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Fecha aprobación: 
jueves, 29 mayo, 2025
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 29 de mayo de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por la entidad mercantil INDUSTRIA FARMACÉUTICA VIR, S.A., (en adelante “la reclamante”), por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la sustitución irregular que ha venido produciéndose del medicamento “Deflazacort VIR 30mg. 10 comprimidos”, y que atribuye a la falta de control por la Dirección General  de Gestión Económica del Servicio Madrileño de Salud.

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Dictamen n.º:

281/25

Consulta:

Consejera de Sanidad

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

29.05.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 29 de mayo de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por la entidad mercantil INDUSTRIA FARMACÉUTICA VIR, S.A., (en adelante “la reclamante”), por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la sustitución irregular que ha venido produciéndose del medicamento “Deflazacort VIR 30mg. 10 comprimidos”, y que atribuye a la falta de control por la Dirección General  de Gestión Económica del Servicio Madrileño de Salud.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por escrito presentado el 12 de diciembre de 2023, dos abogados en representación de la entidad reclamante formulan reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la normativa de dispensación de medicamentos que afecta a Deflazacort VIR 30mg. 10 comprimidos EFG, en cuanto medicamento de precio menor de la agrupación homogénea 912.

En la reclamación se afirma que el laboratorio VIR es titular de la autorización de comercialización del medicamento genérico referido, cuyo principio activo (deflazacort) y presentación es compartido en su agrupación homogénea con otros medicamentos. Todos esos medicamentos son de financiación pública y están sujetos al sistema de precios de referencia, siendo el de la reclamante el de menor precio desde diciembre de 2022.

Añade que, por tanto, desde el 1 de diciembre de 2022, se hizo efectiva la obligación para todas las oficinas de farmacia de la Comunidad de Madrid de dispensar únicamente “Deflazacort VIR 30mg. 10 comprimidos EFG”, en todos los casos de prescripción por principio activo, al ser el único medicamento de precio más bajo de la agrupación homogénea 912, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 87.4, del Texto Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio (TRLGURM).

Continúa el relato de la reclamante señalando que se ha comprobado que se siguen dispensando un porcentaje muy elevado de otros medicamentos, situándose la cuota de dispensación del medicamento del que son titulares muy por debajo del 50% en esta comunidad, en concreto lo cifra en 36,12% de media en los meses de diciembre de 2022 y septiembre de 2023, según datos de una empresa privada de estudios de mercado. Refieren, además, que esa baja dispensación no se encuentra justificada por situaciones de desabastecimiento o urgente necesidad.

Refieren los representantes de la reclamante que las irregularidades en la dispensación fueron puestas en conocimiento de los responsables del SERMAS el 12 de junio de 2023, como ya se había hecho anteriormente con el Colegio de Farmacéuticos, sin obtener en ningún caso respuesta, sin que el SERMAS haya adoptado medida alguna para impedir ni remediar dicha infracción, bien al contrario, ha procedido al pago de medicamentos que nunca debieron ser dispensados, consumando y legitimando la infracción, provocando así un daño antijurídico a la mercantil reclamante.

La reclamante concreta los daños y perjuicios cifrando un lucro cesante de 75.399,17 euros, por el beneficio industrial del número de envases dejados de dispensar, según valoración de un perito contratado al efecto. Asimismo, añade que ese ingreso dejado de percibir ha supuesto la necesidad de venta de acciones de entidades financieras y coste financiero de líneas de crédito que tuvieron que solicitar, lo que, a su juicio, constituye un daño emergente que fijan en 98.935,89 €. Todo ello lleva a solicitar una indemnización total de 173.935,89 €.

Al escrito se acompaña la siguiente documentación:

Apoderamiento electrónico.

Unos cuadros con datos económicos referentes a meses, comunidades autónomas y laboratorios, carentes de firma ni especificación de fuente de elaboración.

Correos electrónicos de noviembre de 2022, dirigidos a una persona del Ministerio de Sanidad, comunicando bajada de precios del medicamento.

Correo electrónico fechado el 12 de junio de 2023, del director comercial de la reclamante y dirigido al SERMAS, en el que muestran su preocupación por el escaso porcentaje de dispensación de su medicamento.

Carta dirigida al Colegio de Farmacéuticos, de fecha 10 de enero de 2023, comunicando que tiene stock del medicamento Deflazacort VIR 30.

Concierto entre la Consejería de Sanidad y el Colegio Oficial de Farmacéuticos. 

Pericial de un farmacéutico sobre valoración de los daños y perjuicios económicos.

Pese a haber aportado apoderamiento electrónico, a requerimiento del órgano instructor, con fecha 6 de diciembre de 2023 se aportó poder notarial a favor de los abogados firmantes del escrito de reclamación. 

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

Con fecha 14 de febrero de 2024, el órgano instructor solicitó informe a la Subdirección de Farmacia y Productos Sanitarios del SERMAS. El informe es emitido el siguiente día 21, y en él se indica: «Mensualmente se revisan las recetas dispensadas y facturadas por el COFM y se devuelven los importes que corresponden a dispensaciones no conformes con la normativa de aplicación.

En los casos en los que la oficina de farmacia dispense un medicamento o producto sanitario de precio superior al precio más bajo de su Agrupación Homogénea, estando disponible la presentación de precio más bajo, solo se abona al COFM el menor precio.

En concreto, en el caso de la AH “DEFLAZACORT 30MG 10 COMP”, las deducciones aplicadas por el SERMAS, han ido corrigiendo las dispensaciones por las oficinas de farmacia, hasta alcanzar una cuota cada vez más elevada en la dispensación del medicamento de menor precio». Y se añade: “A lo largo de 2023, los datos de dispensación a través de receta oficial financiada en la Comunidad de Madrid de los diferentes medicamentos de la AH 912 muestran una cuota de mercado del 72 % para DEFLAZACORT VIR 30 MG 10 COMP (ver tabla 2). Los envases de medicamentos de otros laboratorios que se han dispensado por encima del precio menor han sido objeto de revisión y posteriores deducciones al COFM”».

Anexas al informe se aportan los datos mensuales de dispensación del medicamento de la reclamante, en el que se constata que la venta del mismo ha pasado del 51,43 % en enero de 2023 al 78,07 % en noviembre de ese mismo año.

Con fecha 9 de mayo de 2024, la empresa reclamante presenta nuevo escrito por el que amplía la reclamación por lucro cesante del periodo octubre de 2023 a febrero de 2024, por una cuantía de 33.451,86 euros, solicitando un total de 207.738,75 euros.

Conferido trámite de audiencia, la empresa reclamante reitera su reclamación inicial y discrepa de los datos aportados por la dirección general competente en materia de Farmacia.

Solicitado nuevo informe sobre el cuestionamiento realizado por la empresa, la dirección general aclara: “Los resultados obtenidos no son un muestreo de las dispensaciones realizadas, sino que corresponden a la totalidad de envases facturados por las oficinas de farmacia al Servicio Madrileño de Salud, avalados por los correspondientes justificantes de dispensación (receta papel y electrónica). No incluyen las dispensaciones facturadas a mutualidades (MUFACE, MUGEJU, ISFAS), ni las realizadas en el ámbito privado”.

El órgano instructor otorgó nuevo trámite de audiencia a la reclamante, quien, con fecha 9 de octubre de 2024, presentó alegaciones ratificándose en su reclamación.

Con fecha 4 de noviembre de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria.

El día 19 de noviembre de 2024 tuvo entrada en esta Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial, emitiéndose el dictamen 817/24, de 19 de diciembre, en el que se ponía de manifestó la omisión de informe de la Dirección General Ordenación e Inspección Sanitaria cuyas competencias inciden en diversas cuestiones reprochadas por la reclamante.

El órgano instructor retrotrajo el procedimiento recabando el informe al citado órgano directivo, que lo emitió el 26 de febrero de 2025.

En el citado informe se hace referencia a diversas actuaciones y medidas adoptadas en materia de control en la dispensación de medicamentos. Así, recoge los planes integrales anuales de inspección y refiere que se incluye dentro de los mismos el Programa de control y seguimiento de la prescripción, dispensación y facturación de medicamentos a través de receta médica oficial del SNS, y dentro del mismo, se establece como criterio para la selección de oficinas de farmacia a inspeccionar: “b) Sustituciones no adecuadas a norma:

1. Selección de Oficinas de farmacia: estudio informático de las sustituciones (Bussines Object) y selección de oficinas de farmacia en las que el número de sustituciones no adecuadas a norma resulta relevante, separándose del carácter de excepcionalidad que esa impone.

2. Actuaciones relativas a las oficinas de farmacia seleccionadas:

- Análisis de las sustituciones realizadas en la oficina de farmacia seleccionada.

- Incidencias detectadas y tipo de incidencia.

- Comprobación de las comunicaciones de problemas de suministro de los medicamentos prescritos (AEMPS)”.

Se añade que, como resultado de esos planes de actuación y criterios de inspección, entre los años 2022 y 2023, desde la Subdirección General de Inspección y Ordenación Farmacéutica, el 4.8% de los expedientes sancionadores iniciados a oficinas de farmacia resultaron con propuesta de sanción, y posterior resolución sancionadora, por  incumplimientos relacionados con la sustitución de medicamentos no autorizada, o incumplimiento de los motivos establecidos reglamentariamente (desabastecimiento / urgente necesidad), suponiendo una cuantía de 61.617,87€, impuesta como sanción a los titulares de oficinas de farmacia que incumplían la normativa relativa a la dispensación del medicamento prescrito.

Otorgado nuevo trámite de audiencia, la mercantil reclamante reitera sus alegaciones previas.

Finalmente, con fecha 7 de abril de 2025, el órgano instructor emitió nueva propuesta de resolución desestimatoria.

TERCERO.- La consejera de Sanidad remite nueva solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 21 de abril de 2025.

Ha correspondido la solicitud de consulta al letrado vocal D. Carlos Hernández Claverie, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora, en su sesión de 29 de mayo de 2025.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 €, y por solicitud del consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado a instancia de parte interesada, se contiene en la LPAC y su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Por lo que se refiere a la legitimación activa, cabe reconocerla a la empresa farmacéutica, en tanto refiere un daño emergente y lucro cesante por la menor dispensación de un medicamento del que es titular, y que atribuye a la omisión de medidas de control en la aplicación de la prestación farmacéutica por las oficinas de farmacia.

La legitimación pasiva correspondería a la Comunidad de Madrid, que tiene atribuidas las competencias de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución en materia de sanidad, así como en la de ordenación farmacéutica y establecimientos farmacéuticos, en virtud del artículo 27. 4 y 27.12 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero. En concreto estas competencias son ejercidas a través de la Dirección General Ordenación e Inspección Sanitaria de la Consejería de Sanidad y de la Dirección General de Gestión Económica de su ente público SERMAS.

Respecto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar este es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 67.1 LPAC. En este punto, expone la reclamante que las actuaciones lesivas generadora del daño son los abonos realizados por el SERMAS al Colegio de Farmacéuticos de aquellos medicamentos dispensados irregularmente por las oficinas de farmacia sin entrar en una supervisión de la regularidad de las dispensaciones realizadas y sin rechazar el abono de las mismas. Estos abonos se han venido produciendo conforme a lo dispuesto en el apartado 4.5 del Concierto entre la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, en el que se indica que serán comprobados en el plazo de 30 días, a lo que se añade que se abonarán en el mes siguiente una vez comprobados.

En tanto la reclamación que se contrae a las dispensaciones realizadas entre los meses de diciembre de 2022 y julio de 2023, la solicitud de responsabilidad presentada el 6 de diciembre de 2023 se formula dentro del plazo del año legalmente establecido, considerándose en todo caso daños continuados de persistir la pasividad que se reprocha a la Administración.

En la instrucción del procedimiento, conforme al artículo 81 de la LPAC, se han recabado los informes de los dos órganos directivos con competencias relacionadas con la actuación reprochada, habiéndose dado audiencia a la entidad reclamante.

Finalmente, se ha formulado la propuesta de resolución desestimatoria.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como en la LRJSP, exige, según una constante y reiterada jurisprudencia, una serie de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el artículo 32 de la LRJSP, es necesario que concurra:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de soportar dicho daño. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas, “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.

CUARTA.- En la reclamación que da lugar al presente procedimiento se sostiene que la actuación de la administración sanitaria autonómica ha generado una disminución de las ventas esperables del medicamento de la reclamante, generando un lucro cesante que calcula considerando su porcentaje de ventas y el de otros medicamentos con el mismo principio activo de precio superior.

Sin embargo, el cálculo parte de unos datos que recoge un perito particular que, en absoluto, se corresponden con los datos oficiales y objetivos de los que dispone la Dirección General de Gestión Económica del SERMAS. Ciertamente esos datos de ventas de medicamentos por recetas oficiales del SERMAS, excluidas las recetas de las mutualidades y las privadas, son los únicos que pueden servir de base para determinar la entidad del supuesto lucro cesante y de la propia existencia de responsabilidad patrimonial.

En efecto, si atendemos a los datos reales aportados por el SERMAS, el porcentaje de ventas del medicamento de la reclamante desde febrero de 2023 se sitúa por encima del 70%, correspondiendo el resto a medicamentos de otros laboratorios con precios superiores por el mismo principio activo. Frente a ello, la reclamante da unos datos, cuyo origen se desconoce, totalmente inversos, estimando que su porcentaje de ventas se ha situado de media en el 36%.

Asimismo, para la estimación del daño, el perito de la reclamante parte de un porcentaje de ventas esperable del 100%, sin tener en cuenta que la falta de abastecimiento puntual en una oficina o situación de urgencia puede justificar la dispensación de otro medicamento con el mismo principio activo, conforme al artículo 89 del TRLGURM.

Al margen del lucro cesante, se refiere también en la reclamación la existencia de un daño emergente por gastos financieros y venta de activos.

La argumentación recogida por el perito de la reclamante, cuyos conocimientos económicos se ignoran al ser farmacéutico de profesión, resulta escasamente convincente, teniendo en cuenta que, aun siguiendo sus datos, el lucro cesante acumulado entre octubre de 2023 y febrero de 2024 lo cifra 33.451,86 euros. No parece que esa expectativa de ganancia obligue a trasmitir valores mobiliarios por un importe de 1.772.832,59 euros, al margen de que esas ventas generaron beneficios netos, según sus propios cálculos, y los hipotéticos mayores beneficios, que en un futuro se hubieran podido conseguir, son meras conjeturas del perito.

En lo que respecta a los gastos financieros, tampoco parece muy riguroso sostener que la frustración de una expectativa de ventas del medicamento por un importe de 33.451,86 euros, obliga a la sociedad anónima reclamante a acudir a una financiación, que cifra en un total de 850.000 euros.

Por tanto, a efectos dialecticos, cabría sostener que la actuación reprochada podría haber supuesto, en todo caso, una disminución de las ventas esperables del medicamento, aunque en cuantía muy inferior a la señalada por el reclamante, pero sin que sea razonable sostener la existencia de los otros daños por los que se reclama.

Así, es preciso analizar si el lucro cesante, en la cuantía que se determinase atendiendo a los datos reales de ventas, serían atribuibles al proceder de la administración autonómica madrileña.

La mercantil reclamante atribuye a una falta de control e inacción administrativa la supuesta menor venta del medicamento comercializado por ella.

Cabe recordar, siguiendo lo dicho por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 31 de marzo de 2009 (Rec. 9924/2004), que la relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. Problema distinto es si esa conexión lógica debe entenderse como equivalencia de las condiciones o como condición adecuada; pero ello es irrelevante en esta sede, pues en todo caso el problema es de atribución lógica del resultado lesivo a la acción de la Administración. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración. Ello conduce necesariamente a una conclusión: en el supuesto de comportamiento omisivo, no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar.

En el caso que es objeto de dictamen, es lo cierto que al deber general de control de la venta de medicamentos por receta y la vigilancia del uso racional de los medicamentos, que impone a la Comunidad de Madrid la vigente legislación en la materia, se une que la reclamante, en junio de 2023, puso en conocimiento de la Administración Sanitaria mediante correo electrónico, que se estaban dispensando en un porcentaje muy elevado de otros medicamentos diferentes del Deflazacort VIR 30 mg., con el mismo principio activo y precio superior.

Así, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades que, en su caso correspondan a las oficinas de farmacia y al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid (COFM), al que se había comunicado con anterioridad la situación detectada por la reclamante, no puede discutirse que la Consejería de Sanidad, a través de sus distintos órganos directivos con competencias farmacéuticas, está obligada a adoptar medidas que lleven al efectivo cumplimiento de la obligación de los farmacéuticos de dispensar el medicamento de precio más bajo de su agrupación homogénea cuando la prescripción se realice por principio activo, tal y como impone el artículo 87.4 del TRLGURM.

Debe puntualizarse, en todo caso, que ese deber de control y vigilancia no responde a la salvaguarda de los intereses particulares de las empresas farmacéuticas, sino de la adecuada gestión de los recursos públicos y de la sostenibilidad financiera del sistema sanitario público, aunque indirectamente ello incida en las estrategias comerciales de esas mercantiles. Por tanto, es la propia Administración Sanitaria la primera interesada en el efectivo cumplimiento de la citada previsión legal.

A este respecto, se aprecian dos líneas de actuación, la llevada a cabo en materia de facturación por la Subdirección General de Farmacia de la Dirección General del SERMAS y la relativa al control e inspección de la dispensación de medicamentos por la Inspección Farmacéutica de la Dirección General de Inspección y Ordenación Sanitaria.

Así, como se recoge en los informes de la Subdirección General de Farmacia, el último convenio con el COFM establece que serán válidas a efectos de pago por el Servicio Madrileño de Salud únicamente las recetas médicas oficiales del Sistema Nacional de Salud que cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente y, en su caso, los contemplados en el convenio, sean facturadas por las oficinas de farmacia legalmente establecidas que las han dispensado. A estos efectos, y en caso de incumplimiento, el propio convenio fija una serie de causas de devolución y aplicación de deducciones a la facturación de recetas. Entre estas, el Servicio Madrileño de Salud considera como nulas parciales las recetas dispensadas y facturadas de un medicamento o producto sanitario de precio mayor al precio más bajo de su agrupación homogénea.

Añade la Subdirección General de Farmacia que, «mensualmente se revisan las recetas dispensadas y facturadas por el COFM y se devuelven los importes que corresponden a dispensaciones no conformes con la normativa de aplicación.

En los casos en los que la oficina de farmacia dispense un medicamento o producto sanitario de precio superior al precio más bajo de su agrupación homogénea, estando disponible la presentación de precio más bajo, solo se abona al COFM el menor precio.

En concreto, en el caso de la AH “DEFLAZACORT 30MG 10 COMP”, las deducciones aplicadas por el SERMAS, han ido corrigiendo las dispensaciones por las oficinas de farmacia, hasta alcanzar una cuota cada vez más elevada en la dispensación del medicamento de menor precio».

Junto a estas medidas de control en la dispensación y facturación, la Inspección Sanitaria, según se recoge en su informe, lleva a cabo medidas sancionadoras, habiendo establecido en sus planes de actuación como criterio para la selección de oficinas de Farmacia a inspeccionar:

“b) Sustituciones no adecuadas a norma:

1. Selección de Oficinas de farmacia: estudio informático de las sustituciones (Bussines Object) y selección de oficinas de farmacia en las que el número de sustituciones no adecuadas a norma resulta relevante, separándose del carácter de excepcionalidad que esa impone”.

Ciertamente, las medidas adoptadas se pueden considerar suficientemente efectivas para prevenir cualquier tipo de fraude en la dispensación de medicamentos, dado que la oficina de farmacia nunca percibiría el precio superior del medicamento dispensado y se arriesga a verse sometido a una inspección y, en su caso, procedimiento sancionador.

Se sostiene por la reclamante en las alegaciones realizadas en el primer trámite de audiencia, que en el Convenio con el COFM debería establecerse que, cuando se dispense un medicamento de precio superior, no debería pagarse nada, en vez de abonarse el precio más bajo del principio activo. Sin embargo, esta medida sería de dudosa legalidad, en tanto implicaría un acto confiscatorio no previsto en el régimen sancionador vigente, y que correspondería al legislador estatal establecer.

Por tanto, las actuaciones de la Administración Sanitaria autonómica se pueden considerar como adecuadas y proporcionadas atendiendo a la legislación en materia farmacéutica. Así, los propios datos aportados por la Dirección General de Gestión Económica muestran una reducción considerable de las ventas de medicamentos de precio superior, constatándose que la venta del medicamento de la reclamante ha pasado de un 49% en enero de 2023, a un 75,23 % en febrero de 2024, lo que evidencia la eficacia de las medidas, debiéndose también considerar que, un porcentaje de ventas de otros medicamentos, responderá a desabastecimientos puntuales en alguna oficina de farmacia que obliga, como hemos visto,  a la dispensación de otros medicamentos con el principio activo.

En consecuencia, no se aprecia que la Administración haya hecho una dejación de sus competencias que haya generado un daño antijurídico en la reclamante.

En merito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula las siguientes

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no apreciarse daño antijurídico atribuible a la actuación administrativa.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 29 de mayo de 2025

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 281/25

 

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid