DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 21 de junio de 2018, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Cultura, Turismo y Deportes, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el proyecto de Decreto del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 99/1996, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades de las agencias de viajes en la Comunidad de Madrid.
Dictamen nº:
284/18
Consulta:
Consejero de Cultura, Turismo y Deportes
Asunto:
Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación:
21.06.18
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 21 de junio de 2018, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Cultura, Turismo y Deportes, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el proyecto de Decreto del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 99/1996, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades de las agencias de viajes en la Comunidad de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 7 de mayo de 2018 tuvo entrada en este órgano consultivo, solicitud de dictamen preceptivo firmada por el consejero de Cultura, Turismo y Deportes, sobre el proyecto de decreto citado en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 212/18, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
Estimándose incompleto el expediente, se solicitó la remisión de todas las versiones de la norma proyectada así como de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, con suspensión del plazo para emitir dictamen. Con fecha 7 de junio de 2018 tuvo entrada en el registro de esta Comisión Jurídica Asesora la citada documentación, reanudándose el cómputo del plazo.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el día 21 de junio de 2018.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
La finalidad de la norma, según explicita la parte expositiva, “parte de la necesidad de dar cumplimiento a una recomendación de la Comisión Europea que consideró insuficiente la protección que la legislación española prestaba a los consumidores turísticos en los casos de insolvencia y repatriación” y consideró que no se había efectuado una correcta transposición del artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE, del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados. Como consecuencia del requerimiento de la Comisión Europea, la disposición final decimoséptima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria modificó el artículo 163 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
El proyecto de decreto contiene un artículo único de modificación del artículo 14 del Decreto 99/1996, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades de las agencias de viajes en la Comunidad de Madrid, una disposición derogatoria única y una disposición final única.
TERCERO.- Contenido del expediente remitido.
El expediente objeto de remisión a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos:
1.- Oficio de remisión de documentación.
2.- Informe de 24 de abril de 2018 del consejero de Cultura, Turismo y Deportes sobre solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora.
3.- Certificado del secretario general del Consejo de Gobierno de 24 de abril de 2018.
4.- Proyecto de Decreto del Consejo de Gobierno por el que se modifica el Decreto 99/1996.
5.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
6-. Escrito de las consejerías en los que se manifiesta que no formulan observaciones.
7.- Informe de Impacto por razón de orientación sexual e identidad y expresión de género de 14 de junio de 2016, de la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social.
8.- Informe de Impacto por razón de género de la Dirección General de la Mujer de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, de 3 de mayo de 2017.
9-. Informe de Impacto de la norma proyectada sobre la familia, la infancia y la adolescencia, de la Dirección General de la Familia y el Menor, de 8 de junio de 2016.
10.- Informe de la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano, de 13 de julio de 2017.
11.- Certificado del secretario del Consejo de Consumo de 25 de agosto de 2017 del Acuerdo del día 24 de agosto de 2017 por el que se informó favorablemente el proyecto de decreto de modificación del Decreto 99/1996.
12.- Informe de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, de 7 de julio de 2016.
13.- Documentación acreditativa de que la norma proyectada ha sido incluida en el Sistema de Cooperación Interadministrativa para la unidad de mercado, previsto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado y el Consejo para la Unidad de Mercado.
14.- Escrito de alegaciones presentado por la Asociación Empresarial Madrileña de Agencias de Viajes (AEMAV) el 4 de agosto de 2016.
15.- Escrito de alegaciones presentado por la Confederación Española de Agencias de Viajes (CEAV) el día 2 de agosto de 2016.
16.- Escrito de 5 de agosto de 2016, de la Confederación Empresarial de Madrid- CEOE (CEIM).
17.- Escrito del secretario general de la Federación de Municipios de Madrid, de 16 de agosto de 2016, por el que remite las alegaciones formuladas por el Instituto Municipal de Consumo del Ayuntamiento de Madrid al proyecto de decreto.
18.- Escrito de alegaciones de la Unión de Agencias de Viajes (UNAV) Unión Madrileña de Agencias de Viajes (UMAV).
19.- Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes, de 2 de octubre de 2017.
20.- Informe del Servicio Jurídico en la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de 18 de octubre de 2017, con la conformidad del Abogado General de la Comunidad de Madrid
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.
La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen, de carácter preceptivo, de conformidad con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre que ad litteram dispone que: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”, y a solicitud del consejero de Cultura, Turismo y Deportes, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del ROFCJA.
El proyecto de decreto que pretende aprobarse se dicta en ejecución de una Ley por lo que corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora dictaminar sobre su modificación a tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA.
Cabe destacar que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del Dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2017(recurso 1397/2015) señala que “lo que tenga la norma de desarrollo y ejecución de la ley deberá ser informado por el Consejo de Estado pues, repetimos, la exigencia de su dictamen viene dada no por razón del rango de la norma informada sino por su contenido y función… Y añádase que la finalidad de tal dictamen, como señala la sentencia impugnada, es contribuir a la legalidad de la disposición proyectada: contribuye a una buena administración con el consiguiente efecto positivo en términos de seguridad jurídica, certeza y de calidad normativa en un ámbito normativamente complejo en lo sustantivo, cambiante y numeroso”.
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- Sobre la habilitación legal y el título competencial.
La competencia de la Comunidad de Madrid constituye el primer y esencial presupuesto de validez de cualquier clase de disposición proyectada, ora sea de rango legal, ora lo sea reglamentaria. La Constitución Española, en el artículo 148.1.18ª y 13ª, permite a las Comunidades Autónomas asumir competencias en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial, y el fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
Así, el artículo 26.1.1.21 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la Comunidad la plenitud de la función legislativa en materia de “[p]romoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial”.
Por su parte, el artículo 26.1.1.17 del propio Estatuto de Autonomía, atribuye a la Comunidad de Madrid la plenitud de la función legislativa en materia de “[f]omento del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional”.
Ambos títulos competenciales son los que llevaron a la aprobación por la Asamblea de Madrid, de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid (LOTCM) que deroga la anterior, Ley 8/1995, de 28 de marzo.
Como señaló el Consejo de Estado en su Dictamen 1951/2009, de 10 de diciembre, al proyecto de Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, por el que se derogan diversas normas estatales sobre acceso a actividades turísticas y su ejercicio,
“Como consecuencia de la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en relación con la cláusula de supletoriedad habrán de ser las Comunidades Autónomas y Ceuta y Melilla las que, en el ejercicio de sus competencias, aprueben las normas necesarias para regular el sector turístico conforme a las exigencias de la Directiva de Servicios y de la Ley 17/2009. En este sentido, no sería posible optar por la solución de mantener en vigor, siquiera transitoriamente, las normas reglamentarias estatales mencionadas en el proyecto de real decreto, sustituyendo los regímenes de autorización previstos en ellas por un sistema de notificación/declaración responsable acorde con la Directiva y la Ley 17/2009. Si se permitiese al Estado modificar las normas reglamentarias actualmente existentes y mantener su vigencia transitoria, se estarían dictando normas estatales con vocación de supletoriedad, de forma contraria al artículo 149.3 de la Constituciónn”.
La citada Ley 1/1999 ha sido objeto de diversas modificaciones, entre otras y como necesaria adaptación de la normativa autonómica a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios), la efectuada por la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, que, por lo que nos afecta, modifica la referida Ley 1/1999, pues, como explicita su preámbulo: “[e]n relación con las agencias de viajes, se elimina el requisito de estar en posesión del título-licencia para el ejercicio de la actividad sustituyéndose por una declaración responsable”.
El régimen jurídico de las agencias de viaje se establece en el artículo 32 LOTCM. El desarrollo reglamentario del citado precepto se realiza por el Decreto 99/1996, cuya modificación se pretende.
Ahora bien, la modificación propuesta no solo incide en materia de turismo, sino especialmente en materia de defensa de los consumidores y usuarios. Como queda puesto de manifiesto en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, el origen de la modificación propuesta es consecuencia de la reforma operada en el artículo 163 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (TRLGDCU) por el apartado tres de la disposición final decimoséptima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, reforma aprobada para la transposición de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo, cuyo plazo de transposición expira el próximo 1 de julio de 2018.
Como ha señalado esta Comisión Jurídica Asesora en su Dictamen 13/18, de 19 de enero, la materia “defensa del consumidor y del usuario “no está específicamente comprendida en el reparto competencial que establecen los artículos 148 y 149 de la Constitución Española, de ahí que ha sido asumida como competencia exclusiva por algunas Comunidades Autónomas, al no estar enumerada entre las reservadas al Estado por el artículo 149.1, mientras que otras, como es el caso de la Comunidad de Madrid, la han recogido como competencia de desarrollo legislativo y ejecución “de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38,131 y en los números 11ª, 13ª y 16ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución”(artículo 27.10 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid).
Como ya dijera el Tribunal Constitucional (así STC 71/1982) el consumo es una materia de contenido pluridisciplinar, de ahí que suponga la confluencia de diversos títulos competenciales. Por otro lado, la competencia en materia de consumo es de carácter finalista siendo su fin último la protección del consumidor, que puede ser alcanzada por las Comunidades Autónomas cuando ejerzan su potestad normativa sobre materias en las que ostentan competencia exclusiva, como lo es en este caso la competencia en materia de turismo que la Comunidad de Madrid asumió en el artículo 26.1.1.21 de su Estatuto de Autonomía como competencia exclusiva.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, las Comunidades Autónomas a la hora de establecer su regulación en materia de consumo deben atender a una serie de límites. En primer lugar al que surge de las competencias estatales exclusivas del artículo 149 de la Constitución Española. En este sentido, la STC 88/1986 recoge los límites que derivan de la competencia exclusiva del Estado en materia de “condiciones básicas que garanticen la igualdad de los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales”( artículo 149.1.1ª); legislación mercantil y legislación civil ( artículo 149.1.6ª y 8ª); “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” ( artículo 149.1.13ª), así como los que resultan de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado consagrada en el artículo 38 de la Constitución Española.
En este contexto, constituye un límite en el ejercicio de la competencia autonómica en materia de consumo, y por tanto, el parámetro de enjuiciamiento de la norma proyectada, el TRLGDCU, que constituye el régimen jurídico de protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de las competencias del Estado cuyo libro IV regula los viajes combinados y que, bajo la rúbrica garantía de la responsabilidad contractual, su artículo 163 dispone:
1. Los organizadores y detallistas de viajes combinados tendrán la obligación de constituir y mantener de manera permanente una garantía en los términos que determine la Administración turística competente, para responder con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado y, especialmente, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los pagos realizados por los viajeros en la medida en que no se hayan realizado los servicios correspondientes y, en el caso de que se incluya el transporte, de la repatriación efectiva de los mismos. La exigencia de esta garantía se sujetará en todo caso a lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
2. Tan pronto como sea evidente que la ejecución del viaje combinado se vea afectado por la falta de liquidez de los organizadores o detallistas, en la medida en que el viaje no se ejecute o se ejecute parcialmente o los prestadores de servicios requieran a los viajeros pagar por ellos, el viajero podrá acceder fácilmente a la protección garantizada, sin trámites excesivos, sin ninguna demora indebida y de forma gratuita.
3. En caso de ejecutarse la garantía, deberá reponerse en el plazo de quince días, hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma”.
En cuanto a la habilitación para el desarrollo reglamentario de la Ley de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, su disposición final primera, autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la misma.
La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y originariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en su artículo 21.g), recoge dentro de las atribuciones del Consejo de Gobierno, la de “aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros”.
Por otro lado el rango de la norma emanada debe ser, como así es, el de Decreto del Consejo de Gobierno, en aplicación del artículo 50.2 de la citada Ley autonómica 1/1983.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
En el ordenamiento de la Comunidad de Madrid no se encuentra regulado de una manera completa y cerrada el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias, por lo que habrá que recurrir al ordenamiento estatal, sin perjuicio de las especialidades dispersas del ordenamiento autonómico en la materia.
Por ello ha de acudirse -al amparo del artículo 149.3 de la Constitución Española y el artículo 33 del Estatuto de Autonomía- a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley del Gobierno), que contempla en su artículo 24 el procedimiento de elaboración de los reglamentos, y al Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (en lo sucesivo, Real Decreto 1083/2009).
Cabe advertir que la disposición final tercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ha dado nueva redacción al título V de la Ley de Gobierno, relativo a la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno, aunque en este caso, dada la previsión de la disposición transitoria tercera de la citada Ley 40/2015, como el presente procedimiento de elaboración del proyecto se inició con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma, pues la primera Memoria del Análisis de Impacto Normativo está fechada el 13 de junio de 2016, ha de aplicarse la normativa vigente en el momento en que se inició la tramitación.
1.- Según lo previsto, en el artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno, en su redacción anterior a la reforma, “la iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar”.
La elaboración de la norma se inició por la entonces Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, que era quien tenía atribuida en ese momento la competencia para impulsar este proyecto de Decreto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 192/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establecía la estructura orgánica de la citada Consejería.
Tras la entrada en vigor del Decreto 80/2017, de 25 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se crea la Consejería de Educación e Investigación y la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes y se modifican parcialmente las competencias y estructura orgánica de algunas Consejerías de la Comunidad de Madrid, es la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes la competente para continuar con la tramitación del proyecto. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 121/2017, de 3 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes, la Dirección General de Turismo es el órgano competente para promover la norma. Tras la reciente remodelación del Gobierno de la Comunidad de Madrid, las competencias en la materia siguen atribuidas a la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes, de conformidad con el Decreto 58/2018, de 21 de mayo, del Presidente de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid.
2.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo prevista en el citado artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno, según la redacción vigente en el inicio del presente procedimiento y desarrollada por el Real Decreto 1083/2009, en el expediente remitido constaba una única Memoria del Análisis de Impacto Normativo fechada el 12 de abril de 2018. La Memoria considera aplicable el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis del Impacto Normativo, lo que no resulta correcto porque, de acuerdo con lo previsto en su disposición transitoria única, el citado real decreto “no será de aplicación para aquellos proyectos normativos que hayan iniciado su tramitación con anterioridad a la entrada en vigor del mismo”, como sucede en el presente caso, lo que supone que resulta de aplicación el Real Decreto 1083/2009.
A solicitud de esta Comisión, se han remitido las versiones anteriores de la memoria, la primera de fecha 13 de junio de 2016 y otra de 15 de septiembre de 2017.
De esta manera podemos decir que la Memoria cumple con la configuración que de la misma hace su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009) hasta culminar con una versión definitiva.
La Memoria justifica la necesidad y oportunidad de la norma en la necesidad de corregir la incorrecta transposición en la normativa de la Comunidad de Madrid del artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, puesta de manifiesto por la Comisión Europea. Para efectuar dicha corrección en el ordenamiento jurídico estatal ha sido necesaria la reforma del artículo 163 del TRLGDCU a través de la disposición adicional decimoséptima de Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Recoge un análisis de la norma tanto competencial como de contenido así como los impactos de la misma en materia económica, detección y medición de las cargas administrativas que conlleva la propuesta.
Asimismo, las memorias incluyen la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la Disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Así indican que el proyecto normativo no supone impacto como refleja la Dirección General de la Familia y el Menor en su informe de 8 de junio de 2016.
Figura también incorporado a la Memoria el examen del impacto por razón de género, en cumplimiento de la Ley del Gobierno en su versión vigente al inicio del procedimiento (cfr. artículo 24.1.b)) y el impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género de las Leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid. Sobre el impacto por razón de género las memorias afirman que “no existe impacto en materia de orientación sexual, identidad o expresión de género”.
En relación con otros impactos, la Memoria analiza el informe de la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano.
En cuanto a la tramitación administrativa, la Memoria describe los trámites seguidos en la elaboración, consistentes en las alegaciones de las consejerías, las alegaciones de las asociaciones afectadas, las alegaciones formuladas por la Confederación Española de Agencias de Viajes (CEAV), por la Unión Madrileña de Agencias de Viajes (UMAV), por la Asociación Empresarial Madrileña de Agencias de Viajes (AEMAV), por la Confederación Empresarial de Madrid-CEOE (CEIM) y por el Ayuntamiento de Madrid.
Se observa que se han recogido las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009. Esta inclusión “refuerza la propuesta normativa y ofrece una valiosa información sobre la previsión del grado de aceptación que puede tener el proyecto”, según la Guía Metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo aprobada por el Consejo de Ministros el 11 de diciembre de 2009, en cumplimiento de la disposición adicional primera del Real Decreto 1083/2009.
En la tramitación se hace mención a los informes emitidos por la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano de 13 de julio de 2017, la Dirección General de la Familia y el Menor el 8 de junio de 2016, de la Dirección General de la Mujer con fecha 14 de junio de 2016, Dirección General de Servicios Sociales de 10 de julio de 2017, Sistema de Cooperación interadministrativa para la LGUM e informe de la Comisión Permanente del Consejo de Consumo adoptado por Acuerdo de 24 de agosto de 2017.
En relación con el informe preceptivo del Servicio Jurídico de conformidad con la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, la Memoria reproduce las ocho consideraciones de carácter esencial y otras cuestiones sustantivas, de forma y gramaticales efectuadas por el Servicio Jurídico en la entonces Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno y acepta todas ellas.
La Memoria menciona, asimismo, la evaluación ex post de la norma exigida por el artículo 2.1 j) del Real Decreto 931/2017, lo que resulta innecesario porque, como ya hemos señalado, resulta de aplicación el Real Decreto 1083/2009, vigente al inicio del procedimiento y que no exige este apartado.
3.- En el ámbito procedimental, de acuerdo con el artículo 24.1.b) de la Ley del Gobierno, “a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto”.
En cumplimiento de esta previsión han emitido informe la Dirección General de la Mujer, la Dirección General de la Familia y el Menor y la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social.
Con fecha 7 de julio de 2016 ha emitido informe en el que no se formula objeción a la tramitación del proyecto de decreto de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos.
Igualmente, se ha unido el informe favorable evacuado por la Comisión Permanente del Consejo de Consumo en Acuerdo de 25 de agosto de 2017.
Asimismo, la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano ha emitido informe el 13 de julio de 2017, según lo previsto por el artículo 4.g) del Decreto 85/2002, de 23 de mayo, por el que se regulan los sistemas de evaluación de la calidad de los servicios públicos y se aprueban los Criterios de Calidad de la Actuación Administrativa en la Comunidad de Madrid.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Decreto 210/2003, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, se han evacuado informes con observaciones al texto por las secretarías generales técnicas de la Consejería de Sanidad, la de Políticas Sociales y Familia, y la de Economía, Empleo y Hacienda, que en gran medida han sido tenidas en cuenta en el texto del proyecto. El resto de consejerías no formularon observaciones al proyecto remitido.
En aplicación del artículo 24.2 de la Ley del Gobierno, conforme al cual “en todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica”, se ha unido al expediente el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma, fechado el 2 de octubre 2017, en el que, se realiza una exposición de la competencia, el objeto y el procedimiento para la elaboración de la norma. El informe indica que “se emite en cumplimiento del antiguo artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, sin perjuicio de que el informe de la Secretaría General Técnica es un informe de cierre, que se emite una vez instruido en su totalidad el procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general”. Debe advertirse que, de acuerdo con el tenor literal del artículo 24.2 de la Ley del Gobierno, “en todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del Dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos”, lo que supone que el Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente como es la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid es el último en el procedimiento de tramitación de disposiciones generales.
Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan un informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. En tal sentido se ha evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid el informe de 18 de octubre de 2017, en el que se formulan ocho observaciones de carácter esencial, que han sido analizadas, admitidas, e incorporadas todas ellas por el órgano promotor de la norma, según resulta de la última versión de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo y del informe de 12 de abril de 2018.
4.- Por lo que se refiere al cumplimiento del trámite de audiencia e información pública, el artículo 24.1.c) de la Ley del Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución dispone que:
“Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado”.
En el presente caso, el requisito puede entenderse debidamente cumplimentado ya que, según expone la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, el proyecto de decreto se envió a la Federación de Municipios de Madrid, a la Confederación Española de Hoteles y Alojamientos Turísticos (CEHAT), a la Confederación Empresarial de Madrid (CEIM), a la Confederación Española de Agencias de Viajes (CEAV), a la Cámara de Comercio e Industria, a la Asociación Empresarial Hotelera de Madrid (AEHM), a la Unión Nacional de Agencias de Viajes (UNAV), a la Asociación Empresarial Madrileña de Agencias de Viajes (AEMAV) y a la Asociación Empresarial de Hospedaje de la Comunidad de Madrid (AEHCAM). En el expediente figuran las alegaciones formuladas por la Confederación Española de Agencias de Viajes (CEAV), por la Unión Madrileña de Agencias de Viajes (UMAV), por la Asociación Empresarial Madrileña de Agencias de Viajes (AEMAV), por la Confederación Empresarial de Madrid-CEOE (CEIM) y por el Ayuntamiento de Madrid.
Todas las alegaciones formuladas han sido rechazadas por el órgano promotor, con excepción relativa a un error tipográfico, a pesar de ser algunas de calado suficiente como la extralimitación y falta de competencia de la Comunidad de Madrid. Observaciones que después se han tenido en cuenta tras ser formuladas por el Servicio Jurídico de la entonces Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno.
CUARTA.- Cuestiones materiales.
Procede a continuación analizar el contenido de la norma proyectada en aquellos aspectos en los que sea necesario o conveniente considerar alguna cuestión de carácter jurídico. Debe destacarse la depuración que ha experimentado la norma durante su tramitación, como muestra el hecho de que este proyecto que dictaminamos es el tercero de los elaborados por el centro directivo proponente, ya que se han ido acogiendo, en buena medida, según consta en la última Memoria del Análisis de Impacto Normativo que obra en el expediente, las observaciones jurídicas y de técnica normativa que se han ido formulando por los órganos preinformantes.
Con la norma proyectada se pretende la modificación parcial del Decreto 99/1996, toda vez que se limita a reformar el artículo 14 para adaptarlo al artículo 163 TRLGDCU. Aunque se trata de una cuestión de técnica normativa a la que después haremos referencia, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la directriz 50 de la directrices de técnica normativa aprobadas mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005 (en adelante, Acuerdo de 2005), las disposiciones modificativas deberán utilizarse con carácter restrictivo. Se observa, además, que no se procede a dar nueva redacción a otros preceptos, como los relativos a los títulos-licencia y autorizaciones que han quedado tácitamente derogados por la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de medidas liberalizadoras y de apoyo a la empresa madrileña que sustituyó el título-licencia necesario para el ejercicio de la actividad de agencia de viajes por la declaración responsable. Habría sido más conveniente, por tanto, haber dictado un nuevo decreto para regular esta materia, habida cuenta de los cambios normativos operados en la materia, tanto en la legislación estatal como por las directivas comunitarias.
Entrando en el análisis concreto del texto remitido, nuestra primera consideración ha de referirse a la parte expositiva que entendemos cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la Directriz 12 del Acuerdo de 2005. En efecto en la parte expositiva se recogen las competencias autonómicas en cuyo ejercicio se dicta la norma y los antecedentes normativos, entre los que se ha incluido la obligada cita del artículo 163 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
En relación con el citado precepto, la parte expositiva dice textualmente que “para adecuar la normativa estatal al requerimiento de la Comisión Europea, la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN) del Ministerio de Sanidad modificó con fecha 3 de julio de 2015 el artículo 163 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios”. Esta afirmación debe ser corregida pues la AECOSAN no tiene potestad para modificar una disposición legal, como es un artículo de un texto refundido que, como es sabido, corresponde al poder legislativo y, en concreto, en el ámbito del Estado, a las Cortes Generales. Así, la modificación del artículo 163 del TRLGDCU se aprobó por el apartado tres de la disposición final decimoséptima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Esta consideración es esencial.
De igual modo la parte expositiva recoge el contenido de la disposición y su objetivo y finalidad.
Se observa que la parte expositiva no contempla una referencia a todos los trámites seguidos, limitándose a mencionar que se ha cumplido lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de marzo, de Garantía de Unidad de Mercado y que el proyecto de decreto ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información y al Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de sociedad de la información. En relación con la Garantía de Unidad de Mercado, existe en el expediente constancia documental del cumplimiento de este trámite. No se encuentra en el expediente remitido, en cambio, ningún documento acreditativo del trámite relativo a la información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, por lo que deberá eliminarse esta referencia de la parte expositiva o completarse el expediente mediante la inclusión de la documentación correspondiente, debiéndose recordar la obligación de remitir a esta Comisión Jurídica Asesora el expediente completo.
En la parte expositiva debe hacerse referencia a otros trámites realizados como son la emisión de informe del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid y el trámite de audiencia.
Por lo que se refiere a la parte dispositiva, como ya adelantamos, está compuesta por un artículo único que tiene por objeto reformar el artículo 14 del Decreto 99/1996, una disposición derogatoria única y una disposición final única.
Formuladas hasta ocho observaciones de carácter esencial por el Servicio Jurídico en la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno al texto inicial del proyecto de decreto, que solo salva de reproche a los apartados 2 y 3 del citado proyecto, la nueva redacción del artículo 14 se limita a mantener estos apartados y suprimir el resto del artículo.
El artículo 163 TRLGDCU, que impone la obligación a los organizadores y detallistas de viajes combinados de constituir y mantener de manera permanente una garantía para responder con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado y, especialmente, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los pagos realizados por los viajeros en la medida en que no se hayan realizado los servicios correspondientes, deja a las administraciones autonómicas, competentes en materia de turismo, la forma de constituir esa garantía.
Debe tenerse en cuenta que la nueva regulación dada por el artículo 163 TRLGDCU ha sido considerada insuficiente y así, la Comisión Europea emplazó mediante carta al Reino de España, en abril de 2017, para abrir un procedimiento de infracción ex artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La motivación era la transposición incorrecta del artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE lo que hacía necesaria una redacción más completa. Por tanto, al tratarse de una materia que recae sobre competencias sustancialmente autonómicas, la adaptación debe hacerse por cada una de las Comunidades Autónomas, que son las que se ocupan de regular el marco normativo de las agencias de viaje. No obstante, pese a que el procedimiento de infracción se refiere a la transposición incompleta del artículo 7 de la Directiva de 1990, es necesario señalar que esta Directiva –y con ella dicho precepto- ha sido derogada por la nueva Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados.
Su plazo de transposición vence el 1 de enero de 2018, si bien los Estados Miembros estarán obligados a aplicar sus disposiciones a partir del 1 de julio de 2018.
La Comunidad de Madrid, con la aprobación del proyecto de decreto, pretende establecer la forma de constituir la garantía citada. Ahora bien, la norma proyectada no concreta los sujetos obligados a constituir esta garantía apreciándose una cierta confusión porque el apartado 1 del artículo 14 hace una remisión al artículo 163 TRLGDCU que señala como obligados a constituir la garantía hace referencia a los organizadores y detallistas de viajes combinados y al Decreto 99/1996 a las Agencias de Viajes, cuyo artículo 2 relaciona sus actividades entre las que incluye “la organización y venta de los denominados, viajes combinados (…).
En las redacciones iniciales del proyecto de decreto el artículo hacía referencia expresa, al igual que el artículo 163 TRLGDCU, a los organizadores y minoristas de viajes combinados. Esta denominación fue objeto de una observación de carácter esencial en el informe de la Abogacía General que resaltaba que «el término “organizadores” no tiene reflejo en la normativa autonómica y que el de “minoristas” no resulta equiparable al de “detallistas” recogido en el artículo 163 del TRLGCDU», por lo que concluía que debía revisarse la terminología utilizada en el Decreto proyectado “a fin de acomodarla a lo establecido en el TRLGDCU y de garantizar la plena coherencia interna del Decreto 99/1996”.
Como hemos expuesto, el Decreto 99/1996, cuya modificación se pretende con el proyecto de decreto, regula el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes de la Comunidad de Madrid que, entre otras actividades, tienen la de organización y venta de los viajes combinados [artículo 2.1.b)] y cuyo artículo 3 clasifica en agencias mayoristas, agencias minoristas y agencias mayoristas-minoristas.
El artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, llama organizador a “la persona que organiza de forma no ocasional viajes combinados y los vende u ofrece a la venta, directamente o por medio de un detallista” y detallista a “la persona que vende u ofrece a la venta el viaje combinado establecido por un organizador”.
A la vista de la observación formulada por el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, el órgano promotor ha optado por no hacer mención expresa en el precepto de los términos “organizadores y detallistas de viajes combinados” y señalar que “la garantía a que se refiere el artículo 163 (…) deberá constituirse con carácter previo al ejercicio de la actividad”, sin especificar quiénes están obligados a constituirla.
La solución adoptada no parece la correcta pues no salva la observación formulada por la Abogacía General. Así, del precepto resulta que, con carácter previo al ejercicio de la actividad, deberá prestarse una garantía. ¿Quiénes deben prestarla? La propuesta de modificación del artículo 14 se remite al artículo 163 TRLGDCU por lo que serían organizadores y detallistas de viajes combinados, sin embargo, el Decreto 99/1996, donde se ubica el precepto tiene por objeto regular la actividad de las Agencias de Viajes y no define el concepto de organizador ni detallista de viajes combinados, sino de las agencias de viajes definidas como empresas que se dedican, profesional y comercialmente, de forma exclusiva al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos. Agencias de Viajes entre cuyas actividades están “la organización y venta de los denominados viajes combinados”.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 151 TRLGDCU exige que “el organizador y el detallista deberán tener la consideración de agencia de viajes de acuerdo con la normativa administrativa”.
Como se ha expuesto anteriormente, habría sido deseable una reforma total del Decreto 99/1996, que recogiera o adecuara la nueva terminología empleada en las directivas comunitarias y la TRLGDCU, como puso de manifiesto el informe del Servicio Jurídico.
La indefinición dejada crea confusión y es contraria a la seguridad jurídica. Por ello, parece más correcto utilizar la expresión “agencias de viajes organizadoras”, entendiendo por tales tanto las agencias mayoristas como las mayoristas-minoristas, como hace el Decreto 60/2018, de 27 de febrero, de la Junta de Andalucía por el que se modifica el Decreto 301/2002, de 17 de diciembre, de agencias de viajes y “agencias de viajes minoristas detallistas”
Esta consideración es esencial.
En relación con la forma de constitución de la garantía, a las garantías individual y colectiva, se añade la posibilidad de una garantía por cada viaje combinado en el que se contrata un seguro para cada usuario de viaje combinado.
Para el supuesto de la garantía individual y la garantía colectiva, el proyecto de decreto establece un importe mínimo de 100.000 € para el primer año de ejercicio de la actividad y, a partir del segundo año de ejercicio de la actividad el importe de la garantía debe ser equivalente como mínimo al 5% del volumen de negocios derivado de los ingresos por venta de viajes combinados que, en cualquier caso, no puede ser inferior a 100.000 €.
El precepto prevé también la posibilidad de constituir una garantía colectiva que será como mínimo del 50% de la suma de las garantías que las agencias de viaje individualmente consideradas deberían constituir y establece como límite inferior 2.500.000 €.
El proyecto de decreto regula la forma de constituir estas garantías y su importe de manera similar a como lo hacen el Decreto 25/2008, de 22 de febrero, de la Xunta de Galicia, por el que se modifica el Decreto 42/2001, de 1 de febrero, de refundición en materia de agencias de viajes, guías de turismo y turismo activo y el antes citado Decreto 60/2018 de la Junta de Andalucía.
Debe tenerse en cuenta que en abril de 2016 la Mesa de Directores Generales de Turismo de las Comunidades Autónomas acordó un texto armonizado, elaborado por un grupo de trabajo integrado por las Comunidades Autónomas, y coordinado por la Secretaría de Estado de Turismo, para adecuar y homogeneizar la normativa autonómica, de acuerdo con la Directiva y la carta de emplazamiento de la Comisión. Así resulta de un informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en su informe de 10 de enero de 2018 (IPN/CNMC/020/17), emitido en el procedimiento de elaboración de proyecto de decreto tramitado por el Gobierno de Aragón en esta materia.
La Directiva 90/314/CEE exige la obligación de proporcionar pruebas suficientes de la garantía de reembolso de los pagos y de repatriación de los viajeros en caso de insolvencia, a ello responde la exigencia prevista en el apartado 2 del artículo 14 que prevé que en el momento en que el viajero efectúe el primer pago a cuenta del precio del viaje combinado, se le facilitará un certificado que acredite el derecho a reclamar directamente al que sea garante en caso de insolvencia, el nombre de la entidad garante y sus datos de contacto.
En relación con la disposición final única sobre la entrada en vigor de la norma proyectada, llama la atención la premura de esta entrada en vigor, prevista el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”. Esta disposición resulta conforme con el artículo 51 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que establece que, «con la excepción indicada en el artículo 41 del Estatuto de Autonomía, las disposiciones de carácter general entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”, salvo que en ellas se disponga otra cosa».
No obstante, una entrada en vigor tan inminente exige una disposición de derecho transitorio, que permita la adaptación de las garantías constituidas en la actualidad porque, de otra forma, todas las agencias de viajes que actualmente tengan constituidas garantías inferiores a 100.000 € (en la normativa vigente las agencias de viajes minoristas debían constituir una fianza individual de 60.000 € (10.000.000 ptas.), y que estén sujetas a la obligación de prestar garantía estarán, desde el día de la publicación del decreto en el BOCM, incumpliendo el decreto.
Esta consideración es esencial.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
En términos generales el proyecto de decreto se ajusta a las directrices de técnica normativa aprobadas mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, que resultan de aplicación.
No obstante, hemos de efectuar algunas observaciones.
En la parte expositiva debe sustituirse la expresión “recoge” por “tiene por objeto”.
Asimismo, en la parte expositiva no aparece correctamente nombrado el TRLGCU pues se le llama “Texto refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios”, cuando exactamente se denomina “texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y debe mencionarse el Real Decreto Legislativo que lo aprueba: Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
La disposición derogatoria contradice la directriz 41 que exige que las disposiciones derogatorias deberán ser precisas y expresas, y, por ello, habrán de indicar tanto las normas o partes de ellas que se derogan como las que se mantienen en vigor y que se evitarán se evitarán cláusulas genéricas de derogación del derecho vigente.
Como se ha indicado en la consideración jurídica anterior, la directriz 50, en relación con las disposiciones modificativas, dispone que por norma general, es preferible la aprobación de una nueva disposición a la coexistencia de la norma originaria y sus posteriores modificaciones.
Advertir que el proyecto de decreto aparece la firma como “Presidente en funciones”.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, algunas de las cuales tienen carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 99/1996, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades de las agencias de viajes en la Comunidad de Madrid.
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, a 21 de junio de 2018
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 284/18
Excmo. Sr. Consejero de Cultura, Turismo y Deportes
C/ Alcalá, 31 – 28014 Madrid