que fue notificado a los 17 aspirantes que se presentaron a la convocatoria del proceso selectivo, aportando el acuse de recibo de la notificación a todos ellos, así como el acuerdo de levantamiento de la suspensión con fecha 20 de mayo de 2018, al haber transcurridos 3 meses desde la solicitud de dictamen sin haberse recibido el mismo. Acuerdo que también se notificó a los 17 aspirantes considerados como interesados en el procedimiento. Acreditada la existencia de hechos nuevos que no fueron tenidos en cuenta en nuestro anterior dictamen al no haber sido remitida la documentación de los mismos, procede la emisión de un nuevo dictamen que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada por la Universidad Complutense de Madrid en el procedimiento de revisión de oficio. SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen: 1.- El día 18 de mayo de 2018 se publicó en el Boletín Oficial de la Universidad Complutense (BOUC) la Resolución Rectoral de 16 de mayo de 2018, por la que se convocaba un concurso para la provisión de distintas plazas de profesor asociado, entre las que se encontraba, con el código 1605/AS0/019, una adscrita al área de conocimiento de Antropología Social y al Departamento de Antropología Social y Psicología Social de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología (Documento nº 1 del expediente). 2.- La base II de la convocatoria, señalaba como requisitos que debían reunir los aspirantes, los siguientes: “a) Ser especialista de reconocida competencia y acreditar ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario en la materia para la que se convoca la plaza. b) Acreditar un mínimo de tres años de experiencia profesional efectiva relacionada con el perfil de la plaza, adquirida fuera de la actividad académica universitaria, mediante certificado de cotizaciones a la Seguridad Social o mutualidad, expedido por el órgano competente, y, en su caso, de alta en el impuesto de actividades económicas. Los requisitos de participación de los aspirantes deberán reunirse a la fecha de finalización de presentación de solicitudes”. 3. La valoración de los méritos de los aspirantes correspondía a una comisión de selección, respecto a cuya composición la base IV de la convocatoria remitía a lo regulado en la base IV de la disposición reguladora del proceso de selección de Profesores/as Asociados/as, aprobada en Consejo de Gobierno de 17 de abril de 2018 (Documento n° 2 del expediente). La comisión debía estar compuesta por cinco profesores en servicio activo (excepto funcionarios/as interinos/as) de la Universidad Complutense, siendo presidida por el profesor de mayor categoría y antigüedad y actuando como secretario de la misma, el profesor de menor categoría y antigüedad. Conforme a lo establecido en la misma base IV, con fecha 29 de mayo de 2018 el Secretario de la Facultad hizo pública la composición de la Comisión de selección (Documento n° 3 del expediente), la cual procedió a constituirse el día 28 de junio, compuesta por el presidente, el secretario y tres vocales, todos ellos del Departamento de Antropología Social y Psicología Social (Documento nº 4 del expediente). Una vez constituida, la comisión de selección se reunió en dos sesiones más, los días 3 y 5 de julio de 2018. 4.- Con fecha 6 de julio de 2018 se hizo pública la propuesta de provisión de la plaza ofertada, recayendo a favor de (…) (Documento n° 5 del expediente). Dicha publicación contenía también la baremación de otros cuatro aspirantes que habían obtenido más de los 5 puntos exigidos para poder ser adjudicatario de la plaza, en el supuesto de que se diese alguno de los supuestos previstos en el párrafo sexto de base V de la convocatoria, así como los criterios de valoración utilizados y la relación de aspirantes excluidos con señalamiento de la causa o causas de exclusión. Al final de la misma se indicaba que “contra la presente propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.5 de los Estatutos de esta Universidad, podrá interponerse, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente al de su publicación, y mediante escrito dirigido al/la rector/a, reclamación para su examen y valoración por la Comisión de Reclamaciones, que deberá resolver en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución, la reclamación se entenderá desestimada”. La propuesta únicamente aparecía firmada por el secretario de la comisión de selección y por dos de los vocales. Con la propuesta de provisión se acompañaba un informe y documentación emitida por el secretario y los dos vocales firmantes de la propuesta, sobre las incidencias producidas en el proceso de selección, lo que se informaba “para su conocimiento a efectos de adopción de medidas que considere oportunas”. El informe denominado “Acta referida a la comisión de selección para la plaza 1605/ASO/019 de profesor asociado del Departamento de Antropología Social y Psicología Social de la Universidad Complutense de Madrid” refería cómo se había constituido la Comisión de Selección el día 28 de junio de 2018 que comenzó a revisar los expedientes de los aspirantes y cómo tuvo que “posponerse las deliberaciones” por la ausencia de varios miembros, quedando emplazados para una nueva reunión el día 3 de julio a las 16:00 horas. El secretario solicitó en ese momento volver a reunirse cuanto antes porque él debía marcharse por cuestiones laborales el día 6 de julio y no retornaba hasta el 20 de julio. Los firmantes del informe relataban cómo en la reunión del día 3 de julio uno de los vocales se mostró en contra de una decisión tomada en la reunión anterior, al considerar que la decisión acerca de los baremos para la exclusión por experiencia laboral era ilegal, al no haberse contabilizado correctamente los días trabajados según su criterio. Se abrió una discusión entre los miembros y el presidente y un vocal pretendían “volver a revisar todos los expedientes e incluir al candidato (…) entre los seleccionados con el fin de evaluar sus méritos”, y actuar igual con el resto de los candidatos que hubiera sido excluidos en la misma situación, lo que dio lugar a una acalorada discusión “con momentos de tensión”. Para resolver el conflicto se decidió consultar al Servicio de Personal Docente y a la directora del Departamento de Antropología Social y Psicología Social. Las preguntas se redactaron de forma conjunta y se enviaron a la directora del departamento, quedando en espera de la respuesta para volver a reunirse. El secretario volvió a advertir su ausencia a partir del día 6 de julio y otro de los vocales también anunció que tenía un permiso concedido a partir del 11 de julio, por lo que solicitaba también resolver la plaza cuanto antes. Tras conocer la respuesta de la directora del departamento se reunieron nuevamente el día 5 de julio a las 13:00 para resolver la convocatoria con una propuesta de provisión. Algunos de los miembros advirtieron que tenían que acabar antes de las 15:00 horas porque varios miembros tenían que ausentarse. Los firmantes del escrito refieren que el presidente de la comisión explicó que no se tomaría una decisión ese día porque proponía “pedir papeles aclaratorios y solicitar entrevistas a alguno de los participantes”. Uno de los vocales alegó que la decisión de solicitar documentación tenía que ser acordada por la Comisión de Selección y proponía votar si hacerlo o no, toda vez que la solicitud de documentación impediría la resolución del proceso en plazo y que las entrevistas deberían haberse acordado al tiempo de la constitución de la Comisión de Selección. Se realizó una votación con el resultado de tres votos a favor de no pedir más documentos a ningún candidato y evaluar los expedientes con la documentación que los mismos habían presentado en tiempo y forma a la plaza, y dos en contra. Según el informe: “Se reactiva la discusión y el presidente propone suspender la comisión, pues solicita preguntar telefónicamente unas cuestiones a este respecto. Se ausenta y, cuando regresa, insiste en su voluntad de que la comisión debe reunirse la siguiente semana y, en el ínterin, pedir más documentos a algunos aspirantes. El secretario propone continuar y solventar las discrepancias con una votación, aclarando la posibilidad de ejercer un voto particular que se incorporaría a los documentos de la resolución en caso de que algún miembro de la comisión no esté de acuerdo con las decisiones acordadas por mayoría”. El presidente consideraba que, como tal, podía suspender la reunión. En la discusión, se propuso que se votara si continuar con la revisión de los expedientes o no. El presidente y el vocal volvieron a negarse a votar y se marcharon, “recogiendo sus pertenencias y abandonando la sala donde estaba reunida la comisión”. El escrito concluía: “Los miembros que permanecen en la sala y en la comisión deciden continuar con el fin de completar el trabajo para el que han sido convocados y llevan a cabo el análisis de los expedientes no excluidos, utilizando la normativa publicada por la Universidad Complutense de Madrid y los criterios de valoración establecidos por la comisión. Esto es todo cuanto se relata de lo acontecido en esta comisión. Se adjuntan documentos de constitución de la misma y también el documento de propuesta de provisión de la plaza. Los abajo firmantes queremos hacer constar nuestro malestar por: l. La presión sentida por las argumentaciones del Prof. (…) que trataba de hacer valer su cargo de presidente desde el principio para forzar decisiones que no eran compartidas por la mayoría de miembros de la comisión. 2. A partir de la segunda reunión el presidente de la comisión estuvo utilizando estrategias dilatorias para posponer indefinidamente la toma de decisiones, a sabiendas de que el viernes 6 de Julio era el último día en el que todos los miembros de la comisión podían estar presentes. 3. Desde la segunda reunión se sucedieron amenazas constantes de ausentarse por parte de los Prof. (… y …), y de disolver la comisión por parte del presidente, como finalmente ocurrió en la reunión del 5 de Julio tras la propuesta de realizar una votación para que prevalecieran los acuerdos de la mayoría. Todas estas circunstancias han sido vividas como una presión e intento de condicionar la autonomía y criterio de cada uno de los miembros de la comisión”. Este relato se completaba con el escrito presentado por uno de los vocales dirigido al Servicio de Gestión de Personal Docente e Investigador, con fecha 13 de julio de 2018 que, con el título “Aclaración referida a la Comisión de Selección para la plaza 1605/AS0/019 ....”, en el que a título particular hace constar que: “Tras el abandono de la comisión por parte de dos de los profesores miembros de la misma: (…) y (…), por no querer asumir las propuestas votadas por la mayoría de los miembros de la comisión ni hacer un voto particular, los tres profesores presentes decidimos continuar y concluir el trabajo para el que habíamos sido convocados, realizando el análisis de los expedientes y la baremación de los mismos según la normativa vigente. Que siendo yo el profesor de mayor categoría y antigüedad entre los tres presentes, asumí las funciones de Presidente (…)”. 6.- Con fecha 11 de julio de 2018, tuvo entrada en el Registro del Campus de Somosaguas de la Universidad Complutense, escrito firmado por el presidente y el otro vocal de la comisión de selección dirigido a la vicerrectora de Política Académica y profesorado, en el que venían a relatar los acontecimientos acaecidos desde la constitución de la Comisión de Selección el día 28 de junio de 2018 (documento n° 6 del expediente). En relación con la sesión del día 5 de julio el escrito expone: “Ya en la tercera sesión de trabajo, contando con la respuesta escrita de la directora del Departamento (ver anexo), que detalla las directrices reiteradas por el Servicio de Personal Contratado del Rectorado de la UCM, el secretario del Tribunal y los dos vocales, últimamente aludidos, esgrimen su superioridad numérica para desistir de la aplicación de dichas indicaciones, así como de la habilitación de un periodo de reposición documental y, a ese efecto, de una eventual reunión adicional. Frente a esta negativa que hizo inviable empezar la sesión, para garantizar el cumplimiento de esas directrices e impedir las faltas de respeto, actitudes y conductas groseras, protagonizadas por dichos miembros de la Comisión de Selección contra (…), miembros de otros tribunales de nuestro Departamento y el presidente, éste interrumpe la sesión. El objetivo de la interrupción fue recabar, primero, la mediación telefónica del Servicio de Personal Contratado del Rectorado de la UCM, que se reafirmó en sus decisiones iniciales, y, posteriormente, la presencia de las autoridades académicas responsables: la Directora del Departamento de Antropología Social y Psicología Social y/o la Decana de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología. Le acompañó en la búsqueda de ambas autoridades (…), a fin de testimoniar las explicaciones del Presidente. Desoyendo, de nuevo, las argumentaciones dadas telefónicamente por el Servicio de Personal Contratado del Rectorado de la UCM y sin respetar la interrupción referida, los dos vocales mencionados y el secretario del Tribunal continuaron con sus evaluaciones hasta seleccionar la candidatura ganadora de la plaza del concurso”. El escrito refiere que los vocales y el secretario de la comisión rechazaron la oferta, efectuada por la Decana de la Facultad, de mediar con su presencia la reanudación del trabajo interrumpido del Tribunal con las debidas garantías normativas. Los firmantes del escrito solicitaban que “invalide las decisiones tomadas unilateralmente por los dos vocales citados y el secretario del Tribunal, una vez interrumpida su sesión de trabajo, así como que anule cualquier valor legal y administrativo que pudiera poseer un eventual acta, presentada por estos miembros de la comisión de selección sin la firma del presidente de la misma y de la vocal (…). Igualmente le rogamos que resuelva la situación creada en esta comisión de selección, ya sea interrumpiendo definitivamente sus trabajos, o bien reanudándolos hasta su final. Es este supuesto, entenderíamos que habría que contar con la presencia de una autoridad académica, que respaldara y asistiera el cumplimiento de las normas, ahora quebrantadas y avalara que el Tribunal pudiera operar con las debidas garantías, fundamentalmente para asegurar la justicia, limpieza y rigurosidad del proceso de selección de una candidatura”. 7.- Con fecha 18 de julio de 2018 la aspirante situada en la primera posición de la propuesta de revisión presentó renuncia a la plaza de profesora asociada 165/ASO/019, que se acepta por Resolución del Rector de la Universidad Complutense de 27 de septiembre de 2018. 8.- Con fecha 18 de septiembre de 2018 la vicerrectora de Política Académica y Profesorado dirige escrito al presidente de la comisión de selección en el que pone de manifiesto que ha tenido conocimiento de la existencia de irregularidades en la composición de la comisión de selección de la plaza 165/ASO/019 y se le requería para que en un plazo de 10 días entregara en el Servicio de Personal Docente una propuesta de contratación firmada por todos los miembros de la comisión, con la posibilidad de incorporar datos particulares, o bien una propuesta firmada por al menos tres de sus miembros, actuando uno de ellos como presidente, junto con la renuncia expresa del resto de los miembros, con la advertencia de que “en caso contrario, se procederá al nombramiento de una nueva comisión”. 9.- Con fecha 1 de octubre de 2018 y a convocatoria de su presidente se reúne la comisión de selección nombrada para la provisión de la plaza de profesor asociado 1605/ASO/019 con los tres vocales y sin el secretario “que presenta sus excusas por encontrarse de viaje fuera de España”. Según resulta del escrito firmado por el presidente de la comisión de selección, los vocales firmantes del acta de provisión de la plaza 1605/ASO 019, de 6 de julio, se ratificaron en los términos de la misma. El presidente y la otra vocal manifiestan que no están dispuestos a hacer una propuesta de contratación firmada por ellos “dado que en su momento no fueron tan siquiera consultados sobre el dictamen elaborado por los otros tres miembros de la comisión; ni invitados a firmar la propuesta elevada al Vicerrectorado, o a adjuntar un voto particular si lo consideraban oportuno. Es decir, que no pueden ratificar o avalar un acto administrativo hecho sin su conocimiento y consentimiento, efectivamente a sus espaldas”. Sobre la posibilidad de presentar la renuncia algunos de los miembros, los cuatro asistentes responden negativamente a esta propuesta. 10.- Con fecha 8 de octubre de 2018 la letrada directora de la Asesoría Jurídica de la Universidad Complutense de Madrid emite informe en el que señala que la propuesta de provisión es un acto administrativo firme viciado de nulidad, de acuerdo con el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) al haberse adoptado el acuerdo sin la intervención del presidente del órgano colegiado. 11.- A la vista del anterior informe, con fecha 25 de octubre de 2018 el rector de la Universidad Complutense de Madrid acordó el inicio de un procedimiento de revisión de oficio, de conformidad con el artículo 106 de la LPAC, de la propuesta de provisión formulada con fecha 6 de julio de 2018 por la Comisión Juzgadora del concurso convocado por Resolución Rectoral de 16 de mayo de 2018 para la plaza de profesor asociado 1605/ASO/019 y acordar la suspensión del acto cuya revisión se pretende. 12.- Consta en el expediente que se ha notificado y se ha emplazado a todos los aspirantes que participaron en el proceso selectivo para hacer alegaciones en el procedimiento de revisión de oficio. 13.- Con fecha 26 de noviembre de 2018 el letrado-jefe de la Asesoría Jurídica de la Universidad Complutense emite nuevo informe en el que considera que la propuesta de provisión de la Comisión Juzgadora de 6 de julio de 2018 pudiera ser nula de pleno derecho por darse el supuesto contemplado en el artículo 47.1.e) de la LPAC. Considera que la ausencia del presidente provoca la quiebra del quorum necesario porque por “celebración” debe entenderse no solo la iniciación de la sesión, sino toda la actividad que se desarrolla a continuación. 14.- Con fecha 18 de diciembre de 2018 la jefe de Servicio de Personal Docente informa que la primera aspirante que figuraba en la propuesta de provisión de la plaza renunció a la misma, que el segundo candidato ha sido contratado como profesor asociado en la plaza 1605/ASO/018, que los dos siguientes aspirantes en puntuación no han sido contratados y que la última aspirante había sido contratada como profesora asociada en la plaza 1605/ASO/020. 15.- Con fecha 21 de enero de 2019 uno de los excluidos del proceso selectivo formula alegaciones y solicita que “se declare la nulidad de las actuaciones realizadas por los tres miembros de la comisión evaluadora del concurso 1605/ASO019, estos miembros son los profesores (…). A la vez se solicita se retrotraigan las actuaciones al nombramiento de una nueva comisión de selección”. 16.- Con fecha 18 de febrero de 2019 la secretaria general de la Universidad Complutense de Madrid dicta propuesta de resolución favorable a que se declare la nulidad de la propuesta formulada con fecha 6 de julio de 2018 por la Comisión Juzgadora del concurso convocado por Resolución Rectoral de 16 de mayo de 2018 para la provisión de una plaza de profesor asociado, código 1605/ASO/019 adscrita al Área de Antropología Social y al Departamento de Antropología Social y Psicología Social de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología. En este estado del procedimiento se solicita dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora al amparo del artículo 5.3.f) b) de la Ley 7/2015 con fecha 20 de febrero de 2019. Con esta misma fecha se acuerda la suspensión del procedimiento para la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora. Petición que fue remitida, como prevé el artículo 18.3.d) del ROFCJA a través del consejero de Educación e Investigación. La solicitud de Dictamen del rector de la Universidad Complutense firmada por el Consejero de Educación e Investigación tuvo entrada en este órgano consultivo el día 4 de junio de 2019. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, debe ser consultada en los expedientes de las universidades públicas sobre revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes. La consulta se solicita por el rector de la Universidad Complutense de Madrid a través del consejero de Educación e Investigación, al amparo del artículo 18.3.d) del ROFCJA. La obligatoriedad del dictamen de esta Comisión antes de adoptar el acuerdo de revisión de oficio también se desprende del artículo 106.1 de la LPAC, que exige que se adopte previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. SEGUNDA.- El artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. La potestad de la revisión de oficio se reconoce también a la Universidad Complutense por el artículo 8 a) de sus Estatutos, aprobados por el Decreto 32/2017, de 21 de marzo, cuando enumera entre las prerrogativas de la Universidad la de revisión de oficio en vía administrativa. La propuesta de provisión de la plaza de profesor asociado 1605/ASO/019 es un acto susceptible de reclamación ante la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Complutense de Madrid en un plazo de diez días hábiles a contar desde su publicación (ex. artículo 108.5 y 93 de los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid) “cuyas resoluciones son vinculantes para el rector, agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en su ley reguladora”. No consta que contra la propuesta de provisión se interpusiera reclamación por alguno de los aspirantes, por lo que la citada propuesta es un acto firme y, en consecuencia, susceptible de revisión de oficio. Así lo entendió el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen 221/15, de 29 de abril. En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento, el citado artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad, limitándose a señalar la preceptividad del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda -referencia que en la Comunidad de Madrid debe entenderse hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, creada por la ya citada Ley 7/2015-. Por ello, han de entenderse de aplicación las normas generales recogidas en el Título IV de la LPAC, denominado “de las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común”, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida. Por otro lado, estas normas generales procedimentales determinan que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). Las actuaciones instructoras, pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 82 de la LRJ-PAC. Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la audiencia del interesado, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. En este caso, tras la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de revisión se dio un trámite de audiencia a todos los aspirantes que participaron en el proceso selectivo. Solo uno de ellos, que fue excluido del proceso de selección, ha efectuado alegaciones. Como se ha señalado, la remisión por la Universidad Complutense de Madrid de documentos nuevos sobre el acuerdo de suspensión del procedimiento y su comunicación a los interesados, que no pudieron ser tenidos en cuenta por este órgano consultivo, al no haberle sido remitida la documentación acreditativa de tal circunstancia, pone de manifiesto que el procedimiento de revisión de oficio no está caducado, toda vez que desde el acuerdo de inicio -25 de octubre de 2018- al de la fecha en que se acordó la suspensión, 20 de febrero de 2019, habían transcurrido casi cuatro meses y, una vez levantada la suspensión, 20 de mayo de 2019 se reanudó el cómputo del plazo, por lo que restarían poco más de dos meses para que expirase el plazo de caducidad. Si bien es cierto que de la lectura literal del artículo 22 d) de la LPAC podría parecer que la solicitud de dictamen al órgano consultivo, junto con la remisión del expediente, es previa al acuerdo de suspensión del procedimiento, estos nuevos documentos forman parte del expediente sobre el que se ha de emitir dictamen. Por ello, se exhorta al órgano consultante a que, siempre que comunique a los interesados en un procedimiento administrativo sometido a plazo de caducidad la suspensión del mismo por la solicitud de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora, se remita esta nueva documentación del expediente a este órgano consultivo, al tratarse de documentos de valor esencial para la emisión del dictamen. TERCERA.- Admitida, por tanto, la posibilidad de incoación de un procedimiento de revisión de oficio para declarar la nulidad de pleno derecho del acto referido, procede analizar la causa de nulidad invocada por el Ayuntamiento para revisar el mismo y que se fundamenta en el artículo 47.1.e) de la LPAC. Respecto de la potestad de revisión de oficio, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y también esta Comisión (por ejemplo en los Dictámenes núm. 522/16 de 17 de noviembre, 82/17, 85/17 y 88/17 de 23 de febrero y 97/18, de 1 de marzo) han venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 458/2016, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (recurso 269/2014), que cita reiterada jurisprudencia, la revisión de oficio aparece como “(…) un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva”. Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial ponderación ya que, como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 (recurso 122/2016) y de 1 de abril de 2019 (recurso 1187/2017): “"1. El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados en el apartado 1 del artículo 217 LGT, expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico. Sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical. Por ello, dada la "gravedad" de la solución, se requiere dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere (artículo 217.4 LGT segundo párrafo). 2. Se trata, por tanto, de un procedimiento excepcional, que únicamente puede seguirse por alguno de los tasados supuestos contemplados en el artículo 217.1 LGT (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, casación 6165/2011, FJ 3º). Debe ser abordado con talante restrictivo (vid. la sentencia citada de 18 de diciembre de 2007, FJ 6º)" En cuanto potestad exorbitante de la Administración frente a la regla general de que nadie puede ir contra sus propios actos, la carga de la prueba de la existencia de motivos de nulidad corresponde a la Administración como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (recurso 3843/2011). La Universidad Complutense de Madrid invoca como causa de nulidad la prevista en el artículo 47.1.e) de la LPAC que sanciona con la nulidad de pleno derecho los actos dictados prescindiendo “de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”. En el presente caso resulta acreditado en el expediente que, mientras que el Acta de Constitución de la Comisión Juzgadora del proceso selectivo de fecha 28 de junio de 2018 está firmada por el presidente, secretario y los tres vocales, es decir, todos los miembros del órgano colegiado, la Propuesta de Provisión de 6 de julio de 2018 que puso fin al proceso selectivo, una vez valorados los méritos de los aspirantes admitidos al proceso y relacionados los excluidos con la motivación de la causa de la exclusión, está únicamente firmada por el secretario y dos vocales, faltando la firma del presidente y otro vocal que se ausentaron de la reunión tras la discusión iniciada. En relación con la ausencia de uno de los vocales, puede considerarse que esta no vicia la formación de la voluntad del órgano colegiado, siempre que exista quórum suficiente para continuar la reunión (ex. artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP). Así lo entendió el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en el Dictamen 221/15, antes citado, al considerar – también en un procedimiento de revisión de oficio de una resolución de una comisión juzgadora de un proceso de selección para la provisión de una plaza de profesor asociado- que “el hecho de que la Comisión actuase solo con cuatro de sus cinco miembros no vicia de nulidad sus actos por cuanto el artículo 26.1 de la LRJ-PAC exige para la valida constitución de los órganos colegiados la presencia del presidente, del secretario y de la mitad de sus miembros”. Ahora bien, de la lectura del artículo 17 de la LRJSP sí resulta esencial la asistencia, “presencial o a distancia” del presidente y secretario, de manera que la ausencia del presidente del órgano colegiado constituye un defecto esencial en la formación de la voluntad del órgano colegiado toda vez que al presidente le corresponde, entre otras funciones, presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas y visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano colegiado. En el presente caso, la propuesta de provisión cuya revisión se pretende no está firmada por el presidente, figurando solamente la firma del secretario y dos vocales, sin que quede constancia en la misma de la causa de la ausencia del presidente ni firma de la persona que le sustituya. La ausencia del presidente en la Comisión Juzgadora que aprobó la Resolución de 6 de julio de 2018 vicia de nulidad a esta última resolución. CUARTA.- Una vez determinado que procede la revisión de oficio de la propuesta formulada por la Comisión Juzgadora del concurso, procede analizar si concurren los límites previstos en el artículo 110 de la LPAC a cuyo tenor: “Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”. Los límites previstos en el artículo 110 LPAC han sido objeto de interpretación por la jurisprudencia. Así, el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de enero de 2017 (RC 1934/2014) considera: «En definitiva, si de un lado en el artículo 102 de la ley se establece la posibilidad de proceder a la revisión de oficio sin sujeción a plazo (en cualquier momento), en el artículo 106 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en él se prevén, limitándose la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico un acto que incurre en un vicio de especial gravedad ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y los bienes jurídicos en juego. Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el trafico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores. Ahora bien, la correcta aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992, como ya dijimos en la STS nº 1404/2016, de 14 de junio de 2016 (rec. 849/2014), exige “dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u ‘otras circunstancias’); por otro el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes”. En cuanto al lapso temporal para el ejercicio de la acción de revisión la sentencia citada añade: “no se ha identificado con los plazos de prescripción de las acciones frente actos anulables sino que ha recibido una interpretación mucho más restrictiva, reservándose para aquellos supuestos en los que el plazo transcurrido resulta excesivo y desproporcionado afectando a la seguridad jurídica generada y muy especialmente cuando afecta a terceros. Normalmente en aquellos casos en los que el lapso de tiempo transcurrido desde que se conocieron las irregularidades o vicios del acto y la actitud de pasividad mostrada desde entonces permite entender que debe primar el principio de seguridad jurídica frente al de legalidad, pues la equidad y buena fe hacen improcedente su revisión”. En el presente caso, no puede considerarse que haya transcurrido un tiempo tal que impida ejercitar la revisión de oficio. En cuanto a otras circunstancias que pudieran hacer aconsejable no proceder a la anulación de la propuesta de provisión y sopesando la concurrencia o no de la contrariedad a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes, tampoco resultan concurrentes. Del expediente remitido no parece que ninguno de los candidatos propuestos haya sido contratado por lo que no procede la aplicación de los límites. La nulidad de la propuesta de provisión no afecta a la convocatoria del concurso y a los actos previos a la propuesta de provisión de 6 de julio de 2018. En mérito a lo que antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente, CONCLUSIÓN Procede la revisión de oficio de la propuesta de 6 de julio de 2018 formulada por la Comisión Juzgadora del concurso convocado por Resolución Rectoral de 16 de mayo de 2018 para la provisión de una plaza de profesor asociado, código 1605/ASO/019, adscrita al Área de Antropología Social y al Departamento de Antropología Social y Psicología Social de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA. Madrid, a 4 de julio de 2019 La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Dictamen nº 285/19 Excmo. y Magfco. Sr. Rector de la Universidad Complutense de Madrid Avda. Séneca, 2 – 28040 Madrid