DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 25 de mayo de 2023, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Alcorcón a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída sufrida en la calle Polvoranca, nº 48, de esa localidad, y que atribuye al mal estado de la acera.
Dictamen n.º:
280/23
Consulta:
Alcaldesa de Alcorcón
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
25.05.23
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 25 de mayo de 2023, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Alcorcón a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída sufrida en la calle Polvoranca, nº 48, de esa localidad, y que atribuye al mal estado de la acera.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 10 de marzo de 2022, la persona indicada en el encabezamiento, por medio de abogado a quien otorga representación, formula reclamación de responsabilidad patrimonial con motivo de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída sufrida el día 21 de agosto de 2020, a las 20:45, cuando caminaba por la calle Polvoranca a la altura del número 48, al estar una baldosa levantada sin que existiera señal alguna que alertara del riesgo.
Añade la reclamante que al lugar de los hechos acudieron los servicios de Urgencias y la Policía Local, siendo trasladada a un centro hospitalario público, donde la diagnosticaron la fractura de ambas muñecas, por lo que tuvo que ser intervenida.
En el escrito se cuantifican los daños en 51.673,18 euros, cantidad actualizada al momento de la presentación de la reclamación. Se acompaña informe de la Policía Local, informe de la asistencia sanitaria recibida y material fotográfico del lugar donde dice haberse producido la caída.
Con fecha 16 de mayo de 2022 presenta nuevo escrito con el que aporta informe pericial en el que se cuantifican los daños en 2.208,27 euros más.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se procedió a la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Así, consta informe de la Policía Local en el que se indica que, el día indicado en la reclamación se recibió aviso de una caída en la calle Polvoranca, y personada una patrulla se identifica a la reclamante, quien refiere que se ha caído al tropezar con una baldosa levantada y se ha golpeado contra un árbol. Solicitado recurso sanitario, se trasladó a la accidentada a un centro hospitalario, y se dio aviso a la Concejalía de Mantenimiento para la reparación.
Con fecha 23 de marzo de 2022 se emite informe por el ingeniero técnico de Obras Públicas, quién refiere no existir constancia de avisos previos por desperfectos en la acera, que esta tiene un ancho aproximado de 5 metros, siendo la baldosa de 60x40 cm, por lo que había espacio suficiente para transitar.
Con fecha 22 de junio de 2022 se presenta escrito por la empresa contratada para el mantenimiento, exponiendo que se desconoce la mecánica de la caída y que el desperfecto, que califica de mínimo, es debido a la acción de las raíces de un árbol próximo.
El día 28 de junio de 2022 se dio trámite de audiencia a la reclamante sin que conste la presentación de alegaciones.
Con fecha 13 de marzo de 2023 se formulan alegaciones por la aseguradora del Ayuntamiento, en las que se sostiene la extemporaneidad de la reclamación.
Finalmente, el 21 de abril de 2023, se redacta por la jefa de Asesoría Jurídica una propuesta de resolución en la que se sostiene la extemporaneidad de la reclamación y la falta de acreditación del nexo causal.
TERCERO.- El 9 de mayo de 2023 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 260/23 y su ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Hernández Claverie, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 25 de mayo de 2023.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial en tanto sería la persona perjudicada por el funcionamiento de los servicios municipales.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de las competencias de los servicios de infraestructura viaria, ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en el artículo 81 LPAC al departamento competente en materia de mantenimiento de las vías públicas y a la empresa contratada al efecto.
Después de la incorporación al procedimiento del anterior informe, se ha dado audiencia a la reclamante, que no ha formulado alegaciones. Con posterioridad, se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa, la propuesta de resolución, siguiendo el criterio de la aseguradora municipal, considera que la reclamación es extemporánea al haberse presentado el 10 de marzo de 2023 y estar determinadas las secuelas el 2 de febrero de 2021, cuando concluye la rehabilitación y es dada de alta por el Servicio de Traumatología.
A este respecto, si bien en los informes de los evolutivos aportados por la reclamante se comprueba que el 11 de marzo de 2021 acudió nuevamente a Traumatología del Hospital Universitario Fundación Alcorcón, en esta consulta se reitera la evolución favorable recogida en la consulta anterior fechada el 2 de febrero, cuando ya había sido dada de alta y había concluido la rehabilitación, no quejándose de dolor y sin que tuviera tratamiento alguno salvo ejercicios domiciliarios. Así, el hecho de acudir a posteriores revisiones de control limitadas a constatar la recuperación ya apreciada en anteriores informes, no permite prolongar el plazo para reclamar, siendo lo cierto que el 2 de febrero de 2021, una vez finalizado todo tratamiento, y habiendo sido dada de alta, la reclamante conocía perfectamente el alcance de los daños sufridos por la caída acaecida en agosto de 2020.
Ello nos lleva a considerar prescrita la reclamación, al haberse presentado superado el plazo de un año desde que estaba determinado el efecto lesivo atribuido a un defectuoso servicio público municipal.
TERCERA.- Sin perjuicio de la prescripción apreciada la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En el presente caso, no podría entenderse acreditada la necesaria relación de causalidad, al no existir prueba directa alguna de la forma y en que efectivamente se produjo la caída. En este sentido, como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 2018 (Rec. 543/2017) “la falta de prueba directa sobre el punto concreto y la mecánica de la caída, no puede suplirse en este caso mediante otros medios probatorios”.
En efecto, los informes médicos aportados, si bien sirven para acreditar la existencia de lesiones, no son válidos para esclarecer el modo en que esta se produjo, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2014 (recurso 62/2014).
Respecto a las fotografías, son una prueba de ligeras deficiencias en una baldosa del viario público, pero no sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías, aunque muestren un desperfecto en la vía pública no prueban que la caída estuviera motivada por dicho defecto en el pavimento ni la mecánica de la caída (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio y 458/16, de 13 de octubre).
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al ser extemporánea la reclamación y no estar acreditada la relación de causalidad entre el daño y los servicios públicos municipales.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 25 de mayo de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 280/23
Sra. Alcaldesa de Alcorcón
Pza. Reyes de España, 1 - 28921 Alcorcón